TA COR - Sentencia 23001-33-33-010-2023-00071-01 (19-09-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-010-2023-00071-01 (19-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, diecinueve (19) de septiembre dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333301020230007101
Demandante CÉSAR ENRIQUE BEDOYA PERDOMO
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y
OTRO Tipo de providencia SENTENCIA
Temas SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 – RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES A CARGO DE LA PRESTACIÓN – LEY 1955 DE 2019
Decisión MODIFICA NUMERALES 2° Y 3° Y ADICIONA NUMERAL
1. ASUNTO
El tribunal decide los recursos de apelación formulado s por la parte demandante y el departamento de Córdoba contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
2. LA DEMANDA
2.1. Hechos
2.1.1. La parte actora aduce que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, el día 9 de agosto de 2019 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio2 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
2.1.2. Manifiesta que mediante la Resolución No. 4292 del 23 de octubre de 2019, expedida
de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio2 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
2.1.2. Manifiesta que mediante la Resolución No. 4292 del 23 de octubre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba le fue reconocida la cesantía solicitada.
2.1.3. Expone que la prestación no fue pagada a tiempo, es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fomag pagó la cesantía dentro de los 45 días hábiles otorgados por el ordenamiento jurídico.
2.1.4. El valor reconocido por cesantías se puso a disposición en la entidad bancaria el 13 de marzo de 2020.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 FOMAG.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020230007101
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CO-SC5780-99 2.1.5. El 27 de octubre de 2020, le fue hecho pago parcial por concepto de sanción mora por la suma de $4.213.346, y quedó como saldo líquido el valor de $8.424.637 correspondiente a la totalidad de la sanción.
2.1.6. Finalmente, el día 30 de junio de 2020, presentó petición de reconocimiento de
correspondiente a la totalidad de la sanción.
2.1.6. Finalmente, el día 30 de junio de 2020, presentó petición de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y con copia ante el departamento de Córdoba. La petición se contestó negativamente debido al silencio administrativo ficto o presunto frente a la petición elevada.
2.2. Pretensiones
2.2.1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 30 de septiembre de 2020, producto del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el día 30 de junio de 202 0, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
2.2.2. A título de restablecimiento del derecho, se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, por el pago tardío de sus cesantías. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
2.2.3. Asimismo, solicita que las sumas reconocidas se indexen tomando como base la
de 1995 y 1071 de 2006 y según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
2.2.3. Asimismo, solicita que las sumas reconocidas se indexen tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene cumplir la sentencia según los artículos 187 y 192 del CPACA, respectivamente y, se condene en costas a su contra parte.
2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículo s 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1272 de 2018.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia anticipada del 9 de mayo de 2025, el a quo declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo frente a la petición elevada el 30 de junio de 2020, mediante el cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al actor.
En consecuencia, condenó al departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción mora a favor del demandante desde el 23 de noviembre al 25 de noviembre de 2019 y desde el 1 de enero de 2020 hasta el 10 de marzo de 2020 -73 días-.
El a quo se refirió a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001 -23-33El a quo se refirió a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001 -23-33000-2014-00580-01(4961-15) CE -SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez . En concreto señaló:
«(…)Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020230007101
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CO-SC5780-99
Conforme al material probatorio aportado al plenario, se acreditó que el 13 de agosto de 2019 el actor elevó solicitud de reconocimiento de cesantías parciales a través de oficio radicado ante la secretaria de educación del Departamento de Córdoba.
Mediante resolución No. 004292 del 23 de octubre de 2019, la secretaria de educación del Departamento de Córdoba, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció las cesantías parciales a su favor; dicha prestación fue puesta a disposición de la docente el 11 de marzo de 2020.
En ese orden de ideas, tenemos:
Fecha de solicitud 13 de agosto de 2019 Término para expedir el acto administrativo (15 días hábiles) 3 de septiembre de 2019 Fecha de expedición del acto administrativo 23 de octubre de 2019 Fecha en que se cumplieron los 70 días hábiles 22 de noviembre de 2019 Fecha de disposición del dinero 11 de marzo de 2020
Entonces, determinado que la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías fue el
Fecha en que se cumplieron los 70 días hábiles 22 de noviembre de 2019 Fecha de disposición del dinero 11 de marzo de 2020
Entonces, determinado que la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías fue el 13 de agosto de 2019, y la de expedición del acto administrativo el 23 de octubre de 2019, es claro que éste último fue expedido en forma extemporánea (acto escrito extemporáneo), de conformidad a la hipótesis de la jurisprudencia vista en los fundamentos de la decisión; y por tanto, no es necesario precisar la fecha de notificación del mismo, debido a que la sanción moratoria corre 70 días hábiles posteriores a la petición.
En ese orden, los 70 días con los que contaba la entidad demandada para pagar las cesantías solicitadas, fenecían 22 de noviembre de 2019; comenzando a correr la sanción moratoria a partir del día siguiente, esto es, 23 de noviembre de 2019, hasta el día antes del pago de las cesantías al actor, 10 de marzo de 2020, lo que arroja un retardo de 109 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción moratoria.
En este punto se destaca que, la parte demandante afirmó haber recibido un pago parcial por valor de $4.213.346 y como prueba aportó certificado pago de fecha 10 de mayo de 2022 expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual fue confirmado por la entidad en su contestación de demanda, quien indica que realizó el pago de la mora desde el 26 de noviembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, quedando pendiente por reconocerse la sanción por mora generada los días desde el 23 de noviembre
de la mora desde el 26 de noviembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, quedando pendiente por reconocerse la sanción por mora generada los días desde el 23 de noviembre al 25 de noviembre de 2019 y desde el 1 de enero de 2020 hasta el 10 de marzo de 2020.
En ese orden de ideas, el demandante tiene derecho a que se le reconozcan 109 días de mora, teniendo en cuenta que Fiduprevisora pagó la suma de $4.213.346 correspondientes a 36 días de mora, la entidad demandada Departamento de Córdoba le adeuda al actor el pago de la sanción correspondiente a 73 días de mora.
Para efectos de liquidación de esta sanción moratoria, por tratarse de cesantías parciales, se debe tener como base la asignación básica al momento en que se causa la sanción, esto es noviembre de
2019. (…)»
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial es allegados los días 15 de mayo y 23 de mayo de 2025, la pa rte demandante y el departamento de Córdoba interpusieron recursos de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería3.
La parte demandante expresa que, en sentencia del 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001 -23-33-000-2016-00406-01, el Consejo de Estado precisó los
3 Ver archivos 20Recurso.pdf y 21Recurso.pdf del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020230007101
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3 Ver archivos 20Recurso.pdf y 21Recurso.pdf del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020230007101
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CO-SC5780-99 alcances de la SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. Asegura que, de la mencionada sentencia se desprende que hay lugar a aplicar el artículo 187 del CPACA desde que termina de causarse la sanción, ya que dicha indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.
En ese sentido, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada parcialmente y se ordene el ajuste de las sumas reconocidas tomando como base el índice de precios al consumidor según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
El departamento de Córdoba manifiesta que, la solicitud de reconocimiento fue formulada en la fecha consignada en la Resolución No. 4292 del 23 de octubre de 2019, a través de la cual se le reconocieron las cesantías al docente.
En ese sentido, el acto administrativo de reconocimiento fue debidamente notificado y, no fue objeto de recurso por la parte demandante, por ende, quedó en firme. Así, es claro que la parte actora estuvo de acuerdo con todos los considerandos de la resolución que le reconoció la prestación.
Se refirió al artículo 88 del CPACA y adujo que el acto administrativo que reconoce las cesantías de la docente no ha sido anulado por ninguna unidad judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tanto, todos sus apartes gozan de legali dad, incluyendo
cesantías de la docente no ha sido anulado por ninguna unidad judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tanto, todos sus apartes gozan de legali dad, incluyendo la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la prestación.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el departamento de Córdoba fueron admitidos mediante auto de fecha 12 de agosto del 2025, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativ o del circuito judicial de Montería.
6.2. Problema jurídico
Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en favor de la parte actora, y si procede el ajuste o indexación de la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Además, determinar si es procedente condenar a su pago a la entidad territorial demandada según la Ley 1955 de 2019.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020230007101
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CO-SC5780-99 6.2.1. Marco normativo
Radicación Expediente No. 23001333301020230007101
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CO-SC5780-99 6.2.1. Marco normativo
El Consejo de Estado en sentencia de unificación4 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa
difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o def initivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.
En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro5:
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15). 5 Ibídem.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020230007101
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En esta providencia también se precisó la improcedencia de la indexación así:
“191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no pued e indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."
valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."
No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado 6 ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020:
“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.
En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).”
-Negrilla fuera del texto6 Sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-23-
-Negrilla fuera del texto6 Sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-2333-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020230007101
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partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020230007101
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El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20187 y ajustó el plazo -no el procedimiento - para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fomag a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).
Por su parte, procedimiento exigía a la autoridad administrativa que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo, el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idénticocontado desde el recibo del proyecto de acto administrativo - debía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentid o de su decisión y remitir a la entidad territorial lo decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.). Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15 - debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última
administrativo definitivo, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguient es a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).
La misma norma reglamentaria en su artículo 2.4.4.2.3.2.26. dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías previstos en la Ley 1071 de 2006 -aplicados también en el nuevo reglamentose haría con cargo a los recursos del Fomag «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas». Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20198, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de
el reconocimiento de cesantías, pues, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas. Aunado, se dispuso: (i) a prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autoriz ó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2023 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.
El artículo 57 de la referida ley dice:
ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas
7 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación –, se
y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas
7 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 8 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020230007101
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CO-SC5780-99 por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de l a solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
De la norma transcrita se evidencia que, además de una modificación al procedimiento para reconocer las cesantías consistente en que desde la entrada en vigor de dicha ley la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa en el pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obl igación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado, y, a unque no lo dijo expresamente el legislador, en el parágrafo
por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado, y, a unque no lo dijo expresamente el legislador, en el parágrafo transitorio se fijó la expedición de TES como una nueva fuente de recursos que estarían destinados al pago de dicha indemnización pecuniaria, cuando esta sea imputable al Fomag, y en todo caso, p or las causadas a diciembre de 2022 -en la versión dada por la Ley 2294 de 2023-, esto para evitar afectar los recursos de las prestaciones sociales que tiene a su cargo el Fomag. La emisión y forma de negociación de los títulos de tesorería fue reglamentada mediante el Decreto 2020 de 2019 -modificado parcialmente por el Decreto 473 de 2021-.
Posteriormente, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 942 de 2022 9 con el fin de «optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afilados al Fondo, así como armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora d e los recursos del mismo (…)». En ese sentido, reglamentó el siguiente procedimiento tendiente a que la entidad territorial expidiera el acto definitivo de cesantías:
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1 . Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado,
prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos
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