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TA COR - Sentencia 23001-33-33-010-2026-00014-01 (13-03-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-010-2026-00014-01 (13-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Radicación: 23001333301020260001401

Accionante (s): José María Domicó Domicó1 Accionada (s): Alcaldía de Tierralta y otros2.

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería el 2 de febrero de 2026 que declaró la improcedencia de la Acción de Tutela.

II. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados

➢ Educación. ➢ Identidad cultural indígena. ➢ Integridad cultural, Igualdad material y a la No discriminación. ➢ Libre desarrollo de la personalidad. ➢ Dignidad humana. ➢ Autodeterminación y autonomía de los pueblos indígenas.

2. Solicitud de amparo

El accionante solicita se despachen de forma favorable las siguientes pretensiones de amparo:

➢ Se ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, a la Secretaría de Educación Municipal de Tierralta y/o al Ministerio de Educación Nacional o qui en haga sus veces, que realice de manera inmediata, integral y oficial la caracterización de las instituciones educativas oficiales del municipio de Tierralta y de sus zonas rurales como instituciones educativas indígenas o multiculturales,

manera inmediata, integral y oficial la caracterización de las instituciones educativas oficiales del municipio de Tierralta y de sus zonas rurales como instituciones educativas indígenas o multiculturales, según corresponda, en aquellas en las que se encuentren matriculados estudiantes pertenecientes al pueblo indígena Embera Katío del Alto Sinú, conforme al enfoque diferencial y a los estándares constitucionales en materia de etnoeducación. ➢ Se ordene a la Secretaría de E ducación Departamental de Córdoba que garantice de manera real, efectiva, continua y verificable la prestación del servicio público educativo con enfoque etnocultural e intercultural en las instituciones educativas plenamente identificadas, asegurando la i mplementación de prácticas pedagógicas propias y pertinentes que permitan la transmisión intergeneracional de la

1 En su calidad de Noko Mayor del Cabildo Mayor Tradicional Indígena Zeibi Embera Katío del Alto Sin ú. 2 Gobernación de Córdoba, Secretaría de Educación Municipal de Tierralta, Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, Ministerio de Educación Nacional (Dirección de Calidad - Dirección de Etnoeducación), Ministerio del Interior (Dirección de Etnias) y la Defensoría del Pueblo - Dirección de Asuntos Étnicos.Página 2 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020260001401

CO-SC5780-99 historia, los saberes ancestrales, la cosmovisión, los valores, las lenguas, usos y tradiciones del pueblo indígena Embera Katío del Alto Sinú, en armonía con sus sistemas educativos propios y conforme a

integran el bloque de constitucionalidad.

❖ Ordenar, como medida transi toria de protección, a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en su calidad de entidad nominadora y administradora de la planta docente oficial, que mientras se define de fondo la activación del SEIP y se surten los procesos correspondientes de concertación, con la comunidad, proceda a la provisión inmediata y provisional de las vacantes docentes existentes, mediante el nombramiento provisional de hasta veintinueve (29) docentes etnoculturales o dinamizadores pedagógicos indígenas, pertenecien tes al pueblo Embera Katío del Alto Sinú. Distribuyéndose de manera proporcional entre una (1) y dos (2) plazas por institución educativa, conforme a la necesidad real del servicioPágina 10 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020260001401

CO-SC5780-99 y al número de niños indígenas matriculados.

De acuerdo con la Constitución Política la salvaguarda de los pueblos indígenas constituye en sí misma una obligación del Estado que se materializa en todos l os servicios que este presta sin excepción alguna. En ese orden, el Decreto 804 de 1995 reglamentó la atención educativa para l os grupos étnicos y constituye hasta la fecha en que se implemente por completo el SEIP –Decreto 481 de 2025 - la norma orientadora de la etnoeducación en Colombia.

No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C -208 de 2007 dictaminó que existía una omisión legislativa y estatutaria frente a la etnoeducación, situación que en gran medida

CO-SC5780-99 historia, los saberes ancestrales, la cosmovisión, los valores, las lenguas, usos y tradiciones del pueblo indígena Embera Katío del Alto Sinú, en armonía con sus sistemas educativos propios y conforme a los principios de diversidad étnica y cultural que integran el bloque de constitucionalidad. ➢ Se ordene al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, activen formalmente la ruta de implementación del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), como mecanismo preferente para garantizar el derecho fundamental a la etnoeducación. ➢ Se ordene como medida transitoria de protección, a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en su calidad de entidad nominadora y administradora de la planta docente oficial, que mientras se define de fondo la activación del SEIP y se surten los procesos cor respondientes de concertación, con la comunidad, proceda a la provisión inmediata y provisional de las vacantes docentes existentes, mediante el nombramiento provisional de hasta veintinueve (29) docentes etnoculturales o dinamizadores pedagógicos indígena s, pertenecientes al pueblo Embera Katío del Alto Sinú. Distribuyéndose de manera proporcional entre una (1) y dos (2) plazas por institución educativa, conforme a la necesidad real del servicio y al número de niños indígenas matriculados, y que los nombramientos se hagan bajo los siguientes criterios mínimos: 1) Preferencia por miembros de las comunidades indígenas del territorio. 2). Formación o experiencia en etnoeducación. 3) Conocimiento básico del grupo étnico correspondiente. 4). Concertación previa, real y verificable con

de las comunidades indígenas del territorio. 2). Formación o experiencia en etnoeducación. 3) Conocimiento básico del grupo étnico correspondiente. 4). Concertación previa, real y verificable con el Cabildo Mayor Tradicional Indígena Zeibi Embera Katío del Alto Sinú. ➢ Se ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que, mientras se adopta y define de fondo la activación e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) conforme a los procedimientos que se determinen, se abstenga de proveer, asignar o cubrir vacantes docentes en las instituciones educativas oficiales objeto de la presente acción constitucional con personal que no acredite formación, idoneidad o experiencia en etnoeducación, o que no cuente con el reconocimiento y la concertación previa, real y verificable de la comunidad indígena, a través de su autoridad tradicional legítimamente constituida. ➢ Se ordene la conformación de una mesa interinstitucional de seguimiento, integrada por las entidades accionadas y la Defensoría del Pueblo Regional Córdobadirección de asuntos étnicos, con el fin de: 1). Verificar, acompañar y vigilar el cumplimiento integral del fallo; y 2). Diseñar una hoja de ruta con cronograma, responsables y compromisos verificables. ➢ Se ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que inste y supervise a las instituciones educativas involucradas para que adopten medidas inmediatas y efectivas de protección contra la discriminación, consistentes en: 1). Ajustes curriculares necesarios para asegurar una educación intercultural efectiva. 2). Garantía del uso de vestimenta tradicional y expresiones culturales

contra la discriminación, consistentes en: 1). Ajustes curriculares necesarios para asegurar una educación intercultural efectiva. 2). Garantía del uso de vestimenta tradicional y expresiones culturales dentro del entorno escolar. 3). La adecuación, inaplicación o reinterpretación de disposiciones de los manuales de convivencia que restrinjan expresiones culturales indígenas. 4). La implementación y fortalecimiento de protocolos de prevención y atención del acoso escolar (bullying) con enfoque étnico e intercultural. ➢ Se ordene cualquier otra medida que el despacho estime necesaria para garantizar el cese inmediato de la vulneración de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes indígenas para asegurar una educación con ide ntidad cultural, conforme a la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

3. Síntesis de los hechos que originan la tutela

José María Domicó Domicó en su calidad de Noko Mayor del Cabildo Mayor Tr adicional Indígena Zeibi Embera Katío del Alto Sinú señaló que más de mil setecientos (1.700) niños, niñas y adolescentes indígenas Embera Katío del Alto Sinú se encuentran matriculados en veintinueve (29) instituciones educativas oficiales del Municipio de Tierralta (Departamento de Córdoba), conforme al último censo oficial de matrícula correspondiente al año 2025 y aPágina 3 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020260001401

CO-SC5780-99 los registros oficiales que son administrados por la Secretaría de Educación Departamental y reportados en el Sistema SIMAT.

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CO-SC5780-99 los registros oficiales que son administrados por la Secretaría de Educación Departamental y reportados en el Sistema SIMAT.

Sostuvo que, a pesar de la gran presencia, verificable y acreditada de la población estudiantil indígena en las mencionadas instituciones educativas, ninguna cuenta en la actualidad con docentes etnoculturales ni con dinamizadores pedagógicos indígenas, tampoco se ha implementado el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) o en su defecto, el Proyecto Educativo Comunitario (PEC), para que así se garantice una educación teniendo en cuenta el enfoque diferencial y cultural acorde a la identidad del pueblo Embera Katío del Alto Sinú.

Argumenta que, por la misma ausencia de mediadores culturales en las instituciones educativas, estas dan aplicación de manera rígida a manuales de convivencia, currículos y prácticas pedagógicas ajenas al contexto indígena, que deri van en discriminación, humillación, exclusión cultural y deserción escolar.

Los niños indígenas han sido víctimas recurrentes de acoso escolar y discriminación debido al uso de su vestimenta tradicional que son molas, parumas, tejidos, collares y entre otros. También por las pinturas culturales utilizadas en brazos y rostro como expresión de su identidad y de sus prácticas ancestrales e incluso su lenguaje propio. El actor resaltó que a los niños no solo se les señala, humilla y excluye, sino que también han sido obligados a usar uniforme puesto que, algunos docentes y directivos manifiestan expresiones totalmente discriminatorias tales como “que así como los indios tienen para tomar y pasar

los niños no solo se les señala, humilla y excluye, sino que también han sido obligados a usar uniforme puesto que, algunos docentes y directivos manifiestan expresiones totalmente discriminatorias tales como “que así como los indios tienen para tomar y pasar bebiendo así deben de tener para comprar sus uniformes” (esto haciendo referencia a sus padres) o a imponerlos al uso obligatorio de uniforme bajo el argumento de que “el manual de convivencia exige uniforme”, esto ha traído que obliguen a los menores a ocultar su identidad generando afectaciones al libre desarrollo de la personalidad, la diversidad étnica y cultural y el derecho fundamental a la educación, provocando que algunos jóvenes tomen la decisión de desertar del sistema educativo lo que demuestra la gran afectación y la necesidad urgente la adopción de medidas e structurales inmediatamente para proteger la diversidad étnica, cultural y el derecho fundamental a la educación especial.

Concluye que la comunidad indígena ha tenido conocimiento, a través de directivos, coordinadores y rectores de las instituciones educativas oficiales, de la existencia de vacantes docentes; no obstante, dichas vacantes fueron y continúan siendo provistas mediante el Sistema Maestro, sin que se adelantara concertación alguna con la autoridad indígena, respaldada esta afirmación en las pruebas documentales anexas, en las cuales directores y rectores de distintas instituciones educativas manifiestan de manera expresa la necesidad de docentes en diversas áreas del conocimiento, evidenciando la afectación directa y continua del derecho a la educación con identidad de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al pueblo indígena Embera Katío del Alto Sinú.

4. Pronunciamiento de las entidades accionadas.Página 4 de 14

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adolescentes pertenecientes al pueblo indígena Embera Katío del Alto Sinú.

4. Pronunciamiento de las entidades accionadas.Página 4 de 14

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4.1 Gobernación de Córdoba.

El ente territorial solicita se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez, que existe un procedimiento idóneo establecido en el Decreto 481 de 2025 que regula lo concerniente al proceso de educación propia que persigue el accionante vía tutela.

En relación con la caracterizació n de las instituciones educativas con población indígena, informó que dicha labor se adelanta a través del Sistema Integrado de Matrícula – SIMAT, y que para tal efecto expidió la Circular No. 000043 del 19 de febrero de 2025, mediante la cual se impartier on instrucciones a rectores, directivos y autoridades educativas municipales para la revisión, depuración y actualización de la información correspondiente a la identificación de población indígena, afro, ROM, mayoritaria, víctima del conflicto armado, entre otros.

Respecto de la garantía de la prestación del servicio educativo con enfoque etnocultural, sostuvo que la Secretaría ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, en cuanto exige que los nombramientos docentes en co munidades étnicas deben contar con aprobación de las autoridades tradicionales y acreditación de formación o estudios en etnoeducación, de modo que la ausencia de tales requisitos impediría legalmente efectuar designaciones en dichos territorios. La entidad accionada manifestó

deben contar con aprobación de las autoridades tradicionales y acreditación de formación o estudios en etnoeducación, de modo que la ausencia de tales requisitos impediría legalmente efectuar designaciones en dichos territorios. La entidad accionada manifestó que garantiza que la prestación del servicio educativo a las poblaciones indígenas se realice conforme a las directrices del gobierno nacional, de igual forma, se realiza el correspondiente acompañamiento para la construcción del Proyecto Educativo Comunitario (PEC), así como las debidas asistencias y capacitaciones a las que haya lugar.

Finalmente, en lo concerniente a los hechos de discriminación y acoso escolar denunciados, afirmó que revisados los registros del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar (SIUCE), del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC) y los correos institucionales, no se encontró reporte previo relacionado con los sucesos expuestos por la parte actora, razón por la cual solicitó que tales situaciones sean comunicadas a través de los canales oficiales con información suficiente que permita activar los protocolos correspondientes.

5. Fallo de primera instancia

Corresponde al dictado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería el 2 de febrero de 2026 y en el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

El juez de instancia sostuvo que, revisado el material probatorio, se advertía q ue el accionante promovió solicitud de tutela sin antes agotar el procedimiento administrativo requerido para la implementación del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) de los pueblos y comunidades Indígenas de Colombia, consagrado en el Decreto 481 de 2025, tal

6. Impugnación.

El accionante impugnó y manifestó que la sentencia de primera instancia incurre en un yerro sustancial de carácter estructural al reducir el análisis constitucional a la eventual activación formal del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), omitiendo realizar un examen de fondo orientado a verificar la garantía material, efectiva e integral del derecho fundamental a la educación con identidad cultural. Esta aproximación resulta jurídicamente insuficiente, pues confunde un instrumento de política pública con el contenido esencial del derecho fundamental protegido. El SEIP constituye un mecanismo organizativo y administrativo diseñado para materializar la etnoeducación; sin embargo, la activación formal de dicho sistema no agota, ni sustituye, ni satisface por sí misma el núcleo esencial del derech o fundamental de los pueblos indígenas a una educación propia, pertinente y culturalmente diferenciada. Por consiguiente, se hace necesario aclarar que, la etnoeducación no se agota ni se satisface solo con la activación del SEIP. La etnoeducación, como de recho fundamental de los pueblos indígenas, comporta un contenido sustantivo, integral y material, que implica, entre otros elementos esenciales:

  • La existencia de un currículo culturalmente pertinente y adaptado. • El respeto, protección y uso efectivo de las lenguas propias como vehículo de enseñanza. • El reconocimiento de la cosmovisión y sistemas de conocimiento indígenas. • La garantía de la transmisión intergeneracional de saberes ancestrales. • El respeto por la espiritualidad y las prácticas propias. • La relación armónica con el territorio ancestral como eje pedagógico.
  • La garantía de la transmisión intergeneracional de saberes ancestrales. • El respeto por la espiritualidad y las prácticas propias. • La relación armónica con el territorio ancestral como eje pedagógico. • El reconocimiento de las formas propias de enseñanza –aprendizaje y la participación efectiva de las autoridades tradicionales en la definición del modelo educativo.Página 6 de 14

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Finalmente, indica que la sentencia de instancia no solo desconoció la jurisprudencia sino también los principios de: igualdad material, educación especial con identidad cultural, enfoque diferencial, protección reforzada y diversidad étnica y cultural que se impone al estado la obligación de garantizar derechos fundamentales de poblaciones minoritarias, así como el bloque de constitucionalidad (Convenio 169 de la OIT, arts. 6 y 27), el mandato de diversidad étnica del artículo 7 de la Constitución, el enfoque diferencial indí gena, la protección reforzada, el pluralismo jurídico, la interculturalidad, la identidad cultural como derecho fundamental autónomo, por eso solicita al juez constitucional que falle de fondo y a derecho puesto que, la Corte Constitucional ha sostenido que los derechos fundamentales deben garantizarse de manera real y efectiva (art. 2 C.P.), no meramente formal.

Con todo, solicita se revoque la sentencia impugnada y se profiriera un fallo de fondo que garantice de manera real, inmediata y efectiva el derecho fundamental a la educación con identidad cultural de los niños, niñas y adolescentes del Pueblo Indígena Embera Katío del

requerido para la implementación del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) de los pueblos y comunidades Indígenas de Colombia, consagrado en el Decreto 481 de 2025, tal como se desprende de las disposiciones establecidas en los artículos 64 y 65 del DecretoPágina 5 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020260001401

CO-SC5780-99 481 de 2025. A su vez, la norma consagrada en el artículo 67 del Decreto 481 de 2025 indica que la solicitud para la implementación del SEIP debe presentarse ante el Ministerio de Educación Nacional. Para el efecto, el actor no aport ó ninguna evidencia o prueba que demuestre que ha realizado dicha solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional agotando el cumplimiento a cada uno de los requisitos necesari os contemplados en el mencionado artículo 65 del mismo decreto.

En consecuencia, a juicio del juez de primer grado la acción de tutela no sati sfacía el presupuesto de subsidiariedad, al existir primero una instancia administrativa donde se brinda la oportunidad de presentar la solicitud de la implementación del SEIP al Ministerio de Educación Nacional, ente encargado y competente de hacer efectivo el cumplimiento para la protección de los derechos invocados. Tampoco enc ontró el Despacho la intervención del juez constitucional de manera inmediata para la protección de los derechos, por cuanto no se logra demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable.

6. Impugnación.

El accionante impugnó y manifestó que la sentencia de primera instancia incurre en un yerro sustancial de carácter estructural al reducir el análisis constitucional a la eventual activación

garantice de manera real, inmediata y efectiva el derecho fundamental a la educación con identidad cultural de los niños, niñas y adolescentes del Pueblo Indígena Embera Katío del Alto Sinú.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.2 Problema jurídico

En primer lugar, determinar la procedencia o no de la presente acción de tutela. En caso de estimarse procedente, en segundo lugar, examinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante por no garantizar el acceso al derecho a la educación, identidad cultural de los niños, niñas y adolescentes del Pueblo Indígena Embera Katío del Alto Sinú, en es pecial en lo que refiere a la implementación del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) y en la adopción de otras medidas para garantizar su identidad cultural.

3.3 Presupuestos de procedencia

La sentencia impugnada declaró la improcedencia de la acción de tutela al estimar que le asiste al accionante una vía ordinaria para conseguir la implementación del Sistema

medidas para garantizar su identidad cultural.

3.3 Presupuestos de procedencia

La sentencia impugnada declaró la improcedencia de la acción de tutela al estimar que le asiste al accionante una vía ordinaria para conseguir la implementación del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP). La Sala revisará en primer lugar estos aspectos así:Página 7 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020260001401

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  • Legitimación por activa : la presente tutela es presentada por José María Domicó Domicó, quien actúa en su calidad de Noko Mayor del Cabildo Mayor Tradicional Indígena Zeibi Embera Katío del Alto Sinú . Este cabildo hace parte del resguardo indígena Embera Katío del Alto Sinú, dicho resguardo según certificación allegada por el Ministerio del Interior - Dirección de asuntos Indígenas, Rom y minorías – con ocasión del auto dictado por el Magistrado Sustanciador el 4 de marzo de 2026, está compuesto por 21 organizaciones o cabildos, cada uno con un Noko Mayor o autoridad tradicional a la cabeza y desprovisto de un representante único, sin que ello implique por sí mismo la existencia de un gobierno colegiado. En ese orden, el actor predica acudir en representación del Cabildo Mayor Tradicional Indígena Zeibi Embera Katío del Alto Sinú, organización que si bien no abarca toda la representación del resguardo si le otorga legitimación por activa para acudir a la acción de amparo en beneficio de la comunidad Embera Katío.
  • Legitimación por pasiva : se encuentra igualmente acreditada en tanto las

representación del resguardo si le otorga legitimación por activa para acudir a la acción de amparo en beneficio de la comunidad Embera Katío.

  • Legitimación por pasiva : se encuentra igualmente acreditada en tanto las pretensiones se dirigen contra la Alcaldía Municipal de Tierralta, la Gobernación de Córdoba, el Ministerio de Educación Nacional (Dirección de Calidad - Dirección de Etnoeducación), el Ministerio del Interi or (Dirección de Etnias) y la Defensoría del Pueblo - Dirección de Asuntos Étnicos; entidades que están llamadas a intervenir en las situaciones que plantea el accionante como lesivas de los derechos fundamentales invocados.
  • La inmediatez se encuentra igualmente acreditada, pues la presente tutela fue interpuesta dentro de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “plazo razonable”, en el entendido que desde septiembre de 2025 el actor había agotado vía derecho de petición las instancias correspondientes ante la Secretaría de Educación Departamental y el Ministerio de Educación Nacional para la implementación del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) y las demás acciones tendientes al respeto por la educación diferencial para los estudiantes que pertenecen al pueblo Embera Katío.
  • En cuanto a la subsidiaridad se estima que se cumple de forma parcial en el entendido de que, si bien para la implementación del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) el actor cuenta con un medio ordinario como lo es adelantar el trámite previsto en el Decreto 481 de 2025 como bien lo afirmó el juzgado de inicio, no es menos cierto que el actor no cuenta con un medio ordinario de defensa para que a los estudiantes del pueblo Embera Katío se les garantice el acceso a la educación

previsto en el Decreto 481 de 2025 como bien lo afirmó el juzgado de inicio, no es menos cierto que el actor no cuenta con un medio ordinario de defensa para que a los estudiantes del pueblo Embera Katío se les garantice el acceso a la educación con enfoque diferencial, lo que la hace procedente.Página 8 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333301020260001401

CO-SC5780-99 3.4 Breves consideraciones sobre la educación diferencial de los pueblos indígenas3. El derecho fundamental a la educación de los pueblos indígenas ha sido interpretado a partir del principio de diversidad étnica y cultural reconocido por la Constitución de 1991. En decisiones como la sentencia T-197 de 2024 la Corte Constitucional reiteró que las comunidades indígenas y sus integrantes tienen derecho a una educación que respete su identidad cultural, lengua y saberes tradicionales, lo cual constituye el fundamento de la llamada etnoeducación. Este enfoque reconoce que el sistema educativo debe permitir la preservación y transmisión de la cultura, la historia y las formas de conocimiento propias de los pueblos indígenas, pues el pluralismo y la diversidad cultural son pilares del Estado Social de Derecho colombiano. De manera complementaria, la Corte ha desarrollado el concepto de enfoque diferencial como una herramienta para garantizar la igualdad material de los estudiantes indígenas dentro del sistema educativo. En decisiones de reciente data, como la sentencia T-372 de 2023, sostuvo que la prestación del servicio educativo debe incorporar medidas diferenciadas que tengan en cuenta la pertenencia étnica y las condiciones particulares de

dentro del sistema educativo. En decisiones de reciente data, como la sentencia T-372 de 2023, sostuvo que la prestación del servicio educativo debe incorporar medidas diferenciadas que tengan en cuenta la pertenencia étnica y las condiciones particulares de los estudiantes indígenas, de modo que se asegure n su acceso, permanencia y éxito escolar. Ignorar estas particularidades puede constituir una vulneración del derecho fundamental a la educación, pues la exigencia de reglas uniformes sin considerar el contexto cultural puede generar discriminación estructural. Finalmente, en la Sentencia T-442 de 2025, la Corte precisó que el enfoque diferencial no solo aplica en instituciones etnoeducativas ubicadas en territorios indígenas, sino también cuando los estudiantes indígenas asisten a instituciones educativas ordinarias. En estos casos, el Estado y las instituciones educativas tienen la obligación de adoptar ajustes pedagógicos, organizativos y culturales que reconozcan la cosmovisión, los saberes ancestrales y las prácticas culturales de estas comunidades. De esta manera, la Corte ha consolidado una línea jurisprudencial según la cual el derecho a la educación de los pueblos indígenas implica no solo el acceso al sistema educativo, sino también la garantía de una educación culturalmente pertinente que contribuya a la protección de su identidad y a la pervivencia de sus pueblos. 3.3. Análisis y conclusiones

Conforme se indicó en el acápite relativo al estudio de los requisitos de procedencia, en este caso la acción de tutela deviene procedent e en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales a la Educación, la Identidad cultural indígena, la Integridad cultural, la Igualdad material y a la No discriminación, el Libre desarrollo de la personalidad,

este caso la acción de tutela deviene procedent e en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales

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