TA COR - Sentencia 23001-33-33-011-2025-00287-01 (14-10-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-011-2025-00287-01 (14-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA
Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301120250028701
Demandante: SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL
ESTADO “SUNET” AGENTE OFICIOSO DE MELISSA MARÍA MONTALVO
BARRERA
Demandado: MUNICIPIO DE TIERRALTA, PROCURARÍA GENERAL DE LA
NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO - DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Vinculado: NICANOR ACOSTA FALON
Tema: Derechos a la dignidad humana y al trabajo digno. Protocolos frente a la violencia y el acoso contra la mujer en el entorno laboral.
Decisión: Confirma.
La sala decide sobre la impugnación de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el presidente nacional, del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado “SUNET”, señor Germán Humberto García Delgado, actuando como agente oficioso de la señora Melissa María Montalvo Barrera, en contra del Municipio de Tierralta , Procuraría General de la Nación, Ministerio del Trabajo y la Defensoría del Pueblo.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
El accionante, presidente nacional del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores
Trabajo y la Defensoría del Pueblo.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
El accionante, presidente nacional del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado (SUNET), interpone acción de tutela contra las demandadas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 (igualdad) y 23 (derecho de petición), debido a la falta de respuesta frente a una queja por presunto acoso sexual, persecución sindical y acoso laboral.
El 3 de julio de 2025, Melissa María Montalvo Barrera, en su calidad de presidenta de la Subdirectiva SUNET en Tierralta (Córdoba), informó al sindicato nacional sobre una queja que interpuso como servidora pública de la Alcaldía Municipal de Tierralta. La denuncia se refiere a presunto acoso sexual, persecución sindical y acoso laboral.
En síntesis, la queja advierte que, como profesional universitaria y presidenta de la subdirectiva sindical, Montalvo denunció haber sido víctima de acoso por parte de su superior jerárquico, el secretario de Educación, Cultura, Recreación y Deportes, Nicanor Acosta Falón. Según su relato, en marzo de 2025, durante una inspecciónImpugnación de tutela Radicación: 23001333301120250028701
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CO-SC5780-99 deportiva, el funcionario le hizo insinuaciones personales y le propuso mantener una relación sentimental, la cual ella rechazó. A partir de ese momento, afirma haber sido objeto de represalias, como la negativa al pago de gastos laborales, la difusión de una fotografía suya en un grupo institucional con el fin de desacreditarla, la negación
objeto de represalias, como la negativa al pago de gastos laborales, la difusión de una fotografía suya en un grupo institucional con el fin de desacreditarla, la negación de permisos compensatorios y la imposición de obstáculos para el cumplimiento de sus funciones.
Además, Montalvo sostiene que el secretario realizó comentarios públicos despectivos sobre su doble condición de funcionaria y dirigente sindical, llegando incluso a sugerir su traslado, lo que considera una clara forma de persecución sindical. A pesar de haber presentado pruebas y quejas ante el Comité de Convivencia Laboral y la Oficina de Control Interno, señala que no ha recibido una respuesta de fondo por parte de dichas instancias ni del alcalde. Incluso denuncia la ocultación de documentos relevantes , como el acta de una reunión clave que evidenciaría las conductas denunciadas.
En respuesta, SUNET Nacional trasladó la queja a las entidades competentes: el 4 de julio a la Procuraduría General de la Nación (radicado E -2025-330797), al Ministerio del Trabajo (radicado 05EE2025741100000031423) y el 7 de julio a la Defensoría del Pueblo (radicado R.U.P. 40260643 / IRIS No. 202500500503343142).
A pesar de estos traslados, las entidades nacionales no han informado sobre el curso de la queja ni han confirmado su remisión a los entes territoriales correspondientes. La única excepción ha sido la Defensoría del Pueblo, que solicitó por escrito un informe a la Alcaldía de Tierralta sobre los hechos denunciados. Esta omisión institucional ha impedido una respuesta efectiva frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales de la denunciante.
informe a la Alcaldía de Tierralta sobre los hechos denunciados. Esta omisión institucional ha impedido una respuesta efectiva frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales de la denunciante.
Indica que la omisión en la remisión de la recusación y la negativa a dar respuesta de fondo a las solicitudes del accionante vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición y acceso a documentos públicos. En consecuencia, todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la recusación se encuentran viciadas de nulidad, pues fueron dirigidas por un funcionario cuya imparcialidad estaba legítimamente cuestionada y que decidió indebidamente sobre su propia recusación.
1.2. Pretensiones
En resumen, el actor solicita que, mediante sentencia judicial, se inste a las entidades demandadas —Alcaldía Municipal de Tierralta (Córdoba), Procuraduría General de la Nación, Ministerio del Trabajo y Defensoría del Pueblo — a que informen de manera clara y detallada qué actuaciones reales han adelantado en relación con la protección de la dignidad humana y la integridad física de la señora Melissa María Montalvo Barrera, presidenta de la Subdirectiva SUNET Tierralta, frente a los hechos denunciados por escrito ante dichas entidades..Impugnación de tutela Radicación: 23001333301120250028701
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1.3. Contestación
1.3.1. Procuraduría General de la Nación1.
La apoderada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación informó
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CO-SC5780-99
1.3. Contestación
1.3.1. Procuraduría General de la Nación1.
La apoderada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación informó al juez constitucional que el 4 de julio de 2025 fue radicada una queja disciplinaria presentada por la presidenta de la subdirectiva de SUNET Tierralta, Melissa María Montalvo Barrera, por presuntos hechos de acoso sexual y maltrato laboral atribuidos al secretario de Educación de Tierralta, Nicolás Acosta Falón. La actuación fue registrada bajo el número IUS E-2025-330797 y asignada a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería, la cual abrió formalmente investigación disciplinaria en los términos del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019 y Ley 2365 de 2024).
La apoderada explicó que la actuación se encuentra amparada por la reserva legal prevista en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, motivo por el cual no es posible divulgar detalles sobre el contenido o estado del expediente. Aclaró que la Procuraduría ha cumplido con sus competencias y procedimientos conforme al marco normativo vigente, garantizando el debido proceso y el respeto por los derechos de las partes involucradas.
Finalmente, la Procuraduría sostuvo que en este caso no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales de petición ni de igualdad invocados por la accionante, pues el escrito presentado no tenía la naturaleza de una solicitud de información o trámite administrativo, sino la de una queja disciplinaria, cuyo tratamiento y términos de respuesta obedecen a un procedimiento especial. En
accionante, pues el escrito presentado no tenía la naturaleza de una solicitud de información o trámite administrativo, sino la de una queja disciplinaria, cuyo tratamiento y términos de respuesta obedecen a un procedimiento especial. En consecuencia, solicitó al juez declarar la improcedencia de la acción de tutela, reiterando que los interesados pueden verificar el avance del proceso mediante los canales oficiales de consulta dispuestos por la entidad.
1.3.2. Municipio de Tierralta2.
El alcalde del municipio de Tierralta manifestó que la queja presentada por la señora Melissa María Montalvo Barrera ante el Comité de Convivencia Laboral se tramitó bajo el principio de confidencialidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006, que impone a los miembros del comité el deber de reserva sobre toda la información, documentos y testimonios conocidos durante el procedimiento, salvo requerimiento expreso de autoridad competente. Indicó que la denunciante afirmó haber sido víctima de acoso sexual por parte de su superior jerárquico; sin embargo, precisó que la Alcaldía no cuenta con Oficina de Control Interno Disciplinario, motivo por el cual, en aplicación de la Ley 1952 de 2019 —Código General Disciplinario —, la queja fue remitida a la Personería Municipal de Tierralta, autoridad competente para adelantar la investigación respectiva.
Posteriormente, la funcionaria denunció un presunto acoso laboral, motivo por el cual el Comité de Convivencia Laboral adelantó el procedimiento previsto en la Ley 1010 de 2006, agotando todas sus etapas. Mediante nota interna del 24 de julio de 2025, el comité comunicó el cierre del trámite, al considerar cumplidas las etapas legales
de 2006, agotando todas sus etapas. Mediante nota interna del 24 de julio de 2025, el comité comunicó el cierre del trámite, al considerar cumplidas las etapas legales correspondientes. Frente al alegado acoso sindical, el alcalde precisó que desde la
1 Ver archivo 07ContestacionProcuraduria.pdf, 01PrimeraInstancia, del expediente. 2 Ver archivo 08ContestacionAlcaldia.pdf, 01PrimeraInstancia, del expediente.Impugnación de tutela Radicación: 23001333301120250028701
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CO-SC5780-99 administración municipal se han garantizado plenamente los derechos de asociación y libertad sindical de la señora Montalvo, sin que exista prueba objetiva de restricción o vulneración de tales garantías.
En relación con la supuesta negativa de acceso a un acta presuntamente elaborada y socializada por el Secretario de Educación, se informó que, tras la revisión exhaustiva de los archivos de la Oficina de Control Interno de Gestión, no se halló dicho docume nto ni fue aportado por funcionario o contratista alguno. En consecuencia, se indicó que no es posible entregar una copia de un documento inexistente, ni se puede dar fe de su autenticidad o contenido.
El Comité de Convivencia Laboral adelantó cronológicamente el trámite de la queja presentada por Melissa Montalvo Barrera, iniciando el 2 de mayo de 2025 con la radicación formal y la activación del comité. Durante los meses de mayo, junio y julio se efectuaron reuniones internas, entrevistas individuales con la quejosa y el presunto implicado, análisis de pruebas adicionales y una sesión conjunta para propiciar la
radicación formal y la activación del comité. Durante los meses de mayo, junio y julio se efectuaron reuniones internas, entrevistas individuales con la quejosa y el presunto implicado, análisis de pruebas adicionales y una sesión conjunta para propiciar la conciliación y el cierre del caso. El 11 de julio de 2025 se expidió el Informe Final del Caso 001 de 2025, y posteriormente se remitieron copias a las partes, la Defensoría del Pueblo y demás entidades competentes, finalizando el proceso con el envío del expediente a la Procuraduría General de la Nación el 20 de agosto de 2025.
La Alcaldía indicó haber cumplido con todas las actuaciones previstas en la Ley 1010 de 2006, garantizando el debido proceso y la imparcialidad. En el desarrollo del trámite, activó la ruta psicosocial para acompañamiento de la denunciante y efectuó los traslados a la Personería Municipal, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Trabajo, a fin de que las autoridades competentes asumieran las investigaciones disciplinarias o penales que correspondieran.
De otra parte, la Alcaldía sostuvo que la acción de tutela interpuesta resulta improcedente, conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-961 de 1999, T -606 de 2000 y T -225 de 1993, dado que la actora cuenta con mecanis mos judiciales y administrativos ordinarios para ventilar sus reclamaciones, como la acción disciplinaria ante la Procuraduría, la acción penal ante la Fiscalía por presunto acoso sexual o laboral, y las acciones laborales y administrativas pertinentes. Di chos medios no solo existen, sino que ya han sido
reclamaciones, como la acción disciplinaria ante la Procuraduría, la acción penal ante la Fiscalía por presunto acoso sexual o laboral, y las acciones laborales y administrativas pertinentes. Di chos medios no solo existen, sino que ya han sido activados por la interesada, razón por la cual la tutela no puede emplearse como recurso alternativo.
Se enfatizó que la acción de tutela no tiene carácter indemnizatorio ni sancionatorio, sino que busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante amenazas o vulneraciones inminentes. En este caso, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia como mecanismo transitorio, pues no se demostró daño actual, grave o impostergable que comprometa derechos como la vida, la integridad o el mínimo vital. Además, la tutela se dirige contra un particular — Nicanor Acosta Falón— sin que se configure alguna de las causales que permiten su procedencia excepcional conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, la administración advirtió un uso paralelo de instancias por parte de la accionante, quien simultáneamente ha presentado quejas ante la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Trabajo y el Comité de Convivencia Laboral, configurando una actuación temeraria contraria al principio de subsidiariedad. Por tanto, con fundamento en la Ley 1010 de 2006, la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudenciaImpugnación de tutela Radicación: 23001333301120250028701
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CO-SC5780-99 constitucional, se solicita al juez declarar improcedente la acción de tutela y disponer
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CO-SC5780-99 constitucional, se solicita al juez declarar improcedente la acción de tutela y disponer que las controversias continúen su trámite ante las autoridades competentes.
1.3.3. Ministerio de Trabajo de Córdoba
La directora de la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Córdoba presentó contestación a la acción de tutela interpuesta por Melissa María Montalvo Barrera, señalando que el Ministerio ha actuado conforme a sus competencias y que no ha vulnerado ningún de recho fundamental de la accionante. Explicó que, tras la verificación en las bases de datos del grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control – Resolución de Conflictos y Conciliación (PIVC -RCC), se constató que la organización sindical SUNET había presentado solicitudes de certificación y acompañamiento frente a un caso de presunto acoso laboral, acoso sexual y persecución sindical.
Sostuvo que, respecto de los hechos denunciados, la Dirección Territorial de Córdoba radicó la queja con el número 05EE2025722300100002089 del 16 de julio de 2025, y mediante auto del 30 de julio de 2025 comisionó a la funcionaria Lucy Azucena Otero Pinault para adelantar la averiguación preliminar No. 0293 del 31 de julio de 2025, en la cual se vinculó al secretario de Educación de Tierralta, Nicanor Acosta Falón, y se requirió a la alcaldía el aporte de pruebas. El Ministerio precisó que el trámite se encuentra en curso y que únicamente se abrió investigación por persecución sindical,
requirió a la alcaldía el aporte de pruebas. El Ministerio precisó que el trámite se encuentra en curso y que únicamente se abrió investigación por persecución sindical, mientras que las presuntas conductas de acoso laboral y sexual fueron remitidas a la Procuraduría General de la Nación por competencia.
Finalmente, el Ministerio solicitó declarar la improcedencia de la tutela frente a su entidad, argumentando que sus actuaciones se enmarcan en las funciones de policía administrativa laboral, conforme a los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que carece de competencia para declarar derechos individuales o resolver controversias propias de la jurisdicción ordinaria labor al, por lo que las reclamaciones de la accionante deben tramitarse ante los jueces competentes. En consecuencia, pidió al despacho exonerar de toda responsabilidad al Ministerio del Trabajo, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accio nante y ha actuado con observancia plena de la ley y del debido proceso.
1.3.4 Nicanor Acosta Falón
El secretario de Educación de Tierralta, Nicanor Acosta Falón, manifestó que la acción de tutela fue dirigida contra varias entidades y no contra él, pero que se pronuncia al haber sido vinculado por el despacho judicial. Negó enfáticamente las acusaciones formuladas por la señora Melissa María Montalvo Barrera, quien lo señaló de acoso sexual, laboral y persecución sindical. Sostuvo que tales afirmaciones son falsas, calumniosas y carentes de sustento, pues en más de treinta años de servicio público no ha recibido sanciones ni llamados de atención por conductas similares. Afirmó que
sexual, laboral y persecución sindical. Sostuvo que tales afirmaciones son falsas, calumniosas y carentes de sustento, pues en más de treinta años de servicio público no ha recibido sanciones ni llamados de atención por conductas similares. Afirmó que la queja inicial presentada ante el Comité de Convivencia Laboral de la Alcaldía (2 de mayo de 2025) solo se refirió a aspectos laborales y no incluyó hechos de acoso sexual, lo que —según dijo — demuestra la inexistencia de esos supuestos comportamientos.
Indicó que cuando el Comité de Convivencia Laboral emitió su informe final en julio de 2025, concluyó que las conductas atribuidas no configuraban acoso laboral conforme a la Ley 1010 de 2006. Según su versión, únicamente después deImpugnación de tutela Radicación: 23001333301120250028701
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CO-SC5780-99 conocerse ese resultado la denunciante amplió su relato ante el sindicato SUNET, agregando presuntos hechos de acoso sexual y persecución sindical. Agregó que la funcionaria, como presidenta sindical, goza de fuero y de plena protección legal, por lo que n o podía alegar temor a represalias. Rechazó cualquier insinuación de persecución sindical, asegurando que siempre ha respetado la actividad gremial de la señora Montalvo, otorgándole los permisos requeridos y actuando dentro de sus competencias administrativas.
En cuanto a la acción de tutela, solicitó que sea declarada improcedente, argumentando que el accionante no busca la protección de un derecho fundamental propio, sino obtener información sobre las actuaciones de las entidades públicas, lo
competencias administrativas.
En cuanto a la acción de tutela, solicitó que sea declarada improcedente, argumentando que el accionante no busca la protección de un derecho fundamental propio, sino obtener información sobre las actuaciones de las entidades públicas, lo cual puede tramit arse mediante un derecho de petición. Sostuvo que la tutela no cumple con el principio de subsidiariedad, ni existe prueba de vulneración al derecho de petición o a la igualdad, pues las entidades no han negado información ni desconocido derechos. En consecuencia, pidió al juez constitucional declarar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y que la acción carece de coherencia temática y de claridad en cuanto a los derechos invocados.
1.4. Sentencia de primera instancia
Mediante providencia del 29 de agosto de 2025, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería amparó los derechos a la dignidad humana y al trabajo digno de Melissa María Montalvo Barrera, ordenando a la Alcaldía de Tierralta crear una ruta e special con enfoque de género, respaldada por autoridades médicas, psicológicas y policiales, y presentar informes detallados sobre las acciones realizadas, seguidos de reportes bimestrales. También requirió a la Procuraduría General y a la Defensoría del Pueblo rendir informes sobre sus actuaciones en los procesos relacionados.
El Juzgado, tras analizar los hechos y las respuestas de las entidades demandadas, concluyó que si bien la Alcaldía de Tierralta, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Trabajo realizaron algunas actuaciones frente a las denuncias de acoso sexual y laboral formuladas por la señora Melissa María Montalvo Barrera, tales
concluyó que si bien la Alcaldía de Tierralta, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Trabajo realizaron algunas actuaciones frente a las denuncias de acoso sexual y laboral formuladas por la señora Melissa María Montalvo Barrera, tales medidas fueron insuficientes para garantizar de manera efectiva la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas. Resaltó que el caso no se trataba de una simple petición administrativa, sino de una situación de presunta violencia de género que requería una respuesta urgente y coordinada de las autoridades competentes.
En su análisis, el juzgado recordó que el acoso sexual y laboral son conductas penal y disciplinariamente relevantes, y que las entidades públicas deben activar protocolos especiales con enfoque de género para proteger a las presuntas víctimas, evitando su revictimización. En ese sentido, consideró ineficiente la actuación del Comité de Convivencia Laboral de la Alcaldía de Tierralta, al limitarse a un trámite conciliatorio, desconociendo rutas específicas como la “Ruta Rosa Jurídica” y las normas que integran el marco de protección a la mujer (Leyes 1257 de 2008, 1719 de 2014 y 1761 de 2015). Apoyándose en la jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia T-266 de 2024, el despacho enfatizó la obligación de aplicar la perspectiva de género en los procedimientos administrativos y laborales.Impugnación de tutela Radicación: 23001333301120250028701
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1.5. Impugnación3
en los procedimientos administrativos y laborales.Impugnación de tutela Radicación: 23001333301120250028701
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1.5. Impugnación3
Dentro del término legal , el señor Jesús David Contreras Rodríguez, en calidad de alcalde del Municipio de Tierralta impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos.
El impugnante sostiene que el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana y al trabajo digno de la señora Melissa María Montalvo Barrera, atribuyendo responsabilidad a la administración. Por lo que considera que el fallo incurre en errores sustanciales de hecho y de derecho que vulneran el debido proceso de las entidades accionadas.
En primer lugar, la decisión impugnada ampara derechos que no fueron solicitados en la demanda. La acción de tutela interpuesta por el sindicato SUNET se fundó en presuntas vulneraciones a los derechos de igualdad, petición, libertad de expresión y asociación sindical; sin embargo, el juez de primera instancia resolvió sobre la dignidad humana y el trabajo digno, derechos que nunca fueron invocados ni sustentados fácticamente por el accionante. Esta circunstancia afectó el derecho de defensa de las entidades vinculadas, pues respondieron a unos derechos distintos a los finalmente tutelados.
En segundo lugar, no existe prueba en el expediente que demuestre la vulneración de los derechos amparados, ni menos aún que la Alcaldía de Tierralta haya incurrido en omisiones o tratos revictimizantes. Por el contrario, el Comité de Convivencia Laboral tramitó la queja presentada por la funcionaria conforme a lo dispuesto en la
de los derechos amparados, ni menos aún que la Alcaldía de Tierralta haya incurrido en omisiones o tratos revictimizantes. Por el contrario, el Comité de Convivencia Laboral tramitó la queja presentada por la funcionaria conforme a lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006, y las entidades competentes (Procuraduría, Ministerio del Trabajo y Defensoría del Pueblo) adelantaron las actuaciones correspondientes. Así, no puede afirmarse q ue haya inactividad estatal o desconocimiento de las rutas institucionales.
En tercer lugar, el fallo parte de un supuesto fáctico inexistente, al considerar que la Alcaldía omitió activar la “ruta rosa” o de acoso sexual, cuando lo cierto es que la funcionaria nunca denunció hechos de acoso sexual ante la entidad, sino situaciones relacionadas con su entorno laboral y trato institucional, que fueron tramitadas como acoso laboral. No puede exigirse activar un protocolo de protección de género sobre hechos que no fueron puestos en conocimiento del empleador, ni inferirse la vulneración de derechos con base en presunciones o interpretaciones subjetivas.
Finalmente, el despacho judicial aplicó de manera errónea la Sentencia T -266 de 2024, que resolvió un caso completamente distinto —madre cabeza de familia, contrato de prestación de servicios y despido discriminatorio —, sin identidad fáctica ni jurídica co n el presente asunto. En consecuencia, solicit ó al superior jerárquico revocar la sentencia de tutela impugnada, declarar improcedente la acción por existir mecanismos administrativos y judiciales idóneos, y reconocer que la Alcaldía de Tierralta ha actuado dentro del marco legal y de sus competencias, garantizando los
revocar la sentencia de tutela impugnada, declarar improcedente la acción por existir mecanismos administrativos y judiciales idóneos, y reconocer que la Alcaldía de Tierralta ha actuado dentro del marco legal y de sus competencias, garantizando los derechos de todos los involucrados.
3 Ver archivo 16Impugnacion.pdf 01PrimeraInstancia, del expediente.Impugnación de tutela Radicación: 23001333301120250028701
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CO-SC5780-99 1.6. Vista fiscal
El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.
1.7. Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha 18 de septiembre de 20254, se admitió la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 29 de agosto de 2025.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en tutela de referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse que en el sub examine la parte demand ada, Municipio de Tierralta , presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá a su análisis.
2.2. Problema jurídico
Corresponde establecer si la sentencia que amparó los derechos fundamentales a la
por el tribunal, por lo tanto, se procederá a su análisis.
2.2. Problema jurídico
Corresponde establecer si la sentencia que amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana y al trabajo digno de la señora Montalvo Barrera debe ser revocada, confirmada o modificada.
Para resolver la litis, se abordarán los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela; ii) improcedencia de la acción de tutela por existencia de juez natural; iii) fallos extra y ultra petita como garantía constitucional; y iv) solución del caso.
2.2.1. Procedencia de la acción de tutela
Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos d e defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.
disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.
4 Ver archivo 04AutoAdmiteImpugnación.pdf 02SegundaInstancia del expediente digital.Impugnación de tutela Radicación: 23001333301120250028701
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CO-SC5780-99
✓ Legitimación en la causa por activa
Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
El Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado (SUNET) está legitimado en la causa por activa para interponer acción de tutela, dado que actúa en defensa de los derechos fundamentales de una de sus afiliadas, Melissa María Montalvo Barrera, quien además ostenta el cargo de presidenta de una subdirectiva sindical.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que los sindicatos pueden ejercer la tutela en nombre de sus miembros cuando los hechos vulneradores están directamente relacionados con el ejercicio de la actividad sindical. Así lo establece la Corte Constitucional en la Sentencia T-432 de 2019, al señalar que las organizaciones sindicales están legitimadas para interpon
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