TA COR - Sentencia 23001-33-33-010-2025-00434-01 (16-02-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-010-2025-00434-01 (16-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
DESPACHO 03
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL
Montería, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-010-2025-00434-01
Accionante: Yuranis Roqueme Sepúlveda representante legal de la menor V.S.R. 1
Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional / Departamento de Córdoba Tema: Salud – Derechos de los menores – Tratamiento Integral Decisión: Adiciona sentencia de tutela
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo de tutela datado 16 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería que ampar ó los derechos fundamentales invocados vulnerados.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
La señora Yuranis Roqueme Sepúlveda, quien se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo, actuando como representante legal de su hija menor de edad V.S.R., presentó acción de tutela contra la entidad de salud , procurando se amparen los derechos a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana, la integridad física, la seguridad social y al mínimo vital de la menor V.S.R., la cual padece UROTOPIA
ASOCIADA CON REFLUJO VESICOURETEI; ESTREÑIMIENTO CRÓNICO,
seguridad social y al mínimo vital de la menor V.S.R., la cual padece UROTOPIA
ASOCIADA CON REFLUJO VESICOURETEI; ESTREÑIMIENTO CRÓNICO,
INSUFICIENCIA RENAL AGUDA; OTRAS HIDRONEFROSIS Y LAS NO ESPECIFICADAS; HIDRONEFROSIS CON ESTRECHEZ URETERAL, NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE; OTROS SÍNTOMAS Y SIGNOS QUE INVOLUCRAN EL ESTADO
EMOCIONAL.
Refirió que la menor estuvo internada en la Clínica Imat más de 4 veces en el año 2025, y se le han realizado los siguientes procedimientos médicos: reimplante vesicoureteral bilateral a los 4 años (Clínica Noel), seguimiento por cirugía pediátrica y nefrología pediátrica, retiro de doble J (clínica Noel).
Manifestó que, cursa en su evolución con infección urinaria y en el seguimiento ecográfico evidencia cambios de uropatía obstructiva en ambos riñones, por lo que su urólogo ordenó cistoscopia para dilatación ureteral (unión ureterovesical sin éxito) (IMAT Montería) sin seguimiento posterior . Indicó que, al año, ante la evidencia de eco renal alterada REALIZARON NUEVO REIMPLANTE EN LA CIUDAD DE MONTERÍA EN IMAT - dejando doble J que retira ron en febrero de 2025, en el seguimiento con dilatación persistente asociado a compromiso funcional del RD izquierdo al parecer excluido por lo que acudió a consulta para evaluación.
Reveló que la menor se encuentra en delicado estado de salud, por cuanto funciona solo el 40% de sus riñones, requiriendo valoración en una institución de cuarto nivel que disponga
consulta para evaluación.
Reveló que la menor se encuentra en delicado estado de salud, por cuanto funciona solo el 40% de sus riñones, requiriendo valoración en una institución de cuarto nivel que disponga de un equipo multidisciplinario conformado por cirugía pediátrica y/o urología pediátrica junto con nefrología pediátrica, a fin de realizar un manejo integral y oportuno, que permita
1 En adelante y para todos los efectos de este trámite constitucional se omitirá el nombre de la menor, indicándose únicamente sus iniciales, como medida de protección de su intimidad.Página 2 de 8 23.001.33.33.010.2025.00434.01 Decisión Impugnación de Tutela
implementar intervenciones tempranas y precisas, que favorezcan el control de la obstrucción, retrasando la progresión de la enfermedad renal crónica y optimizando el pronóstico a largo plazo.
2.2. Pretensiones
La accionante solicit ó que se tutelen los derechos fundamentales de la menor y en consecuencia, se ordene a la accionada, dar continuidad al tratamiento ordenado por el médico tratante, especialista en Nefrología Pediátrica en el Hospital San Vicente Fundación de la ciudad de Medellín (sic); y además se suministren viáticos, transporte aéreo, interurbano, intermunicipal desde el municipio de Tierralta hacia la ciudad de Medellín o cualquier otra ciudad a donde sea remitida por los médicos tratantes, autoriz ar gastos de hospedaje alimentación del paciente y un acompañante.
Deprecó igualmente, sea brindado tratamiento integral, siempre que se requiera, para el tratamiento de la patología que padece la menor V.S.R.
hospedaje alimentación del paciente y un acompañante.
Deprecó igualmente, sea brindado tratamiento integral, siempre que se requiera, para el tratamiento de la patología que padece la menor V.S.R.
Sostuvo que no cuenta con los recursos económicos para continuar asumiendo la atención particular y que la falta de acceso oportuno a una atención especializada pone en riesgo la salud de su hija, razón por la cual solicitó la intervención del juez constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados.
2.3. Contestación
La Nueva EPS, pese a haber sido requerida en debida forma dentro del término legal, no presentó el informe solicitado ni aportó elementos de defensa que desvirtuaran las afirmaciones de la accionante, omisión que fue tenida en cuenta por el despacho de primera instancia.
2.4. Sentencia Impugnada2
Mediante providencia del 16 de diciembre de 2025 el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería tuteló el derecho fundamental a la salud y el derecho a la vida digna de la menor y en consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, autorizara y programara valoración integral de la menor , por el servicio de nefrología pediátrica, debiendo realizarse en una institución de cuarto nivel de complejidad , así mismo dispuso que en el evento en que la valoración especializada deb iera realizarse en una ciudad distinta al lugar de residen cia de la menor, asuma los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la paciente y de un acompañante, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional y negó las demás pretensiones.
distinta al lugar de residen cia de la menor, asuma los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la paciente y de un acompañante, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional y negó las demás pretensiones.
La decisión del a quo se fundamentó en lo siguiente: Encontró acreditado que se trata de una paciente de 7 años, actualmente afiliada a la Nueva EPS , que se encuentra diagnosticada con uropatía asociada con reflujo vesicoureteral, de acuerdo con la historia clínica aportada con la demanda de tutela, que ha sido atendida en la ciudad de Montería y en la ciudad de Medellín.
El a quo manifestó que no desconoce el estado de salud de la menor, sin embargo consideró que resulta improcedente acceder a la pretensión de ordenar el tratamiento integral; en virtud de que no se configuran los criterios jurisprudenciales señalados en los fundamentos de la decisión, que impide dictar órdenes indeterminadas o reconocer prestaciones futuras; lo que inclusive implicaría presumir la mala fe de la Nueva EPS, respecto de los deberes y obligaciones que le asiste frente a sus afiliados , pese a haber reconocido que esta no presentó contestación a la acción de tutela.
2 Fallo PDF06 del cuaderno de primera instanciaPágina 3 de 8 23.001.33.33.010.2025.00434.01 Decisión Impugnación de Tutela
2.5. Impugnación3
La accionante impugnó el fallo. Señaló que, si bien el juez constitucional ordenó tutelar los derechos fundamentales de su menor hija, quien tiene antecedentes de múltiples
2.5. Impugnación3
La accionante impugnó el fallo. Señaló que, si bien el juez constitucional ordenó tutelar los derechos fundamentales de su menor hija, quien tiene antecedentes de múltiples procedimientos quirúrgicos y hospitalizaciones recurrentes desde que nació, al no amparar la petición de tratamiento integral se ve afectada la salud de aquélla, como quiera que no ha tenido un tratamiento continuo, por cuanto la Nueva EPS ha dilatado en múltiples ocasiones los procesos médicos que esta requiere debido a las patologías que padece.
Insistió en que el tratamiento integral es requerido, pues la salud de la menor se ha ido deteriorando en cuanto a su función renal, dado que la menor no solo requiere de la cita con nefrología sino también lo que de esta se deriva.
Reiteró ante el ad quem que se garantice de forma oportuna y prioritaria la atención médica que requiere la menor, así como el tratamiento integral conforme a las órdenes del médico tratante y la patología de la menor, además que se implementen acciones para evitar que situaciones similares se repitan, adoptando medidas de seguimiento y reporte del cumplimiento, conforme a los principios de continuidad, dignidad y especial protección constitucional.
III. CONSIDERACIONES
3.1De la competencia de la Sala de Decisión
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2Problema jurídico
de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2Problema jurídico
Teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación presentada por la parte accionante, corresponde determinar si procede ordenar en favor de la menor V.S.R., el tratamiento integral dada las patologías renales que padece , en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la especial protección constitucional de los niños.
Previo a lo anterior, la Sala examinará si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad, para luego abordar el análisis del caso, a la luz de lo fundamentos fáctico, normativo y jurisprudencial aplicables.
3.3Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la Constitución Nacional a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica que est a acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
3.4Procedencia de la Acción de Tutela
Para la procedencia de la tutela la Corte Constitucional ha determinado que deben
jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
3.4Procedencia de la Acción de Tutela
Para la procedencia de la tutela la Corte Constitucional ha determinado que deben estudiarse los presupuestos relativos a: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad la Corte Constitucional
3 Impugnación PDF08 del cuaderno de primera instanciaPágina 4 de 8 23.001.33.33.010.2025.00434.01 Decisión Impugnación de Tutela
también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
Legitimación por activa : El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dan cuenta que toda persona puede ejercer el recurso de amparo, pudiendo impetrarse, así: “(i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal
(caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso) o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa)”.4
Se resalta, que en los eventos en los que la acción de tutela se interpone en representación de un niño, la Corte Constitucional ha sostenido que los padres están legitimados en la causa por activa para promover la protección de sus derechos fundamentales. Por ello, en
protección constitucional, al tratarse de una menor de edad (7 años ); (ii) se encuentra comprometida la salud en conexidad con la vida de la paciente V.S.R. y (iii) la Corte en Sentencia SU-696 de 2015 explicó que “cuando se trata de los derechos de los niños, niñas
4 Sentencia T-776 de 2011 Corte Constitucional 5 Ver Sentencia T-459 de 2022 MP. Diana Fajardo Rivera y Sentencia T-450 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Página 5 de 8 23.001.33.33.010.2025.00434.01 Decisión Impugnación de Tutela
y adolescentes, la regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el interés superior de los menores de edad.”
3.5. Marco Normativo y Jurisprudencial. Derecho a la Salud. Reiteración de Jurisprudencia6. El derecho a la salud está consagrado en el artículo 49 Superior, y ha sido interpretado como una prerrogativa que protege múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana y la seguridad social, entre otros.
El derecho fundamental a la salud, comprende, entre otros, el derecho que tiene toda persona en acceder a los servicios de salud que requiera de manera oportuna, efectiva y con calidad, teniendo en cuenta las condiciones y capacidades existentes, según el principio de integralidad en el servicio de salud.
De tal forma que el numeral 3° del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 establece “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud, y la prevención, diagnóstico,
Se resalta, que en los eventos en los que la acción de tutela se interpone en representación de un niño, la Corte Constitucional ha sostenido que los padres están legitimados en la causa por activa para promover la protección de sus derechos fundamentales. Por ello, en estos casos, no aplica la figura de la agencia oficiosa, aspecto sobre el cual la Sala solo hará referencia al estudio realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-677 de 2017, donde se explica que la representación, que opera como regla general para los casos en los cuales el amparo se solicita en favor de hijos menores de edad, está asociada a la representación legal que detentan los padres mediante el ejercicio de la patria potestad, lo que los habilita para representarlos judicial y extrajudicialmente y de esta forma acudir a la tutela en defensa de los derechos de los hijos menores de edad, como consecuencia de la cláusula de prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes (artículo 44, CP).5
Dentro del asunto se hace necesario poner de presente que, si bien no se aportó el Registro Civil de Nacimiento de la menor V.S.R., la calidad de madre que alega la accionante no ha sido objeto de reparo, por lo tanto, se dan los presupuestos para considerar que esta goza de legitimidad por activa para representar a su hija de 7 años de edad, teniendo en cuenta que, en esa calidad está facultada para promover la protección de sus derechos al ser su representante legal, en ejercicio de la institución de la patria potestad.
Legitimación por pasiva. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 refiere que la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad o el representante de la entidad, que presuntamente
Legitimación por pasiva. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 refiere que la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad o el representante de la entidad, que presuntamente vulneró o amenazó los derechos fundamentales. Bajo ese entendido convocó como extremo pasivo a Nueva EPS, a la cual se encuentra afiliada la accionante y como beneficiaria su menor hija, entidad que deb e prestar el servicio médico especializado prescrito en razón del tratamiento que debe prestarse a la menor.
Inmediatez. Implica que la acción de tutela sea promovida dentro de un término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de la situación que se alega afectó los derechos fundamentales, con ello se evita que el transcurso del tiempo desvirtúe su transgresión o amenaza.
Los hechos se fundan en el tratamiento que de manera permanente requiere la menor V.S.R., quien padece patologías relacionas con sus problemas renales, necesitando no solo atención médica, sino también medicamentos y procedimientos para garantizar su salud.
Ahora bien, sobre el requisito se subsidiariedad, La acción de tutela es de naturaleza residual, es decir, que sólo procede en cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a menos que se intente como transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio de defensa consagr ado en el ordenamiento jurídico sea ineficaz para lograr el restablecimiento del derecho conculcado.
De tal manera, esta Sala encuentra acreditado, que: (i) se está frente a un sujeto de especial protección constitucional, al tratarse de una menor de edad (7 años ); (ii) se encuentra comprometida la salud en conexidad con la vida de la paciente V.S.R. y (iii) la Corte en
general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud, y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud”.
3.5.1. Los derechos fundamentales de los menores como personas de especial protección. La Corte Constitucional en Sentencia T -014 de 2017, respecto del derecho a la salud de las personas de especial protección, consider ó que aquellas personas que debido a condiciones particulares, bien sea físicas, psicológicas o sociales (v.gr los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento), merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva.
De manera particular y respecto de los menores (niños, niñas y adolescentes) discapacitados, la Corte Constitucional ha dicho7:
“En conclusión, los niños, las niñas y adolescentes no sólo son sujetos de derechos, reconocidos como sujetos de especial protección constitucional reforzada, sino que sus intereses prevalecen en el ordenamiento jurídico. A partir de ello, cuando se está frente a la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud y más aún cuando el afectado es un niño en sus primeros años de vida, quien dada su vulnerabilidad e indefensión requiere de un tratamiento especialísimo, la protección se acentúa en procura de privilegiar su vida y estabilidad integral.” (Negrillas ex texto)
3.5.2. El derecho fundamental a la salud y el respeto de los principios de integralidad,
indefensión requiere de un tratamiento especialísimo, la protección se acentúa en procura de privilegiar su vida y estabilidad integral.” (Negrillas ex texto)
3.5.2. El derecho fundamental a la salud y el respeto de los principios de integralidad, oportunidad y continuidad en su acceso. El derecho fundamental a la salud comprende, entre otros, el derecho que tiene toda persona en acceder a los servicios de salud que requiera de manera oportuna, efectiva y con calidad, teniendo en cuenta las condiciones y capacidades existentes, ello con sustento en lo dispuesto por el artículo 48 de la C.N. conforme al cual el servicio público obligatorio de la seguridad social, donde se comprende el servicio de salud, deberá ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en respeto de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Adicionalmente, el artículo 49 Superior señala que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, así como el saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Así mismo, el numeral 3° del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 establece que “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. (Subrayas de la Sala)
6 Sentencia T-235/18. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Ver Sentencia T-459 de 2022Página 6 de 8 23.001.33.33.010.2025.00434.01
Sala)
6 Sentencia T-235/18. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Ver Sentencia T-459 de 2022Página 6 de 8 23.001.33.33.010.2025.00434.01 Decisión Impugnación de Tutela
3.5.3. Acceso a los servicios de salud, libre de trámites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios. El acceso al servicio médico requerido pasa, a veces, por la superación de determinados trámites administrativos. Esto es razonable, siempre que tales trámites no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir. De ello también dependen la oportunidad y calidad del servicio.
La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos. Así, por ejemplo, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administra ción diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta. Los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud irrespetan el derecho a la salud.
Expresamente, la regulación ha señalado que:
“(…) los trámites de verificación y autorización de servicios no podrán ser trasladados al usuario y serán de carga exclusiva de la institución prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente.”
En especial, se ha considerado que se irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un trámite interno que corresponde a la propia entidad
de aseguramiento correspondiente.”
En especial, se ha considerado que se irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un trámite interno que corresponde a la propia entidad
Amén de lo anterior, si bien resulta admisible que se impongan determinadas cargas administrativas, estas no pueden convertirse en un obstáculo para la prestación del servicio de salud, mucho menos cuando estas correspondan a trámites internos de las entidades, que evidentemente no pueden ser trasladadas a los usuarios, ya que al hacerlo implicaría obrar negligentemente y a todas luces amenazar el derecho fundamental mencionado.
Las anteriores situaciones se pueden presentar cuando, verbigracia, la entidad niega determinados insumos, tratamientos o procedimientos por asuntos de verificación y autorización de servicios, por el vencimiento de un contrato con una IPS , por la falta de solicitud de autorización de un medicamento NO P BS al Comité Técnico Científico, entre otros.
Siguiendo esta misma línea, la Corte Constitucional señaló que:
“[L]as EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad’ 8. En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realizó un trámite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio.”
Cuando los trámites son excesivos e injustificados, no solo implica que se extienda el tiempo de sufrimiento por las dolencias del paciente, sino también el quebranto en su salud e incluso su muerte, por ello, constituiría no solo una violación al derecho fundamental a la
Cuando los trámites son excesivos e injustificados, no solo implica que se extienda el tiempo de sufrimiento por las dolencias del paciente, sino también el quebranto en su salud e incluso su muerte, por ello, constituiría no solo una violación al derecho fundamental a la salud, a la vida e incluso a la dignidad humana.
3.6. Análisis del caso.
De conformidad con el precedente normativo y jurisprudencial citado, y una vez revisados los antecedentes fácticos y las pruebas allegadas al expediente, corresponde a esta Sala determinar si, en el sub lite, la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante providencia del 1 6 de diciembre de 2025, se ajustó a derecho y resulta procedente su confirmación o su adición.
Así pues, e n el sub examine se tiene que, la señora Yuranis Roqueme Sep úlveda en calidad de madre de la menor V.S.R., interpuso acción de tutela en aras de proteger los
8 Sentencia T-976 de 2005.Página 7 de 8 23.001.33.33.010.2025.00434.01 Decisión Impugnación de Tutela
Derechos Fundamentales a la salud en conexidad con la Vida, dignidad humana, la integridad física, la seguridad social, que considera vulnerados por la accionada, afirmando que esta ha omitido o demorado la autorización de citas médicas que requiere la menor para mantener su salud y calidad de vida.
En primer lugar, conforme lo visto, encuentra la Sala evidente, tal como se consideró por el a quo, que la menor V.S.R., requiere atención especializada para tratar la condición
para mantener su salud y calidad de vida.
En primer lugar, conforme lo visto, encuentra la Sala evidente, tal como se consideró por el a quo, que la menor V.S.R., requiere atención especializada para tratar la condición nefrológica que le ha sido detectada y por la cual viene en tratamiento, esto es, urotopía asociada con reflujo vesicouretei ; estreñimiento crónico, insuficiencia renal aguda; otras hidronefrosis y las no especificadas; hidronefrosis con estrechez ureteral, no clasificada en otra parte; otros síntomas y signos que involucran el estado emocional. Además, la madre de la menor se encuentra en la calificación SISBEN con puntaje B1 (pobreza moderada) 9; afiliada al Régimen Subsidiado en Salud 10 y la recomendación médica desde el mes de septiembre de 2025 es PRIORITARIA Y ENVIAR CON ESTO DEFINIR TRASLADO A URGENCIAS, cuyo objetivo es realizar un manejo integral y oportuno, que permita implementar intervenciones tempranas y precisas, favoreciendo el control de la obstrucción, retrasando la progresión de la enfermedad renal crónica y optimizando el pronóstico a largo plazo, afirmación que no fue objeto de tacha o contradicción por parte de la EPS accionada, ya que guardó silencio dentro de este trámite.
Pues bien, e n los términos al inicio descritos, cumplidas las subreglas traídas por la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con las condiciones especiales de edad, salud y económicas del paciente, antes indicadas, se hace necesario que la entidad de salud que funge como aseguradora, asuma la prestación de servicio de salud integral requerido en
jurisprudencia constitucional, de acuerdo con las condiciones especiales de edad, salud y económicas del paciente, antes indicadas, se hace necesario que la entidad de salud que funge como aseguradora, asuma la prestación de servicio de salud integral requerido en favor del paciente en su condición de persona de especial protección, a fin de lograr una efectiva y oportuna atención, que permita dentro del rango de lo posible, conjurar el peligro contra la vida de esta , pues considera esta colegiatura que en el presente caso las necesidades particulares de la menor V.S.R. permiten la protección de su derecho a la salud de manera integral.
En cuanto al suministro de viáticos para el acompañante de la menor V.S.R., se ordenará a la Nueva ESP hacer las gestiones administrativas necesarias para que reciba el tratamiento necesario de acuerdo a la patología que le ha sido diagnosticada, teniendo en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional respecto del deber de las entidades y los particulares encargados de prestar el servicio de salud, de adelantar los trámites administrativos que requiera el paciente para la prestación óptima y satisfactoria del servicio brindando la atención y asistencia correspondiente, sin imponer carga alguna a sus usuarios, pues esto no puede constituirse en un obstáculo para la prestación del servicio, sin importar la forma de afiliación al sistema de salud, bien sea que pertenezcan al régimen contributivo o al subsidiado.
La entidad sanitaria GARANTIZARÁ la continuidad y oportunidad en la prestación del SERVICIO DE INTEGRAL DE SALUD requerido, propendiendo a evitar el menoscabo en la salud de la menor V.S.R. y garantizando a su vez la vida en condiciones dignas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en
la salud de la menor V.S.R. y garantizando a su vez la vida en condiciones dignas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: ADICIONAR la Sentencia del diecisiete 16 de diciembre de 2025 mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, tuteló los derechos fundamentales salud y vida digna de la menor V.S.R., conforme con lo indicado en la parte motiva de esta providencia, de la siguiente manera:
OCTAVO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que a través de sus representantes legales, el Agente Interventor de la Nueva EPS, señor Luis Oscar Galves Mateus11,
9 https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html 10 https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?toke
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