TA COR - Sentencia 23001-33-33-010-2025-00439-01 (28-01-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-010-2025-00439-01 (28-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301020250043901
Accionante: Cesar Osvaldo Peñates Manjarres
Accionado: NUEVA E.P.S.
Vinculado: Clínica IMAT Oncomédica Auna
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de 16 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal confirmará la decisión.
II. ANTECEDENTES
2.1. Derecho fundamental invocado
✓ Salud ✓ Vida Digna ✓ Integridad física y moral ✓ Dignidad humana ✓ Seguridad social
2.2. Síntesis de los hechos que originan la tutela El señor Cesar Osvaldo Peñates Manjarres se encuentra actualmente afiliado a NUEVA EPS, en el régimen contributivo, con estado activo dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es una persona adulta mayor de 75 años y paciente oncológico, diagnosticado desde hace aproximadamente dos años con tumor maligno de la vejiga urinaria, patología que requiere atención médica continua, oportuna y especializada para evitar su progresión y el deterioro de su calidad de vida.
diagnosticado desde hace aproximadamente dos años con tumor maligno de la vejiga urinaria, patología que requiere atención médica continua, oportuna y especializada para evitar su progresión y el deterioro de su calidad de vida. Desde el diagnóstico, el accionante ha venido recibiendo tratamiento mé dico conforme a las indicaciones de los profesionales tratantes. En el marco de dicho manejo clínico, el 11 de junio de 2025 asistió a consulta de oncología con el médico tratante, doctor Sebastián Rafael Mendoza Cabana, quien, de acuerdo con el plan de tr atamiento consignado en la historia clínica, ordenó la realización de un procedimiento médico de control denominado citoscopia, el cual debía practicarse el día 5 de agosto de 2025.Página 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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No obstante, dos días antes de la fecha programada, el accionante fue cont actado por la Clínica IMAT, institución donde lleva su control médico, informándole que el procedimiento no podía realizarse debido a dificultades administrativas con NUEVA EPS, indicándole que debía esperar una nueva llamada para su reprogramación. A la f echa, luego de transcurridos aproximadamente cuatro meses, dicha reprogramación no se ha efectuado, impidiéndole al accionante la realización de la citoscopia de control, procedimiento indispensable para obtener resultados clínicos que permitan asistir a la cita de control con resultados, previamente ordenada por el médico tratante. El accionante manifiesta una grave preocupación por su estado de salud, al presentar dolores en los costados del abdomen que no resultan normales y requieren valoración
resultados, previamente ordenada por el médico tratante. El accionante manifiesta una grave preocupación por su estado de salud, al presentar dolores en los costados del abdomen que no resultan normales y requieren valoración médica urgente, como cualquier actuación oportuna y prioritaria para evaluar su evolución y evitar su progresión. En este contexto, los hechos descritos constituyen una amenaza y vulneración inminente de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a l a integridad personal, toda vez que la falta de oportunidad en la prestación del servicio y el incumplimiento de las órdenes médicas por parte de NUEVA EPS pueden ocasionar graves perjuicios en su estado de salud. 2.3. Petición de amparo
La parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad física, a la dignidad humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por Nueva EPS S.A., y que, en consecuencia, se ordene a dicha entidad garantizar de manera oportuna, efectiva y sin barreras administrativas la prestación de los servicios de salud prescritos por el médico tratante, en especial la autorización y realización inmediata del procedimiento de cistoscopia transuretral en la Clínica IMAT Oncomédica Auna de la ciudad de Montería, necesario para el seguimiento de su patología oncológica y previo a la cita de control con urología oncológica programada para el 6 de febrero de 2026, así como el suministro integral del tratamiento requerido conforme a las órdenes médicas correspondientes. 2.4. Conducta de la entidad accionada
La Nueva EPS: guardo silencio.
2026, así como el suministro integral del tratamiento requerido conforme a las órdenes médicas correspondientes. 2.4. Conducta de la entidad accionada
La Nueva EPS: guardo silencio.
Clínica IMAT Oncomedica – vinculada: La Clínica IMAT Oncomédica Auna, por intermedio de su apoderada judicial, presentó informe dentro del término legal, solicitando su desvinculación del trámite constitucional al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante. Señaló que los hechos expuestos en la acción de tutela no le son imputables, por cuanto la presunta vulneración se relaciona con la falta de autorización y programación de los servicios de cistoscopia transuretral y consulta con especialista enPágina 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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urología oncológica, actuaciones que corresponden de manera exclusiva a la Entidad Promotora de Salud, Nueva EPS S.A. Indicó que, si bien el accionante cuenta con órdenes médicas vigentes, no existe autorización emitida por la EPS y direccionada a la institución prestadora, requisito indispensable para la realización de cualquier servicio asistencial, precisó que la expedición de órdenes médicas compete al médico tratante mientras que la autorización de los servicios es una función exclusiva de la entidad asegurad ora, afirmó también que prestar los servicios sin la respectiva autorización constituiría una extralimitación de funciones, contraria a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 780 de 2016, normas que delimitan las competencias entre las EPS y las I PS. En ese sentido, reiteró que su objeto
contraria a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 780 de 2016, normas que delimitan las competencias entre las EPS y las I PS. En ese sentido, reiteró que su objeto social se circunscribe a la prestación de servicios de salud a los afiliados de entidades con las cuales tenga vínculo contractual, sin que le corresponda adelantar trámites administrativos ante las EPS. Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser responsable de la conducta que presuntamente originó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, y solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.
2.5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal del señor César Osvaldo Peñates Manjarres, al encontrar que Nueva EPS S.A. vulneró tales derechos al no autorizar ni garantizar oportunamente la realización de un procedimiento médico ordenado por el médico tratante, basándose en el material probatorio, el marco normativo y la jurisprudencia aplicable, estableciendo que el accionante es una persona mayor de 75 años, diagnosticada con cáncer de vejiga, lo cual lo ubica como sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que impone un estándar reforzado en la garantía del derecho fundamental a la salud, especialmente en términos de oportunidad, continuidad e integralidad. Se acreditó que el accionante contaba con orden médica vigente para la realización de una cistoscopia de control, expedida el 11 de junio de 2025, procedi miento programado
la salud, especialmente en términos de oportunidad, continuidad e integralidad. Se acreditó que el accionante contaba con orden médica vigente para la realización de una cistoscopia de control, expedida el 11 de junio de 2025, procedi miento programado inicialmente para el 5 de agosto de 2025, el cual no fue practicado ni reprogramado dentro de un término razonable, pese a su carácter necesario para el seguimiento de una patología oncológica. De las únicas manifestaciones allegadas al proceso, rendidas por la Clínica IMAT Oncomédica Auna, se evidenció que la no prestación del servicio obedeció a la falta de autorización por parte de la EPS, requisito indispensable para su realización. Esta circunstancia no fue controvertida por Nueva EP S S.A., entidad que guardó silencioPágina 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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procesal, lo cual fue valorado por el Despacho al momento de determinar la vulneración alegada. El Juzgado concluyó que la omisión de Nueva EPS S.A. constituyó una barrera administrativa injustificada, que impidió el acceso efectivo y oportuno a un servicio de salud requerido, vulnerando los principios de continuidad, oportunidad e integralidad que rigen la prestación del derecho fundamental a la salud, con mayor razón tratándose de un paciente oncológico y adulto mayor. Así mismo, se reiteró que es deber de las Entidades Promotoras de Salud asegurar a sus afiliados el acceso efectivo a los servicios médicos requeridos, sin imponerles las consecuencias derivadas de gestiones internas, dilaciones administrativas o controversias
Así mismo, se reiteró que es deber de las Entidades Promotoras de Salud asegurar a sus afiliados el acceso efectivo a los servicios médicos requeridos, sin imponerles las consecuencias derivadas de gestiones internas, dilaciones administrativas o controversias con las instituciones prestadoras, razón por la cual la omisión atribuida a la EPS comprometió de manera directa los derechos fundamentales del accionante. De igual forma, aun cuando se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Clí nica IMAT Oncomédica Auna, se precisó que una vez otorgada la autorización correspondiente por parte de la EPS dicha institución deberá programar y ejecutar oportunamente el servicio ordenado, en atención a la condición de especial protección constitucional del accionante.
2.6. Impugnación La entidad vinculada - CLÍNICA IMAT ONCOMEDICA AUNA - impugna el fallo de tutela y solicita que este sea revocado en su integridad, debido a que persiste la ausencia de autorización por parte de la EPS, circunstancia que impide legalmente a la IPS prestar los servicios ordenados, más aún cuando el paciente puede ser direccionado a cualquier otra institución perteneciente a la red de prestadores de la EPS. Se reiteró que las IPS únicamente ejecutan servicios previamente autorizados, siendo función indelegable de las EPS el aseguramiento y la gestión integral del riesgo en salud, conforme a la Ley 1122 de 2007 y la Resolución 497 de 2021; advierte que trasladar a la IPS obligaciones propias de la EPS desconoce el marco normativo, compromete la sostenibilidad financiera de la institución y expone a la IPS a eventuales incidentes de desacato por circunstancias ajenas a su control, como la falta de autorización o situaciones clínicas del paciente.
la EPS desconoce el marco normativo, compromete la sostenibilidad financiera de la institución y expone a la IPS a eventuales incidentes de desacato por circunstancias ajenas a su control, como la falta de autorización o situaciones clínicas del paciente. Desde el punto de vista jurídic o se alega vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al haberse desconocido pruebas relevantes que demostraban la inexistencia de conducta vulneradora imputable a la IPS. Asimismo, se plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser ONCOMÉDICA S.A.S. la entidad responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales, dado que la autorización de servicios corresponde exclusivamente a la EPS. Finalmente, se insiste en la improcedencia de atribuir a la IPS la autorización de servicios de salud, reiterando la diferenciación funcional entre EPS e IPS previs ta en la Ley 100 dePágina 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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1993 y desarrollada por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-572 de 2003, según la cual las EPS cumplen funciones de aseguramiento, administración y gestión de recursos, mientras que las IPS se limitan a la prestación material de los servicios autorizados.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordi narios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para evitar un perjuicio irremediable.
3.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal del señor César Osvaldo Peñates Manjarres, al no realizarse por parte de la s entidades accionadas de manera oportuna el procedimiento médico de control denominado cistoscopia, ordenado por el médico tratante en el marco del seguimiento de un tumor mali gno de la vejiga urinaria, pese a tratarse de un adulto mayor de 75 años y paciente oncológico; y si, en ese contexto, resulta procedente impartir órdenes a la entidad promotora de salud NUEVA EPS, teniendo en cuenta que la Clínica IMAT canceló el procedimiento inicialmente programado por dificultades administrativas con dicha EPS, sin que a la fecha se haya efectuado su reprogramación. Para resolver este asunto constitucional, se realizará el análisis de los siguientes aspectos: i.) El derecho fundamental a la salud. ii.) Las condiciones para acceder a la pretensión de tratamiento integral. Reiteración jurisprudencial. iii.) Análisis del caso concreto.
3.3. Marco normativo y jurisprudencial
- El derecho fundamental a la salud
El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental autónomo e irrenunciable
3.3. Marco normativo y jurisprudencial
- El derecho fundamental a la salud
El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cago del Estado, el cual debe ser prestado a todas las personas de manera oportu na, eficaz y con calidad; esto bajo la aplicación de los princip ios de solidaridad y eficacia. Este derecho fundamental se encuentra regulado en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley 1751 de 2015, Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de
2011. Al respecto, la Corte constitucional señaló que “(…) Por lo que r especta a laPágina 6 de 8
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caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo, ningún reparo cabe hacer, pues (…) ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condición de autónomo con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo” 1
- Sobre el principio de integralidad del derecho a la salud
La Corte Constitucional en la sentencia T –760 de 2008 definió el principio de integralidad como el que “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios de l sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante”. Igualmente en la sentencia T-178 de 2011 anotó que “la atención y el tratamiento
como el que “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios de l sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante”. Igualmente en la sentencia T-178 de 2011 anotó que “la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.
En palabras de la Corte Constitucional la integralidad responde “a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que debido a la condición de salud se le otorgue una protección integral en relación con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida de manera efectiva”. De ese modo, para ordenar el tratamiento integral a un paciente la jurisprudencia constitucional ha sostenido debe verificarse: (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii)
verificarse: (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente. 3.4. Análisis del caso concreto En el asunto bajo estudio se acreditó que el accionante es una persona mayor de 75 años, se encuentra afiliado de manera activa a NUEVA EPS y padece una patología oncológica de la vejiga urinaria, condición que demanda controles médicos especializados y periódicos.
1 Sentencia C-313 de 29 de mayo de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. EXP. PE-040Página 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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Dentro del manejo clínico dispuesto por su médico tratante, se ordenó la práctica de una cistoscopia de control, procedimiento que, pese a haber sido programado, no fue realizado ni reprogramado oportunamente por razones administrativas ajenas al usuario. Así mismo, se constató que la entidad promotora de salud no dio respuesta durante el trámite de la acción, mientras que la institución prestadora informó que la inejecución del procedimiento obedeció a la falta de autorización por parte de la EPS , circunstancia valorada por el juez de primera instancia conforme a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
obedeció a la falta de autorización por parte de la EPS , circunstancia valorada por el juez de primera instancia conforme a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En concordancia con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la presunción de veracidad tiene como finalidad sancionar la negligencia procesal de la entidad accionada y proteger de manera eficaz los derechos fundamentales comprometidos, máxime cuando el accionante se encu entra en una condición de vulnerabilidad, como ocurre en el presente caso al tratarse de un adulto mayor y paciente oncológico. « La presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal; tiene dos finalidades: sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional, y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probato ria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a
para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal ” » T – 548 del 2023 Corte Constitucional.
La Sala observa que la no realización oportuna de la cistoscopia ordenada , procedimiento necesario para el seguimiento de una patología oncológica, constituyó una interrupción injustificada en la prestación del servicio de salud , atribuible a una barrera administrativa, circunstancia que vulneró los principios de oportunidad, continuidad e integralidad que rigen el derecho fundamental a la salud. Frente a la situación descrita, resulta claro que las dificultades administrativas o contractuales entre la EPS y la IPS no pueden ser trasladadas al usuario, pues corresponde a las Entidades Promotoras de Salud garantizar el acceso efectivo a los servicios médicos prescritos, sin imponer cargas adicionales a los afiliados. En este contexto, la Sala encuentra que el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Mon tería se ajusta al material probatorio obrante en el expediente, al marco normativo aplicable y a la jurisprudencia constitucional, al concluir que NUEVA EPS S.A. vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal del accionante, al no autorizar ni garantizar oportunamente la realización del procedimiento médico ordenado por el médico tratante , así mismo, resulta acertada laPágina 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela
del procedimiento médico ordenado por el médico tratante , así mismo, resulta acertada laPágina 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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decisión del juez de primera instancia al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Clínica IMAT, sin perjuicio de indicar que, una vez autorizada la prestación del servicio por la EPS, dicha institución d eberá garantizar su agendamiento y realización oportuna. En ese sentido, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería , mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal del señor César Osvaldo Peñates Manjarres, al encontrarse acreditada la vulneración imputable a NUEVA
EPS S.A.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 16 de diciembre 2025 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Del Circuito De Montería por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en
Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.