TA COR - Sentencia 23001-33-33-010-2024-00269-01 (04-07-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-010-2024-00269-01 (04-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, cuatro (4) de julio dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333301020240026901

Demandante NUR ALEIDA PRETELT DE AMAYA

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y

OTRO Tipo de providencia SENTENCIA

Temas SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 – RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES A CARGO DE LA PRESTACIÓN – LEY 1955 DE 2019

Decisión ADICIONA

1. ASUNTO

El tribunal decide los recursos de apelación formulado s por la parte demandante y el departamento de Córdoba contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

2. LA DEMANDA

2.1. Hechos

2.1.1. La parte actora aduce que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, el día 10 de diciembre de 2020 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

2.1.2. Manifiesta que mediante la Resolución No. 2347 del 14 de julio de 2021, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba le fue reconocida la cesantía

2.1.2. Manifiesta que mediante la Resolución No. 2347 del 14 de julio de 2021, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba le fue reconocida la cesantía solicitada.

2.1.3. Expone que la prestación no fue pagada a tiempo, es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fomag pagó la cesantía dentro de los 45 días hábiles otorgados por el ordenamiento jurídico.

2.1.4. El valor reconocido por cesantías se puso a disposición en la entidad bancaria el 13 de octubre de 2021.

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 FOMAG.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240026901

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CO-SC5780-99

2.1.5. Finalmente, el día 29 de octubre de 2021, presentó petición de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y con copia ante el departamento de Córdoba. La petición se contestó negativamente debido al silencio administrativo ficto o presunto frente a la petición elevada.

2.2. Pretensiones

Sociales del Magisterio y con copia ante el departamento de Córdoba. La petición se contestó negativamente debido al silencio administrativo ficto o presunto frente a la petición elevada.

2.2. Pretensiones

2.2.1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 29 de enero de 2022, producto del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el día 29 de octubre de 2021, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

2.2.2. A título de restablecimiento del derecho, se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, por el pago tardío de sus cesantías. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

2.2.3. Asimismo, solicita que las sumas reconocidas se indexen tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene cumplir la sentencia según los artículos 187 y 192 del CPACA, respectivamente y, se condene en costas a su contra parte.

2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículo s 5 y 15 de la Ley

artículos 187 y 192 del CPACA, respectivamente y, se condene en costas a su contra parte.

2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículo s 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1272 de 2018.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia anticipada del 12 de diciembre de 2024, el a quo declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 29 de enero de 2022, frente a la petición presentada el 29 de octubre de 2021, mediante el cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al actor.

En consecuencia, condenó al departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción mora a favor de la demandante desde el 25 de marzo de 2021 hasta el 12 de octubre de 2021, tomando como base el salario básico devengado por la docente en el mes de marzo de 2021.

El a quo se refirió a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001 -23-33000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. En concreto señaló:

«(…)

000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. En concreto señaló:

«(…)

Conforme al material probatorio aportado al plenario, se acreditó que el 10 de diciembre de 2020 la demandante elevó solicitud de reconocimiento de cesantías parciales con numeroMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240026901

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CO-SC5780-99 de radicado COR2020ER023021. Mediante resolución No. 002347 del 14 de julio de 2021, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció las cesantías parciales a favor de la accionante; dicha prestación fue puesta a disposición de la docente el 13 de octubre de 2021.

Resulta necesario aclarar que, existe una discrepancia entre la fecha de presentación de la solicitud de cesantías que se menciona en el acto administrativo que reconoce la prestación es decir, el 1 de julio de 2021 y la que manifiesta la demandante en los hechos, a saber, el 10 de diciembre de 2020. Sin embargo, encuentra el despacho que se anexa prueba del aplicativo Sistema de Atención al Ciudadano – SAC, la cual no fue tachada y además fue aportada dentro del expediente administrativo del docente, en la que se observa que la fecha de creación de la reclamación realizada por la actora fue el 10 de diciembre de 2020, por lo anterior, el Despacho tendrá esta última fecha como fecha de presentación de la solicitud de la prestación.

de creación de la reclamación realizada por la actora fue el 10 de diciembre de 2020, por lo anterior, el Despacho tendrá esta última fecha como fecha de presentación de la solicitud de la prestación.

En el caso en estudio se contabilizarán los términos así:

Solicitud de cesantías 10 de diciembre de 2020 Termino para expedir la Resolución 4 de enero de 2021 Termino de ejecutoria de la Resolución (10 días hábiles (art. 76 CPACA) Del 5 de enero hasta el 19 de enero de 2021 Fecha de expedición del acto administrativo No. 002347 14 de julio de 2021 Fecha del envío del acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. 31 de agosto de 2021 Tiempo de mora Departamento de Córdoba Del 20 de enero hasta el 30 de agosto de 2021 Término para efectuar el pago (45 días hábiles) Del 1 de septiembre hasta el 4 de noviembre de 2021 Fecha de pago 13 de octubre de 2021 Tiempo de mora a cargo de FOMAG 0

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la entidad demandada, Departamento de Córdoba, incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la ley, puesto que no expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro del término otorgado por la disposición no rmativa aplicable (Ley 1071 de 2006). Por lo demás, la resolución de reconocimiento fue enviada a la Fiduprevisora S.A. extemporáneamente, haciendo entonces que se superara el término de los 70 días que se tiene para ello.

la resolución de reconocimiento fue enviada a la Fiduprevisora S.A. extemporáneamente, haciendo entonces que se superara el término de los 70 días que se tiene para ello.

En ese orden, visto que la reclamación de la cesantía fue elevada el 10 de diciembre de 2020, los setenta (70) días llegan al 24 de marzo de 2021; comenzando a correr la sanción moratoria a partir del día siguiente, 25 de marzo de 2021, hasta el día antes del pago de las cesantías al actor, es decir, el 12 de octubre de 2021, lo que arroja un retardo de 202 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción moratoria.

De este modo, se configura la falsa motivación del acto administrativo ficto acusado en razón la realidad fáctica y jurídica que resultó acreditada dentro de este proceso judicial demuestra que sí se causó la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, cuyo plazo empezó a correr teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud del pago de las cesantías.

En virtud de lo anterior, lo consecuente es declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto de la petición radicada el 29 de octubre de 2021 ante el Departamento de Córdoba y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, a la señora Nur Aleida Pretelt de Amaya.

Y, a título de restablecimiento del derecho, se condenará al ente territorial demandado a

establecida en la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, a la señora Nur Aleida Pretelt de Amaya.

Y, a título de restablecimiento del derecho, se condenará al ente territorial demandado a pagarle a la señora Nur Aleida Pretelt de Amaya la sanción moratoria causada desde el 25 de marzo hasta el 12 de octubre de 2021, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240026901

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Para efectos de la liquidación, se tendrá como base el salario básico devengado por el docente en el mes de marzo de 2021, fecha en que se causó la sanción moratoria. A su vez, no habrá lugar a la indexación de la sanción moratoria toda vez que resulta improcedente para esta clase de asuntos, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de junio de 2018, emanada de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…)»

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memoriales allegados los días 18 de diciembre de 2024 y 20 de enero de 2025, la parte demandante y el departamento de Córdoba interpusieron recursos de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería3.

La parte demandante expresa que, en sentencia del 26 de agosto de 2019, dentro del

contra la providencia emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería3.

La parte demandante expresa que, en sentencia del 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001 -23-33-000-2016-00406-01, el Consejo de Estado precisó los alcances de la SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. Asegura que, de la mencionada sentencia se desprende que hay lugar a aplicar el artículo 187 del CPACA desde que termina de causarse la sanción, ya que dicha indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.

En ese sentido, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada parcialmente y se ordene el ajuste de las sumas reconocidas tomando como base el índice de precios al consumidor según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

El departamento de Córdoba manifiesta que, la solicitud de reconocimiento fue formulada en la fecha consignada en la Resolución No. 2347 del 14 de julio de 2021, a través de la cual se le reconocieron las cesantías a la docente.

En ese sentido, el acto administrativo de reconocimiento fue debidamente notificado y, no fue objeto de recurso por la parte demandante, por ende, quedó en firme. Así, es claro que la parte actora estuvo de acuerdo con todos los considerandos de la resolución que le reconoció la prestación.

Se refirió al artículo 88 del CPACA y adujo que el acto administrativo que reconoce las cesantías de la docente no ha sido anulado por ninguna unidad judicial de la jurisdicción de

reconoció la prestación.

Se refirió al artículo 88 del CPACA y adujo que el acto administrativo que reconoce las cesantías de la docente no ha sido anulado por ninguna unidad judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tanto, todos sus apartes gozan de legalidad, incluyendo la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la prestación.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia recurrida, pues, sostiene que la sanción mora deprecada no se configuró.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y el departamento de Córdoba fueron admitidos mediante auto de fecha 17 de junio del 2025, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.

3 Ver archivos 18Recurso.pdf y 19Recurso.pdf del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240026901

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6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativ o del circuito judicial de Montería.

6.2. Problema jurídico

Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la

instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativ o del circuito judicial de Montería.

6.2. Problema jurídico

Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a favor de la parte actora, y si procede el ajuste o indexación de la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Además, determinar si es procedente condenar a su pago a la entidad territorial demandada según la Ley 1955 de 2019.

6.2.1. Marco normativo

El Consejo de Estado en sentencia de unificación4 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles

decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro5:

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra

cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro5:

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15). 5 Ibídem.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240026901

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En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así:

“191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no pued e indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."

No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado 6 ha ordenado el reajuste de las

6 Sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-2333-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a

55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240026901

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CO-SC5780-99 sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020:

“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero

calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).”

-Negrilla fuera del textoEl 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20187 y ajustó el plazo -no el procedimiento - para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fomag a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).

Por su parte, procedimiento exigía a la autoridad administrativa que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo, el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta

lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idénticocontado desde el recibo del proyecto de acto administrativo - debía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decis ión y remitir a la entidad territorial lo decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.). Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15 - debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecu toria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).

La misma norma reglamentaria en su artículo 2.4.4.2.3.2.26. dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías previstos en la Ley 1071 de 2006 -aplicados también en el nuevo reglamentose haría con cargo a los recursos del Fomag «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas». Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales

correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas». Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20198, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de

7 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 8 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240026901

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CO-SC5780-99 reconocimiento de estas. Aunado, se dispuso: (i) a prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, (ii) la

de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2023 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.

El artículo 57 de la referida ley dice:

ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del

destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesan tías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

De la norma transcrita se evidencia que, además de una modificación al procedimiento para reconocer las cesantías consistente en que desde la entrada en vigor de dicha ley la entidad

adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

De la norma transcrita se evidencia que, además de una modificación al procedimiento para reconocer las cesantías consistente en que desde la entrada en vigor de dicha ley la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa en el pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obl igación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado, y, a unque no lo dijo expresamente el legislador, en el parágrafo transitorio se fijó la expedición de T

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