TA COR - Sentencia 23001-33-33-011-2025-00024-01 (27-03-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-011-2025-00024-01 (27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333301120250002401 Demandante ROSANA GONZÁLEZ DÍAZ Demandado NACIÓN, RAMA JUDICIAL Tipo de providencia SENTENCIA
Tema Bonificación judicial Decreto No. 383 de 2013 Decisión Confirma
El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación, Rama Judicial contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2025 , emitida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería1.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
La actora relata que tiene vinculación con la Nación, Rama Judicial y se desempeña como oficial mayor del Tribunal Administrativo de Córdoba. Mediante el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 se cre ó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, la cual se reconoció a partir del 1 de enero de 2013 y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La parte demandante afirma que el 8 de agosto de 2024, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias salariales, prestacionales y demás derechos económicos dejados de percibir por no tenerse en cuenta la bonificación judicial
La parte demandante afirma que el 8 de agosto de 2024, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias salariales, prestacionales y demás derechos económicos dejados de percibir por no tenerse en cuenta la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial.
Mediante la Resolución No. DESAJMOR24-1559 del 6 de septiembre de 2024, se negó lo peticionado. Se interpuso recurso de reposición, y mediante Resolución DESAJMOR241621 de fecha 26 de septiembre de 2024, se decidió no reponer.
1.2. Pretensiones
Solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301120250002401
Demandante: Rosana González Díaz
Demandado: Nación, Rama Judicial
2
CO-SC5780-99 i) Inaplicar por inconstitucional la expresión “(…) únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del artículo 1 del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013; ii) Se declare la nulidad de los actos administrativos Resolución N° DESAJMOR24-1559 del 6 de septiembre de 2024
Salud” del artículo 1 del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013; ii) Se declare la nulidad de los actos administrativos Resolución N° DESAJMOR24-1559 del 6 de septiembre de 2024 y Resolución N° DESAJMOR24-1621 de fecha 26 de septiembre de 2024 , mediante los cuales se niega el reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias salariales, prestacionales y demás derechos económicos dejados de percibir por no tenerse en cuenta la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial.
Y, a título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la Nación, Rama Judicial a pagar las diferencias salariales, prestacionales y demás derechos económicos que h a dejado de percibir por no tenerse en cuenta la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial , que a par tir de la fecha y hacía futuro sea incluido en nómina la bonificación judicial como factor salarial de las prestaciones sociales.
Finalmente, solicita reconocer y pagar las sumas reconocidas en forma actualizada, de acuerdo con la variación del IPC entre la fecha que debieron cancelarse y la fecha que se realice el pago, la entidad demandada dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y a los intereses moratorios conforme al 195 del CPACA.
1.3. Fundamentos de derecho
Como normas violadas se citan las siguientes:
Constitucionales: El Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53, 54, 55, 84, 209 y 228.
Legales: Ley 153 de 1887, Ley 50 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 270 de 1996, Ley 319 de 1996, Ley 411 de 1997, Ley 1437 de 2011, Ley 1496 de 2011, Decreto 383 de 6 de marzo de 2013, Decreto 1269 de 9 de junio de 2015, Decreto 246 de 12 de febrero de 2016, Decreto 1040 de 17 de abril de 2017, Decreto 340 de 19 de febrero de 2018 y Decreto 992 de 6 de junio de 2019.
Jurisprudencia: Sentencia de 5 de Febrero de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, Expediente No. 76-001-33-33-006-2016-00299-00, Juez Ad hoc: Dr. Fernando Chaves Gallego; Sentencia de 21 de Febrero de 2018 proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, Expediente No. 11 -001-33-35029-2016-00316-00, Juez Ad hoc: Dr. Miguel Arcangel Villalobos Chavarro; Sentencia de 18 de Abril de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, Expediente No. 63-00133-33-002-2017-00163-00, Juez Ad hoc: Dr. Jorge Enrique Restrepo de la Fuente ; Sentencia de 20 de Abril de 2018
proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, Expediente No. 54001-33-33-006-2016-00260-00, Juez Ad hoc: Dr. Juan José Pantaleón Albarracín ; y Sentencia de 29 de Agosto de 2019 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Expediente No. 54-001-33-33006-2016-00260-00.
1.4. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia anticipada del 25 de noviembre de 2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería resolvió lo siguiente:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301120250002401
Demandante: Rosana González Díaz
Demandado: Nación, Rama Judicial
3
CO-SC5780-99 «Primero: INAPLICAR por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la part e motiva de esta providencia.
Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.
Segundo: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No.
DESAJMOR24-1559 del 6 de septiembre de 2024 expedida por la Dirección Ejecutiva
liquidar las prestaciones sociales del demandante.
Segundo: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No.
DESAJMOR24-1559 del 6 de septiembre de 2024 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería.
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a RECONOCER Y PAGAR a la señora Rosana González Díaz , las diferencias que se generen por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 8 de agosto de 2021 en adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, en la proporción que corresponda al demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Cuarto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la reliquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 7 de agosto de 2021 hacia atrás, por operancia de la prescripción trienal. Excepto, en torno a los aportes a la seguridad social por revestir el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.
Quinto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la
social por revestir el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.
Quinto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
Sexto: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Esta do, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
(…)»
Para arribar a dicha decisión, trajo a colación el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que señala además de la asignación básica mensual fijada por la ley, constituye n factores salariales todas las sumas que periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por su servicio, tales como : gastos de representación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de capacitación, prima ascensional, prima semestral y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión en desarrollo de comisiones de servicios.
Así mismo, recalcó la definición de salario y los elementos integrales del sa lario establecidos en el artículo 22 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo aclarando que aMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301120250002401
Demandante: Rosana González Díaz
Demandado: Nación, Rama Judicial
4
CO-SC5780-99 pesar de que esa codificación no es aplicable al régimen salarial y prestacional de los
Demandante: Rosana González Díaz
Demandado: Nación, Rama Judicial
4
CO-SC5780-99 pesar de que esa codificación no es aplicable al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se acude a esas definiciones como un criterio interpretativo, el cual es semejante a la definición adoptada en diversas ocasiones por el Consejo de Estado, por la Corte Constitucional y por el Convenio 95 de 1949 adoptado en Ginebra en la reunión 32 de la Organización del trabajo (OIT) y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.
Del dossier procesal evidenció que: i) La parte demandante registra vinculación a la Rama Judicial desde el 7 de julio de 2011; ii) Que la parte actora percibe la bonificación judicial creada mediante el Decreto No. 0383 de 2013, y esta no ha sido tenido en cuenta como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales; iii) Se presentó petición el 8 de agosto de 2024, donde se solicita el reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial; iv) Mediante Resolución No. DESAJMOR24-1559 del 6 de septiembre de 2024 , se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.
En ese orden, concluyó que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo
servidores de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 el cual dispuso el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales . Y que en ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
1.5. Del recurso de apelación
Mediante memorial allegado en término, la parte dema ndada interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 25 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería.
La recurrente manifiesta que , en relación con la inaplicación por inconstitucional de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del artículo 1° del Decreto 384 de 2013, existen diversos pronunciamientos de los órganos de cierre, entre ellos la sentencia C -279/96, mediante la cual se examinó la constitucionalidad de la expresión sin carácter salarial contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, y determinó que el legislador conserva cierta libertad para determinar que componente constituyen salario, definir y desarrollar el concepto de salario, ya que su competencia es desarrollar la constitución.
Señala que, l a citada se ntencia también indicó que no existe un motivo fundado en los
constituyen salario, definir y desarrollar el concepto de salario, ya que su competencia es desarrollar la constitución.
Señala que, l a citada se ntencia también indicó que no existe un motivo fundado en los preceptos constitucionales que le impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del empleado, concluyendo que considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no es factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores y no implica una omisión o incorrecto desarrollo del deber de protección del Estado en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes adquiridos ante la comunidad internacional. Lo anterior fue reiterado por la SU395/17.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301120250002401
Demandante: Rosana González Díaz
Demandado: Nación, Rama Judicial
5
CO-SC5780-99
En ese sentido, considera que la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, y Decret o 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que reitera que ha realizado la aplicación del contenido de los mencionados decretos de conformidad con lo establecido en la Ley.
Finalmente, alega que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha variado su posición en relación con la inaplicación de la expresión “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General
su posición en relación con la inaplicación de la expresión “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del art. 1 del Decreto 0384 de 2013, por lo que la entidad demandada, se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina por el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, lo que va en contravía de los establecido en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.
1.6. Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 12 de marzo de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que previo a ingresar al despacho para la parte demandante y el Ministerio Público interviniera en esta instancia.
A través de memorial allegado el 17 de marzo de 2026, la Nación – Rama Judicial presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico
Determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia,
instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico
Determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, que condenó a la Nación , Rama Judicial, a reconocer, reliquidar y pagar a l demandante, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, inclu yendo la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales devengadas, a partir del 8 de agosto de 2021 -por prescripciónhasta que permanezca vinculad a a la Rama Judicial y devengue la bonificación judicial.
Para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto se debe analizar: i) De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales y, ii) Caso concreto.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301120250002401
Demandante: Rosana González Díaz
Demandado: Nación, Rama Judicial
6
CO-SC5780-99 2.2.1. De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales
En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
El artículo 1° de la citada ley dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas,
salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
El artículo 1° de la citada ley dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella plan teados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República , entre otros; y su artículo 2° señaló que debían respetarse los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales-garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.
A su vez, el artículo 11 contempló que el Gobierno Nacional dentro de los diez días siguientes a la sanción de la ley y en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4º, realizaría los respectivos aumentos, con efectos a partir del primero de enero de 1992; y el parágrafo del artículo 14 indicó que dentro del mismo término, el Gobierno revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la R ama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
La Corte Constitucional mediante sentencia C -312/97 avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b) y precisó:
Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b) y precisó:
«La Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley f ue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. (…)»
El Gobierno Nacional en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 383 de 2013, a través del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema
disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301120250002401
Demandante: Rosana González Díaz
Demandado: Nación, Rama Judicial
7
CO-SC5780-99
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así:
(…)
PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por cien to (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), p ara las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), p ara las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor ( IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.
ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título d e bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.»
De lo anterior, se tiene que la bonificación judicial fue creada a favor de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar como un emolumento que se reconoce mensualmente, y que únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al
De lo anterior, se tiene que la bonificación judicial fue creada a favor de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar como un emolumento que se reconoce mensualmente, y que únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, excluyéndosele como factor para liquidar otras prestaciones sociales.
Para resolver la controversia, la Sala analizará el concepto de salario fijado en el Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, recalcando que no todas las leyes generales de carácter laboral regulan las relaciones de trabajo de los empleados públicos, pero contienen principios y conceptos del derecho laboral que resultan aplicables a cualquier relación laboral, independientemente de la naturaleza pública o privada.
La Corte Constitucional ha señalado que estos aspe ctos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, además consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de unaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301120250002401
Demandante: Rosana González Díaz
Demandado: Nación, Rama Judicial
8
CO-SC5780-99 remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad2, concretando como noción de salario, lo siguiente:
«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el
a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad2, concretando como noción de salario, lo siguiente:
«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su natur aleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.»
En lo referente a los factores constitutivos de salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 indica que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios . Señala que son factores de salario los incrementos por antigüedad relacionados en los artículos 49 y 97 de esa codificación, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.
El Consejo de Estado al resolver controversias laborales se ha remitido al salario contenido
auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.
El Consejo de Estado al resolver controversias laborales se ha remitido al salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válido. Al respecto, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, expuso:
«(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal.»
(Negrilla fuera de texto).
En ese orden de ideas, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos integrales de salario . Expresa literalmente: “Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del tra bajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
que se adopte, como primas, so
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.