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TA COR - Sentencia 23001-33-33-009-2025-00451-01 (03-03-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-009-2025-00451-01 (03-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CO-SC5780-99

____________________________________________________________________

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Acción: Tutela Radicación: 23001333300920250045101

Accionante: Marsiglia Isabel Negrete Montes Accionados: Fiduprevisora SA y Municipio de Montería - Secretaría de Educación

Municipal

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de 27 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional solicitado; este Tribunal administrativo confirmará la decisión.

II. ANTECEDENTES

2.1. Derecho fundamental invocado

✓ Mínimo vital ✓ Seguridad social ✓ Vida digna ✓ Debido proceso

2.2. Petición de amparo

la accionante solicitó el amparo d e los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia s e ordene a la Fiduprevisora S. A – FOMAG para que realice el reconocimiento y pago del ajuste pensional ordenado mediante Resolución No 0883 del 13 de agosto de 2025 y la Resolución No 0889 del 13 de agosto de 2025, que ordena el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional.

2.3. Síntesis de los hechos que originan la tutela

13 de agosto de 2025 y la Resolución No 0889 del 13 de agosto de 2025, que ordena el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional.

2.3. Síntesis de los hechos que originan la tutela La señora Marsiglia Isabel Negrete Montes mediante Resolución No 0883 del 13 de agosto de 2025, se le reconoció el ajuste de la pensión y posteriormente a través de la Resolución No 0889 del 13 de agosto de 2025, la requilidaci ón pensional por retiro definitivo, con efectos fiscales a partir del 11 de octubre de 2024. Adujó que al encontrarse en firme los actos administrativos, hasta la fecha no le han realizado el pago efectivo del ajuste, la requilidación y el retroactivo correspondiente.Página 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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Agregó que ha presentado varias solicitudes ante la entidad accionada sin obtener respuesta efectiva ni solución.

2.4. Conducta de la entidad accionada ➢ Secretaria de Educación Municipal La Secretaría de Educación de Montería manifestó que en el caso concreto, expidió las Resoluciones No. 0883 y 0889 del 13 de agosto de 2025, mediante las cuales reconoció a favor de la accionante el ajuste pensional y la reliquidación de la pensi ón por retiro definitivo dentro del régimen del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Indicó que una vez notificadas y encontrándose en firme tales decisiones, fueron

definitivo dentro del régimen del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Indicó que una vez notificadas y encontrándose en firme tales decisiones, fueron remitidas el 21 de agosto de 2025 a Fiduprevisora S.A. , entidad admini stradora y pagadora de los recursos del FOMAG, para la inclusión en nómina y el pago de las sumas reconocidas, actuación que afirma acreditar con los documentos aportados. Sostuvo que el pago de las prestaciones no es de su competencia, pues dicha función corresponde exclusivamente a la referida fiduciaria, conforme a la Ley 91 de 1989 y a las normas que regulan el régimen prestacional del magisterio. Señaló igualmente que garantizó el debido proceso administrativo mediante la notificación de los actos y qu e realizó las gestiones y seguimientos que le eran exigibles, por lo que no existe acción u omisión atribuible a esa Secretaría que configure vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, afirmó que cualquier eventual mora en el pago del ajuste la reliquidación o el retroactivo no le es imputable, razón por la cual solicitó negar el amparo respecto de dicha entidad y no imponer medida alguna en su contra, al haber agotado las funciones legales a su cargo. ➢ Fiduprevisora

Fiduprevisora S.A. guardo silencio

2.5. Fallo de primera instancia

El Juzgado Noveno Administrativo de Montería, tuvo por acreditado que mediante Resolución No. 0988 del 18 de septiembre de 2024, la Secretaría de Educación de Montería retiró del servicio a la señora Marsiglia Isabel Negrete Montes por edad de retiro forzoso,

Resolución No. 0988 del 18 de septiembre de 2024, la Secretaría de Educación de Montería retiró del servicio a la señora Marsiglia Isabel Negrete Montes por edad de retiro forzoso, decisión notificada el 24 de septiembre de 2024. Igualmente, constató que a través de las Resoluciones Nos. 0889 y 0883 del 13 de agosto de 2025 se reconocieron, respectivamente, la reliquidación de la pensión de jubilación por valor de $4.810.266, con efectos a partir del 11 de octubre de 2025, y un ajuste pensional por $2.105.158 en pago único, en su condición de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Página 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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No obstante, el Juzgado concluyó que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, al existir otros mecanismos judiciales idóneos para reclamar el pago de prestaciones económicas de carácter pensional, tales como el proceso ejecutivo laboral o el medi o de control correspondiente ante la jurisdicción contencioso -administrativa, los cuales permiten un debate probatorio amplio ante el juez natural del asunto. Asimismo, consideró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional, pues la alegada afectación al mínimo vital no fue demostrada siquiera sumariamente.

Finalmente, indicó que aunque la accionante afirmó haber elevado solicitudes previas, estas

intervención excepcional del juez constitucional, pues la alegada afectación al mínimo vital no fue demostrada siquiera sumariamente.

Finalmente, indicó que aunque la accionante afirmó haber elevado solicitudes previas, estas no fueron aportadas al expediente y que la pretensión principal se dirigía al pago de sumas derivadas de actos administrativos, aspecto que resulta improcedente por vía de tutela. En consecuencia, declaró improcedente el amparo solicitado.

3. Impugnación

En el escrito de impugnación, la accionante cuestionó la sentencia de primera instancia al considerar que incurrió en un error en la aplicación del principio de subsidiariedad, al afirmar de manera general la improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago d e prestaciones pensionales, sin atender las excepciones fijadas por la jurisprudencia constitucional. Sostuvo que, conforme a precedentes de la Corte Constitucional, la tutela procede de manera excepcional cuando existe acto administrativo en firme que rec onoce la prestación, se presenta mora injustificada en el pago, se afecta el mínimo vital, especialmente tratándose de personas pensionadas y el medio ordinario resulta ineficaz frente a la urgencia del caso. Indicó que en su situación se configuran tales presupuestos, pues existen las Resoluciones Nos. 0883 y 0889 del 13 de agosto de 2025, y que han transcurrido más de cinco meses sin que se haya efectuado el pago y la entidad encargada, Fiduciaria La Previsora S.A., sin emitir una respuesta a las solicitu des administrativas ni a la acción de tutela.

Adujo además que el fallo desconoció la presunción de afectación al mínimo vital en favor de las personas pensionadas frente a la mora prolongada en el pago de mesadas o

la acción de tutela.

Adujo además que el fallo desconoció la presunción de afectación al mínimo vital en favor de las personas pensionadas frente a la mora prolongada en el pago de mesadas o retroactivos, resaltando que fue retirada por edad de retiro forzoso y depende de su pensión como único ingreso. Igualmente, sostuvo que el proceso ejecutivo no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz en el caso concreto, dado que su duración podría prolongar laPágina 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 vulneración de sus derechos y l e impondría cargas desproporcionadas, contrariando la finalidad de protección inmediata propia de la acción de tutela. Finalmente, señaló que el silencio de la entidad fiduciaria vulnera su derecho de petición, el debido proceso administrativo y los princi pios de eficacia y celeridad de la función administrativa.

Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y debido proceso, ordenando a la entidad accionada el pago del ajuste, la reliquidación y el retroactivo pensional reconocidos, así como adoptar medidas para evitar la reiteración de conductas omisivas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su

3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.2 Derechos fundamentales invocados

El derecho al debido proceso, este se encuentra estipulado de forma expresa en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento se resalta su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso, las siguientes:

“ El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las deci siones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación,

lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendidoPágina 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas 1”

Así mismo, se ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones

decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas 1”

Así mismo, se ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas tiene por objeto asegurar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su alcance al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, protegiendo todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y con el fin de garantizar la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando un particular considere que a través de ellas se vulneran sus intereses2.

3.4 Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela para ordenar el pago del ajuste, la reliquidación y el retroactivo pensional reconocidos mediante las Resoluciones Nos. 0883 y 0889 del 13 de agosto de 2025, pese a existir otros mecanismos judiciales de defensa, y sin que se encuentre acreditada la afectación del mínimo vital de la accionante y la vulneración al derecho de petición.

3.5 Análisis del caso concreto

En el caso bajo e studio podemos constatar que dentro del expediente se encuentra demostrado que la señora Marsiglina Isabel Negrete Montes mediante Resolución No 0883 del 13 de agosto de 2025, se le reconoció el ajuste de la pensión y posteriormente a través

En el caso bajo e studio podemos constatar que dentro del expediente se encuentra demostrado que la señora Marsiglina Isabel Negrete Montes mediante Resolución No 0883 del 13 de agosto de 2025, se le reconoció el ajuste de la pensión y posteriormente a través de la Resolución No 0889 del 13 de agosto de 2025, la requilidaci ón pensional por retiro definitivo, con efectos fiscales a partir del 11 de octubre de 2024 . La Juez de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado por cuanto consideró que no cumplía el requisito de subsidiariedad, al existir otros mecanismos judiciales idóneos para reclamar el pago de prestaciones económicas de carácter pensional, tales como el proceso ejecutivo laboral o el medio de control correspondiente ante la jurisdicción contencioso-administrativa

1 Corte Constitucional. Sentencia T-036 de 2017. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999.Página 6 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 y que la accionante afirmó haber elevado solicitudes previas, pero estas no fueron aportadas al expediente.

La parte accionante, en la impugnación insiste en que el Juez de primera instancia incurrió en un error en la aplicación del principio de subsidiariedad, al no tener en cuenta las excepciones fijadas por la jurisprudencia constitucional que son cuando existe acto administrativo en firme que reconoce la p restación, cuando se presenta mora injustificada en el pago, se afecta el mínimo vital, especialmente tratándose de personas pensionadas

excepciones fijadas por la jurisprudencia constitucional que son cuando existe acto administrativo en firme que reconoce la p restación, cuando se presenta mora injustificada en el pago, se afecta el mínimo vital, especialmente tratándose de personas pensionadas y el medio ordinario resulta ineficaz frente a la urgencia del caso.

Sea lo primero resaltar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario, procedente únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo este no resulte idóneo o eficaz para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general, la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento o pago de prestaciones económicas de carácter pensional, salvo que concurran circunstancias excepcionales, tales como la acreditación de un perjuicio irremediable o la afectación grave y actual del mínimo vital. En el asunto bajo estudio, se encuentra acreditado que mediante actos administrativos en firme se reconoció a la accionante un ajuste y una reliquidaci ón pensional dentro del régimen del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya administración y pago corresponde a Fiduciaria La Previsora S.A. No obstante, la pretensión principal se contrae al pago de sumas derivadas de tales actos administrativos, controversia que puede ventilarse a través del proceso ejecutivo correspondiente, mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico que resulta idóneo para obtener el cumplimiento forzado de obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en actos administrativos en firme. La sola afirmación de que dicho mecanismo podría resultar dispendioso o prolongado no lo

idóneo para obtener el cumplimiento forzado de obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en actos administrativos en firme. La sola afirmación de que dicho mecanismo podría resultar dispendioso o prolongado no lo torna ineficaz pues el juez constitucional no puede desplazar al juez natural del asunto sin que se demuestre concretame nte la insuficiencia del medio ordinario por lo que no se encuentra superado el requisito de subsidiariedad. La accionante sostiene que la mora en el pago del ajuste, la reliquidación y el retroactivo ha generado una afectación directa y grave a su mínimo vital. Sin embargo, revisado el expediente, no obra prueba que permita concluir que la accionante se encuentre privada de su mesada o que atraviese una situación económica crítica que comprometa su subsistencia digna. Si bien la jurisprudencia constitucion al ha reconocido que tratándose de personas pensionadas, la mora prolongada en el pago puede generar una presunción de afectación al mínimo vital, dicha presunción no opera de manera automática ni exime al accionante dePágina 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 aportar elementos mínimos que permitan inferir la existencia de una situación de urgencia constitucional. En el caso concreto, no se acreditó suspensión del pago de la pensión, ni se allegaron pruebas relacionadas con cargas económicas especiales, enfermedades, endeudamiento o cualquier otra circunstancia que evidencie una afectación real, actual e inminente de derechos fundamentales por lo que no se configura un perjuicio irremediable que habilite la

pruebas relacionadas con cargas económicas especiales, enfermedades, endeudamiento o cualquier otra circunstancia que evidencie una afectación real, actual e inminente de derechos fundamentales por lo que no se configura un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. Por otro lado, tenemos que la accionante afirma en su escrito de tutela y en la impugnación haber elevado diversas solicitudes ante la entidad accionada, sin obtener respuesta efectiva ni solución real, circunstancia que a su juicio, configura vulneración de su derecho de petición y del d ebido proceso administrativo. Sin embargo, revisado integralmente el expediente, no obra prueba alguna que permita constatar que la accionante presentó ante la entidad accionada derecho de petición. La carga mínima de demostración recae en quien invoca la protección constitucional, especialmente cuando se trata de acreditar la presentación de solicitudes previas cuya falta de respuesta constituye el fundamento de la presunta vulneración del derecho de petición. La sala concluye que la sola afirmación de haber radicado múltiples requerimientos no resulta suficiente para tener por configurada una omisión administrativa, máxime cuando no se allegó constancias de radicación de la solicitud del reconocimiento y pago efectivo del ajuste pensional ordenado mediante Resolución No. 0883 del 13 de agosto de 2025, de la reliquidación pensional ordenada mediante Resolución No. 0889 del 13 de agosto de 2025 y del pago total del retroactivo causado desde las fechas reconocidas en dichas resoluciones a la entidad accionada, ni ningún otro medio probatorio que permita inferir, siquiera de manera indiciaria, que tales solicitudes efectivamente fueron presentadas y que la entidad guardó silencio frente a ellas. En ese orden de ideas, se confirmará el f allo

resoluciones a la entidad accionada, ni ningún otro medio probatorio que permita inferir, siquiera de manera indiciaria, que tales solicitudes efectivamente fueron presentadas y que la entidad guardó silencio frente a ellas. En ese orden de ideas, se confirmará el f allo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 27 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Montería que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Marsiglia Isabel Negrete Montes. Por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.Página 8 de 8

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Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

PEDRO OLIVELLA SOLANO

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

PEDRO OLIVELLA SOLANO

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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