TA COR - Sentencia 23001-33-33-010-2023-00037-01 (15-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-010-2023-00037-01 (15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333301020230003701

Demandante ROBERTO MANUEL MOVILLA HERNÁNDEZ

Demandado MUNICIPIO DE MONTERÍA Tipo de providencia SENTENCIA

Tema RELIQUIDACIÓN DE HORAS EXTRAS

Decisión MODIFICA

El tribunal procede a resolver los recursos de apelación propuesto s por las partes contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

I. LA DEMANDA

1.1. Hechos

Se señala en la demanda que el demandante se encuentra vinculado como administrativo – celador en distintas instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación Municipal . Que dicha secretaría ha liquidado de manera errónea l as horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.

Manifiesta el actor que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro

y el número de horas laboradas.

Manifiesta el actor que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que equivale a ciento noventa (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales.

Alega que el Consejo de Estado en providencia radicada N° 25000-23-25-000-201100200-01(0283-13), ha reiterado la forma correcta de cómo deben ser liquidadas las horas extra con aplicación de una formula y es la siguiente:

“Asignación Básica Mensual /190 x % x N° de horas laboradas con recargo

De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.”

En consecuencia, el demandante tiene el derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos), días dominicales y festivos, por todo el tiempo laborado, en su condiciónRadicación No. 23001333301020230003701

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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CO-SC5780-99 de funcionario o exfuncionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación del municipio de Montería, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público ciento

de funcionario o exfuncionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación del municipio de Montería, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público ciento noventa (190) horas mensuales y no la constante de doscientas cuarenta (240) horas mensuales.

Hace referencia al sistema de liquidación de nómina normal en el Sistema Humano, el cual esta parametrizado para pagar hasta cincuenta (50) horas extras mensuales, desconociendo los excedentes de horas extras y compensatorios que , de tracto sucesivo se han venido generan do en favor del demandante y del cual también es obligación del ente nominador reconocer todas las vigencias desde el momento en que el d emandante ha venido reclamando. Afirma q ue el Gobierno Nacional, la jurisprudencia y la realidad de la labor ejercida, otorgan el derecho a estos, para que les sea compensado en remuneración lo s excesos de horas y los compensatorios adeudados.

En virtud de lo anterior, el demandante presentó peticiones escritas en fechas 21 de junio de 2022, identificada con el consecutivo MON2022ER008561, y el 15 de noviembre de 2022, identificada con el consecutivo MON2022ER014501, fueron resueltas mediante actos administrativos No. MON2022EE009339 de fecha 19 de julio de 20 22 y MON2022EE014655 del 30 de noviembre de 2022 , donde se manifiesta que se encuentran realizando procesos de revisión y validación de los conceptos solicitados, lo cual no constituye a una respuesta de fondo, clara y congruente de acuerdo a lo solicitado, por lo que deberá estimarse como un acto

manifiesta que se encuentran realizando procesos de revisión y validación de los conceptos solicitados, lo cual no constituye a una respuesta de fondo, clara y congruente de acuerdo a lo solicitado, por lo que deberá estimarse como un acto administrativo ficto o presunto, puesto que también se configura en todos aquellos eventos en que la administración no resuelva o no decida el fondo de la petición que le ha sido elevada.

Las pretensiones reclamadas también fueron objeto de solicitud de conciliaciónrequisito de procedibilidad-, empero, no fue posible llegar a acuerdo conciliatorio, tal cual quedó plasmado en el acta de conciliación de fecha 15 de mayo del 202 3 y constancia de no conciliación fechada 5 de junio de 2023.

1.2 Pretensiones

Se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos producto de las respuestas emitidas por el municipio de Montería y/o Secretaría de Educación Municipal mediante oficios administrativos No. MON2022EE009339 de fecha 19 de julio de 2022 y MON2022EE014655 del 30 de noviembre de 2022.

A título de restablecimiento del derecho, se reconozcan y paguen los excedentes de horas extras (o compensatorios por laborar en exceso de horas extras) y compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley correspondientes a la vigencia 202 2; que se reliquide y pague las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados para las vigencias 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 con aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en

dominicales y festivos laborados pagados para las vigencias 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 con aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales; se proceda a reconocer y pagar los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje deRadicación No. 23001333301020230003701

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CO-SC5780-99 235% acorde con lo contemplado por la normatividad que regula la materia, aplicando la constante de 190 horas y no de 240.

Se ordene el reajuste y pago de las horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos, sin disfrute de descansos de ley, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidarán y tasarán desde el año 2018 hasta el año 2022.

Que a partir de la vigencia 202 3, el municipio de Montería a través de su secretaría de educación pague todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240 como lo viene aplicando, así como los excedentes de horas extras que se causen en sus distintas modalidades las cuales obedecen a aquellas que se han excedido de las 50 horas extras pagadas por nómina mensualmente.

como los excedentes de horas extras que se causen en sus distintas modalidades las cuales obedecen a aquellas que se han excedido de las 50 horas extras pagadas por nómina mensualmente.

De igual forma, pretende se efectúe la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.

También, solicita que se reconozcan, liquiden y paguen, los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías ; girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumpla la edad o los requisitos requeridos, sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación, según sea el caso o el pago de auxilio de cesantías.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante cita como normas violadas las siguientes:

  • Constitucionales: los artículos 13, 23, 25, 29, 53, 58 y concordantes; Bloque de Constitucionalidad: Convenios Internacionales de Trabajo de 1919, aprobados mediante Ley 129 de 1931, y 1939 aprobado mediante Ley 23 de 1967. - Legales: Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42, el Decreto 1045 de 1978 artículos 45 y 46, Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de

1974.

Se esboza el concepto de violación a folio 16 del expediente, y en esencia señala que la entidad territorial demandada infringe las normas citadas y los derechos del demandante, pues en cumplimiento de sus funciones, las cuales son determinadas

1974.

Se esboza el concepto de violación a folio 16 del expediente, y en esencia señala que la entidad territorial demandada infringe las normas citadas y los derechos del demandante, pues en cumplimiento de sus funciones, las cuales son determinadas por la situación legal y reglamentaria que tiene el actor con el municipio de Montería, laboró bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos, trabajo suplementario u horas extras y horas nocturnas, las cuales, si bien es cierto, las han venido pagando, los conceptos de su liquidación se ha realizado de forma errónea, pues se les aplicó la constante de la fórmula de forma inexacta, hac iéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho.

1.4. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia anticipada del 23 de octubre de 2024, se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones . De igual forma, se declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados con relación a losRadicación No. 23001333301020230003701

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CO-SC5780-99 emolumentos causados a favor del demandante con anterioridad al 2 1 de junio de

2019. La sentencia declaró la nulidad de los oficios MON20222EE009339 del 19 de julio de 2022, y, MON2022EE014655 del 30 de noviembre de 2022 a través de los cuales se le negó el reconocimiento, reliquidación y pago de las horas extras y descansos compensatorios al actor.

julio de 2022, y, MON2022EE014655 del 30 de noviembre de 2022 a través de los cuales se le negó el reconocimiento, reliquidación y pago de las horas extras y descansos compensatorios al actor.

En consecuencia, se condenó al municipio de Montería a reconocer y pagar en dinero al demandante el valor de 1 día hábil de trabajo por cada 8 horas extras laboradas adicionales a las 50 reglamentarias mensuales desde el 1 de enero del 2021 hasta el 21 de junio de 2022, teniendo el cuenta la constante de 190 horas mensuales. El a quo indicó que el ente territorial deberá cerciorarse que no se haya realizado pago o compensación alguno por el mismo concepto dentro del periodo señalado, de lo contrario, deberá deducir el valor de lo reconocido o compensado de la condena impuesta.

También, ordenó reliquidar las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, y el recargo nocturno desde el 21 de junio de 2019 hasta el 21 de junio de 2022, y pagar al actor las sumas resultantes de contrastar dicha liquidación con lo efectivamente pagado por dichos conceptos. Aunado, se ordenó al ente territorial reliquidar las cesantías y, reconocer y pagar en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante la diferencia resultante reconocida por trabajo suplementario desde el 21 de junio de 2019 hasta el 21 de junio de 2022.

El a quo manifestó que, el demandante tiene derecho a que el municipio de Montería reconozca y pague en dinero el valor de un (1) día hábil de trabajo por cada 8 horas extras laboradas adicionales a las 50 reglamentarias, como quiera la demandada no

El a quo manifestó que, el demandante tiene derecho a que el municipio de Montería reconozca y pague en dinero el valor de un (1) día hábil de trabajo por cada 8 horas extras laboradas adicionales a las 50 reglamentarias, como quiera la demandada no probó que se le concedió al actor el respectivo tiempo compensatorio como lo contempla el literal e del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 , desde el 1 de enero de 2021 al 21 de junio de 2022, debido a que la reclamación administrativa fue hecha en esta última data.

En cuanto al pago de compensatorios por laborar en días dominicales y festivos adujo que tal contraprestación se entiende involucrada en la asignación básica mensual de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por lo que negó tal petición. Así mismo, negó el derecho al pago del doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, pues, el actor solo reclamó el pago del día compensatorio al que tiene derecho por trabajar dominicales y festivos, y no este mismo valor aumentado en un 200% si es diurno y 235% en caso de ser nocturno.

Indicó que, de las pruebas obrantes en el plenario, y luego de realizar aleatoriamente el ejercicio de aplicación de la fórmula establecida por el Consejo de Estado, se tiene que el sistema de cálculo empleado por la entidad demandada fue el de 240 horas como constante denominadora, circunstancia que resulta errada y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que, reduce el valor de las horas extras diurnas y nocturnas, el recargo nocturno y las cesantías.

Por lo anterior, ordenó a la entidad demandada realizar el reajuste de las horas extras

de los intereses del actor, toda vez que, reduce el valor de las horas extras diurnas y nocturnas, el recargo nocturno y las cesantías.

Por lo anterior, ordenó a la entidad demandada realizar el reajuste de las horas extras y recargo nocturno al actor, tomando como base la jornada laboral de 190 horas mensuales y utilizando la fórmula adecuada para liquidar los mismos, y a pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste desde el 21 de junio de 2019 hasta el 21 de junio de 2022.Radicación No. 23001333301020230003701

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Con relación a la liquidación de las cesantías el a quo accedió a esta pretensión conforme el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el cual contempla que la base de su liquidación está integrada por el trabajo suplementario, entre otros factores. No obstante, negó la reliquidación de otros factores y prestaciones sociales como primas de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, pues, al tenor del artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 y los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, las horas extras, los re cargos nocturnos y la remuneración del trabajo en días dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de estas.

Ahora, en lo referente al pago de los aportes a seguridad social en pensiones , el a quo accedió a dicha pretensión como quiera que conforme el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema

Ahora, en lo referente al pago de los aportes a seguridad social en pensiones , el a quo accedió a dicha pretensión como quiera que conforme el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, está constituido entre otros factores, por la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Finalmente, conforme lo normado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 , se declaró parcialmente probada la prescripción de los derechos reclamados, por tanto, se ordenó la reliquidación respectiva desde el 21 de junio de 2019 en adelante.

1.5 Recurso de apelación

La parte demandante inconforme con la decisión presentó y s ustentó recurso de apelación1.

Argumenta que el juez si bien accedió a algunas de las pretensiones de la demanda, se abstuvo de indicar si las reliquidaciones de las horas extras y recargos nocturnos concedidas son ordinarias, festivas o dominicales.

También, sostiene que el a quo excluyó de los reconocimientos realizados los días dominicales y festivos.

En lo que respecta a los recargos nocturnos extraordinarios, asegura que la demandada está reconociendo estos que obedecen a los recargos por trabajar en días dominicales o festivos como recargos ordinarios, los cuales como lo contempla la norma y la jurisprudencia deben liquidarse bajo el porcentaje de 235%.

demandada está reconociendo estos que obedecen a los recargos por trabajar en días dominicales o festivos como recargos ordinarios, los cuales como lo contempla la norma y la jurisprudencia deben liquidarse bajo el porcentaje de 235%.

Así, trae a colación los artículos 34 y 3 9 del Decreto 1042 de 1978, e indica que la norma hace distinción sobre los recargos nocturnos y el trabajo habitual en dominicales y festivos en los porcentajes allí indicados, es decir, 35% por recargo nocturno, 200% por trabajo habitual en dichos días, p or ende, el recargo festivo nocturno implica una liquidación sobre el porcentaje de 235% y sobre una constante de 190 horas.

Y, asegura que no hay evidencia dentro de los desprendibles de pago que el concepto de recargo nocturno festivo haya sido reconocido y pagado por la demandada, pues, solo se limita al reconocimiento nocturno sobre el porcentaje de 35% sin tener en cuenta que algunos se causaron frente a la jornada dominical o festiva.

1 Ver archivo 16Recurso.pdf del expediente digital.Radicación No. 23001333301020230003701

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De otro lado, en lo que atañe a la condena en costas y agencias en derecho, aduce que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, rige un criterio objetivo para la fijación de las costas, sin que implique analizar la conducta desplegada por la parte vencida en el transcurso del proceso para establecer la procedencia de dicha condena, en esos términos, alude que al haber prosperado en esta oportunidad las

para la fijación de las costas, sin que implique analizar la conducta desplegada por la parte vencida en el transcurso del proceso para establecer la procedencia de dicha condena, en esos términos, alude que al haber prosperado en esta oportunidad las pretensiones de la demanda, no se justifica la exoneración del pago de costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.

Seguidamente hace transcripción de la sentencia del Consejo de Estado del 5 de febrero de 2015, C.P. Juan Carlos Botina Gómez, radicado número: 63001-3333-0022013-00521-01 (2015-916) y predica que la condena en costas y agencias en derecho constituye una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación procesal, comprendiendo igualmente este concepto lo correspondiente al pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses atendiendo los criterios del artículo 365 del CGP.

Finalmente, solicita que se adicione la sentencia apelada ordenándose el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios y se revoque el numeral que se abstuvo de condenar en costas.

La parte demandada inconforme con la decisión adoptada, también presente recurso de apelación2.

Aduce no estar de acuerdo con la orden del a quo consistente en pagar en dinero al demandante el valor de un (1) día hábil de trabajo por cada 8 horas extras laboradas adicionales a las 50 reglamentarias mensuales.

Trae a colación los artículos 33, 35 y 39 del Decreto 1042 de 1978, y, expresa que el

adicionales a las 50 reglamentarias mensuales.

Trae a colación los artículos 33, 35 y 39 del Decreto 1042 de 1978, y, expresa que el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado com o suplementario en días hábiles que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100% sin perjuicio de la remuneración habitual.

En suma, alega que por aplicársele al actor el Decreto 1042 de 1978, para las jornadas laborales reclamadas, debe tenerse en cuenta que solo se da cua ndo por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada tal función debe autorizar el descanso compensatorio o el pago de horas extras.

También, hace énfasis en que para el reconocimiento y pago de horas extras deben cumplirse una serie de requisitos, y, no es posible pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales.

En ese orden, refiere que el reproche a la sentencia de primer grado va encaminado a que para que proceda el pago de trabajo extra o suplementario deberá existir por escrito una autorización previa del alcalde el municipio de Montería.

2 Ver archivo 15Recurso.pdf del expediente digital.Radicación No. 23001333301020230003701

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2 Ver archivo 15Recurso.pdf del expediente digital.Radicación No. 23001333301020230003701

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Indica que el municipio de Montería procedió al pago de las horas extras conforme los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978 , y por tanto, no puede pagarse más de 50 horas extras mensuales. Finalmente, aduce que el a quo ordenó las reliquidaciones reconocidas desde el 21 de junio de 2019 al 21 de junio de 2022, de esta manera se extralimitó en la condena impuesta, pues, debió haber hecho el reconocimiento hasta la fecha de interposición de la demanda tal y como lo solicitó la parte actora en la demanda.

1.6. Trámite de segunda instancia

Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron admitidos mediante auto de fecha 4 de abril del 2025, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.

2.2. Problema jurídico

Determinar si hay lugar a confirmar o modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios en porcentaje del 235% causados por haber laborado el actor en la

2.2. Problema jurídico

Determinar si hay lugar a confirmar o modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios en porcentaje del 235% causados por haber laborado el actor en la jornada nocturna en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento en dinero de los excedentes de horas extras. De igual manera, se deberá establecer si en la sentencia apelada, al momento de ordenar la reliquidación del tiempo suplementario, por error, se excluyeron los días dominicales y festivos pretendidos en la demanda.

También, determinar si debe revocarse la decisión del a quo frente a la condena en costas.

Para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se debe analizar: i) Jornada ordinaria laboral de los empleados públicos territoriales, ii) Requisitos para la condena en costas y, iii) Caso concreto.

2.2.1. La jornada ordinaria laboral de los empleados públicos territoriales

Empleados públicos territoriales que prestan servicios de vigilancia - jornada laboral ordinaria

Según el Consejo de Estado en sentencia 06986 de 2018 , la jornada de los empleados públicos territoriales se entiende:

“como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento. Su duración d ependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse.”Radicación No. 23001333301020230003701

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o el reglamento. Su duración d ependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse.”Radicación No. 23001333301020230003701

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Sobre el particular el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, expresa:

ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”

La jornada ordinaria de trabajo comprende 44 horas semanales salvo aquellos empleos que tienen funciones que implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que se le podrá señalar 12 horas diarias de trabajo sin que en la semana se exceda de 66 horas. El Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera:

intermitentes o de simple vigilancia, a los que se le podrá señalar 12 horas diarias de trabajo sin que en la semana se exceda de 66 horas. El Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera:

“63. Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras.

64. La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales 17 y por excepción la Ley 909 de 200418, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial.

65. La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, así pues, éste puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se debe ejercer, se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulación específica.”

Con respecto al recargo nocturno el art ículo 35 del Decreto 1042, dispone que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. En relación con el trabajo ordinario en días dominicales y festivos

incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. En relación con el trabajo ordinario en días dominicales y festivos el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar, de la siguiente manera:

“Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.”Radicación No. 23001333301020230003701

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Conforme lo anterior, el trabajo en días de descanso obligatorio se considera como trabajo suplementario que se debe cumplir fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración difer

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