TA COR - Sentencia 23001-33-33-010-2025-00070-01 (02-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-010-2025-00070-01 (02-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333301020250007001

Accionante(s): Carlos Arturo Hoyos Polo Accionado(s):

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó el amparo solicitado.

II. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

El señor Carlos Arturo Hoyos Polo participó en el proceso de selección DIAN 2022, en la modalidad ingreso, para el empleo denominado Analista IV Código 204, Grado 4, identificado con la OPEC nro. 198383, ficha AT-FL 2010 de carácter misional, donde se ofertaron para este cargo (39) vacantes.

Indicó que mediante el Decreto nro. 419 del 21 de marzo de 2023, se amplió la planta de personal de la entidad, incluyendo doscientos treinta (230) cargos para la misma denominación y código. Seguidamente, el Decreto Ley 927 del 7 de junio de 2023 modificó

personal de la entidad, incluyendo doscientos treinta (230) cargos para la misma denominación y código. Seguidamente, el Decreto Ley 927 del 7 de junio de 2023 modificó el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la DIAN, permitiendo proveer empleos con vacancia definitiva no ofertados en convocatorias, haciendo uso de listas de elegibles vigentes.

En ese orden, luego de todas las etapas del concurso de mérito, el accionante resultó ubicado en el puesto número 50 (sic), de 88 personas que pertenecen a la lista de elegibles, conformada mediante Resolución nro. 7410 del 12 de marzo de 2024 de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, la cual adquirió firmeza completa el día 21 de marzo de 2024 y vence en marzo de 2026.

En virtud de lo anterior, el señor Hoyos Polo ha presentado múltiples peticiones para la aplicación de la directriz de uso y agotamiento de la lista de elegibles para el cargo que concursó, no obstante, pese la existencia de aproximadamente 115 vacantes disponibles derivadas de la ampliación de planta, las cuales en su gran mayoría actualmente aún están siendo ocupadas por personal antiguo de la entidad bajo la modalidad de provisionalidad o encargo, la DIAN se ha negado sistemáticamente, ofreciendo respuestas genéricas e indicando que cuenta con una planta de personal global y flexible.

Por último, adujo que la postura negativa de la entidad frente al uso de lista de la elegibles no coincide con el del Plan Estratégico de Talento Humano 2024 de la DIAN, que reconoce la obligación de dar cumplimiento al decreto de ampliación de la planta, ni mucho menos,

no coincide con el del Plan Estratégico de Talento Humano 2024 de la DIAN, que reconoce la obligación de dar cumplimiento al decreto de ampliación de la planta, ni mucho menos, con lo expuesto en el Oficio nro. 01685 de fecha 16 de agosto de 2024, dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde la UAE informa que dará prioridad al uso de lista de elegibles de los empleos de carácter misional.

1 PDF nro. 01 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250007001 2

b). Petición2 . En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:

  • Que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.
  • Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN realizar el reporte de vacantes definitivas y solicitud de uso de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución nro. 7410 del 12 de marzo de 2024, de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 927 de 2023.
  • Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la DIAN realice el nombramiento en período de prueba del accionante para el cargo de Analista IV Código 204, Grado

4.

  • En caso de no proceder con lo anterior, ordenar a la DIAN y a CNSC establecer cuántas vacantes en un cargo equivalente o de igual naturaleza al que aspiró hay disponibles al interior de la entidad, para que pueda ser provisto por el accionante y los demás miembros de la lista de elegibles. c). Informes de las entidades accionadas y los vinculados

disponibles al interior de la entidad, para que pueda ser provisto por el accionante y los demás miembros de la lista de elegibles. c). Informes de las entidades accionadas y los vinculados

  • Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN3

La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sostuvo que el accionante se inscribió en el Proceso de Selección DIAN 2022, para el empleo denominado Analista IV Código 204, Grado 4, OPEC 198383, Ficha AT-FL-2010, correspondiente al proceso misional: cumplimiento de obligaciones tributarias, cumplimiento de obligaciones aduaneras y cambiarias; Subproceso: Fiscalización y Liquidación dentro del Proceso de Selección DIAN 2022, y que superadas las etapas del proceso ocupó la posición número cincuenta (50), así que al ser las vacantes inicialmente ofertadas 39, el accionante no alcanzó posición meritoria. Adujo que el accionante fundamentó su argumentación en la ampliación de la planta de personal de la DIAN (Decreto 0419 de 2023) y solicitó su nombramiento a través del uso de listas de elegibles. Sin embargo, la DIAN explicó que el uso de dichas listas está supeditado a varios factores legales como: la provisión total de las vacantes inicialmente ofertadas, disponibilidad presupuestal, prioridades institucionales derivadas de necesidades de fortalecimiento misional y autorización previa de la CNSC. En este sentido, la entidad trajo a colación el Decreto Ley 927 de 2023, el Decreto 419 de 2023 y los lineamientos de la Corte Constitucional (sentencias como C-1230 de 2005, CEn este sentido, la entidad trajo a colación el Decreto Ley 927 de 2023, el Decreto 419 de 2023 y los lineamientos de la Corte Constitucional (sentencias como C-1230 de 2005, C331 de 2022 y C-387 de 2023) que respaldan la gradualidad, progresividad y adaptación en la provisión de cargos públicos, enfatizando que los participantes que no ocupan posiciones de mérito solo tienen una expectativa legítima de ser nombrados, mas no un derecho consolidado. Argumentó que el artículo 3° del Decreto 419 de 2023 determinó las fases y tiempos de provisión de los cargos, así como estableció los criterios para su ejecución, de modo que la DIAN no cuenta con la totalidad del presupuesto requerido para lograr en un 100% la provisión de los empleos creados con el Decreto 419 de 2023 y todos los costos que ello acarrea. El Director General de la DIAN, en uso de las facultades conferidas por las normas existentes, debe adelantar un plan de priorización de empleos, fijando cuáles se requieren con más urgencia en la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, tal y como fue aplicado solo en la vigencia 2023, en la cual realizó la provisión de 1.419 empleos por medio del uso de listas de elegibles, empleos adicionales a los convocados entre los años 2020, 2021 y 2022, lo que demuestra que la entidad en absoluto, ha sido demorada en la provisión de empleos. Resaltó que la ampliación de la planta con la creación de más de 10.000 cargos debe ser ejecutada progresivamente hasta 2026, de forma estratégica para cumplir las metas de recaudo fiscal y sostenibilidad del Estado. Siendo así, priorizar el interés individual del

ejecutada progresivamente hasta 2026, de forma estratégica para cumplir las metas de recaudo fiscal y sostenibilidad del Estado. Siendo así, priorizar el interés individual del accionante, implicaría alterar la planeación institucional, afectando el interés general y 2 PDF nro.01 (pag.2) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 07 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250007001 3

comprometiendo principios constitucionales como la sostenibilidad fiscal, el mérito y la igualdad. Asimismo, respecto de la solicitud de realizar un estudio de equivalencia para su nombramiento, sostuvo que esta competencia recae exclusivamente en la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), conforme a la Ley 909 de 2004 y acuerdos reglamentarios. Finalmente, al no estar vulnerando los derechos fundamentales invocados, solicitó se niegue por improcedente la presente acción de tutela.

  • Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC4

El apoderado de la CNSC sostuvo que el accionante ocupó la posición 49 en el orden de mérito, quedando por fuera de los aspirantes seleccionados para el nombramiento, y por tanto, conserva únicamente la expectativa legítima de ser nombrado, si durante la vigencia de la lista se generan nuevas vacantes. En este sentido, expuso que tras el análisis realizado al Banco Nacional de Listas de Elegibles y a la plataforma SIMO, concluyó que únicamente se autorizó la movilidad de la lista para los aspirantes ubicados en las posiciones 39 y 40, conforme a las reglas del proceso de selección y las causales previstas en la Ley 909 de 2004. De igual forma, verificó

lista para los aspirantes ubicados en las posiciones 39 y 40, conforme a las reglas del proceso de selección y las causales previstas en la Ley 909 de 2004. De igual forma, verificó que la DIAN no ha reportado actualmente nuevas vacantes susceptibles de ser provistas mediante el uso de la lista vigente, circunstancia que impide la continuación del trámite solicitado por el accionante. Asimismo, se precisó que la administración de las vacantes y la solicitud de autorización para el uso de listas corresponde exclusivamente a la entidad nominadora, siendo ajena a la competencia de la CNSC, que se limita a conformar y gestionar las listas de elegibles, sin facultades para intervenir en los procesos de nombramiento , conforme al artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015 y a la Ley 909 de 2004. Adicionalmente, indicó que la acción de tutela es improcedente, puesto que el accionante dispone del mecanismo judicial ordinario, consistente en el proceso contencioso administrativo, siendo la tutela un recurso de carácter subsidiario y excepcional, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y reiterado por la Corte Constitucional en sentencias como la T-604 de 2013 y la SU-067 de 2022. Por último, la CNSC resaltó que las reglas de los concursos de mérito, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución y la Ley 909 de 2004, son obligatorias e inmodificables para todas las partes, y que su alteración afectaría principios esenciales como el mérito, la transparencia y la igualdad, conforme lo ha sosten ido la Corte Constitucional en pronunciamientos como la Sentencia SU-446 de 2011. Por ello, la CNSC solicitó declarar

transparencia y la igualdad, conforme lo ha sosten ido la Corte Constitucional en pronunciamientos como la Sentencia SU-446 de 2011. Por ello, la CNSC solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva. • Miembros de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución nro. 7410 del 12 de marzo de 2024 de la OPEC 1983835

La señora Luz Márquez Ochoa, Yoni Oscar Barrios Castro, Pedro Pablo Ñañez Arango, Yajaira Barrera Camargo, Erika Patricia Páez, Reinaldo Méndez Pertuz y Elber Antonio Osuna Betín, en calidad de vinculados por pertenecer a la lista de elegibles de la OPEC 198383 coadyuvaron a las pretensiones del accionante, indicando, entre otras cosas, que la DIAN con su negativa en utilizar las listas de elegibles para proveer vacantes definitivas generadas con posterioridad a la convocatoria, vulnera sus derechos fundamentales.

El resto de integrantes de la lista de elegibles no intervino en esta etapa procesal, pese a ser notificados de la presente acción constitucional.

4 PDF nro. 06 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 12 a 23 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250007001 4

d). Fallo impugnado6

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo de fecha 18 de marzo de 2025, negó el amparo los derechos fundamentales del accionante, fundamentado

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d). Fallo impugnado6

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo de fecha 18 de marzo de 2025, negó el amparo los derechos fundamentales del accionante, fundamentado su decisión, en que si bien mediante el Decreto 419 de 2023 se autorizó la ampliación de la planta de personal de la DIAN, creando nuevas vacantes para el cargo de Analista IV, el uso de la lista de elegibles debe realizarse conforme a la disponibilidad presupuestal, las prioridades misionales de la entidad y de manera progresiva, en los términos del artículo 36 del Decreto 927 de 2023.

Indicó que al revisar la ficha de descripción del empleo Analista IV, Grado 4, código 204 de la OPEC 198383, descargada directamente de la página oficial de la DIAN, encontró que esta OPEC pertenece al proceso de «cumplimiento de obligaciones tributarias, cumplimiento de obligaciones aduaneras y cambiarias» y al subproceso de «fiscalización y liquidación». Al respecto, de acuerdo con el oficio nro. 100202151-444 del 12 de septiembre de 2024, en el subproceso de fiscalización y liquidación no se ofertaron va cantes adicionales para el empleo de Analista IV, Grado 4, Código 204; sin embargo, sí fueron creadas vacantes para el mismo cargo, pero para el subproceso de administración de cartera, recaudo y devoluciones correspondiente a la OPEC 198296.

De conformidad con lo anterior, advirtió que las nuevas vacantes creadas no correspondían al mismo subproceso al cual pertenece el cargo ofertado para el accionante, razón por la cual no se acreditaba, de manera inmediata, la obligación de efectuar su nombramiento.

al mismo subproceso al cual pertenece el cargo ofertado para el accionante, razón por la cual no se acreditaba, de manera inmediata, la obligación de efectuar su nombramiento.

El A quo precisó que el proceso de ampliación de la planta y el uso progresivo de las listas de elegibles por parte de la DIAN, obedecen a criterios de necesidad del servicio, razones presupuestales y organización administrativa, circunstancias que no configuran una vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, aclaró que el accionante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa mientras se encuentre vigente la lista de elegibles, para cuestionar las actuaciones de la accionada.

e). La impugnación7

Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó impugnación alegando que la decisión vulnera sus derechos fundamentales, pues, a pesar de haber participado y superado el proceso de Selección DIAN 2022, ocupando una posición en la lista de elegibles, la DIAN no ha realizado el uso de la lista, conforme a lo ordenado por el artículo 36 del Decreto 927 de 2023, el cual obliga a proveer las vacantes surgidas con posterioridad a la convocatoria, como las creadas mediante el Decreto 419 de 2023, mediante las listas vigentes, respetando el principio de estricto orden de mérito. Alega que existen alrededor de 93 vacantes del cargo Analista IV, Código 204, Grado 4 que fueron creadas con el Decreto 419 de 2023 , y actualmente, están ocupadas en provisionalidad o encargo, lo que contradice con el marco normativo aplicable. De esa forma, esta omisión administrativa le genera un grave perjuicio irremediable, afectando el

fueron creadas con el Decreto 419 de 2023 , y actualmente, están ocupadas en provisionalidad o encargo, lo que contradice con el marco normativo aplicable. De esa forma, esta omisión administrativa le genera un grave perjuicio irremediable, afectando el derecho a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad y mérito. Asimismo, el señor Hoyos Polo confió que los resultados serían respetados y que las reglas del proceso serían aplicadas de manera objetiva y transparente , sin embargo, el nombramiento de las personas en provisionalidad desconoce la finalidad del sistema de carrera administrativa, afecta la estabilidad laboral de quienes superaron el concurso y desnaturaliza los principios constitucionales de eficiencia y transparencia. Citando jurisprudencia de la Corte Constitucional -como las sentencias T-059 de 2019, SU446 de 2011, T-070 de 2018 y C-288 de 2014-, reitera que la administración pública tiene la obligación de utilizar las listas de elegibles vigentes antes de recurrir a mecanismos excepcionales como la provisionalidad o el encargo, y que el incumplimiento de esta obligación constituye una violación al derecho fundamental de acceso a los cargos públicos. 6 PDF nro. 24 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 26 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250007001 5

Por todo lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se amparen sus derechos fundamentales, ordenando a la DIAN y a la CNSC aplicar la lista de elegibles vigente para proveer las vacantes surgidas, conforme a la normativa vigente.

f). Trámite de segunda instancia

derechos fundamentales, ordenando a la DIAN y a la CNSC aplicar la lista de elegibles vigente para proveer las vacantes surgidas, conforme a la normativa vigente.

f). Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha 11 de abril de 20258, se admitió la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo del 18 de marzo de 2025, proferido en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). De la competencia

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

b). Problema jurídico

Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC se encuentran vulnerando derechos fundamentales al señor Carlos Arturo Hoyos Polo.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados y; iii). Reiteración jurisprudencial de la confianza legítima.

i). Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir

jurisprudencial de la confianza legítima.

i). Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional9 ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados

El derecho al trabajo es dable indicar que éste se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política de 1991 y en los convenios internacionales suscritos por el Estado colombiano. En ese orden, la Corte Constitucional ha destacado que el trabajo como valor, principio, derecho y obligación social fue catalogado por el Constituyente de 1991 como un principio informador, sobre el cual gira la configuración de Estado social de derecho. Por consiguiente, no es solamente un derecho a través del cual el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades básicas, sino que también

1991 como un principio informador, sobre el cual gira la configuración de Estado social de derecho. Por consiguiente, no es solamente un derecho a través del cual el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades básicas, sino que también constituye una obligación social que se traduce en un mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de la comunidad10.

8 PDF nro. 04 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 10 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 17 de mayo de 2017.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250007001 6

En cuanto al derecho al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 201911, indicó que este derecho es «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción».

juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción».

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran:

(…) (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas12

Sobre los derechos al acceso a cargos públicos y al mérito es preciso indicar que el artículo 12513 de la Constitución Política de Colombia estableció el régimen de carrera como mecanismo general para acceder a los empleos en las entidades de Estado, y revalidó el mérito como regla general para la provisión de cargos en las instituciones estatales, determinando que en los órganos y entidades de esa naturaleza, los empleos son de carrera con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y

revalidó el mérito como regla general para la provisión de cargos en las instituciones estatales, determinando que en los órganos y entidades de esa naturaleza, los empleos son de carrera con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el Legislador. En tal sentido, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa, aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública. Se estableció igualmente en el mismo artículo que la vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La Corte Constitucional reiteró14 que el legislador, en virtud de los artículos 125 y 130 de la Constitución Política de Colombia, tiene competencia para crear sistemas específicos de carrera aplicables a determinadas categorías de servidores públicos, los cuales difieren de los sistemas especiales de origen constitucional, como lo es, el de la Rama Judicial. Por consiguiente, existen tres categorías de sistemas de carrera: el general, regulado actualmente por la Ley 909 de 2004, los sistemas especiales previstos por el constituyente y los sistemas específicos creados por la ley. En consecuencia, el citado cuerpo colegiado resaltó que la especificidad de los sistemas radica exclusivamente en aquellos aspectos relacionados con la especial naturaleza de la entidad o la misión a su cargo, sin que esto signifique que se sustraigan de los principios y reglas básicas del régimen general,

resaltó que la especificidad de los sistemas radica exclusivamente en aquellos aspectos relacionados con la especial naturaleza de la entidad o la misión a su cargo, sin que esto signifique que se sustraigan de los principios y reglas básicas del régimen general, referentes al mérito e igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de la carrera administrativa.

11 Corte Constitucional. Sentencia T-262 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). 12 Al respecto, ver sentencias C-1083 de 2005 - T-954 de 2006 - T-647 de 2013 y T – 267 de 2015. 13 «(..)Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

PARAGRAFO. Adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2003. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido (…)». 14 Corte Constitucional, Sentencia C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301020250007001 7

De igual forma, respecto de la carrera, el concurso de méritos y el derecho a ocupar cargos públicos, en la Sentencia SU-011 de 201815, la Corte señala que corresponden a un sistema técnico de administración de personal y a un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad que se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario público. De tal manera, el aludido cuerpo colegiado textualmente manifestó:

[…] la carrera y el concurso de méritos son un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantiza que los concursantes participen en igualdad de condiciones y los cargos públicos sean ocupados por los mejor calificados. Además, permite eliminar la discrecionalidad del nominador y evitar que imperen criterios arbitrarios y subjetivos en la selección de los aspirantes. En esa medida, dicho procedimiento asegura que la administración pública esté conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, lo cual contribuye a la satisfacción del interés general y el bien común.

aspirantes. En esa medida, dicho procedimiento asegura que la administración pública esté conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, lo cual contribuye a la satisfacción del interés general y el bien común.

23. De igual manera, el ingreso a los cargos públicos a través del concurso de méritos, busca el pleno desarrollo de los principios que orientan la función administrativa, así como la igualdad, eficacia, y eficiencia en el desarrollo de las funciones públicas. A su vez, garantiza los dere

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