TA COR - Sentencia 23001-33-33-010-2025-00414-01 (04-02-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-010-2025-00414-01 (04-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Radicación: 23001333301020250041401
Accionante (s): Jhon Jairo De Arcos Pineda Accionada (s): Superintendencia de Notariado y Registro y Comisión Nacional del Servicio Civil Vinculados: Integrantes de la lista de elegibles del proceso de selección No. 2502 de 2023, Código 2044, Grado 10, OPEC No. 207317
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería del 5 de diciembre de 2025 que declaró la improcedencia de la Acción de Tutela.
II. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados
✓ Acceso a cargos públicos por mérito. ✓ Trabajo. ✓ Debido proceso. ✓ Igualdad.
2. Solicitud de amparo
El accionante solicita se despachen de forma favorable las siguientes pretensiones de amparo:
- Se amparen sus derechos fundamentales al Acceso a cargos públicos por mérito, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, los cuales han sido vulnerados por la Superintendencia de Notariado y Registro y la Comisión Nacional del Servicio Civil, al incumplir los términos legales para convocar y realizar la
proceso y a la igualdad, los cuales han sido vulnerados por la Superintendencia de Notariado y Registro y la Comisión Nacional del Servicio Civil, al incumplir los términos legales para convocar y realizar la audiencia pública de elección de sedes del Proceso de Selección No. 2502 de 2023 • Se requiera a las entidades accionadas para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en dilaciones injustificadas que afecten los derechos de los aspirantes incluidos en listas de elegibles, adoptando los mecanismos administrativos necesarios para asegurar el cumplimiento de los t érminos establecidos en los acuerdos 016 de 2025 y 60 de 2023.
3. Síntesis de los hechos que originan la tutela
Señala el actor que el 28 de mayo de 2025 la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– expidió la Resolución No. 559 de 2025, mediante la cual se conformó y adoptó la lista de elegibles para la provisión de sesenta y nueve (69) vacantes definitivas del empleoPágina 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020250041401
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Profesional Universitario, Código 2044, Grado 10, identificado con el OPEC No. 207317, perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro del Proceso de Selección No. 2502 de 2023.
En dicha lista de elegibles el actor ocupa la posición No. 62, lo que lo faculta para participar en la audiencia pública de elección de sede, conforme a las reglas de la convocatoria y al
En dicha lista de elegibles el actor ocupa la posición No. 62, lo que lo faculta para participar en la audiencia pública de elección de sede, conforme a las reglas de la convocatoria y al principio de mérito previsto en el artículo 125 de la Constitución Política. Dentro del desarrollo del proceso, la Comisión de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó a la CNSC la exclusión del aspirante Jhon Obed Romero Duarte, ubicado en la posición No. 37 de la lista de elegibles.
Los días 13, 14 y 15 de agosto de 2 025 se desarrolló la audiencia pública de elección de sedes para los aspirantes ubicados entre las posiciones 1 a 36. Sin embargo, quienes ocupaban posiciones posteriores —entre ellos el accionante — tuvieron que esperar la decisión acerca de la solicitud de exclusión del aspirante ubicado en la posición 37.
Indica que las señoras Anggy Katerine Martínez Sáenz (posición 25) y Eva Marcela Tole Clavijo (posición 27) no ejercieron su derecho a participar en la audiencia pública virtual para la escogencia de va cantes, motivo por el cual la Superintendencia de Notariado y Registro les asignó de manera directamente las plazas ubicadas en Sabanalarga – Atlántico y Buga – Valle del Cauca, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el acuerdo del concurso.
Sostuvo que, luego de casi cuatro (4) meses de presentada la solicitud de exclusión por parte de la Comisión de Personal, la CNSC expidió la Resolución No. 8718 del 23 de septiembre de 2025, mediante la cual decidió no excluir al aspirante Jhon Obed Romero Duarte. Señaló que dicha resolución otorgó diez (10) días para interponer recursos, pero la
septiembre de 2025, mediante la cual decidió no excluir al aspirante Jhon Obed Romero Duarte. Señaló que dicha resolución otorgó diez (10) días para interponer recursos, pero la firmeza de la lista solo fue registrada el 22 de octubre de 2025 en el Banco Nacional de Listas de Elegibles.
Precisa el actor, que desde la realización de la audiencia para los aspirantes de las posiciones 1 a 36 (13 al 15 de agosto de 2025) hasta el registro de la firmeza jurídica del aspirante de la posición 37 (22 de octubre de 2025), transcurrieron más de dos meses durante los cuales la Superintendencia de Notariado y Registro —a su juicio— pudo y debió adelantar los actos de nombramiento o eventual declaración de no posesión de los elegibles que no realizaron la escogencia en especial de las señoras Anggy Katerine Martínez Sáenz (posición 25) y Eva Marcela Tole Clavijo (posición 27), de tal forma indicó que la omisión generó un estancamiento injustificado que afecta su derecho a la igualdad en e l acceso al empleo público, en tanto las vacantes de Sabanalarga y Buga no fueron puestas nuevamente a disposición de los elegibles siguientes, pese a que a quienes les fueron asignadas no las escogieron en los tiempos iniciales.
Finalmente, sostiene el a ctor que la presente inactividad administrativa desconoce losPágina 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020250041401
CO-SC5780-99 términos perentorios del Acuerdo 016 de 2025 e impacta de manera directa su derecho fundamental al mérito.
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CO-SC5780-99 términos perentorios del Acuerdo 016 de 2025 e impacta de manera directa su derecho fundamental al mérito.
4. Pronunciamiento de las entidades accionadas.
4.1 Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC.
En su escrito de defensa la CNSC indicó que el actor ocupa la posición 55 dentro de la lista de elegibles del empleo OPEC 207317, posición que le confiere un d erecho eventual al nombramiento en período de prueba; sin embargo, aclaró que la responsabilidad de adelantar los actos administrativos de nombramiento, posesión y evaluación recae exclusivamente en la entidad nominadora, esto es, la Superintendencia de No tariado y Registro y no en la CNSC.
La entidad sostuvo la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que las pretensiones del accionante recaen sobre actuaciones propias del nominador y no sobre competencias asignadas a la CNSC. Explicó que su función se limita a adelantar las etapas del concurso desde la convocatoria hasta la conformación y firmeza de las listas de elegibles; por tanto, no tiene competencia para intervenir en la administración de la planta de personal, ni para realizar nom bramientos, modificar ubicaciones, decidir sobre posesiones o resolver situaciones administrativas internas.
4.2 Superintendencia de Notariado y Registro.
La entidad en comento no intervino en el trámite.
4.3 Terceros vinculados1.
Alegaron que no consideraban que se estuviese dando alguna violación de los derechos invocados por el accionante . Sostienen que, aunque después de la audiencia de
4.3 Terceros vinculados1.
Alegaron que no consideraban que se estuviese dando alguna violación de los derechos invocados por el accionante . Sostienen que, aunque después de la audiencia de escogencia realizada para los elegibles ubicados entre los puestos 1 y 36 se presentaron modificaciones en las vacantes, dichas variaciones fueron incorporadas y puestas a disposición de los elegibles restantes (puestos 37 a 69) en la audiencia adelantada los días 20, 21 y 24 de noviembre de 2025 a través de la plataforma SIMO. insisten que cualquier nueva vacante debe ser asignada respetando el estricto orden de mérito de la lista vigente.
Finalmente, s ostienen que no se configura perjuicio irremediable, pues el accionante conserva las etapas de traslado del acta, nombramiento y posesión, así como la posibilidad futura de solicitar un traslado una vez superado el período de prueba. En consecuencia, solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela.
5. Fallo de primera instancia
1 Jair Ozuna Cogollo y Álvaro Andrés Arturo López.Página 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020250041401
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Corresponde al dictado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería el 5 de diciembre de 2025 y en el cual se declaró la improcedencia de la Acción de Tutela.
Sostuvo el juez de instancia que os aspirantes y/o concursantes que acuden a las convocatorias para proveer cargos públicos, se someten a las directrices que se determinen
Sostuvo el juez de instancia que os aspirantes y/o concursantes que acuden a las convocatorias para proveer cargos públicos, se someten a las directrices que se determinen para el efecto, pues su objetivo es proveer con transparencia y objetividad los empleo cuya provisión se convoca, de conformidad a lo indicado en la Constitución y la Ley.
Precisó además que la inclusión en una lista de elegibles otorga al aspirante el derecho a participar en la audiencia de selección, pero no a obtener la vinculación automática en una plaza o lugar determinado, lo cual constituye una mera expectativa, derivada del trámite concursal, insuficiente para derivar en la vulneración de un derecho fundamental exigible por vía de tutela.
Finalmente, se consideró que no obraba en el expediente prueba siquiera sumaria de que el actor hubiese elevado una petición previa a la entidad nominadora o a la autoridad del concurso solicitando información concreta o la adopción de la actuación que ahora reclama, requisito que, si bien no siempre es indispensable, en asuntos donde media un proceso administrativo reglado y existen mecanismos ordinarios de control judicial, reafirma la falta de subsidiariedad del mecanismo constitucional.
6. Impugnación.
En tiempo oportuno el accionante interpuso escrito de impugnación al fallo de instancia, en su escrito sostiene que el argumento del A quo, que obliga al accionante acudir al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ignora la naturaleza temporal y perentoria del derecho fundamental comprometido -Acceso a Cargos Públicos por Mérito-, dicho derecho está atado a la vigencia de la lista de elegibles (máximo dos años, Art. 31
perentoria del derecho fundamental comprometido -Acceso a Cargos Públicos por Mérito-, dicho derecho está atado a la vigencia de la lista de elegibles (máximo dos años, Art. 31 Ley 909 de 2004). En ese orden el medio ordinario es estructuralmente ineficaz porque su duración excede inevitablemente este término. Ordenar acudir a la vía contenciosa es una decisión que, en la práctica, constituye un acto de negación de justicia, pues valida que el derecho ganado por mérito expire por la mora judicial.
Además, sostiene que el Juez de instancia no valoró las condiciones familiares propias del accionante que en su sentir hacen procedente la intervención del juez constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tute la tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinariosPágina 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020250041401
CO-SC5780-99 de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.2. De los derechos fundamentales invocados.
El derecho al trabajo es dable indicar que éste se encuentra consagrado en el artículo 25
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.2. De los derechos fundamentales invocados.
El derecho al trabajo es dable indicar que éste se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política de 1991 y en los convenios internacionales suscritos por el Estado colombiano. En ese orden, la Corte Constitucional ha destacado que el trabajo como valor, principio, derecho y obligación social fue catalogado por el Constituyente de 1991 como un principio informad or, sobre el cual gira la configuración de Estado social de derecho. Por consiguiente, no es solamente un derecho a través del cual el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades básicas, sino que también constituye una obligación s ocial que se traduce en un mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de la comunidad.
En cuanto al derecho al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales.
Sobre los derechos al acceso a cargos públicos y al mérito es preciso indicar que el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia estableció el régimen de carrera como mecanismo general para acceder a los empleos en las entidades d e Estado, y revalidó el mérito como regla general para la provisión de cargos en las instituciones estatales, determinando que en los órganos y entidades de esa naturaleza, los empleos son de carrera con excepción de los de elección popular, los de libre n ombramiento y remoción, los de
mérito como regla general para la provisión de cargos en las instituciones estatales, determinando que en los órganos y entidades de esa naturaleza, los empleos son de carrera con excepción de los de elección popular, los de libre n ombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el Legislador. En tal sentido, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa, aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, as censo y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública. Se estableció igualmente en el mismo artículo que la vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Finalmente, el derecho a la igualdad se encuentra previsto en el artículo 1317 de la Constitución Política de 1991, por tanto, como derecho subjetivo está relacionado con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas.
3.3. Problema jurídicoPágina 6 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020250041401
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Determinar, sí en el caso sub examine, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCse encuentran vulnerando los derechos fundamentales invocados por la accionante Jhon Jairo De Arcos Pineda dentro del proceso
Determinar, sí en el caso sub examine, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCse encuentran vulnerando los derechos fundamentales invocados por la accionante Jhon Jairo De Arcos Pineda dentro del proceso de selección No. 2502 de 2023, Código 2044, Grado 10, OPEC No. 207317
3.4. Análisis y conclusiones
Previo al análisis de fondo, la Sala se ocupa de estudiar los presupuestos de procedencia de la Acción de tutela.
En ese orden, la legitimación tanto por activa como por pasiva se encuentra acredita, pues la tutela fue presentada por Jhon Jairo De Arcos Pineda quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al no haber participado en la audiencia de escogencia de plaza realizada previa conformación de la lista de elegibles de la Superintendencia de Notariado y Registro producto del proceso de selección No. 2502 de 2023, Código 2044, Grado 10,
OPEC No. 207317.
Las pretensiones se dirigen contra la Superintendencia de Notariado y Registro en su condición de nominadora del accionante y contra la CNSC quien administra el sistema de carrera administrativa; en razón de ellos la legitimación por pasiva recae indudablemente en dichas entidades.
El requisito de inmediatez también se encuentra acreditado en el hecho de que el actor interpone esta acción de tutela en un plazo razonable qu e se considera así: El accionante alega que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales deriva de la inacción dentro del trámite de escogencia de plaza, el cual desde el 22 de octubre se haya inactivo en la espera de que se fijara fecha para la audiencia a la que deben concurrir los miembros
alega que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales deriva de la inacción dentro del trámite de escogencia de plaza, el cual desde el 22 de octubre se haya inactivo en la espera de que se fijara fecha para la audiencia a la que deben concurrir los miembros de la lista dentro del rango en que se encuentra el actor. En ese sentido, se tiene que la presente acción se incoa dentro de un plazo razonable.
En lo que es propio al requisito de subsidiaridad, la Sala esti ma que este requisito se encuentra superado en tanto el accionante no cuenta con un medio ordinario de defensa, contrario a lo sostenido por la primera instancia, el actor no puede incoar el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la lista de elegibles como Acto definitivo, toda vez que la inconformidad por él expuesta no gira en torno a la legalidad de la lista, sino a la oferta de dos plazas que en su sentir deben incluirse dentro de la audiencia de escogencia, audiencia que en su sentir no se ha realizado dentro de los términos previstos por la normativa que gobierna el concurso público de méritos.
Determinada la procedencia del amparo tutelar, corresponde a la Sala el estudio de fondo de la causa de amparo. En ese orden , el accionante indica que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales en la medida que no se han incluido dentro de las plazas a ofertar las de Sabanalarga y Buga y a las cuales afirmar tener derecho a optarPágina 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020250041401
CO-SC5780-99 dada su condición de integrante de la lista de elegibles del proceso de selección No. 2502
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CO-SC5780-99 dada su condición de integrante de la lista de elegibles del proceso de selección No. 2502 de 2023 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
En ese orden, si bien le asiste razón al accionante en el hecho de que las plazas de Buga y Sabanalarga deben ser ofertadas en la audiencia de escogencia de plaza una vez se resuelva las situaciones administrativas de los integrantes de la lista con mejor derecho que optaron por ellas y no se han posesionado, tal situación por si misma no es lesiva de los derechos invocados por el actor, pues su condición de miembro restante de dicha lista no lo hace de inmediato acreedor a preferencia de dichas sedes, pues las mismas deben ser ofertadas en igual de condiciones para todos los demás integrantes, pudiendo alguno de estos con mejor derecho de posición que el actor optar por las mismas y posesionarse en ellas.
Así las cosas, no se evidencia que tal situación vulnere los derechos invocados por el actor, y si bien han existido retrasos en la resolución de situaciones administrativas y en el llamamiento a la a udiencia de escogencia de plazas, tales eventos no tienen la virtud de ser lesivos a los derechos invocados por el actor.
Conforme a lo expuesto se revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de tutela y en su lugar se negará el amparo solicitado conforme a las consideraciones vertidas por la Sala en las líneas que preceden.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
consideraciones vertidas por la Sala en las líneas que preceden.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
FALLA
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 4 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería que declaró la improcedencia de la Acción de tutela, conforme se motivó.
SEGUNDO. En su lugar NEGAR el aparo tutelar conforme a las razones expuestas en precedencia.
TERCERO. NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providenc ia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.Página 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020250041401
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Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.