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TA COR - Sentencia 23001-33-33-011-2025-00420-01 (04-02-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-011-2025-00420-01 (04-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISION

MAGISTRADA: Dra. MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

Montería, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Acción: Tutela Expediente: 23001333301120250042001

Accionante: José Jacob Ortiz Morales

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y

Fundación Universitaria del Área Andina -AREANDINA.

Vinculados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDecisión: Modifica sentencia

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, el señor José Jacob Ortiz Morales, contra el fallo de tutela del 3 de diciembre del 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

a). Hechos.

Manifiesta el señor José Jacob Ortiz Morales, que participó en el concurso de la DIAN 2667 para ocupar el cargo Gestor II, Grado 2, convocado por la CNSC , y operado por la OPEC 225546.

Afirma haber presentado las pruebas escritas, y en ejercicio de su derecho de contradicción, manifiesta haber interpuesto de forma oportuna dos reclamaciones separadas, contra las preguntas No.32 (Conocimientos Funcionales) y No. 93 (Competencias Comportamentales).

Señala que, en la reclamación contra la Pregunta No. 32, demostró, con rigor jurídico, que la pregunta adolecía de dos vicios insalvables:

Comportamentales).

Señala que, en la reclamación contra la Pregunta No. 32, demostró, con rigor jurídico, que la pregunta adolecía de dos vicios insalvables: “Ambigüedad Insuperable: El supuesto fáctico ("obligaciones tributarias en su localidad”) es jurídicamente indeterminado y viola el principio de objetividad de la prueba, al no diferenciar entre tributos nacionales (competencia DIAN) y tributos territoriale s (municipales). Falsedad Constitucional de la Clave "A": La respuesta dada como correcta ("Los impuestos son nacionales...”) es una proposición jurídicamente falsa que desconoce de plano la autonomía fiscal territorial y la potestad tributaria de los municipios, consagrada en los Artículos 1, 287, 313 (numeral 4) y 338 de la Constitución Política.”.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301120250042001

Indica que en la reclamación contra la Pregunta No. 93 , argumentó que la clave oficial ("Muy de acuerdo" con la premisa " Analizo mis pendientes del día aun cuando retrase el inicio de mis labores”) constituía una aberración técnica, por cuanto: “Contradice la Lex Specialis del Concurso: Viola el propio "Diccionario de Competencias Comportamentales" de la DIAN (Anexo Res. 065 de 2024) , que define la "Orientación al Logro" (Básica) exigiendo la conducta observable: " Cumple con lo solicitado en los tiempos previstos " y en su nivel superior (Específica Nivel 4) busca "optimizando los tiempos de respuesta". Contradice los Principios de la Función Pública: Avala una conducta que atenta

solicitado en los tiempos previstos " y en su nivel superior (Específica Nivel 4) busca "optimizando los tiempos de respuesta". Contradice los Principios de la Función Pública: Avala una conducta que atenta directamente contra los principios de Eficacia, Celeridad y Moralidad (Art. 209 C.P.), premiando la ineficiencia.”.

El accionante manifiesta que el 17 de octubre de 2025, le fue notificado respuesta RECPE – DIAN2667 – 10461 emitida por AREANDINA, de la cual afirma que ha vulnerado sus derechos fundamentales, incurriendo en vía de hecho administrativa por las siguientes razones:

“AUSENCIA TOTAL DE MOTIVACIÓN frente a la Reclamación N.º 1 (Pregunta 32): La respuesta ignora por completo la existencia de mi reclamación contra la pregunta 32. No la menciona, no la analiza y no responde uno solo de los ar gumentos fácticos y constitucionales presentados. Se limita a transcribir mi petitorio de la pregunta 93 y a explicar la fórmula matemática general del puntaje.

FALSA MOTIVACIÓN frente a la Reclamación N.º 2 (Pregunta 93): La respuesta sí aborda esta pregunta, pero su justificación es espuria y contraria a la norma técnica del concurso. Afirma que la clave "Totalmente de acuerdo" con el retraso se alinea con la "adecuada organización”, lo cual es una contradicción flagrante con el propio Diccionario de Competencias que aporto como prueba (Anexo Res. 065 de 2024), el cual define la "Orientación al Logro" (Básica) exigiendo explícitamente "Cumple con lo solicitado en los tiempos previstos".

Competencias que aporto como prueba (Anexo Res. 065 de 2024), el cual define la "Orientación al Logro" (Básica) exigiendo explícitamente "Cumple con lo solicitado en los tiempos previstos".

Afirma que con dicha respuesta se cerró la posibilidad de la vía administrativa al indicarse que contra ella no procedía ningún recurso.

b) Pretensiones

Con la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, mérito y derecho de petición, en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCy a la Fundación Universitaria del Á rea Andina -AREANDINA-, dejar sin efectos jurídicos la respuesta RECPE-DIAN2667-10461 del 17 de octubre de 2025, se le ordene que en un término de 48 horas, emit an una nueva respuesta integral con respecto a las dos reclamaciones interpuestas. Además, se ordene la recalificación de su puntaje en ambas pruebas y se actualice su posición en los resultados del concurso . Por último, solicita se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen la conducta de los funcionarios de las en tidades accionadas que, con su actuar negligente y omisivo, vulneraron el ordenamiento constitucional y los principios del mérito.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301120250042001

c) Contestación

  • De la Fundación Universitaria del Área Andina -AREANDINA

La Fundación Universitaria del Área Andina – AREANDINA, presentó escrito de contestación a la acción de tutela indicando que al actor no se le han vulnerado sus

c) Contestación

  • De la Fundación Universitaria del Área Andina -AREANDINA

La Fundación Universitaria del Área Andina – AREANDINA, presentó escrito de contestación a la acción de tutela indicando que al actor no se le han vulnerado sus derechos, no existe prueba de alguna omisión legal o error grave en la aplicación de las disposiciones establecidas en los Acuerdos del proceso de selección DIAN 2667. Que, de llegar a accederse a la acción de tutela, se produciría un trato diferencial frente a los demás aspirantes, lo que afectaría el principio de igualdad, mérito y trasparencia.

Luego de hacer una relación normativa y jurisprudencial, concluye que AREANDINA como operador del Proceso de selección DIAN 2667, es competente UNICAMENTE para atender las reclamaciones, derechos de petición y acciones judiciales dentro de la etapa de pruebas escritas, prueba de ejecución y p rueba de valoración de antecedentes. Procediendo a relacionar cada una de las etapas desarrolladas dentro del referido proceso, publicando el 17 de octubre del 2025, los resultados definitivos de las pruebas escritas y respuestas a las reclamaciones del Proceso de Selección DIAN 2667.

En el caso concreto del accionantes, señala que tiene el estatus de admitido, por lo que fue citado y compareció a la prueba escrita que se llevó a cabo el 17 de agosto de 2025; siendo publicados los resultados preliminares el 8 de septiembre de 2025, en los que, el accionante obtuvo un puntaje de 80.64 en la prueba de competencias funcionales, y 97.54 en la prueba sobre competencias comportamentales, para un puntaje integral del 92.50, de la cual se

obtuvo un puntaje de 80.64 en la prueba de competencias funcionales, y 97.54 en la prueba sobre competencias comportamentales, para un puntaje integral del 92.50, de la cual se evidencia que el aspirante aprobó las pruebas escritas de carácter eliminatorio.

Señala que el accionante presentó reclamación frente a los resultados preliminares publicados, por lo que fue citado el 20 de septiembre de 2025 para que ingresara con su usuario y contraseña al Sistema SIMO, para complementar su reclamación inicial.

Manifiesta que mediante oficio de radicado RECPE-DIAN2667-10461 de fecha 17 de octubre de 2025, se emitió respuesta a la reclamación interpuesta por el accionante frente a los resultados de las pruebas escritas ; no obstante, el 26 de noviembre de 2025 manifiestan se hizo necesario completar las respuestas mediante oficio de radicado RECPE-DIAN2667-10461-1 el cual fue enviado mediante correo electrónico al accionante, con lo que considera haber ofrecido una explicación sobre cada uno de los puntos planteados por el aspirante en su reclamación y se atendieron integralmente todas las observaciones relacionadas con la pregunta 32, señalando de manera precisa el motivo por el cual la opción de respuesta seleccionada por el aspirante no era correcta, en cambio, se le dio el argumento técnico y jurídico de porqué la clave indicada por esta delegada, era la opción correcta. Así mismo, respecto a la afirmación 93, se estableció de manera clara cuál era la competencia evaluada, la direccionalidad positiva en la escala Likert y la razón por la cual la misma correspondía a la opción de respuesta que otorgaba mayor puntuación.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301120250042001

cual la misma correspondía a la opción de respuesta que otorgaba mayor puntuación.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301120250042001

Afirma que también se hizo énfasis en que la construcción de las pruebas obedece a los lineamientos solicitados en el presente proceso de selección, explicando, además, el criterio de calificación utilizado en la evaluación, así como la fórmula matemática y estadísti ca aplicada para la obtención del puntaje publicado.

Agrega que se está utilizando la acción de tutela para controvertir argumentos técnicos dados, a través de la respuesta a reclamación en los cuales manifiesta su inconformidad, los cuales afirma están llamados a ser tratados en un proceso ordinario y no por medio de una acción constitucional.

Aduce que el hecho de no acceder a las pretensiones establecidas no configura una violación a los derechos aludidos por el accionante, manifestando que en ambas respuestas se le indica de manera clara las razones por las cuales no es posible acceder a las pretensiones señaladas, brindado una respuesta de fondo a la misma.

En conclusión, la Fundación Universitaria del Área Andina -AREANDINA advierte que las pruebas escritas no obedecen a una decisión discrecional del operados ni de la CNSC, sino al cumplimiento estricto de las normas que rig en el proceso, las cuales fueron aceptadas por todos los aspirantes al momento de su inscripción. Por lo que solicita respetuosamente que, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, de igual forma se denieguen todas y cada una de las pretensiones solicitadas las cuales afirman no se ajusta a fundamento legal alguno, o en subsidio, se declare la improcedencia de la acción al no ser ajustable al procedimiento Constitucional.

superado, de igual forma se denieguen todas y cada una de las pretensiones solicitadas las cuales afirman no se ajusta a fundamento legal alguno, o en subsidio, se declare la improcedencia de la acción al no ser ajustable al procedimiento Constitucional.

  • De la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC

La Comisión Nacional del Servicio Civil, indica que ha adelantado todos los tramites establecidos en el cronograma , y que el 17 de octubre de 2025 se llevaron a cabo las publicaciones de las reclamaciones y la divulgación de los resultados definitivos.

Agrega que la acción de tutela debe ser negada por improcedente, ello en tanto existe n mecanismos ordinarios idóneos y eficaces, como lo es la acción contenciosa administrativa para controvertir los resultados del proceso de selección, además requiere negar el amparo solicitado, por no demostrarse vulneración de derechos fundamentales, ni configurarse perjuicio irremediable.

Indicó que debido a la reclamación presentada por el accionante se realizó el estudio correspondiente por parte de la Fundación Universitaria del Área Andina en la cual se determinó que no existe error en la calificación obtenida por el aspirante, por lo tanto, no es procedente modificar el puntaje inicialmente publicado.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301120250042001

Concluyó que no se encuentra afectación alguna a los derechos fundamentales enunciados por el accionante, en la medida que la CNSC, desde el inicio de los procesos de selección dio a conocer la normatividad que rige el mismo, el cual se encuentra bajo los Acuerdos de Convocatoria y su Anexo y demás disposiciones que rigen los procesos de selección , y el

dio a conocer la normatividad que rige el mismo, el cual se encuentra bajo los Acuerdos de Convocatoria y su Anexo y demás disposiciones que rigen los procesos de selección , y el aspirante acepto con su inscripción todas las condiciones y reglas establecidas para este proceso de selección. Así, se observa que las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho, y no existe vulneración de los derechos fun damentales del accionante por parte de esta Comisión Nacional, por lo tanto, se solicita declarar la improcedencia de la Acción de tutela.

d) Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el fallo de 3 de diciembre de 2025 declaró improcedente la acción constitucional presentada por el actor. A la anterior decisión llegó luego de indicar que no se cumplía el principio de subsidiariedad; pues, no se acreditó que los medios de defensa ordinar ios, como lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con las medidas cautelares fueran ineficaces o carecieran de idoneidad para proteger sus derechos.

El A-quo enfatizó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido este como un daño inminente, grave y que requiera medidas de protección impostergables. Además, se observó que el proceso de selección no se encontraba en ninguna de las situaciones excepcionales fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para permitir la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo , tales como que el cargo fuera de periodo fijo , que se estuvieran imponiendo trabas injustificadas para el nombramiento de quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles , o que tuviera una condición especial.

fuera de periodo fijo , que se estuvieran imponiendo trabas injustificadas para el nombramiento de quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles , o que tuviera una condición especial.

Reiteró que acudir a la jurisdicción contenciosa no representa una carga desproporcionada para el ciudadano, especialmente porque dicha vía permite solicitar medidas cautelares de urgencia conforme al artículo 234 del CPACA. En consecuencia, al existir otro mecanismo judicial para controvertir la validez técnica de las preguntas del examen y no evidenciarse un estado de vulnerabilidad que hiciera nece saria la intervención inmediata del juez constitucional, decidió declarar la improcedencia del amparo.

e) Impugnación

El accionante fundamenta su impugnación señalando que la sentencia de primera instancia incurrió en defectos sustantivos y fácticos graves al realizar el juicio de procedibilidad de la acción de tutela.

El primer cargo se centra en el error judicial sobre el análisis de subsidiariedad, argumentando que el juez de instancia aplicó de manera restrictiva y descontextualizada dicho principio, desconociendo la ineficacia estructural del medio de control de nulidad yImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301120250042001

restablecimiento del derecho frente a la dinámica y celeridad de los concursos de méritos. Afirma que la justicia ordinaria puede durar la resolución del asunto entre 3 y 5 años, careciendo así de capacidad para brindar una protección oportuna, integral y real, toda vez que el proceso de selección avanza hacia la consolidación de listas de elegibles, lo que podría configurar un perjuicio irremediable por la pérdida de la oportunidad de acceso al

careciendo así de capacidad para brindar una protección oportuna, integral y real, toda vez que el proceso de selección avanza hacia la consolidación de listas de elegibles, lo que podría configurar un perjuicio irremediable por la pérdida de la oportunidad de acceso al cargo público ante el desfase temporal de un proceso ordinario que cuenta con términos más prolongados que la acción constitucional. Que si bien existen medidas cautelares es difícil que un juez decrete las mismas por el alto estándar probatorio, además paralizaría el concurso, y que la medida no permite adoptar una medida eficaz y proporcional, como si lo es la acción de tutela. Perjuicio irremediable ignorado por el despacho, al desconocer que el concurso d e méritos es un proceso de tracto sucesivo donde cada etapa cierra definitivamente la anterior, y si no se corrigen a tiempo los errores, inc iden en la consolidación de los resultados definitivos

Como argumento adicional, expuso las razones por las cuales, el actuar de las accionadas, constituye una vía de hecho administrativa materializada en la validación de respuestas técnicamente erróneas y constitucionalmente falsas dentro de las pruebas escritas del Proceso de Selección DIAN 2667 ; validación que lesiona sus derechos subjetivos, vulneración integrada por elementos probator ios que fueron desestimados o valorados superficialmente en la primera instancia , basando su decisión exclusivamente en el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, y no valorar las pruebas que demostraban la urgencia de la intervención constitucional, frente a la vía de hecho administrativa debidamente expuesta en la demanda.

Finalmente, el escrito de impugnación expone que el fallo de primera instancia incurre en

urgencia de la intervención constitucional, frente a la vía de hecho administrativa debidamente expuesta en la demanda.

Finalmente, el escrito de impugnación expone que el fallo de primera instancia incurre en un defecto procedimental y violación al derecho de petición, derivado de la motivación deficiente y evasiva de los actos administrativos que resolvieron las reclamaciones. El accionante sostiene que la entidad operadora incurrió en un silencio administrativo parcial al omitir pronunciarse de fondo sobre los argumentos de inconstitucionalida d planteados originalmente, limitándose a dar respuestas dogmáticas que n o surten por completo lo solicitado. Por lo tanto, el recurrente afirma que la tutela es el mecanismo idóneo para realizar corrección del puntaje y restablecer el debido proceso técnico antes de que la situación jurídica de los demás aspirantes se consolide de manera definitiva

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

a). Admisión.

Por auto de 16 de diciembre del 2025, se admitió la impugnación presentada por el accionante José Jacob Ortiz Morales, contra el fallo de tutela de fecha 3 de diciembre del 2025 proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301120250042001

III. CONSIDERACIONES

a). Competencia.

El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b). Problema jurídico.

impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b). Problema jurídico.

El problema jurídico se centra en determinar si la acción de tutela presentada por José Jacob Ortiz Morales contra la Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) y la Fundación Universitaria del Área Andina (AREANDINA) es improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad como lo indicó la Jueza de instancia, o si por el contrario, el mecanismo ordinario indicado por el Juez de instancia es ineficaz para garantizar el amparo solicitado como lo expone el actor, caso en el cual se entraría a resolver el fondo del asunto sobre las irregularidades expuestas por la parte recurrente.

c). Procedencia de la Acción de Tutela.

En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sum ario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medi o judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia excepcional de la acción de tutela en concurso público de méritos.

La Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos en la sentencia SU-067-22 ha indicado:

(…).

Procedencia excepcional de la acción de tutela en concurso público de méritos.

La Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos en la sentencia SU-067-22 ha indicado:

(…).

Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado q ue «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»suspensión»administrativos»

96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico d e los concursosImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301120250042001

de méritoii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. A continuación, se explican estas hipótesis.

Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden

Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial. En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran». Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo».

98. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela co ntra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse l a orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción».

99. Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, l a tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T -160 de 2018 y T -438 de 2018,

constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T -160 de 2018 y T -438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo. En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales».

(…).

La anterior sentencia fue aplicada en la Sentencia T-156 de 2024, en la que la Corte Constitucional adicionalmente indicó:Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301120250042001

Así entonces se puede determinar que la acción de tutela contra las decisiones adoptadas dentro de un concurso de méritos procede de manera excepcional , atendiendo la situación especial de cada tramite.

d) De los Derechos invocados

Del derecho de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivo de interés general o particular o a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la justicia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio qu e tiene para exigir a las

otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la justicia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio qu e tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. En este derecho están inmersos tres elementos: i) la posibilidad de formular petición, ii) la respuesta de fondo y iii) la posibilidad dentro del término legal respectivo.

El primer ele mento, pretende la garantía efectiva y cierta que tiene las personas de presentar solicitudes ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que puedan abstenerse de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se deben dar respuestas en el término legalmente esta blecido y notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.

Este derecho tiene desarrollo legal en la Ley 1755 de 2015 (Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ), estableciendo el artículo 13 y 14 el objeto, modalidades y tiempos para resolverlos así:

“Articulo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y en obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.”.

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distint as modalidades de peticiones . Salvo

señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y en obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.”.

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distint as modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333301120250042001

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

(…). (Resaltado fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior las peticiones por regla general deben ser resueltas dentro de los 15 días siguientes a su radicación. Si se trata de información o documentos el termino es de 10 días, y si es de consulta deberá resolverse a los 30 días.

La Corte Constitucional1 respecto al contenido de la respuesta a una petición ha indicado que debe cumplir con los siguientes requisitos:

(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011,

La Corte Constitucional1 respecto al contenido de la respuesta a una petición ha indicado que debe cumplir con los siguientes requisitos:

(i) La

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