TA COR - Sentencia 23001-33-33-010-2025-00110-01 (26-05-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-010-2025-00110-01 (26-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333301020250011001
Accionante(s): María Eugenia de la Ossa López Accionado(s):
Departamento de Córdoba, Municipio de Montería y Colpensiones
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por Colpensiones en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 22 de abril del 2025, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la accionante.
II. ANTECEDENTES
a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:
La señora María Eugenia de la Ossa López de 68 años de edad se desempeñó por más de 25 años al servicio del Departamento de Córdoba y Municipio de Montería como auxiliar de servicios generales, específicamente, indicó que con el Departamento de Córdoba laboró desde el 3 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002, es deci r, por 6 años y 6 meses, con un total de 340 semanas de cotización, las cuales acreditó a través de las certificaciones laborales electrónicas expedidas acorde con el Decreto 0726 de 2018 CETIL nro. 202305800103935900990033 de fecha mayo 19 de 2023.
meses, con un total de 340 semanas de cotización, las cuales acreditó a través de las certificaciones laborales electrónicas expedidas acorde con el Decreto 0726 de 2018 CETIL nro. 202305800103935900990033 de fecha mayo 19 de 2023. En el mismo sentido, respecto de su vinculación con el Municipio de Montería indicó que laboró desde el 1 ° de enero de 2003 al 27 de marzo de 2022, es decir por 19 años y 3 meses para un total de 1001 semanas de cotización, certificadas a través del CETIL nro. 202205800096734900950004 del 5 de mayo de 2022. En ese contexto, adujo que tras haber sido desvinculada de su empleo y al encontrarse en condiciones de acceder a la pensión solicitó su pensión, pero cuando requirió el reporte de semanas cotizadas emitidito por Colpensiones el 7 de marzo de 2023, solo refleja 1.019.29 semanas cotizadas, lo cual no le permitió obtener su pensión al no supera r las 1300 semanas; empero a su juicio, estima que conforme al tiempo laborado con las entidades mencionadas acumuló como mínimo 1.341 semanas. En consecuencia, manifestó que aunque el Departamento de Córdoba y el Municipio de Montería hicieron los respectivos descuentos de los aportes a pensión, no fueron trasladados a su historia laboral, lo cual la tiene padeciendo necesidades, afecciones de salud y estrés al no contar con su mesada pensional. Ante esta situación, el 4 de agosto de 2023, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión, la cual a través de la Resolución SUB 345993 fue negada el 12 de diciembre de 2023, por no reunir los
2023, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión, la cual a través de la Resolución SUB 345993 fue negada el 12 de diciembre de 2023, por no reunir los requisitos mínimos como las semanas de cotización y edad, decisión con la estuvo en desacuerdo, por lo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00110-01
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Finalmente, puso de presente que tras recibir asesoría de abogados, le sugirieron esperar cumplir los requisitos de tiempo, pero indica que su situación económica no da más espera, pues, se encuentra desesperada por los mas de 3 años que ha tenido que esperar. b). Peticiones2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:
- Que se amparen los derechos fundamentales a l mínimo vital, salud, trato digno, legalidad, seguridad social e igualdad.
- Que se ordene a la Gobernación de Córdoba y al Municipio de Montería pagar los aportes correspondientes dejados de cancelar a Colpensiones, para así poder solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
- Que se ordene a Colpensiones sumar la totalidad de semanas cotizadas acorde con el tiempo laborado como empleada del Departamento de Córdoba y el Municipio de
Montería.
- Que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar su pensión de vejez desde el mes de marzo de 2022, fecha en la que fue desvinculada del Municipio de Montería
Montería.
- Que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar su pensión de vejez desde el mes de marzo de 2022, fecha en la que fue desvinculada del Municipio de Montería
c). Informes de las entidades accionadas
- La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones3
La directora de la Dirección de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que lo solicitado por la accionante mediante acción de tutela desnaturaliza la finalidad de este mecanismo, el cual tiene un carácter subsidiario y residual. Lo anterior, debido a que los derechos que se pretende proteger no han sido sometidos previamente a los procedimientos ordinarios establecidos como idóneos para su resolución, lo que implica un desconocimiento del orden constitucional. En efecto, la acción de tutela no es el medio adecuado para el reconocimiento de derechos prestacionales, puesto que no contempla la discusión sobre actuaciones u omisiones de la administración pública, siendo necesario acudir a las vías judiciales ordinarias para tales efectos.
Asimismo, indicó que los hechos expuestos y las pretensiones formuladas se relacionan con el desarrollo de una actuación administrativa y no con la afectación o amenaza de derechos fundamentales. Aunado a ello, señaló que del análisis del historial de trámites adelantados por la ciudadana, se evidencia que la Administradora ya se pronunció respecto a su solicitud de reconocimiento de la prestación mediante la Resolución nro. DPE 14249 del 22 de julio de 2024, en donde confirma la carencia de requisitos para acceder al reconocimiento de la prestación.
Frente al cobro de aportes, expuso que evidenció que la Dirección de Cartera de la entidad,
del 22 de julio de 2024, en donde confirma la carencia de requisitos para acceder al reconocimiento de la prestación.
Frente al cobro de aportes, expuso que evidenció que la Dirección de Cartera de la entidad, mediante requerimiento interno informó que una vez realizadas las res pectivas consultas en los aplicativos de la entidad, Colpensiones se vinculó como acreedor dentro del proceso concursal del empleador Departamento de Córdoba adelantado ante la Superintendencia Financiera de Colombia, en virtud de la mora detectada. Lo anterior, con el fin de ejercer el cobro de los aportes pensionales en mora a través del procedimiento de dación en pago, en favor de los intereses del afiliado al Régimen de Prima Media. Por último, señaló que, una vez finalice el proceso de adjudicación de bienes en dación en pago y se efect úe su comercialización y enajenación, Colpensiones podría determinar el monto total recaudado y realizar la respectiva imputación de valores en la historia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.4.5 del Decreto 352 de 2017. Por lo tanto, concluyó que la entidad no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante.
- Secretaría de Educación Municipal de Montería Córdoba4
2 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 6 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00110-01
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4 PDF nro. 6 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00110-01
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El secretario de Educación encargado de Montería se opuso a las pretensiones de la accionante argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, indicó que no es la Secretaría de Educación de Montería quien está facultada para satisfacer sus pretensiones, en tanto , la responsabilidad sobre la historia laboral recae en la administradora de pensiones al ser ellos los encargados de manejar el archivo de sus afiliados y responder respe cto al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, situación que la actora corroboró con la información suministrada por la entidad a través del CETIL.
En ese sentido, indicó que la responsabilidad de Colpensiones es garantizar que la historia laboral refleje fielmente las cotizaciones efectuadas, independientemente de que las inconsistencias se deban a fallas en el pa go por parte del empleador en este caso, el municipio y el Departamento.
En ese contexto, indicó que c uando se demuestra que el trabajador laboró durante 1341 semanas como lo demuestra el CETIL emitido por las dos entidades y que la discrepancia se debe a pagos inexactos o a la omisión de gestionar los mecanismos jurídicos para recuperar los aportes pendientes, no debería impedirse el derecho de acceder a la pensión de la señora María Eugenia de la Ossa López.
Asimismo, indicó que el día 4 de marzo de 2025, la Oficina de nómina radicó una solicitud
recuperar los aportes pendientes, no debería impedirse el derecho de acceder a la pensión de la señora María Eugenia de la Ossa López.
Asimismo, indicó que el día 4 de marzo de 2025, la Oficina de nómina radicó una solicitud a Colpensiones mediante oficio DSEM-148-202 y radicado 2025_7358672 con el fin de que les informaran si es cierto o no, lo referente a los pagos inexactos y en caso positivo, que certificara los tiempos adeudados para dar solución definitiva y pagar los valores por periodos inexactos pendientes a favor de la señora de la Ossa López.
Por otra parte, informó que el Municipio de Montería emitió el CETIL certificando los tiempos de servicio y salarios del trabajador, y si evidencia que las cotizaciones no fueron efectuadas por el empleador, Colpensiones tiene la obligación de verificar la información y utilizar los mecanismos jurídicos necesarios para exigir al empleador el cumplimiento de sus obligaciones, garantizando así que el trabajador no se vea afectado en su derecho la pensión.
En ese sentido, indicó que no es posible dejar de contar como requisito para acceder a una pensión de vejez las cotizaciones que el empleador no efectuó con conocimiento de la entidad administradora de pensiones, que estaba en el deber de exigirlas; razón por la cual no podrá oponer a quienes pretenden un reconocimiento pensional, la mora cuya configuración permitió al asumir una actitud pasiva ante el incumplimiento del empleado.
Sostuvo que cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no
configuración permitió al asumir una actitud pasiva ante el incumplimiento del empleado.
Sostuvo que cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilida d y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, es imposible para el caso, que el municipio pueda sanear alguna inconsistencia.
Finalmente, indicó que la actividad de las entidades administradoras de pensiones en este sentido no debe limitarse a la remisión de la inconformidad expuesta por el afiliado de una dependencia a otra, generando la prolongación en el t iempo de la situación de hecho que causa dicha inconformidad. Sino por el contrario, se deben poner en marcha los mecanismos que la entidad tenga a su alcance para resolver de fondo , de manera que cumpla con sus deberes de administración del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y se corrijan los yerros al respecto.
- Departamento de Córdoba
Guardó silencio en esta oportunidad procesal.
d). Fallo impugnado5
5 PDF nro. 07 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00110-01
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El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 22 de abril de 2025, dispuso:
PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al mínimo vital, seguridad social y debido proceso de la señora María Eugenia de la Ossa López, conforme a lo
22 de abril de 2025, dispuso:
PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al mínimo vital, seguridad social y debido proceso de la señora María Eugenia de la Ossa López, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Ordenar a Colpensiones que, admita la mora en la que se encuentra el Departamento de Córdoba frente a los aportes en pensión de la señora María Eugenia de la Ossa López en concordancia con los CETIL aportados como prueba en esta acción de tutela y consolide la misma en su historia laboral. TERCERO. Ordenar a Colpensiones que una vez se cumpla la orden emitida en el numeral anterior, en el término de los quince (15) días siguientes determine si la señora María Eugenia de la Ossa López cumple con el requisito para acceder a la pensión de vejez que solicita.
El A quo fundamentó su decisión, indicando que la señora María Eugenia de la Ossa López laboró para el Departamento de Córdoba y Municipio de Montería según los CETIL aportados, para el periodo del 3 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002 en la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, y en el periodo del 1° de enero de 2003 hasta el 27 de marzo de 2022, en la Secretaría de Educación Municipal de Montería sin que evidenciara ninguna interrupción en la relación laboral durante este tiempo. Al hilo de lo anterior , advirtió que en la respuesta enviada por parte de Colpensiones se reconoció a través de la Dirección de Cartera que el empleador Departamento de Córdoba se encuentra en mora y que actualmente se adelanta el cobro coactivo frente a los periodos
reconoció a través de la Dirección de Cartera que el empleador Departamento de Córdoba se encuentra en mora y que actualmente se adelanta el cobro coactivo frente a los periodos de cotización que no han sido reportados a la accionante . En ese contexto, expuso que Colpensiones incumplió su obligación de tener en cuenta para efectos pensionales, las semanas correspondientes al período comprendido entre el 3 de junio de 1996 y el 31 de diciembre de 2002, y que, en lugar de ejercer las acciones correspondientes, se allanó a la mora del empleador, a pesar de tener el deber legal de adelantar el cobro de los aportes adeudados. En ese sentido, señaló que del expediente se desprende que ni Colpensiones ni su antecesora el Instituto de Seguros Sociales (ISS) , ejercieron gestiones de cobro respecto de los años 1996 y siguientes, ni se evidencia justificación alguna que explique la omisión en el cumplimiento de dicha obligación legal. Finalmente, concluyó que Colpensiones omitió su deber de incluir en la historia laboral de la actora el lapso en mora del 3 de junio de 1996 a 31 de diciembre de 2002, para efectos de contabilizar el requisito pensional de semanas de cotización. En efecto, expresó que es claro que dicha administradora se allanó a la mora del empleador, lo cual trae como consecuencia que debe admitir la mora del Departamento de Córdoba en la historia laboral de la tutelante, a fin de que esas semanas también sean contabilizadas para efectos pensionales. e). La impugnación6 Inconforme con el fallo de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones presentó impugnación contra la citada decisión, solicitando su revocatoria, aduciendo que
pensionales. e). La impugnación6 Inconforme con el fallo de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones presentó impugnación contra la citada decisión, solicitando su revocatoria, aduciendo que tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad y que no existe vulneración a los derechos fundamentales por parte de la administradora, pues, está actuando conforme a derecho. Para sustentar su posición, señaló que debía tenerse en cuenta la Resolución DPE 14249, radicado nro. 2024_126785 2 del 22 de julio de 202 5 (sic) , mediante la cual confirmó íntegramente la Resolución SUB 345993 del 12 de diciembre de 2023, al resolver el recurso interpuesto por la señora María Eugenia de la Ossa López. Al hilo de lo anterior , expuso que en el contenido de la mencionada resolución frente a la solicitud de corrección de la historia laboral presentada por la asegurada, se indicó que el caso fue remitido a la Dirección de Historia Laboral bajo el requerimiento interno nro.
6 PDF nro. 09 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00110-01
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2024_3140439, a efectos de realizar las validaciones pertinentes. Como resultado de ello, dicha Dirección informó ha ber efectuado las correcciones y actualizaciones correspondientes, y que se había solicitado el cobro al empleador por deuda para reconocimiento, mediante el r equerimiento interno nro. 2024_8114237, a cargo de la Dirección de Ingresos por Aportes (DIA), anexando respuesta definitiva al respecto.
reconocimiento, mediante el r equerimiento interno nro. 2024_8114237, a cargo de la Dirección de Ingresos por Aportes (DIA), anexando respuesta definitiva al respecto. De igual forma, indica que en dicha respuesta comunicó que como consecuencia de la mora detectada, Colpensiones se vin culó como acreedor dentro del proceso concursal adelantado conforme a la Ley 550 ante la Superintendencia Financiera de Colombia frente al Departamento de Córdoba, con el fin de ejercer de manera activa el cobro de los aportes pensionales en mora, a través del mecanismo de dación en pago, en beneficio de los intereses del afiliado al Régimen de Prima Media. Posteriormente, expuso que la Dirección de Ingresos por Aportes, mediante oficio nro. BZ2025_7358672-1219197 del 24 de abril de 2025, advirtió q ue cualquier actuación de Colpensiones dependía de la vinculación de las entidades responsables y del cumplimiento de sus obligaciones, señalando además que la acción de tutela resultaba improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales. Finalmente, sostuvo que el reconocimiento pensional sin el recaudo efectivo de los aportes afectaría los recursos públicos y el pago de prestaciones a pensionados actuales. Por tanto, concluyó que Colpensiones actuó conforme a derecho, sin vulneración de derech os fundamentales, y que la accionante debía acudir a los procedimientos ordinarios establecidos. f). Trámite de segunda instancia
Por Auto de fecha 7 de mayo de 20257, se admitió la impugnación presentada por Colpensiones contra el fallo de fecha 22 de abril de 2025, proferido en primera instancia por
establecidos. f). Trámite de segunda instancia
Por Auto de fecha 7 de mayo de 20257, se admitió la impugnación presentada por Colpensiones contra el fallo de fecha 22 de abril de 2025, proferido en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). De la competencia
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido pro ferida la providencia impugnada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
b). Problema jurídico
Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar si en el sub examine, se cumplen con los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela. En caso de que se considere que la acción de tutela es procedente, determinar si el Departamento de Córdoba, el Municipio de Montería y Colpensiones se encuentran vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso de la señora María Eugenia de la Ossa López.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados.
i). Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
i). Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00110-01
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pública o de los particulares e n los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuic io irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional8 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero instrumento a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados
El derecho a la vida , el cual se encuentra previsto en el artículo 11 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los
Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejerce r sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos9.
El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T -760 de 2008 10 se ha considerado un derecho fundamental autónomo.
El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015 11, refiriéndose a la salud c omo un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo» , el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»:
Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El
comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»:
Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado12.
8 Corte Constitucional. S entencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) 10 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). 11 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se
julio de dos mil dieciocho (2018). 11 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante las providencias C-313 de 2014, Auto 377 del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015. 12 ibidemAsunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00110-01
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El derecho a la seguridad social, el cual se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el mismo es un derecho fundamental, lo cual expone que conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva «de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela13.
Respecto al derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor
de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.14
Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad , de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éste ofrece dos dimensiones normativas, la interna, dispuesta en la Constitución Política, y la internacional, que involucra los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema interna cional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En ese orden, el derecho a la igualdad fue establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, por ello, la igualdad como derecho subjetivo está relacionada con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto
concretas de respeto y garantía. En ese orden, el derecho a la igualdad fue establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, por ello, la igualdad como derecho subjetivo está relacionada con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas. En tal sentido, la igualdad es una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho. Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior15.
c). Consideraciones del caso
Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así:
- Legitimación en la causa por activa y
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