TA COR - Sentencia 23001-33-33-011-2025-00397-01 (13-01-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-011-2025-00397-01 (13-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
_____________________________________________________________________
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano
Montería, trece (13) de enero dos mil veintiséis (2026)
DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301120250039701
Accionante: Ana Claribel Agámez Tano
Accionada: Nueva E.P.S. y Visión Total S.A.S.
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo 20 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual declaro la improcedencia del amparo constitucional ; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión.
II. ANTECEDENTES
2.1. Derechos fundamentales invocado
✓ Mínimo vital ✓ Debido proceso ✓ Vida digna
2.2. Petición de amparo
La accionante solicitó se le ampare los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la vida digna y, en consecuencia, que se ordene a la Nueva EPS realizar el reembolso de los gastos en los que incurrió con ocasión del procedimiento quirúrgico practicado en uno de sus ojos.
2.3. Síntesis de los hechos que originan la tutela
De los hechos presentados en el escrito de tutela por el accionante se tiene como relevante:
- La señora Ana Claribel Agámez Tano se encuentra afiliada al Sistema
2.3. Síntesis de los hechos que originan la tutela
De los hechos presentados en el escrito de tutela por el accionante se tiene como relevante:
- La señora Ana Claribel Agámez Tano se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la Nueva EPS bajo el régimen contributivo. • En el mes de junio de 2024 , la accionante requirió atención médica de carácter urgente, consistente en una cirugía por desprendimiento de retina,Página 2 de 8
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razón por la cual solicitó a la Nueva EPS las autorizaciones correspondientes para la realización del procedimiento. • No obstante, la urg encia del caso, la entidad accionada no brindó una atención oportuna ni un trato digno , lo que obligó a la señora Ana Claribel Agámez Tano a asumir de manera particular los costos del procedimiento quirúrgico, para lo cual debió adquirir un préstamo bancario. • Con posterioridad, la accionante interpuso una PQRS ante la Superintendencia Nacional de Salud , entidad que le informó que debía radicar ante la Nueva EPS la documentación necesaria para solicitar el reembolso de los gastos en los que incurrió. • En cump limiento de lo anterior, la señora Ana Claribel Agámez Tano presentó formalmente la solicitud de reembolso ante la Nueva EPS , anexando los documentos exigidos para tal efecto. • Sin embargo, la Nueva EPS se ha negado a efectuar el reembolso de los
presentó formalmente la solicitud de reembolso ante la Nueva EPS , anexando los documentos exigidos para tal efecto. • Sin embargo, la Nueva EPS se ha negado a efectuar el reembolso de los valores pagados por la accionante, sin ofrecer una justificación válida ni una respuesta de fondo. • Como consecuencia del préstamo adquirido para sufragar el procedimiento médico, a la accionante se le realizan descuentos mensuales por nómina , situación que afecta de manera directa su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
2.4. Pronunciamiento de las entidades accionadas
- Nueva E.P.S No emitió contestación.
- Visión Total S.A.S No emitió contestación.
2.5. Ministerio Público. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.
2.6. Fallo de primera instancia El Juzgado declara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Claribel Agámez Tano frente a la Nueva EPS y Visión Total S.A.S., en relación con la solicitud de reembolso de los gastos derivados de un procedimiento quirúrgico de urgencia practicado en su ojo, por considerarse que la accionante cuenta con otros medios judiciales idóneos para proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y vida digna.Página 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
Acción de Tutela Radicado: 23001333301120250039701
En sus consideracion es, el Despacho señaló que, si bien la accionante alega haber presentado una PQRS ante la Superintendencia Nacional de Salud, no se aporta prueba
Radicado: 23001333301120250039701
En sus consideracion es, el Despacho señaló que, si bien la accionante alega haber presentado una PQRS ante la Superintendencia Nacional de Salud, no se aporta prueba del sentido de dicha solicitud, y las respuestas allegadas no permiten determinar que se haya iniciado efectiv amente el trámite de reembolso a través de esa entidad. Asimismo, destacó que la accionante no se encuentra en condición física, psicológica o social que la convierta en sujeto de especial protección constitucional, también tuvo en cuenta que la accionante no ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, ni un estado de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional puesto que no se aportaron documentos o evidencias que acrediten la afectación concreta de su mínimo vital, como facturas pendientes, composición de su núcleo familiar o falta de apoyo socioeconómico. En este sentido, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el presente caso, se encontró que existen mecanismos ordinarios idóneos y suficientes, tales como la Superintendencia Nacional de Salud, prevista en el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, o la jurisdicción ordinaria laboral, según el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para lograr el reembolso de los dineros reclamados. Por lo anterior, el Juzgado concluyó que la tutela es improcedente, por existir otros medios
Trabajo y la Seguridad Social, para lograr el reembolso de los dineros reclamados. Por lo anterior, el Juzgado concluyó que la tutela es improcedente, por existir otros medios de defensa judicial disponibles, por no tratarse de un sujeto de especial protección constitucional y por no demostrarse la existencia de un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable que haga necesaria la intervención inmediata del juez.
2.7. Impugnación La señora Ana Claribel Agámez Tano interpone la impugnación frente al fallo de tutela de fecha 20 de noviembre de 2025, mediante el cual se declaró improcedente la acción. En su recurso, la accionante reitera que se encuentra incapacitada y que ha debido asumir un préstamo bancario para cubrir los gastos de la cirugía que la Nueva EPS no autorizó ni reembolsó, situación que, según afirma, afecta de manera directa su mínimo vital y genera cargas económicas significativas para su núcleo familiar, conformado por su madre y sus hijos. La accionante sostiene que, si bien ha intentado hacer uso de los mecanismos ordinarios de reclamación, específicamente la Superintendencia Nacional de S alud, dichos trámites no han resultado eficaces, debido a que la Nueva EPS habría negado de manera inmediata el reembolso solicitado, a pesar de haberse aportado la documentación requerida. Señala que este proceder constituye una afectación directa de sus derechos fundamentales, dadoPágina 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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que este proceder constituye una afectación directa de sus derechos fundamentales, dadoPágina 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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que las cargas administrativas y la omisión en la prestación del servicio han recaído sobre ella, generando perjuicios económicos y afectación de su salud. Asimismo, la impugnante argumenta que la tutela se instauró por la inmediatez del perjuicio, dado que los pagos mensuales del préstamo y la atención de los gastos médicos pendientes generan un daño inminente y continuo. Señala que, para la realización de la segunda cirugía oftalmológica, debió sufragar adicionalmente medicamentos y exámenes, incrementando la carga económica y afectando su estado de salud. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de tutela del 20 de noviembre de 2025 y se conceda el amparo condicional, ordenando a la Nueva EPS realizar el reembolso de los gastos incurridos durante el año 2024, correspondientes a la atención en la especialidad de oftalmología, como medida para proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la salud.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de
protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para evitar un perjuicio irremediable.
3.2. De la protección de los derechos fundamentales invocados
La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de vida digna como un derecho fundamental, no solo la existencia, sino el acceso a condiciones mínimas materiales y no materiales (salud, in tegridad física/psíquica, seguridad, alimentación, vivienda) para una existencia plena y la autorrealización, conectando esto con la dignidad humana como pilar del ordenamiento jurídico (Sentencia C-164/22), en igual sentido, el derecho al mínimo vital se concreta en la protección de los ingresos indispensables para la satisfacción de las necesidades básicas, como expresión del valor fundante de la dignidad humana (Sent. SU995 de 1999), finalmente, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece el derecho fundamental al debido proceso, el cual rige en todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizando que ninguna persona sea sometida a juicio sin la existencia previa de una norma que lo regule, ante autoridad competente, con el respeto integral de las formas propias de cada procedimiento y con plena garantía del derecho de defensa.Página 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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3.3. Problema jurídico
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3.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala examinar si las entidades accionadas han vu lnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la vida digna de la señora Ana Claribel Agámez Tano, o si, por el contrario, debe confirmarse el fallo proferido en primera instancia.
3.4. Análisis y conclusiones • Consideraciones de manifestación de Impedimento Magistrado Eduardo Torralvo Negrete El Magistrado Eduardo Torralvo Negrete, estima estar incurso en la causal de impedimento reglada por el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a los asuntos de tutela conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto existe un interés indirecto derivado del parentesco con el representante legal de la entidad accionada. Lo anterior, en atención a que, recibido el proyecto dentro del proceso de la referencia, advirtió que el representante legal de la persona jurídica accionada Visión Total S.A.S., señor Tony Alexander Negrete Ramírez, es su primo hermano, esto es, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, circunsta ncia que se encuentra debidamente acreditada en el auto admisorio de la acción de tutela, mediante el cual se requirió expresamente a la mencionada entidad a través de su representante legal. En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que los imped imentos constituyen una garantía esencial del derecho fundamental al debido proceso y de la imparcialidad del funcionario judicial, quien debe apartarse del conocimiento del asunto cuando se configure alguna de las causales legalmente previstas.
En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que los imped imentos constituyen una garantía esencial del derecho fundamental al debido proceso y de la imparcialidad del funcionario judicial, quien debe apartarse del conocimiento del asunto cuando se configure alguna de las causales legalmente previstas. En el presente caso, la causal invocada corresponde a la prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la cual dispone: ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. Así las cosas, al evidenciarse un vínculo de parentesco dentro del grado legalmente relevante entre el funcionario judicial y el representante legal de la entidad accionada,Página 6 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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situación que podría comprometer la objetividad e imparcialidad exigidas en el ejercicio de la función jurisdiccional, la Sala considera que se configura plenamente la causal de impedimento alegada. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado y se dispondrá la separación del funcionario del conocimiento del presente asunto.
- Caso en estudio: Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la accionante allegó copia del documento mediante el cual Nueva E.P.S. negó la solicitud de reembolso No.
estos resulten ineficaces o inidóneos para la protección de los derechos invocados, razó n por la cual no resulta desproporcionado exigir su utilización previa. Adicionalmente, esta Corporación observa que la señora Ana Claribel Agámez Tano no acreditó encontrarse en una condición de especial protección constitucional, ni se allegaron elementos que permitan inferir una situación de vulnerabilidad física, psicológica, social o económica que amerite un trato reforzado por parte del juez constitucional. Tampoco se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la proc edencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no se evidencian elementos fácticos que permitan concluir la existencia de un daño inminente, grave, urgente e impostergable, en los términos definidos por la jurisprudencia consti tucional, si bien la accionante invoca la afectación de su derecho al mínimo vital, lo cierto es que no aportó pruebas suficientes que permitan verificar una afectación real y actual de sus condicionesPágina 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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mínimas de subsistencia, tales como información sobre su núcleo familiar, cargas económicas, obligaciones financieras o la ausencia de apoyo socioeconómico. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, cuyo objeto no es sustituir los procesos ordinarios, sino brindar protección inmediata a los derechos fundamentales en situaciones
- Caso en estudio: Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la accionante allegó copia del documento mediante el cual Nueva E.P.S. negó la solicitud de reembolso No. 255897, así como el formato de solicitud de reembolso, la cuenta de cobro, la facturación y la historia clínica del procedimiento quirúrgico practicado en la Clínica Oftalmológica Dajud S.A.S., por un valor de $12.550.000. De igual forma, aportó tres comunicaciones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud, de fe chas 19 y 26 de mayo de 2025 y 16 de octubre de 2025, con las cuales pretende acreditar la gestión administrativa adelantada ante dicha entidad.
No obstante, del análisis de dichas respuestas se concluye que estas no acreditan de manera cierta que la accionante haya iniciado un trámite administrativo específico orientado al reconocimiento y pago del reembolso reclamado, ni permiten establecer con claridad el sentido concreto de la solicitud presentada. Por el contrario, las comunicaciones de la Superintendencia hacen referencia genérica a reclamos relacionados con barreras de acceso a servicios de salud y a posibles vulneraciones al derecho a la salud por indebida atención, sin que se evidencie que el objeto del trámite haya sido el reintegro de los valores asumidos por la accionante , de esta manera , no se encuentra demostrado que los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico hayan sido agotados, ni que estos resulten ineficaces o inidóneos para la protección de los derechos invocados, razó n por la cual no resulta desproporcionado exigir su utilización previa.
De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, cuyo objeto no es sustituir los procesos ordinarios, sino brindar protección inmediata a los derechos fundamentales en situaciones excepcionales. Su procedencia está supeditada al cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, que, si bien se satisfacen en cuanto a la legitimación por activa y por pasiva al haber sido promovida la acción por la titular de los derechos invocados en que incurrió. En efecto, conforme al artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, puede acudir ante la Superintend encia Nacional de Salud, y de persistir la controversia, ante la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mecanismos que resultan adecuados y suficientes para la protección de los derechos invocados y cuya ineficacia no fue demostrada en el presente asunto. En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, conforme al cual la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se concluye que en el presente caso no se configuran los presupuestos constitucionales que habiliten la intervención del juez de tutela, por esta razón resulta procedente confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo constitucional, manteniéndose la vía ordinaria como el mecanismo adecuado para la protección de los derechos de la señora Ana Claribel Agámez Tano.
resulta procedente confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo constitucional, manteniéndose la vía ordinaria como el mecanismo adecuado para la protección de los derechos de la señora Ana Claribel Agámez Tano. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el H. Magistrado Eduardo Torralvo Negrete dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del fallo 20 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que declaró la improcedencia de la acción, de conformidad a los argumentos expuestos en este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Página 8 de 8
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Acción de Tutela Radicado: 23001333301120250039701
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Notifíquese y Cúmplase
La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.
remisión”.
Notifíquese y Cúmplase
La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.