TA COR - Sentencia 23001-33-33-010-2025-00410-01 (22-01-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-010-2025-00410-01 (22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Acción Tutela Expediente 23001333301020250041001 Accionante Juan Carlos Álvarez Accionado Unidad Para la Atención y Reparación Integral a VictimasUARIV Decisión Confirma Sentencia
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante Juan Carlos Álvarez, contra el fallo de tutela del 27 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería.
I. ANTECEDENTES.
a) Hechos. Asegura la parte actora que su madre la señora Gabriela María Álvarez Causil, en vida fue titular de una indemnización por el hecho victimizaste de desplazamiento forzado, los cuales correspondía a 17 salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago (2023), para un valor total de diecinueve millones setecientos veinte mil pesos ( $ 19.720.000). Afirmó que, luego de muchos años de espera, en el año 2023 le fue notificada la orden de pago correspondiente a la indemnización. Sin embargo, la beneficiaria falleció el 20 de agosto de 2023, antes de poder hacer efectiva la acreencia. Posteriormente, el 24 de agosto del mismo año, fue remitida la orden de pago, en la cual se le indicaba que debía presentarse personalmente, con su cédula de ciudadanía, en la oficina del Banco Agrario
agosto del mismo año, fue remitida la orden de pago, en la cual se le indicaba que debía presentarse personalmente, con su cédula de ciudadanía, en la oficina del Banco Agrario más cercana para reclamar los recursos. Debido a su fallecimiento, no fue posible efectuar el cobro. Añade que, al no ser reclamado los dineros por indemnización, los recursos regresaron temporalmente a la Dirección del Tesoro Na cional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, constituyéndose una novedad de acreedores varios con la finalidad de que fueran reclamados por un heredero.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301020250041001
Manifiesta que el 1° de septiembre de 2025 la UARIV expidió la Resolución No. 04102019 – 2408053, indicando que no fue notificado formalmente, en la que señala la UARIV, “no tenía conocimiento de la existencia de herederos determinados de la finada ”. Circunstancia que, desde el mismo año de l fallecimiento de su madre , se le puso en conocimiento a la accionada, tanto el deceso de ella como beneficiaria y la existencia de herederos determinados con derechos sobre la indemnización. Señaló que lo anterior se demuestra con reclamación hecha por su hermana, la señora Ana Lucila Álvarez Causil, quien, a través de apoderado presentó solicitud el día 11 de octubre de 2023 ante la entidad accionada, la cual fue contestada el 15 de noviembre de 2023, en l a que se indicó que los recursos reconocidos pasaban automáticamente a integrar la masa sucesoria de la víctima, y debía ser liquidada mediante trámite judicial o notarial.
2023, en l a que se indicó que los recursos reconocidos pasaban automáticamente a integrar la masa sucesoria de la víctima, y debía ser liquidada mediante trámite judicial o notarial. A su vez Manifestó que, ante el requerimiento de la accionada, decidió inició proceso verbal de sucesión intestada ante el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, bajo radicado 23001418900620240014100, dicho proceso fue notificado a la UARIV por su apoderado el 24 de abril de 2024. El Juzgado Sexto de Pequ eñas Causas y Competencias Múltiples de Montería emitió sentencia el 1 de octubre de 2025, mediante la cual se le reconoció al accionante el 100% de los derechos sucesorales sobre la indemnización administrativa de la cual era beneficiaria su señora madre en vida. Adicionalmente, señaló que, el 14 de octubre de 2025, remitió copia de la sentencia a la UARIV , y nuevamente el 24 de octubre de 2025 envió a la entidad la documentación necesaria para el reconocimiento del pago. Finalmente, señaló que el 8 de octubre de 2025 el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples notificó de manera formal y directa a la entidad la sentencia referida, a través del Oficio No. OSJPC 2336, el cual fue remitido a las direcciones electrónicas oficiales de la Unidad.
b) Pretensiones Con la acción de tutela, la accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, en consecuencia, se ordene a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de Victimas dejar sin efecto la resolución No. 04102019 -2408 053
Con la acción de tutela, la accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, en consecuencia, se ordene a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de Victimas dejar sin efecto la resolución No. 04102019 -2408 053 del 1° de septiembre de 2025, de la misma forma, ordene que vuelva a resolver sobre la petición de entrega de indemnización por desplazamiento forzado otorgado en vida a la finada Gabriela María Álvarez Causil a la cual el accionante afirma tener derecho. c) Contestación
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV)Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301020250041001
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, presentó su escrito de contestación a la acción de tutela, la cual argume ntó su defensa, en la emisión de la Resolución No. 04102019 -2408053 del 1 de septiembre de 2025, mediante la cual revoca la resolución No. 04102019-376379 del 12 de marzo de 2020 y el oficio con radicado No. 2023-1241267 del 29 de agosto de 2023. Afirma qu e el acto administrativo se encuentra debidamente fundamentado en el fallecimiento de la beneficiaria días antes del oficio del 29 de agosto de 2023, el cual ordenó la entrega de indemnización por vía administrativa, afirma que resultó necesario realizar u na redistribución de los recursos entre las personas con derecho a la indemnización, esto teniendo en cuenta la Resolución del 12 de marzo de 2020, en la cual se reconoció la indemnización del 50% por vía administrativa a la finada y en un 50% a
realizar u na redistribución de los recursos entre las personas con derecho a la indemnización, esto teniendo en cuenta la Resolución del 12 de marzo de 2020, en la cual se reconoció la indemnización del 50% por vía administrativa a la finada y en un 50% a otro miembro del núcleo familiar. Indica que se presenta un perjuicio injustificado en la decisión contenida en el oficio del 29 de agosto de 2023, toda vez que, al realizar la distribución de los recursos a una persona ya fallecida, es contrario a los intereses de los demás miembros del núcleo familiar. Finalmente, el 13 de noviembre de 2025, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 04102019 -2408053 del 1 de septiembre de 2025, en la cual la entidad manifiesta estar dentro del término legal para emitir respuesta (60 días calendario). Así las cosas, solicita se niegue las prete nsiones invocadas por el accionante.
d) Sentencia de primera instancia. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, resolvió negar el derecho fundamental al debido proceso administrativo, al determinar la improcedencia de la acción de tutela, para llegar a esta decisión, el A-quo precisó que; una vez analizado los fundamentos facticos y revisando el acervo probatorio obrante, advierte que no se encuentra acreditada ninguna situación de urgencia, gravedad o inminencia que permita concluir la exi stencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez Constitucional. Asegura que se evidencia la interposición de un recurso de reposición contra la Resolución No. 04102019-2408053, el cual se encuentra pendiente de decisión por parte de la entidad
Constitucional. Asegura que se evidencia la interposición de un recurso de reposición contra la Resolución No. 04102019-2408053, el cual se encuentra pendiente de decisión por parte de la entidad accionada. Afirma el A-quo que esta acción demuestra que el actor acudió a l os mecanismos administrativos ordinarios de defensa, los cuales se encuentran en trámite dentro del término establecido. Esto acredita que dicha Resolución no se encuentra ejecutoriada, confirmando así que la tutela no es el mecanismo procedente para resolver esta controversia. Concluyendo que , la existencia de un recurso administrativo en trámite, sumada a la disponibilidad de otros mecanismos ordinarios para controvertir y eventualmente dejar sin efectos el acto administrativo, así como la falta de acreditación de un perjuicioImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301020250041001
irremediable, evidencian la ausencia del requisito de subsidiariedad. Por lo que no se encuentra justificada la intervención excepcional del juez constitucional a través de la acción de tutela.
e) Impugnación La parte actora impugna el fallo de primera instancia manifestando su total desacuerdo con dicha decisión, por cuanto considera que el despacho no realizó un estudio de fondo de la solicitud de tutela. Señala que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 04102019-2408053 tenía como finalidad sanear cualquier irregularidad procesal, la cual afirma impedía tener por agotado el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, aun cuando su resolución resultaba improductiva y lesiva para sus intereses. Reitera que no f ue debidamente notificado y que el tiempo empleado por la
procesal, la cual afirma impedía tener por agotado el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, aun cuando su resolución resultaba improductiva y lesiva para sus intereses. Reitera que no f ue debidamente notificado y que el tiempo empleado por la entidad para decidir dicho recurso excedió el término legal previsto para el trámite y remisión de los recursos en sede administrativa. Finalmente, sostiene que el Juez de primera instancia acogió argumentos incongruentes expuestos por la UARIV, pues la respuesta emitida por esta última, en cumplimiento de un requerimiento judicial previo, mezcló información correspondiente a casos ajenos al del actor. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda la tutela de su derecho fundamental al debido proceso administrativo.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
a) Admisión. Por auto de 5 de diciembre de 2025, se admitió la impugnación presentada por el accionante Juan Carlos Álvarez, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, realizando la salvedad que la sentencia impugnada data de fecha “veintisiete (27) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025)”, sin embargo, revisada la fecha de la firma electrónica de la misma, ésta es de veintisiete (27) de noviembre de
2025. Aunado a ello en auto de 4 de diciembre de 2025, se concede la impugnación frente al “fallo de tutela de fecha 27 de noviembre de 2025 dictado dentro del proceso tutelar de la referencia y notificado el mismo día”, por lo que se tendrá como fecha de la providencia impugnada ésta última.
III. CONSIDERACIONES.
al “fallo de tutela de fecha 27 de noviembre de 2025 dictado dentro del proceso tutelar de la referencia y notificado el mismo día”, por lo que se tendrá como fecha de la providencia impugnada ésta última.
III. CONSIDERACIONES.
a. Competencia.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301020250041001
El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Corresponde a este Despacho en esta oportunidad, determinar si la decisión emitida por el Juez de primera instancia fue desacertada al no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante declarando la improcedencia de la acción de tutela, o si, por el contrario, se ajustó a derecho al considerar que no se cumplían los requisitos de procedencia. c. Procedencia de la Acción de Tutela. En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 , establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela, la Corte ha determinado que
pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela, la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues el señor Juan Carlos Álvarez procura obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso administrativo ya que presuntamente fueron transgredidos por la entidad ac cionada al no reconoció el 100% de los derechos sucesorales sobre la indemnización administrativa de la cual era beneficiaria su señora madre en vida. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, refiere a quien va dirigida la acción de tutela, el a rtículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a Victimas – UARIV se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la medida que esta fue la entidad que presuntamente vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo, al no reconocer los derechos sucesorales sobre la indemnización administrativa. En cuanto al requisito de inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, para lo cual se requiere acudir al mecanismo en un tiempo justo y moderado.Impugnación Acción de Tutela
judiciales y administrativas, para esto, la Corte Constitucional en su sentencia T -051 de 2016 ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”.
Las características de este derecho se concentran en un conjunto de reglas, definidas por la honorable Corte Constitucional en la sentencia T-585 de 2019:
“La primera subre gla consiste en que las actuaciones administrativas deben respetar los principios consagrados en el artículo 209 inciso 1 de la Constitución, a saber, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, La segunda consiste en que ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad. La actuación se debe sujetar a unos procedimientos prestablecidos por la ley. Esta corporación ha sostenido en materia administrativa que el debido proceso “es exigente en cu anto a la legalidad”; la tercera regla hace referencia al deber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad. Esta apreciación razonable implica la garantía de la primacía de lo sust ancial sobre las formas y lograr la efectividad de los derechos. Este tribunal ha indicado que el derecho sustancial no puede ser desconocido so pretexto de la aplicación del derecho instrumental o, en otras palabras, la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo”.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301020250041001
- De la improcedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a
manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, para lo cual se requiere acudir al mecanismo en un tiempo justo y moderado.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301020250041001
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicia l, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y en efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Este requisito se estudiará en el caso en concreto, dado que es objeto de la alzada.
d. Marco Normativo y Jurisprudencial
- Del debido proceso administrativo
El debido proceso Administrativo es una garantía constitucional que exige a las entidades públicas seguir las normas y formalidades legales en sus actuaciones. El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de ac tuaciones judiciales y administrativas, para esto, la Corte Constitucional en su sentencia T -051 de 2016 ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración “materializado en el cumplimiento de
Expediente: 23001333301020250041001
- De la improcedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiend o, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En lo concerniente al requisito de subsidiariedad que caracteriza a esta acción, la Corte Constitucional ha manifestado que:
“...la tutela no puede ser percibida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias, sino que resulta ser una acción que puede «fungir como recurso orientado a suplirlos vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”.
El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, es pecialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. Por lo que, en conclusión, ante otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente.
La Corte Constitucional1 ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.
resulta improcedente.
La Corte Constitucional1 ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aqu ellas controversias.
e. Caso concreto El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería , mediante fallo de 27 de noviembre de 2025, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo al declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificar á la intervención del juez
1 Corte Constitucional Sentencia T-903 de 2014Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301020250041001
constitucional. Para ello, precisó que, tras el análisis de los hechos y del acervo probatorio,
1 Corte Constitucional Sentencia T-903 de 2014Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301020250041001
constitucional. Para ello, precisó que, tras el análisis de los hechos y del acervo probatorio, no se evidenció una s ituación de urgencia, gravedad o inminencia, y resaltó que el accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 04102019-2408053, el cual se encuentra pendiente de respuesta, es decir la entidad se encuentra dentro del término para dar respuesta, demostrando así la existencia y utilización de los mecanismos administrativos ordinarios de defensa. Concluyendo que , al no encontrarse el acto administrativo ejecutoriado y existir otros medios idóneos para controvertirlo, ratificó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, razón por la cual la acción de tutela no resulta procedente. Sin embargo, dicha decisión fue impugnada por el accionante , al considerar que no se efectuó un estudio de fondo de la acción de tutela, argumentando que el rec urso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 04102019 -2408053 buscaba corregir irregularidades procesales que, a su juicio, impedían tener por cumplido el requisito de subsidiariedad, pese a que su trámite resultó ineficaz y perjudicial para sus intereses. Sostiene que no fue debidamente notificado del acto administrativo y que la entidad accionada excedió el término legal para decidir el recurso, vulnerando su derecho al debido proceso. Asimismo, afirma que el juez de primera instancia acogió ar gumentos incongruentes de la UARIV, al basarse en una respuesta que contenía información ajena
accionada excedió el término legal para decidir el recurso, vulnerando su derecho al debido proceso. Asimismo, afirma que el juez de primera instancia acogió ar gumentos incongruentes de la UARIV, al basarse en una respuesta que contenía información ajena a su caso, razón por la cual solicita la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo constitucional. Frente al material probatorio obrante en el pr oceso, se tiene acreditado que la señora Gabriela María Álvarez Causil, reconocida como víctima de desplazamiento forzado, fue declarada titular de una indemnización administrativa , la cual fue reconocida mediante resolución N° 04102019 -376379 del 12 de m arzo de 2020 . Y a través de l oficio con radicado 2023-1241267-1 del 29 de agosto de 2023, se ordenó la entrega de la medida de indemnización administrativa. Que la señora Gabriela María Álvarez Causil, falleció el 20 de agosto de 2023 2, y a consecuencia de este hecho, no se pudo efectuar el cobro de la referida indemnización, siendo reversados los dineros por el Banco Agrario a las cuentas de la UARIV. Es por ello, que, el 10 de octubre de 2023 a través de apoderado, la hija de la beneficiaria de dicha indemnización solicitó le sean entregados3. A lo que la UARIV mediante oficio del 15 de noviembre de 2023 contestó diciendo que dichos recursos “pasan automáticamente a ser parte de la masa sucesora de la víctima, masa sucesoral que debe ser liquidada sea por el trámite notarial o judicial, para que puedan acceder a estos recursos4“. Y mediante oficio
noviembre de 2023 contestó diciendo que dichos recursos “pasan automáticamente a ser parte de la masa sucesora de la víctima, masa sucesoral que debe ser liquidada sea por el trámite notarial o judicial, para que puedan acceder a estos recursos4“. Y mediante oficio del 22 de abril de 20245, la Unidad determinó que por el no cobro de la indemnización, se requiere del trámite de reprogramación de pago de la indemnización , requiriéndole información o documentación adicional.
2 C01, PdfDemanda, folio 17. 3 C01Demanda, folios 8 al 13 4 C01Demanda. Folios 26 a 27 5 C01 Demanda. Folios 36 a 37Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301020250041001
Por lo anterior, luego de las solicitudes ante la UARIV de la documentación necesaria para instaurar la demanda de la sucesión intestada de Gabriela María Álvarez Causil, esta se adelantó el 22 de abril de 2024 y así se lo hace saber a la UARIV a través de apoderado en la misma fecha6.
El día 14 de octubre de 20257, se aportó documento de sucesión para reprogramación de pago de indemnización. Entre los cuales, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas el 1° de octubre de 2025, donde resuelven que le corresponde a JUAN CARLOS ALVAREZ en calidad de heredero de Gabriela María Álvarez Causil, el 100% de la indemnización administrativa que le reconocieron en calidad de víctima del conflicto armado. La constancia de habérsele notificado a la UARIV, por parte del juzgado
100% de la indemnización administrativa que le reconocieron en calidad de víctima del conflicto armado. La constancia de habérsele notificado a la UARIV, por parte del juzgado la referida sentencia, el día 8 de octubre de 2025.
El 23 de octubre del 2025 8, el actor presenta ante la UARIV derecho de petición de información sobre el estado de su solicitud de reasignación y reprogramación del pago de la indemnización, teniendo en cuenta que ha cumplido con los trámites exigidos por parte de ellos, para acceder al referido pago.
Ante la no respuesta, el peticionario interpone tutela, y con ocasión de esta, la UARIV por oficio del 12 de noviembre de 2025 9, le informa que mediante la Resolución No. 04102019-2408053 del 1° de septiembre de 2025 , se ordenó la devolución de los recursos de la señora Gabriela María Álvarez Causil, con fecha estimada de devolución el 28 de noviembre de 2025 . Así mismo se ordena reliquidar el caso bajo radicado 2458741-766202 por el hecho de desplazamiento forzado , solicitándole que indique la forma como se le puede notificar dicha decisión; por lo cual, el tutelante el 13 de noviembre de 2025 10 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelaci ón contra la Resolución No. 04102019-2408053 del 1° de septiembre de 2025. Al revisar el expediente se advierte que la situación planteada por el accionante cuenta con un trámite administrativo especifico , esto es, el recurso de reposición y subsidiariamente apelación, el cual incluso fue promovido oportunamente por el actor el
Al revisar el expediente se advierte que la situación planteada por el accionante cuenta con un trámite administrativo especifico , esto es, el recurso de reposición y subsidiariamente apelación, el cual incluso fue promovido oportunamente por el actor el 13 d e noviembre de 202 5, es de resaltar, que el recurso de reposición y apelación constituye la herramienta específica para realizar nuevamente el estudio de fondo del caso resuelto inicialmente en sede administrativa . Recursos que deben ser resuelto s en el término de ley, y si vencido el mismo no se hubi ere pronunciamiento al respecto, se configura el silencio administrativo negativo , circunstancias que lo habilita n para acudir ante la jurisdicción; disponiendo de los mecanismos judiciales ordinarios e idóneos para controvertir la legalidad del acto administrativo , razón por la cual la acción de tutela, en
6 C01 Demanda. Folios 28 a 29 7 C01 Demanda. Folios 40 a 53 8 C01 Demanda. Folios 55 a 57 9 C01.Demanda. Folios 66 a 67 10 C01, Pdf06ContestacionTutela, folio 8-14Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301020250041001
atención a su naturaleza supletiva, no es el medio aplicable cuando existan otros medios, y eventualmente, sería procedente, de existir un perjuicio irremediable11. El perjuicio irremediable, como presupuesto para la procedencia excepcional de la acción de tutela , debe reunir condiciones de gravedad, urgen cia, inminencia y necesidad, de manera que la intervención del juez constitucional se justifique como medida de protección
El perjuicio irremediable, como presupuesto para la procedencia excepcional de la acción de tutela , debe reunir condiciones de gravedad, urgen cia, inminencia y necesidad, de manera que la intervención del juez constitucional se justifique como medida de protección inmediata y no como sustituto de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Así, en el caso bajo examen, el reintegro de los dine ros al tesoro nacional no se traduce en una afectación grave e inminente de los derechos fundamentales invocados, pues se trata de recursos cuya titularidad aún se encuentra en discusión, luego de fallecida la beneficiaria de estos; tanto es, que el actor, desde entonces ha contado con tiempo suficiente para ejercer las acciones pertinentes en la juri
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