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TA COR - Sentencia 23001-33-33-010-2025-00390-01 (21-01-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-010-2025-00390-01 (21-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Virginia Lorduy Villarreal

Montería, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Acción de Tutela Radicación: 23001333301020250039001

Accionante: José Carlos Morelos Cordero

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Regional Córdoba Vinculado: Banco Agrario de Colombia Tema: Debido proceso y seguridad jurídica

I. ASUNTO A RESOLVER

La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por la parte accionante frente al fallo de tutela con fecha del 18 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó por improcedente la acción de tutela presentada.

II. ANTECEDENTES

2.1 Hechos

El accionante manifestó que asumió el cargo de Personero Municipal de Moñitos en junio de 2024, motivo por el cual administra los recursos destinados al funcionamiento de la entidad, los cuales según afirma, provienen del presupuesto municipal y se transfieren a través del Sistema General de Participaciones.

Indicó que el 14 de agosto de 2025 al intentar retirar los fondos de una cuenta bancaria, ésta se encontraba bloqueada por un embargo de aproximadamente $8.000.000, el cual fue decretado en un proceso de cobro coactivo administrativo adelantado por el ICBF. Afirmó que solicitó a la entidad accionada la devolución de los títulos y un acuerdo de pago, p eticiones que fueron

en un proceso de cobro coactivo administrativo adelantado por el ICBF. Afirmó que solicitó a la entidad accionada la devolución de los títulos y un acuerdo de pago, p eticiones que fueron negadas por el ICBF.

2.2 Pretensiones

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica y, que en consecuencia, se ordene al representante legal de la Regional Córdoba del ICBF reintegrar los recursos económicos objeto de inembargabilidad destinados a los gastos de funcionamiento de la Personaría Municipal de Moñitos.

2.3 Contestaciones

Por una parte, la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Regional Córdoba del ICBF contestó la acción de tutela y solicitó que se dec lare su improcedencia por no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales atribuibles a la entidad.

Señaló que el Decreto 2591 de 1991 estableció unos requisitos que no se cumplen en el presente trámite tutelar debido a que no se evidencia vulneración de derechos y no aparece demostrada la afectación al debido proceso y a la seguridad jurídica, sino que el accionante se limitó a indicar que su antecesor no le informó sobre los procesos que cursan ante el ICBF.

Adicionalmente afirmó que, el accionante cuenta con otros mecanismo s de defensa dentro del proceso adelantado por el ICBF.2

SIGCMA

Además, argumentó que no se vislumbra en el acervo probatorio perjuicio irremediable atribuible a la Personería Municipal de Moñitos, toda vez que el ICBF a través de la oficina de cobro coactivo

SIGCMA

Además, argumentó que no se vislumbra en el acervo probatorio perjuicio irremediable atribuible a la Personería Municipal de Moñitos, toda vez que el ICBF a través de la oficina de cobro coactivo ejecuta a las personas jurídicas o naturales que incumplan con la o bligación de efectuar los aportes a parafiscales conforme con las normas legales vigentes.

Finalmente, respecto a la inembargabilidad de los bienes mencionó el artículo 594 del Código General del Proceso y afirmó que en la norma no se observa en cual de esas situaciones de inembargabilidad se encuentra la Personería Municipal de Moñitos.

Por otra parte, la representante legal para asuntos judiciales, extrajudiciales, procesos y actuaciones administrativas del Banco Agrario indicó que la entidad que se encuentra legitimada para atender la presunta vulneración de los derechos invocados en la acción de tutela es el ICBF y no el banco, toda vez que éste actúa como un mero ejecutor de las órdenes judiciales emitidas por los respectivos entes, siendo los juzgados y/o entes coactivos los encargados de determinar al beneficiario de los depósitos judiciales o cualquier novedad sobre los mismos como conversión, fraccionamiento, reposición, prescripción y pago.

Como fundamentos de derecho indicó la inexistenc ia de amenaza, vulneración o violación de derechos por parte del Banco Agrario y la falta de legitimación por pasiva de este frente a la acción de tutela instaurada. En consecuencia, solicitó desvincular al Banco Agrario del proceso y declarar la improcedencia de dicho mecanismo constitucional.

2.4 Sentencia Impugnada

acción de tutela instaurada. En consecuencia, solicitó desvincular al Banco Agrario del proceso y declarar la improcedencia de dicho mecanismo constitucional.

2.4 Sentencia Impugnada

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia el 18 de noviembre de 2025 mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el accionante.

El a quo indicó que, una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se evidenció que mediante auto N° 0076 del 17 de julio de 2025 se decretaron unas medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo N° 1616-2020 sobre las cuentas bancarias de la Personería Municipal de Moñitos y se estableció como límite la suma de $8.000.000; sin embargo, dentro del informe rendido por el ICBF se indicó que, pese a que se solicitó el embargo de esta suma, solo se debitó el valor de $21.476. A su vez, el Banco Agrario informó que la entidad accionante registra 3 medidas de embargo vigentes a la fecha y 7 medidas de desembargo ordenadas por diferentes entidades.

El Despacho concluyó que la acción de tutela resulta improcedente porque el accionante cuenta con mecanismos ordinarios y eficaces dentro del proceso de cobro coactivo adela ntado por el ICBF para controvertir la legalidad de la medida cautelar que cuestiona, o puede acudir a la jurisdicción contenciosa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medidas cautelares. Adicionalmente indicó que , no se aportó certificación bancaria, constancia presupuestal o documento contable que acredite que la cuenta afectada por el

jurisdicción contenciosa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medidas cautelares. Adicionalmente indicó que , no se aportó certificación bancaria, constancia presupuestal o documento contable que acredite que la cuenta afectada por el embargo contiene recursos inembargables ; sino que la información reportada por el banco evidenció que la Personería de Moñitos regi stra varias medidas de embargo provenientes de diferentes entidades.

2.5 Impugnación

Inconforme con lo resuelto en primera instancia, la parte accionante presentó impugnación solicitando que se revoque el fallo proferido. Por una parte, argumentó que el ICBF llevó al a quo a incurrir en error al indicar en la contestación de la demanda que solo se había debitado una suma mínima de dinero, cuando en realidad se debitaron dos valores, uno de $21.476 y otro de $7.993.416.3

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En cuanto a los recursos públicos y su destinación, afirmó que es de conocimiento general que las personerías sufren de deficiencia presupuestal, debido a que cuentan con recursos mínimos para llevar a cabo todas sus funciones ; y los recursos de los que disponen provienen de las transferencias que realiza la Alcaldía Municipal a la cuenta de la personería, por lo que son inembargables.

Sobre la existencia de un perjuicio irremediable , afirmó que este se configur ó porque fueron debitados los dos títulos. En este sentido no solo se debitó la suma de $21.476, sino también l a de $8.000.000, por lo cual se incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de los documentos aportados.

debitados los dos títulos. En este sentido no solo se debitó la suma de $21.476, sino también l a de $8.000.000, por lo cual se incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de los documentos aportados.

Para concluir reiteró que el embargo fue por la totalidad del monto autorizado ($8.000.000), y como el presupuesto anual de la Personería es bajo y está destinado a sus funciones , la afectación de los recursos operativos esenciales puso en riesgo el pago de servicios, los desplazamientos institucionales, la atención al público y el cumplimiento de funciones constitucionales.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

La Sala es competente para conoce r la impugnación presentada por el accionante de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.

3.2 Problema jurídico

En atención a la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico se centra en determinar en principio, si es procedente o no la acción de tutela en el caso concreto. Así las cosas, de encontrarse que la respuesta a esta pregunta es afirmativa, es necesario establecer si el ICBF vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad jurídica alegados por el accionante, y si hay lugar a conceder o negar las pretensiones de la demanda.

3.3 Generalidades y procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos

negar las pretensiones de la demanda.

3.3 Generalidades y procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífi ca y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el s upremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

Con relación a la legitimación en la causa por activa , se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada por el Personero Municipal de Moñitos en calidad de Representante Legal de la Personería Municipal, quien considera vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad jurídica.4

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Así mismo se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva puesto que la

Legal de la Personería Municipal, quien considera vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad jurídica.4

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Así mismo se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional convoca como parte pasiva a la ICBF – Regional Córdoba, entidad ante la cual se presenta el proceso de cobro coactivo administrativo N° 1616-2020 en el que se vieron afectadas las cuentas bancarias de la Personería Municipal de Moñitos.

Respecto al presupuesto de inmediatez es importante recordar que este “exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)”1. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, debido a que es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales2.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutel a debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable conforme al caso concreto.

El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e

conforme al caso concreto.

El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni siquiera el titular de los derechos reconoce la condición de premura de su situación, lo cual desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela.

En el caso bajo estudio, del relato de los hechos realizado por el accionante se colige que sus pretensiones se dirigen a que el ICBF – Regional Córdoba, a través de la Oficina de Ejecu ción, ordene que se reintegren los recursos que fueron embargados y que -aleganson inembargables.

El embargo sobre la cuenta N° 4 -2754-2-03534-3 cuyo titular es la Personería Municipal, se produjo en cumplimiento de una orden emitida por la Oficina de Ejecución antes mencionada. Esta situación fue advertida por el tutelante el día 14 de agosto de 2025, cuando se acercó a las instalaciones del Banco Agrario en el Municipio de Moñitos con el fin de retirar los saldo s para efectuar los pagos por concepto de gastos de funcionamiento y acreencias laborales.

Ahora bien, debido a la negativa de la entidad financiera de levantar la medida, el accionante afirmó que presentó acción de tutela que, por reparto, le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos bajo el radicado 23 -500-40-89-001-2025-00292-00; no obstante, esta acción iba dirigida al Banco Agrario y tenía pretensiones diferentes al caso que se encuentra bajo estudio, por lo que no se configura cosa juzgada en el presente asunto.

acción iba dirigida al Banco Agrario y tenía pretensiones diferentes al caso que se encuentra bajo estudio, por lo que no se configura cosa juzgada en el presente asunto.

Posteriormente, el accionante instauró acción de tutela contra el ICBF, con fecha de reparto del 31 de octubre de 2025 y su estudio correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en este sentido y teniendo en cuenta la fecha de presentación, es posible concluir que existió un término razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada y la presentación de la acción de tutela, por lo que se configura el requisito de inmediatez.

Ahora bien, con respecto al requisito de subsidiariedad es importante resaltar que, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “los actos administrativos ‘pueden ser controvertidos con otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para conseguir la protección de los derechos fundamentales, principalmente al debido proceso ’. Luego, por regla general, la acción de tutela ‘resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos

1 Corte Constitucional. Sentencias T-020 de 2021, T-143 y T-061 de 2019. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023.5

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de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos ’. Esto, en atención a ‘i) los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a través de las

ordinarios para controvertir las actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios’. Así las cosas, ‘la vía gubernativa o la vía judicial ordinaria constituyen medios idóneos para la defensa de los derechos fundamentales con ocasión de procedimientos administrativos, no así la acción de tutela’. Por consiguiente, la Corte ha resaltado que, ‘conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas”3.

3.4 Proceso de cobro coactivo administrativo dentro del ICBF

El proceso de cobro coactivo adelantado por el ICBF cuenta con etapas y mecanismos suficientes para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del deudo r, así como con controles ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual reafirma el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela frente a este tipo de actuaciones administrativas. Este procedimiento tiene fundamento jurídico en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Estatuto Tributario y las normas especiales que regulan los aportes a parafiscales y demás obligaciones a favor del ICBF.

El procedimiento inicia cuando el ICBF tiene un título ejecutivo claro, expreso y exigible. Después de vencida la etapa persuasiva o cuando han transcurrido más de tres años sin que se evidencie el pago de la obligación , se envía el expediente al funcionario ejecutor para que avo que

de vencida la etapa persuasiva o cuando han transcurrido más de tres años sin que se evidencie el pago de la obligación , se envía el expediente al funcionario ejecutor para que avo que conocimiento. Una vez revisada la documentación y validada la competencia, el ejecutor expide auto de inicio y posteriormente profiere la Resolución que libra mandamiento de pago, la cual se notifica al deudor para que ejerza su derecho de defensa.

A partir d e lo anterior, el presunto deudor cuenta con mecanismo s de defensa para presentar excepciones, aportar pruebas y solicitar el levantamiento de medidas cautelares si lo considera pertinente. Si las excepciones se declaran probadas, el proceso termina y se levantan los embargos; si se declaran no probadas, continúa la actuación y el deudor aún puede interponer los recursos pertinentes.

Posteriormente, si las excepciones no prosperan, el ICBF profiere la resolución de orden de ejecución, a partir de la cual se habilita la etapa de búsqueda de bienes , lo que puede llevar a que se decreten medidas cautelares. Sobre el embargo, el deudor pue de solicitar su levantamiento, modificación o sustitución; u oposición probatoria en la liquidación del crédito.

Cuando el ICBF liquida el crédito, el deudor puede formular objeciones, lo que también permite cuestionar el mantenimiento del embargo. Finalmente, el proceso continúa con la aprobación de la liquidación, el registro de costas, remate de bienes -si los hayy la eventual terminación por pago, prescripción, remisión o cualquier causal de depuración.

3.5 Análisis probatorio y conclusiones

Las pruebas allegadas por el accionante con el escrito de la demanda son las siguientes:

pago, prescripción, remisión o cualquier causal de depuración.

3.5 Análisis probatorio y conclusiones

Las pruebas allegadas por el accionante con el escrito de la demanda son las siguientes:

  • Resolución N° 025 del 1 de junio de 2024 “Por medio de la cual se protocoliza la elección del Personero Municipal de Moñitos – Córdoba para el periodo constitucional desde el

3 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión de Tutelas, Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera, Sentencia T-198/24 del 4 de junio de 2024, Referencia: Expediente T – 9.869.678, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/t-198-24.htm6

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primero de marzo de 2024 hasta el último día del mes de febrero de 2028 y se dictan otras disposiciones”4.

  • Documento diri gido a ICBF , suscrito por el accionante, mediante el cual solicitó la devolución de títulos judiciales y la suscripción de un acuerdo de pago , a la vez que manifestó que desconocía en su totalidad algún proceso en contra de la entidad debido a que en el acta de empalme no se describió lo propio”5.
  • Constancia de envío por correo electrónico de la soli citud de devolución de títulos judiciales y suscripción de acuerdo de pago con fecha del 26 de agosto de 20256.
  • Oficio con radicado N° 202543200000065101 del 11 de septiembre de 2025 , donde se informa que la Oficina de Jurisdicción Coactiva del ICBF Regional Córdoba inició proceso
  • Oficio con radicado N° 202543200000065101 del 11 de septiembre de 2025 , donde se informa que la Oficina de Jurisdicción Coactiva del ICBF Regional Córdoba inició proceso administrativo de cobro coactivo N° 1616 del 2 de julio de 2020 en contra de la Personería Municipal de Moñitos, por el no pago de aportes parafiscales7.
  • Constancia de envío por correo electrónico de la solicitud de acuerdo de pago con fecha del 23 de septiembre de 20258.
  • Escrito con fecha 23 de septiembre de 2025 donde se solicita acuerdo de pago9.
  • Oficio con radicado N° 202543200000072731 del 3 de octubre de 2025 donde se envía respuesta sobre la solicitud de acuerdo de pago10.

Adicionalmente, la Coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF aportó con la contestación de la demanda las siguientes pruebas:

  • Auto N° 0008 del 17 de enero de 2025 “ Por el cual se ordena investigación de bienes dentro del proceso de cobro administrativo coactivo N° 1616 del 2 de julio de 2020 en contra de la Personería Municipal de Moñitos con NIT. N° 812.003.27511.
  • Auto N° 0076 con fecha del 17 de julio de 2025 expedido por el ICBF – Regional Córdoba, por medio del cual se decretan medidas cautelares12.
  • Oficio N° 202543200000053911 del 31 de julio de 2025 con asunto “orden de embargo”13.
  • Oficio N° 202343200000073611 mediante el cual se notifica el mandamiento de pago del proceso de cobro coactivo N° 1616 del 2 de julio de 202014.
  • Oficio N° 202343200000073611 mediante el cual se notifica el mandamiento de pago del proceso de cobro coactivo N° 1616 del 2 de julio de 202014.

Teniendo en cuenta que el accionante busca controvertir las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo administrativo N° 1616-2020 – ordenadas mediante Auto N° 0076 del 17 de julio de 2025 - sobre las cuentas bancarias de la Personería, iniciado por el incumplimiento de las obligaciones correspondientes al pago de aportes obligatorios por concepto de parafiscales, la Sala advierte que, tal como se indicó en líneas anteriores, esta situación se puede debatir en sede administrativa por vía de las excepciones procedentes dentro de ese proceso; o a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se puede controvertir la legalidad del acto administrativo que determinó el valor de la deuda que por ley se le impuso a la entidad, y eventualmente, solicitar medidas cautelares.

4 Folios 11 al 16 del documento 01Demanda.pdf del estante digital. 5 Folios 17 al 20 del documento 01Demanda.pdf del estante digital. 6 Folio 21 del documento 01Demanda.pdf del estante digital. 7 Folio 22 y 23 del documento 01Demanda.pdf del estante digital. 8 Folio 24 del documento 01Demanda.pdf del estante digital. 9 Folios 25 y 26 del documento 01Demanda.pdf del estante digital. 10 Folio 27 y 28 del documento 01Demanda.pdf del estante digital. 11 Folios 10 y 11 del documento 06ContestacionTutela.pdf del estante digital. 12 Folios 12 y 13 del documento 06ContestacionTutela.pdf del estante digital.

10 Folio 27 y 28 del documento 01Demanda.pdf del estante digital. 11 Folios 10 y 11 del documento 06ContestacionTutela.pdf del estante digital. 12 Folios 12 y 13 del documento 06ContestacionTutela.pdf del estante digital. 13 Folios 14 y 15 del documento 06ContestacionTutela.pdf del estante digital. 14 Folios 16 y 17 del documento 06ContestacionTutela.pdf del estante digital.7

SIGCMA

Adicionalmente, el Personero Municipal pu ede solicitar – al interior del proceso coactivo - el levantamiento de esas medidas.

Por lo anterior, huelga concluir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que resulta necesario para que surja procedente la presente acción constitucional.

Aunado a lo anterior, es pertinente manifestar que la acción de tutela puede resultar procedente como mecanismo transitorio de protección, a fin de evitar, en el caso concreto, la configuración de un perjuicio irremediable.

En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional considera que este se da cuando se acredita una amenaza o afectación cierta e inminente, es decir, no se deb e a meras conjeturas o especulaciones, debe ser impostergable, grave y que, de ocurrir, se consumaría un daño antijurídico en forma irreparable. Al respecto ha señalado15:

“(…) Únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a)  cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hecho s ciertos -,

las circunstancias del caso particular, sea (a)  cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hecho s ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c)  de urgente atención , en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.”

Ahora bien , se advierte que, si bien la parte accionante cuestiona que las actuaciones del ICBF transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad jurídica, lo cierto es que el perjuicio irremediable no se presume y debe ser demostrado al menos de manera sumaria, mediante pruebas pertinentes, conducentes y útiles que permitan soportar lo que se alega; no obstante, en el expediente no se evidencian certificados o documentos como comprobantes de pagos de nómina , recibos pendientes por pagar, presupu esto de la entidad , entre otros, que certifiquen la afectación efectiva de la entidad y que hagan impostergable la intervención del juez constitucional.

Sumado a lo anterior, no puede presumirse la calidad de inembargable de una cuenta bancaria a nombre de la Personería , sino que esta situación debe estar acreditada por quien l a alega; no obstante, no se allegó prueba alguna que así lo acredite. Lo que sí se indicó en la contestación efectuada por el Banco Agrario es que sobre la cuenta cuyo titular es la Personería Municipal se registran varias medidas de embargo provenientes de diferentes entidades.

obstante, no se allegó prueba alguna que así lo acredite. Lo que sí se indicó en la contestación efectuada por el Banco Agrario es que sobre la cuenta cuyo titular es la Personería Municipal se registran varias medidas de embargo provenientes de diferentes entidades.

Así las cosas, t eniendo en cuenta que el accionante no expuso los motivos por los cuales no acudió ante la jurisdicción ordinaria para plantear la controversia que le permita acceder a las pretensiones elevadas en esta acción constitucional, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela, sus pretensiones solo podrán discutirse ante el juez natural que conozca de la causa.

En este sentido en la Sentencia T-628 de 200816, la Corte Constitucional reiteró que la tutela no está llamada a desplazar las competencias del juez natural ni a reemplazar los medios judiciales ordinarios, precisando que su procedencia es excepcional y está condicionada a la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos de defensa judicial. Esta regla ha sido reiterada de forma constante, incluso en aquellos casos en los que el accionante invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

15 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión de Tutelas, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencia T-494 del 16 de junio de 2010, Referencia: Expediente T – 2.540.562. 16 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión de Tutelas, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra , Sentencia T-628/08 del 26 de junio de

2010, Referencia: Expediente T – 2.540.562. 16 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión de Tutelas, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra , Sentencia T-628/08 del 26 de junio de 2008, Referencia: Expediente T-1’824.572, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/t -628-08.htm8

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Adicionalmente, en la Sentencia T-016 de 201917, la Corte Constitucional reafirmó que el carácter residual de la acción de tutela exige que el afectado haya agotado previamente los medios ordinarios de defensa judicial antes de acudir al amparo constitucional. Esta exigencia resulta plenamente aplicable a los procesos de cobro coactivo, en los cuales el ordenamiento jurídico prevé herramientas específicas como la formulación de excepciones, la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y la posibilidad de controvertir la legalidad de los actos administrativos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En conclusión, tal como lo estimo el a quo la solicitud de ampar o bajo estudio no resulta procedente por (i) carecer del requisito de subsidiariedad, debido a que la parte accionante podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo par

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