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TA COR - Sentencia 23001-33-33-010-2026-00020-01 (05-03-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-010-2026-00020-01 (05-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301020260002001

Demandante: ALEXANDRA PATRICIA VARGAS AYALA.

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS - UARIV

Tema: Derecho de petición

Decisión: Confirma

La sala decide sobre la impugnación de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2026, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Alexandra Patricia Vargas Ayala contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos

El 30 de diciembre de 2025 la actora presentó un derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), informando que es víctima de un nuevo hecho de desplazamiento forzado y de delitos contra la libertad e integridad sexual (violación) ocurridos en el marco del conflicto armado.

Además, manifestó que padece una enfermedad catastrófica de alto costo (cáncer, código CIE-10 C760), por lo que solicitó la priorización de sus hechos victimizantes

Además, manifestó que padece una enfermedad catastrófica de alto costo (cáncer, código CIE-10 C760), por lo que solicitó la priorización de sus hechos victimizantes conforme al artículo 4 numeral B y parágrafo 1 de la Resolución 1049 de 2019.

Finalmente, señala que hasta la fecha no ha recibido una respuesta clara, precisa y de fondo a su solicitud.

1.2. Pretensiones

En resumen, el actor solicita:

Se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dar respuesta inmediata, clara, precisa y de fondo al derecho de petición presentado el 30 de diciembre de 2025 y que, sin más dilaciones ni barreras administrativas, se prioricen sus hechos victimizantes ya reconocidos —nuevo desplazamiento forzado y delitos contra la libertad e integridad sexual ocurridos en el marco del conflicto armado—, teniendo en cuenta que se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad por padecer cáncer (CIE-10 C760), condición que, conforme al artículoImpugnación de tutela Radicación: 23001333301020260002001

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CO-SC5780-99 4 numeral B y parágrafo 1 de la Resolución 1049 de 2019, en concordancia con la Resolución 582 de 2021 y el artículo 11 de la Ley 2421 de 2024, le otorga derecho a la priorización en el pago de las indemnizaciones; además, señala que aunque sus hechos están incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), actualmente no se encuentran asignados a ninguna ruta de atención.

la priorización en el pago de las indemnizaciones; además, señala que aunque sus hechos están incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), actualmente no se encuentran asignados a ninguna ruta de atención.

1.3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) no emitió respuesta alguna frente a la acción interpuesta.

1.4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 2 de febrero de 2026, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería declaró improcedente la acción interpuesta.

En dicha providencia, el juez de primera instancia analizó la procedencia de la acción de tutela y concluyó que, aunque se acreditó la legitimación por activa de la accionante y la legitimación por pasiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), no se cumplían los requisi tos de inmediatez y subsidiariedad. Señaló que, si bien la tutela no tiene término de caducidad, debe interponerse en un plazo razonable, y en este caso no había vencido el término de 120 días hábiles con que cuenta la entidad para emitir respuesta de fondo dentro del procedimiento especial de indemnización administrativa establecido en la Resolución 1049 de 2019. Además, consideró que no se probó una urgencia actual que justificara la intervención del juez constitucional, pues los documentos médicos aportados correspondían al año 2021 y no evidenciaban una afectación reciente que demostrara un perjuicio irremediable. En consecuencia, al existir un procedimiento administrativo en curso y no acreditarse un pe ligro inminente, declaró improcedente la acción de tutela.

1.5. Impugnación1

un perjuicio irremediable. En consecuencia, al existir un procedimiento administrativo en curso y no acreditarse un pe ligro inminente, declaró improcedente la acción de tutela.

1.5. Impugnación1

Dentro del término legal, la actora impugnó el fallo de primera instancia.

  • El 10 de febrero de 2026, presentó memorial de ampliación en los siguientes términos: La accionante recuerda que el 30 de diciembre de 2025 solicitó ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el cambio de ruta de general a prioritaria para sus hechos victimizantes, en aplicación de la Resolución 1049 de 2019, debid o a que padece cáncer; ante la falta de respuesta interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos de petición, igualdad y dignidad humana.

Señala que, tras la admisión, la entidad contestó de manera meramente formal indicando que cuenta con 120 días hábiles para resolver, lo cual considera insuficiente y revictimizante, pues sostiene que dicho plazo no puede aplicarse rígidamente cuando se trata de una víctima de violencia sexual y desplazamiento forzado con una enfermedad catastrófica, sujeto de especial protección constitucional. Afirma que la priorización no es discrecional sino obligatoria en casos de riesgo grave para la salud o la vida, que la atención debe ser diferenciada y con enfoque de género, y que la dilación vulnera el principio de igualdad material y el deber de garantizar una respuesta razonable y efectiva; por ello, solicita que en segunda instancia se revoque la decisión de im procedencia y se ordene emitir una respuesta clara, precisa y de

dilación vulnera el principio de igualdad material y el deber de garantizar una respuesta razonable y efectiva; por ello, solicita que en segunda instancia se revoque la decisión de im procedencia y se ordene emitir una respuesta clara, precisa y de

1 Ver archivo 08Impugnacion.pdf, 01PrimeraInstancia, del expediente.Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020260002001

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CO-SC5780-99 fondo, así como efectuar el cambio de ruta a prioritaria conforme a la normativa vigente.

1.6. Vista fiscal

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

1.7. Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha 16 de enero de 20262, se admitió la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 10 de noviembre de 2025.

El 24 de febrero de 2026, la accionante allegó certificación médica reciente expedida por IMAT Oncomédica Auna, con el fin de acreditar la actualidad y gravedad de su estado de salud, precisando que este fue uno de los aspectos determinantes para que en primera instancia no se protegieran sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en tutela de referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la parte demandante presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término

del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la parte demandante presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá a su análisis.

2.2. Problema jurídico

Corresponde determinar si la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela debe ser revocada o, por el contrario, confirmada, a partir de los argumentos expuestos en la impugnación y del análisis efectuado por esta corporación. De superarse el exa men de procedencia, deberá establecerse si se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Con el fin de resolver la controversia, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) la procedencia de la acción de tutela, particularmente en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; y, de superarse dicho análisis, ii) el estudio del caso concreto.

2.2.1. Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o

2 Ver archivo 04AutoAdmiteImpugnacion.pdf 02SegundaInstancia del expediente digital.Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020260002001

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CO-SC5780-99 amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva,

Radicación: 23001333301020260002001

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CO-SC5780-99 amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.

✓ Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

De conformidad con el hilo temporal de los hechos, en el presente asunto la accionante es titular del derecho fundamental de petición cuya presunta vulneración alega, en tanto fue quien formuló solicitud ante la Unidad para la Atención y Reparación Integra l a las Víctimas el 30 de diciembre de 2025, mediante la cual

accionante es titular del derecho fundamental de petición cuya presunta vulneración alega, en tanto fue quien formuló solicitud ante la Unidad para la Atención y Reparación Integra l a las Víctimas el 30 de diciembre de 2025, mediante la cual requirió la priorización de sus hechos victimizantes —relativos a delitos contra la libertad e integridad sexual en el marco del conflicto armado y un nuevo hecho de desplazamiento forzado—, con fundamento en la Resolución 1049 de 2019, debido a que padece una enfermedad catastrófica de alto costo (cáncer). Dicha petición fue presentada en su calidad de víctima reconocida y con el propósito de obtener una respuesta clara, precisa y de fondo sobre el cambio de ruta de general a prioritaria dentro del trámite de indemnización administrativa.

✓ Legitimación en la causa por pasiva

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en cuanto es la autoridad competente para tramitar y resolver las solicitudes formuladas por la accionante relacionadas con la priorización de s us hechos victimizantes dentro del procedimiento de indemnización administrativa, conforme a la Resolución 1049 de 2019, y cuyas actuaciones —u omisiones— son señaladas como presuntamente vulneradoras de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad humana.

✓ Examen de inmediatez

La inmediatez constituye un requisito de procedencia orientado a preservar la

omisiones— son señaladas como presuntamente vulneradoras de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad humana.

✓ Examen de inmediatez

La inmediatez constituye un requisito de procedencia orientado a preservar la naturaleza urgente de la acción de tutela y evitar que se convierta en un mecanismo alternativo a los medios ordinarios por mera inactividad del accionante.Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020260002001

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CO-SC5780-99

La Corte Constitucional en sentencia T – 085 de 2023 sobre este principio ha dispuesto que:

«Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional.»

En el presente asunto, la Sala estima cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable contado desde la presentación de la petición elevada el 30 de diciembre de 2025 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin que se advierta un lapso desproporcionado que desnaturalice el carácter urgente del mecanismo constitucional.

El hecho advertido por el juez de primera instancia, de que la entidad accionada aún se encuentre dentro del término de ciento veinte (120) días hábiles para emitir la

correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.

En el presente caso, la parte actora acude al mecanismo constitucional con el fin de que se le garanticen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y de petición, los cuales considera vulnerados por la actuación de la administración.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T -002 de 2023, reiteró que tratándose de víctimas del conflicto armado —sujetos de especial protección constitucional— el análisis de procedencia de la acción de tutela debe efectuarse de manera flexible, particularmente en lo concerniente al requisito de subsidiariedad, en la medida en que la protección efectiva de sus derechos fundamentales exige una respuesta oportuna, célere y materialmente adecuada por parte del Estado.

48. En otras palabras, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia yImpugnación de tutela Radicación: 23001333301020260002001

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CO-SC5780-99 celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la población desplazada] con la urgencia debida es la acción de tutela.” [47] En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un análisis con creto, que esté siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades. [48]

49. Específicamente, en los casos en los que existen decisiones de la

constitucional.

El hecho advertido por el juez de primera instancia, de que la entidad accionada aún se encuentre dentro del término de ciento veinte (120) días hábiles para emitir la decisión de fondo no incide en este análisis, pues la inmediatez se relaciona con la razonabilidad temporal de la interposición del amparo frente a una afectación que se alega persistente, mientras que el plazo previsto en el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019 regula únicamente el término con el que cuenta la administración para adoptar el acto administrativo correspondiente. Se trata, por tanto, de presupuestos jurídicos distintos que no se condicionan entre sí.

✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad

El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.

La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otro s medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.

En el presente caso, la parte actora acude al mecanismo constitucional con el fin de que se le garanticen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana

condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades. [48]

49. Específicamente, en los casos en los que existen decisiones de la administración que resultan desfavorables para las personas desplazadas, que ponen en riesgo o vulneran sus derechos fundamentales, este Tribunal ha sostenido que no hace falta que agoten to do el procedimiento administrativo que contempla el ordenamiento ordinario para cuestionar tales decisiones, [49] máxime cuando la instancia encargada de volver a valorar el caso es aquella que vulneró o puso en riesgo los derechos de la persona desplazada. [50] Tampoco hace falta que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento acudan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir las decisiones de las autoridades, tal como se ha insistido de manera recurrente en la jurispr udencia constitucional en materia de registro o de ayuda humanitaria.

En el caso sub examine e l 30 de diciembre de 2025, la señora Alexandra Patricia Vargas Ayala elevó derecho fundamental de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante el cual solicitó la priorización de sus hechos victimizantes —delito contra la libertad e integridad sexual en el marco del conflicto armado y desplazamiento forzado — con fundamento en el artículo 4, numeral B, y parágrafo 1 de la Resolución 1049 de 2019.

En su escrito manifestó que sus hechos ya se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas mediante resolución de reconocimiento, pero que no aparecen asignados a ninguna ruta (general ni prioritaria). Asimismo, indicó que actualmente

En su escrito manifestó que sus hechos ya se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas mediante resolución de reconocimiento, pero que no aparecen asignados a ninguna ruta (general ni prioritaria). Asimismo, indicó que actualmente padece una en fermedad catastrófica y ruinosa (cáncer, código CIE -10 C760), circunstancia que —según afirmó — la ubica en una situación de extrema vulnerabilidad que amerita el cambio de ruta para efectos de acceder de manera preferente al pago de la indemnización admini strativa. Para tal fin, adjuntó certificación médica expedida por IMAT Oncomédica, en la que constan los datos del profesional tratante y de la institución prestadora del servicio de salud.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la accionante ya radicó su solicitud de indemnización administrativa y allegó los soportes médicos que acreditan la existencia de una enfermedad catastrófica, su trámite se encuentra actualmente en la fase de análisis pre vista en el artículo 10 de la Resolución 1049 de 2019 3. En esta etapa, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe verificar los requisitos formales de la solicitud, así como la información contenida en los

3 Artículo 10. Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los sop ortes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud. Adicionalmente a lo anterior, se verificará: a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro

vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud. Adicionalmente a lo anterior, se verificará: a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado. b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo c on la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada. c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizante s de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI. Parágrafo: Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en s u favor, sin que, por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020260002001

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CO-SC5780-99 registros administrativos y los documentos aportados por la víctima, con el fin de determinar la procedencia de la medida.

De manera expresa, el parágrafo de dicha disposición establece que, si durante esta fase se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta

determinar la procedencia de la medida.

De manera expresa, el parágrafo de dicha disposición establece que, si durante esta fase se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, deberá priorizarse el pago de la medida en su favor.

No obstante, debe señalarse que la entidad accionada cuenta con el término legal previsto en el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019 para emitir la decisión de fondo sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa. En efecto, una vez se ha entregado el radicado de cierre de la solicitud, la Unidad para las Víctimas dispone de ciento veinte (120) días hábiles para expedir el acto administrativo motivado mediante el cual reconozca o niegue la medida, decisión que deberá ser notificada a la víctima y frente a la cual proceden los recursos establecidos en la ley4.

En consecuencia, mientras dicho término no haya vencido, no puede predicarse mora administrativa en la emisión del acto definitivo, sin perjuicio del deber que le asiste a la entidad de adelantar, dentro de la fase de análisis, la valoración integral de la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad alegada por la solicitante.

Por otra parte, la Sala dará aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, frente a los hechos afirmados por la accionante que no fueron controvertidos por la entidad accionada, pese a haber sido debidamente notificada.

Bajo ese entendido, no se advierte la necesidad del remedio constitucional invocado por la actora, toda vez que, a la fecha, la Unidad para las Víctimas no ha emitido un

debidamente notificada.

Bajo ese entendido, no se advierte la necesidad del remedio constitucional invocado por la actora, toda vez que, a la fecha, la Unidad para las Víctimas no ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa. Sin embargo, tampoco se encuentra en mora de hacerlo, en la medida en que el término legal previsto para adoptar dicha decisión aún se encuentra vigente.

En consecuencia, la Sala comparte el criterio expuesto por el juez de primera instancia, en cuanto concluyó que la presente acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad.

Si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el análisis de procedencia de la acción de tutela debe realizarse con un criterio flexible cuando se trata de población desplazada o en condiciones de especial vulnerabilidad, y que dicho mecanismo puede resultar idóneo para la protección urgente de sus derechos fundamentales, tal flexibilización opera, principalmente, cuando existen decisiones administrativas desfavorables o dilaciones injustificadas en el trámite de las solicitudes.

No obstante, en el caso bajo estudio no se evidencia ninguna de estas circunstancias, pues el procedimiento administrativo encaminado a resolver la solicitud de indemnización se encuentra en curso y dentro del término legal previsto en la Resolución 1049 d e 2019, razón por la cual la entidad accionada aún dispone del

4 Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima

4 Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado e n el cual se reconozca o se niegue la medida. (…)Impugnación de tutela Radicación: 23001333301020260002001

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CO-SC5780-99 plazo legal para emitir el acto administrativo correspondiente. En tales condiciones, no puede sostenerse que el mecanismo administrativo haya perdido su idoneidad o eficacia, ni que resulte necesario desplazarlo mediante la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia, toda vez que en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad que habilite la procedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la actora, por las razones expuestas en esta providencia.

Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la actora, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

Magistrada Ponente

MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL

Magistrada

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

Magistrada

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