TA COR - Sentencia 23001-33-33-010-2023-00183-01 (11-04-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-010-2023-00183-01 (11-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333301020230018301
Demandante: Francisca Fajardo Suarez.
Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora – Departamento de Córdoba.
Tema: Sanción Moratoria por no Pago Oportuno de Cesantías
Decisión: Modifica Sentencia de Primera Instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia de fecha de 2 5 de septiembre de 2024, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos
La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, p resentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 6 de octubre de 2020, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 000374 del 05 de febrero de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día
octubre de 2020, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 000374 del 05 de febrero de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 16 de junio del 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 10 de julio del 2021 , se solicitó a la s entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través de l acto ficto demandado, de fecha 10 de octubre de 2021.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo ficto producido por el silencio administrativo, frente a la petición presentada el día 10 de julio del 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de r establecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta
reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Radicado Nº23001333301020230018301
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Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago d e intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda
- NACIÓN - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del
MagisterioFOMAG
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que de acuerdo con lo contemplado en la ley 1955 de 2019, no es la entidad llamada a responder sobre temas que versan sobre la sanción moratoria posterior al 31 de diciembre de 2019.
Propuso como excepción previa de “ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora”. Y como excepciones de mérito ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria 2020, improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A., culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019, improcedencia de la indexación,
improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A., culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019, improcedencia de la indexación, improcedencia de condena en costas, reconocimiento oficioso o genérica.
- Departamento de Córdoba
La entidad se opone a todas y cada una de las pretensio nes formuladas, tanto en a las declarativas como de condena, argumentando que no está obligada a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada, en razón a que expidió el acto administrativo en tiempo.
Lo anterior, se debe a que la solicitud de cesant ías fue presentada el 29 de enero de 2021, y el acto administrativo que reconoció el derecho al pago de las cesantías se expidió el 5 de febrero de 2021, dentro del plazo de 25 días establecido por la Ley 1071 de 2006 y la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. Adiciona que el solicitante no impugnó dicha resolución, por lo que esta quedó en firme y su presunción de legalidad impide cualquier reclamo en la jurisdicción contenciosa.
Sostiene que en caso de que le reconociese el derecho al demanda nte de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, sería el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien deba reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada.
propuso como excepciones la inexistencia del derecho reclamado, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ”, “ falta de legitimación en la causa por pasiva ” y el “ reconocimiento oficioso de excepciones”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
y cobro de lo no debido ”, “ falta de legitimación en la causa por pasiva ” y el “ reconocimiento oficioso de excepciones”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 25 de septiembre del 2024, decidió declarar la nulidad del acto ficto configurado producto del silencio administrativo de la entidad demandada frente a la petición del 10 de julio de 2021, y a título del restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de dicha sanción, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.Radicado Nº23001333301020230018301
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A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que el acto administrativo fue expedido y remitido a el FOMAG por fuera del término establecido, por lo tanto, le corresponde al departamento de Córdoba asumir el pago de la sanción por 120 días en mora.
III. RECURSO DE APELACIÓN
- Recurso de apelación parte demandada.
La parte demandada departamento de Córdoba, sostiene que la sentencia de primera instancia debe ser modificada, ya que no se configuraron 120 días de mora a favor del demandante. Indica que una vez, realizados los cá lculos aritméticos se demuestra que la mora es menor que la declarada, y en todo caso, no es atribuible al Departamento de Córdoba. Expresa que, mediante la Resolución 374 del 5 de febrero de 2021, la Secretaría de Educación de Córdoba, reconoció y ordenó el pago de cesantía parcial, estableciendo que la radicación de
Expresa que, mediante la Resolución 374 del 5 de febrero de 2021, la Secretaría de Educación de Córdoba, reconoció y ordenó el pago de cesantía parcial, estableciendo que la radicación de la solicitud de pago fue el 29 de enero de 2021 , y no el 6 de octubre de 2020, como afirmó el demandante y el juez de primera instancia. Arguye que en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el acto administrativo emitido por el Departamento, que reconoce el pago de las cesantías, goza de presunción de legalidad, incluyendo la fecha de radicación de la solicitud. Argumenta que emitió la Resolución 374 del 05 de febrero de 2021, dentro del plazo de 25 días estipulado por la ley, notificando al FOMAG dentro de este mismo período. Sin embargo, manifiesta que el FOMAG incurrió en mora, ya que, al recibir el acto administrativo el 4 de mayo de 2021, superó el plazo de 45 días, demorando 30 días adicionales hasta colocar los fondos a disposición del docente el 11 de junio de 2021. En conclusión, alude que cumplió con los plazos establecidos por la Le y 1071 de 2006, por lo que no corresponde atribuir la mora al ente departamental.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del día 19 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba. No hubo intervención de las partes en esta instancia. Se notifico en debida forma al agente del ministerio público.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
parte demandada Departamento de Córdoba. No hubo intervención de las partes en esta instancia. Se notifico en debida forma al agente del ministerio público.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Conforme a los antecedentes del caso , la sentencia y los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba, el problema jurídico consiste en determinar si el inicio del conteo cálculo de días de sanción moratoria que debe tenerse en cuenta es el de la radicación de la solicitud de pago de cesantías es el contenido en el SAC, o si, por el contrario, es el contenido en la parte motiva del acto que reconoce las cesantías. Asimismo, se debe determinar si existió responsabilidad por parte de la Fiduprevisora en la sanción moratoria.
La Sala, para solventar el mérito del caso bajo consideración, hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normativa aplicable y (ii) Caso concreto.Radicado Nº23001333301020230018301
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5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran
normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.
Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado. Respecto a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad p ara los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios
auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el a rtículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.
El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
“Artículo 5. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”Radicado Nº23001333301020230018301
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De ese modo, en el Artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, se señaló que: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Ban co de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” En la citada norma se pone de presente que se reguló el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, definiendo como destinatarios de la Ley a los trabajadores ya enlistados, sin que dentro de su texto estén comprendidos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, definiendo como destinatarios de la Ley a los trabajadores ya enlistados, sin que dentro de su texto estén comprendidos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se presentó un vacío en la normatividad respecto a la aplicabilidad de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías a los docentes, y ante los eventuales conflictos originados en si debería darse la aplicabilidad o no de dicha sanción al Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio, el Consejo de Estado emitió pronunciamiento de unificación en sentencia del 18 de julio de 2018 , en la que concluyó que la sanción moratoria contenida en la ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006 sí es aplicable a los docentes en su calidad de servidores públicos.
De este modo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU098/2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) ha señalado lo siguiente, respecto al pronunciamiento del H. Consejo de Estado:
“La jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) ha reconocido el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en tiempo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a servidores públicos y no admit e que el empleador se sustraiga de consignar las cesantías anualizadas aún en supuestos de procesos de reestructuración, en razón a que las acreencias laborales tienen una especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano; (ii ) ha sostenido que el Legislador no
procesos de reestructuración, en razón a que las acreencias laborales tienen una especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano; (ii ) ha sostenido que el Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales como el de los docentes; (…)” De acuerdo con lo anterior, el régimen general de sanción moratoria contemplado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es aplicable a los docentes, teniendo en cuenta que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, ya que concurren todos los requisitos que en estricto sentido encuadran el concepto de empleado público establecido en la norma superior y lo desarrollado en las leyes . En consideración de ese argumento, el Consejo de Estado, en la s entencia de unificación del 18 de julio de 2018 ( exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez ), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.
iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).Radicado Nº23001333301020230018301
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De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, precisó que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese mo mento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales , por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después
cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto
a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 1, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluy e a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las
1 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicado Nº23001333301020230018301
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entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el juez de instancia concedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al considerar que se había generado sanción moratoria como quiera que al haberse solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías por la parte actora ante la Secretaría de Educación el 6 de octubre del 202 0, y esta haberlas reconocido mediante la Resolución No. 0000374 del 5 de febrero de 2021, se hizo por fuera del término de los 15 días. Por consiguiente, al recibir la Fiduprevisora el acto de reconocimiento para hacer efectivo el derecho el 25 de febrero de 2021, y haber puesto dichos dineros a disposición de la parte actora, el 1 1 de junio de 2021, dicho pago se hizo por fuera del término de los 70 días.
Así concluye el a quo que, se generó sanción moratoria de 120 días comprendidas entre el 15
dicho pago se hizo por fuera del término de los 70 días.
Así concluye el a quo que, se generó sanción moratoria de 120 días comprendidas entre el 15 de diciembre de 20202 hasta el 10 de junio de 20213, la cual recae en cabeza del Departamento de Córdoba, como quiera que la demora se generó dentro del trámite a su cargo.
Por su parte, el recurrente argumentó que la fecha de radicación de la petición de cesantías que debe tenerse en cuenta para el conteo de la sanción moratoria no es el 6 de octubre del 2020 que indica el actor y el fallo recurrido, sino, el 29 de enero de 2021 que fue señalada en la parte considerativa de la Resolución No. 0000374 del 5 de febrero de 2021. Igualmente, manifiesta que el Fomag incurrió en mora, ya que, al recibir el proyecto de acto administrativo el 25 de febrero de 2021, hasta colocar los fondos a disposición del docente el 11 de junio de 2021 . Superó así el plazo de 45 días para realizar el pago de las cesantías.
Revisado el expediente observa la Sala que a folio 25 de la presentación de la demanda , se puede observar copia del SAC4 en donde la parte demandante el día 6 de octubre de 2020 radicó solicitud de cesantías para compra de vivienda.
A folios 49 y 50 de la contestación de la demanda realizada por el Departamento de Córdoba 5, obra copia de la Resolución No. 0000374 del 5 de febrero de 2021, en donde aparece al inicio de los considerandos, que la solicitud de cesantías parciales realizada por la parte actora fue
obra copia de la Resolución No. 0000374 del 5 de febrero de 2021, en donde aparece al inicio de los considerandos, que la solicitud de cesantías parciales realizada por la parte actora fue radicada bajo el número 2021-CES-005333 de fecha 29/01/2021.
Para la Sala, la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria, es, la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías que haga el peticionario , que en el presente caso es la de 6 de octubre de 2020 que registra el aplicativo dispuesto para tal fin, el cual es el que aparece en el SAC, pues, la que registra en inicio de los considerandos de la Resolución No. 0000374 del 5 de febrero de 2021 , es una radicación interna de la solicitudes que hace la misma entidad, la cual no se acompasa al postulado contenido en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, que indica que el termino de los 15 días que tiene la entidad territorial para dar respuesta a la solicitud inicia “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios…”.
Así las cosas, determinándose entonces que la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria en el presente caso es la establecida en el aplicativo SAC (6 de octubre de 2020), tal y como lo estableció el Juez de primera instancia, por lo que ha de confirmarse la sentencia en ese sentido.
2 Día siguiente al cumplimiento de los 70 días que tenía las demandadas para reconocer y pagar las cesantías contado a partir de
de octubre de 2020), tal y como lo estableció el Juez de primera instancia, por lo que ha de confirmarse la sentencia en ese sentido.
2 Día siguiente al cumplimiento de los 70 días que tenía las demandadas para reconocer y pagar las cesantías contado a partir de la radicación de la petición. 3 Dia anterior a haberse puesto a disposición de la part6e las cesantías. 4 pdf 01 (pág. 25). Cuadernillo de primera instancia. 5 Obrante en el expediente digital en el archivo “08ContestacionDemandaDepartamento.pdf”Radicado Nº23001333301020230018301
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Ahora bien, en cuanto al argumento consistente en que si la parte actora no estaba de acuerdo con la fecha de radicación de la petición de cesantías que aparecía en el inicio de los considerandos de la de la Resolución No. 0000374 del 5 de febrero de 2021, debió interponer los recursos contra el mismo, considera la Sala que no es de recibo el mismo, ello en tanto, el objeto de aquella resolución era el reconocimiento de las cesantías, mas no había debate, ni se resolvió sobre la fecha de radicación de la solicitud. Es más, por regla general6, la prueba de la radicación de la petición es; la copia con el recibido que haga la entidad donde se radicó la solicitud, si se hace personal; el pantallazo del correo electrónico si se hace por esta vía; o como en el presente caso, el pantallazo o documento emanado del aplicativo SAC, que es el mecanismo dispuesto por el FOMAG para tal fin7.
Por otro lado, y continuado con lo expresado en el recurso, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la Fiduprevisora S.A incurrió en sanción
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