TA COR - Sentencia 23001-33-33-011-2025-00388-01 (13-01-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-011-2025-00388-01 (13-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Acción de Tutela Radicación: 23001333301120250038801
3001333301120250038801
CO-SC5780-99
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026)
DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Radicación: 23001333301120250038801
Accionante: Maricela María Álvarez Rivera
Accionados: Universidad Libre y Comisión Nacional del
Servicio Civil – CNSC
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación presentada por la accionante frente al fallo de 10 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante el cual declaró la improcedencia del amparo constitucional invocado; este Tribunal Administrativo revocará la decisión.
II. ANTECEDENTES
2.1. Derechos fundamentales invocados:
✓ Debido proceso ✓ Igualdad ✓ Transparencia ✓ Derecho de petición
2.1. Síntesis de los hechos que originan la tutela
La accionante expone que el 18 de agosto de 2025 presentó las pruebas correspondientes al proceso de selección No. 2618 de 2025 del Ministerio del Trabajo , adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y desarrollado por la Universidad Libre, en
al proceso de selección No. 2618 de 2025 del Ministerio del Trabajo , adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y desarrollado por la Universidad Libre, en virtud del contrato No. 413 de 2025, en el que obtuvo un puntaje preliminar de 62.55 en la prueba escrita de carácter funcional. Señala que el 10 de septiembre de 2025 fueron divulgados los resultados preliminares, frente a los cuales formuló reclamación formal solicitando la revisión del puntaje asignado, al considera r que las preguntas presentaban inconsistencias y no guardaban correspondencia con el perfil funcional del empleo al que aspiraba.Página 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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Afirma que el 30 de septiembre de 2025, una vez realizada la jornada de revisión, presentó ampliación de la reclamación, en la cual sustentó las razones de su desacuerdo con las respuestas de la Ley 1755 de 2015, y que evaluaban competencias que no eran propias del cargo ofertado.
Finalmente, indica que durante el mes de octubre de 2025 la Universidad Libre, actuando en ejercicio de las funciones delegadas por la CNSC, emitió una respuesta imprecisa, genérica y sin debida motivación jurídica, sin pronunciarse de fondo sobre sus objeciones, y adicionalmente se negó a suministrar el contenido íntegro de los ítems cuestionados, lo cual le impidió ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
2.2. Peticiones de amparo
y adicionalmente se negó a suministrar el contenido íntegro de los ítems cuestionados, lo cual le impidió ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
2.2. Peticiones de amparo La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mérito, a la igualdad, a la transparencia y al derecho de petición, y en consecuencia se ordene a la Universidad Libre realizar un estudio sustancial y motivado de la reclamación presentada en relación con las preguntas Nos. 49 y 52. Así mismo, pide que, de encontrarse fundadas sus razones, se disponga su inclusi ón en la lista de elegibles, siempre que, como resultado de dicha revisión, alcance el puntaje mínimo requerido.
2.3. Respuesta de las entidades accionadas
- Universidad Libre:
La Universidad Libre, en su calidad de entidad accionada, se pronunció mediante correo electrónico de fecha 30 de octubre de 2025, en el cual expuso de manera detallada los fundamentos que sustentan la validez de las respuestas consideradas correctas en los ítems Nos. 49 y 52 de la prueba escrita. En relación con la pregunta No. 49, indicó que la opción correcta se encuentra conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 24 de la Ley 1755 de 2015, por cuanto el caso planteado corresponde a una solicitud de información relacionada con un trabajador que presentó una queja ante el Ministerio del Trabajo. Señaló que la información requerida tiene carácter personal y reservado, al referirse a datos contenidos en la historia laboral del trabajador, protegidos por el numeral 3 del artículo 24 de la citada ley. En consecuencia, precisó que la autoridad administrativa debe dar respuesta dentro del
tiene carácter personal y reservado, al referirse a datos contenidos en la historia laboral del trabajador, protegidos por el numeral 3 del artículo 24 de la citada ley. En consecuencia, precisó que la autoridad administrativa debe dar respuesta dentro del término general de quince (15) días, informando al peticionario que la información solicitada se encuentra exceptuada de entrega por reserva legal, en aplicación del principio de confidencialidad de los datos personales previsto en la Ley 1581 de 2012. Sostuvo que el procedimiento administrativo sancionatorio comprende el conjunto de actuaciones que inicia con la investigación de presuntas infracciones y culmina con la expedición del acto adminis trativo sancionatorio que impone la multa o sanciónPágina 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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correspondiente. No obstante, aclaró que dicho procedimiento no se agota con la imposición de la sanción, sino que, una vez el acto queda en firme, surge para la entidad pública el deber de asegurar el re caudo efectivo de la obligación pecuniaria, de conformidad con el artículo 98 del CPACA, que consagra el deber de recaudo y la facultad del cobro coactivo, razón por la cual la opción correcta correspondía al literal b. En cuanto a la solicitud de entrega del texto completo de las preguntas, la entidad indicó que, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, las pruebas utilizadas en los procesos de selección para el ingreso o ascenso en la carrera administrativa tienen cará cter reservado, por lo que no resulta procedente la entrega
que, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, las pruebas utilizadas en los procesos de selección para el ingreso o ascenso en la carrera administrativa tienen cará cter reservado, por lo que no resulta procedente la entrega física, digital o escrita del texto completo de la prueba o del banco de preguntas, al estar amparadas por reserva legal y técnica. Finalmente, manifestó que del análisis técnico y jurídico efectu ado se concluye que el proceso de elaboración, aplicación, evaluación y calificación de las pruebas escritas se desarrolló conforme a los principios que rigen la función pública y la carrera administrativa, tales como la igualdad, el mérito, la transparenc ia, la objetividad y la legalidad. Agregó que la metodología empleada se ajustó a los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, garantizando la validez, confiabilidad y pertinencia de los instrumentos aplicados. En consecuencia, sostuvo que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante ni irregularidades que afecten la legalidad del proceso, por lo que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela o, en su defecto, declarar su improcedencia.
- Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC):
La accionada CNSC, se pronunció el día 31 de octubre de 2025, informando que, las pruebas aplicadas fueron diseñadas conforme a las necesidades del cargo convocado y bajo los parámetros establecidos en la normatividad vigente que regula los procesos de selección. Esta normativa fue acep tada libre y voluntariamente por el accionante al momento de su inscripción en la respectiva convocatoria, lo cual implica su sometimiento a las reglas del proceso.
selección. Esta normativa fue acep tada libre y voluntariamente por el accionante al momento de su inscripción en la respectiva convocatoria, lo cual implica su sometimiento a las reglas del proceso. Señalan que, la acción de tutela NO es un mecanismo jurídico dirigido a modificar las reglas establecidas en el acuerdo de convocatoria, razón por lo cual, dicha pretensión deberá dilucidarse a través de un juicio procesal administrativo cuyo juez natural es el Juez Contencioso Administrativo. Declaran que, la presente tutela es evidentemente improcedente, toda vez que, las actuaciones y decisiones frente al caso de la accionante, se ajustaron a las reglas del concurso y lo que pretende el tutelante es todo lo contrario, intentar por un medio jurídico no idóneo, buscar la modificación del desarrollo normal de las etapas del actual proceso, hecho que de ser protegido, vía acción de tutela, vulneraría las reglas bajo las cuales se debe regir el mismo proceso de selección por méritos, pasando por alto el Acuerdo de Convocatoria y los derechos de los demás participantes.Página 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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Finalmente manifiestan que, no ha sido probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto la Institución Universitaria y esta CNSC dentro de sus competencias han dado estricto cumplimiento a los términos de co nvocatoria señalados en los Acuerdos que la convocan y contrato suscrito.
2.4. Fallo de primera instancia
en tanto la Institución Universitaria y esta CNSC dentro de sus competencias han dado estricto cumplimiento a los términos de co nvocatoria señalados en los Acuerdos que la convocan y contrato suscrito.
2.4. Fallo de primera instancia
El Juzgado Once Administrativo de Montería declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Maricela María Álvarez Rivera contra la Universidad Libre y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), al considerar que no se cumplía el req uisito de subsidiariedad, toda vez que las inconformidades planteadas respecto de la calificación de las preguntas Nos. 49 y 52 del proceso de selección No. 2618 de 2024 corresponden a asuntos propios del control de legalidad de actos administrativos, los cuales deben ser debatidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Expuso que la acción de tutela no puede usarse como alternativo o complementario para controvertir de cisiones adoptadas en concursos de méritos, máxime cuando la entidad accionada dio respuesta motivada a la reclamación presentada y ratificó el puntaje asignado. Así mismo, concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni una situación excepcional que habilitara la procedencia del amparo constitucional, ni se evidenció una afectación grave, inminente e impostergable que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, razón por la cual, en aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, resolvió declarar la improcedencia del amparo solicitado.
2.5. Impugnación
La parte accionante impugna el fallo de tutela del 10 de noviembre de 2025, mediante el
Constitución Política, resolvió declarar la improcedencia del amparo solicitado.
2.5. Impugnación
La parte accionante impugna el fallo de tutela del 10 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Once Administrativo de Montería declaró improcedente la acción. La impugnación se fundamenta en defectos sustantivos, procedimentales y por desconocimiento de precedentes c onstitucionales, al considerar que la sentencia vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, mérito, transparencia y acceso a cargos públicos. El juez de primera instancia valoró la subsidiariedad, sin analizar la idoneidad del medio judicial, omitiendo que el proceso contencioso ordinario es tardo e ineficaz para prevenir un perjuicio irreversible, pues la lista de elegibles del concurso No. 2618 de 2024 está en fase terminal y su publicación genera efectos irreversibles. Asimismo, se señala que las respuestas asignadas a los ítems 49 y 52 evaluaron incorrectamente plazos y competencias, se negó el acceso a los textos completos de las preguntas, y no se valoraron los reclamos presentados, configurando violación al derecho de petición, al principio de motivación de los actos administrativos y al principio de mérito. Por esta razón la accionante solicita al Tribunal Administrativo de Córdoba revoque el fallo, ampare losPágina 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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derechos fundamentales invocados, ordene la entrega de los textos completos de los ítems
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derechos fundamentales invocados, ordene la entrega de los textos completos de los ítems cuestionados, realice revisión técnica y jurídica de fondo, y, de ser procedente, recalifique la prueba e incluya a la accionante en la lista de elegibles, decretando además la suspensión provisional de la confor mación y publicación de dicha lista hasta la resolución de fondo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
La acción de tutela, regulada por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, constituye un mecanismo judicial preferente y sumario destinado a proteger de manera inmediata y eficaz los derechos fundamentales frente a vulneraciones o amenazas derivadas de la acción u omisión de autoridades o particulares. Su ca rácter subsidiario y residual implica que solo procede cuando no exista otro medio judicial idóneo para la defensa del derecho afectado, o, en caso de existir, se emplee como medida transitoria para prevenir un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia co nstitucional ha entendido que, si bien la acción de tutela no es el mecanismo judicial previsto para resolver conflictos surgidos al interior de concursos de méritos, corresponde al juez de tutela evaluar en cada situación particular si los medios ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son eficaces o se requiere su intervención excepcional2. En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido reglas de
ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son eficaces o se requiere su intervención excepcional2. En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido reglas de procedencia para proteger a las personas que han participado en concursos de méritos en situaciones en las cuales: i) se obstaculiza el nombramiento en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles;[36] ii) las listas de elegibles están próximas a perder vigencia;[37] iii) el cargo tiene un periodo fijo determinado por la Constitución o la ley;[38] iv) el caso tiene relevancia constitucional por la posible vulneración de otros derechos fundamentales;[39] o v) se involucran sujetos de especial protección constitucional por su condición de salud, edad o económica a quienes no les puede exigir acudir al proceso ordinario.[40]1
3.2. De los derechos fundamentales invocados como vulnerados • Derecho al debido proceso: El artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia lleva el cumplimiento de
1 Sentencia T-443-22. Corte ConstitucionalPágina 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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ritualidades del ordenamiento jurídico, sino la garantía para proteger otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados
constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción». • Derechos al acceso a cargos públicos y al mérito El artículo 125 de la Constitución Política de Colombia estableció el régimen de carrera como mecanismo general para acceder a los empleos en las entidades de Estado, y revalidó el mérito como regla general para la provisión de cargos en las instituciones estatales, determinando que en los órganos y entidades de esa naturaleza, los empleos son de carrera con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el Legislador. En tal sentido, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa, aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y s e encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública. Se estableció igualmente en el mismo artículo que la vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
- Derecho de petición:
personal y s e encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública. Se estableció igualmente en el mismo artículo que la vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil. • Derecho de petición: El artículo 23 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el m edio idóneo para obtener su protección. En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud. La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así:Página 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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“i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los
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“i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
3.3. Problema jurídico La Sala procederá en primer lugar a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y; por último, (iii) la subsidiariedad a efectos de conocer de fondo la presente acción. De encontrar acreditado lo anterior, la Sala se ocupará de conocer si la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.
3.5. Verificación de los requisitos de procedibilidad Legitimación por activa y pasiva: La señora Maricela María Álvarez Rivera actuó en nombre propio como participante del Proceso de Selección No. 2618 de 2024 del Ministerio del Trabajo, desarrollado por la Universidad Libre bajo la supervisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), entidades que ostentan responsabilidad directa o indirecta sobre la ejecución y resultados del concurso, constituyéndose como sujetos pasivos idóneos de
Trabajo, desarrollado por la Universidad Libre bajo la supervisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), entidades que ostentan responsabilidad directa o indirecta sobre la ejecución y resultados del concurso, constituyéndose como sujetos pasivos idóneos de la acción de tutela, cumpliéndose así el requisito de legitimación por activa y pasiva.
Inmediatez: la acción se presentó oportunamente, pocos días después de recibir las respuestas de la Universidad Libre a sus reclamaciones sobre las preguntas 49 y 52, ampliadas el 30 de septiembre de 2025, demostrando diligencia y cumplimiento del requisito de inmediatez para la protección de los derechos fundamentales, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. Se cumple este requisito.
Subsidiariedad: Al respecto, esta Sala advierte que el planteamiento de la impugnación resulta parcialmente acertado en lo relacionado con el estudio del requisito de subsidiariedad. En efecto, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo o cuando, aun existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, se observa que la lista definitiva de elegible s que consolida y produce efectos jurídicos plenos dentro del concurso de méritos aún no ha sido expedida, razón por la cual la accionante no cuenta por el momento con un acto administrativo definitivoPágina 8 de 9
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susceptible de ser demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este entendido, esta Sala considera que la acción de tutela sí satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la controversia planteada se circunscribe a una fase previa del proceso de selección y no existe aún un medio judicial ordinario plenamente habilitado para controvertir la situación alegada y por esta razón no resulta ajustado declarar la improcedencia de la acción con fundamento exclusivo en la existencia abstracta de la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, el hecho de que la acción de tutela resulte formalmente procedente no implica que deba concederse el amparo constitucional, de esta manera corresponde a esta Sala efectuar un análisis material sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. La controversia expuesta por la accionante se limita a su desacuerdo con la calificación otorgada a los ítems No. 49 y 52 de la prueba aplicada dentro del proceso de selección No. 2618 de 2024 del Ministerio del Trabajo, al considerar que sus respuestas eran correctas y que las entidades accionadas incurrieron en errores al calificarlas como incorrectas . En ejercicio de los mecanismos previstos en la convocatoria, la señora Maricela María Álvarez Rivera presentó las reclamaciones correspondientes solicitando la revisión de dichas preguntas sin embargo, del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que tanto la Universidad Libre como la Comisión Nacional del Servicio Civil dieron respuesta de
Rivera presentó las reclamaciones correspondientes solicitando la revisión de dichas preguntas sin embargo, del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que tanto la Universidad Libre como la Comisión Nacional del Servicio Civil dieron respuesta de fondo, motivada y técnicamente sustentada a las reclamaciones formuladas, en el caso en particular de la Universidad Libre mediante comunicación del 30 de octubre de 2025, explicó de manera detallada la fundamentación legal, técnica y metodológica que respalda la validez de las respuestas consideradas correctas con sustento en los artículos 14 y 24 de la Ley 1755 de 2015, la Ley 1581 de 2012 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil ratificó que las pruebas fueron diseñadas y evaluadas conforme a la normativi dad vigente, los lineamientos de la convocatoria y las necesidades del cargo, condiciones que fueron aceptadas libremente por la accionante al momento de su inscripción, por esta razón, se desvirtúa la afirmación según la cual las entidades accionadas omit ieron valorar los reclamos o vulneraron el derecho fundamental de petición, pues las respuestas emitidas cumplen con los requisitos de claridad, congruencia y motivación exigidos por la jurisprudencia constitucional. En este contexto, la inconformidad de la accionante corresponde en esencia a una diferencia de criterio académico frente al contenido y la evaluación de las pruebas, a su vez la configuración de un perjuicio irre mediable alegado por la accionante debido a la proximidad de la publicación de la lista de elegibles no logra cumplir con los elementos exigidos por la Corte Constitucional para acreditarlo, como lo son la inminencia, gravedad,
proximidad de la publicación de la lista de elegibles no logra cumplir con los elementos exigidos por la Corte Constitucional para acreditarlo, como lo son la inminencia, gravedad, urgencia e irreparabilidad ya que la eventual expedición de la lista de elegibles no impide que una vez expedido el acto administrativo definitivo, pueda acudir al juez natural del proceso administrativo para controvertir su legalidad, en caso de considerarlo pertinente. En consecuencia, aunque la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad al noPágina 9 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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existir aún un acto administrativo definitivo que pueda ser controvertido por la vía ordinaria, no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual esta Sala negara el amparo constitucional solicitado.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2025 por el Juzgado Once Administrativo de Montería, que declaró improcedente la acción de tutela. 2.- NEGAR el amparo constitucional solicitado por la señora Maricela María Álvarez Rivera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.- NOTIFICAR la presente decisión a las partes en los términos establecidos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los
3.- NOTIFICAR la presente decisión a las partes en los términos establecidos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA 20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los magistrados,