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TA COR - Sentencia 23001-33-33-011-2025-00424-01 (05-02-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-011-2025-00424-01 (05-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL

Montería, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-011-2025-00424-01

Demandante: Gloria María Muñoz Rojas

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva DIVRI Tema: Derecho de Petición – Debido Proceso Administrativo – Mínimo Vital

I. ASUNTO A RESOLVER

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela calendado del tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. La Solicitud

Pretende la accionante que se ampare su derecho fundamental de petición; y, en consecuencia, se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva DIVRI para que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a dar respuesta de clara, precisa y de fondo frente a lo solicitado y expida el acto administrativo de reconocimiento de pensión de sobrevivientes y el pago del retroactivo.

Como fundamentos fácticos, la actora expresó que el 28 de abril de 2025, a través de

fondo frente a lo solicitado y expida el acto administrativo de reconocimiento de pensión de sobrevivientes y el pago del retroactivo.

Como fundamentos fácticos, la actora expresó que el 28 de abril de 2025, a través de apoderado judicial presentó a la entidad accionada solicitud de cumplimiento de sentencia judicial bajo radicado N° 11 -001-3342-054-2022-0043100, fallo que ordenó reconocerle una pensión de sobrevivientes a su favor.

Afirmó que, por medio de la Resolución N° 2481 -21 de mayo de 2025, entró a turno para el trámite de reconocimiento de su pensión; sin embargo, se han superado los dos meses que contempla la Ley 717 de 2001 para que le sea reconocida y pagada la mesada pensional, sinSIGCMA

que la accionada haya expedido el acto de reconocimiento junto con el retroactivo pensional reconocido en el proceso judicial.

Sostuvo que, el 21 de agosto de 2025, presentó derecho de petición ante la coordinación de grupo de prestaciones sociales de la demandada, tendiente a que se realice el reconocimiento pensional, sin que a la fecha de presentación de la tutela se le haya dado respuesta clara y de fondo.

2.3. Contestación

La Coordinación del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional a través de apoderado presentó escrito de contestación solicitando se declare improcedente la solicitud de amparo tutela. Esbozó la accionada con fundamento en el artículo 192 del CPACA, que una vez en firme una sentencia judicial condenatoria en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, los beneficiarios deben presentar una solicitud de

declare improcedente la solicitud de amparo tutela. Esbozó la accionada con fundamento en el artículo 192 del CPACA, que una vez en firme una sentencia judicial condenatoria en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, los beneficiarios deben presentar una solicitud de cumplimiento, a la que se le procede a asignar un turno de pago.

Precisó que, las sentencias judiciales de nulidad con restablecimiento del derecho , como sucede en este caso, tienen mayormente dos obligaciones diferenciadas. La primera consiste en la obligación de hacer (reintegro, reajuste o reconocimiento pensional) que está a cargo de la fuerza a la que perteneció el uniformado, o bien, a cargo de la DIVRI en tratándose de asuntos pensionales y de seguridad social. Por otro lado, existe la obligación de pagar el valor de las acreencias dejadas de percibir, sin solución de continuidad, que se encuentra a cargo del grupo reconocimiento de obligaciones litigiosas quien lo pagará por una única vez respetando el orden de los turnos asignados.

Adujo que en el caso bajo estudio, la presentación de la solicitud de pago de senten cia data del 28 de abril de 2025, razón por la cual al expediente le fue asignado para el pago del retroactivo pensional el turno S -0550-2025 y posteriormente fue remitido, mediante oficio RS20250821166354 del 21 de agosto de 2025 a la Dirección de Veteran os y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, para que dicha dependencia procediera con la expedición del acto administrativo tendiente a cumplir la sentencia judicial en cuanto a su reconocimiento e inclusión en nómina de la señora Muñoz Rojas como pensionada por sobrevivientes.

Por lo anterior, esbozó la demandada que lo solicitado por la actora no supera el requisito de

inclusión en nómina de la señora Muñoz Rojas como pensionada por sobrevivientes.

Por lo anterior, esbozó la demandada que lo solicitado por la actora no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que existe un medio judicial ordinario idóneo (proceso ejecutivo) lo cual no fue esbozado siquiera por la accionante en su escrito de tutela, obviando precisarse dónde radica su ineficacia.

Finalmente, precisó que a través del ejercicio de la acción de tutela se pretende desconocer el procedimiento administrativo descrito en el artículo 192 del CPACA, los Decretos 1068 y 2469 de 2015, demás manuales internos de la entidad; en consecuencia, pretende laSIGCMA

expedición de los actos administrativos y el pago inmediato de la obligación a su favor, cuando existe un orden cronológico que no puede ser desconocido.

En ese orden solicitó desestimar las pretensiones del accionante por improcedentes.

2.4. Sentencia Impugnada

Mediante sentencia de primera insta ncia emitida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, del tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el a quo concedió el amparo de tutela al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la señora Gloria María Muñoz Rojas, y en consecuencia dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva DIVRI, a través de su director MG (R) Gustavo Adolfo Ocampo Nahar, o quien haga sus veces, para que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cumplir de manera integral las ordenes

o quien haga sus veces, para que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cumplir de manera integral las ordenes impartidas en la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, el día 5 de septiembre de 2024, identificada con radicado N° 11-001-3342-054-2022-0043100.”

El juez de primera instancia indicó que se está frente a una solicitud de cumplimiento de orden judicial, a través de la cual se le reconoció a la accionante una pensión de sobreviviente, y el cual su acatamiento está en principio reglado bajo las disposiciones del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro de un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Vencido ese término, sin que se acatara la orden judicial, lo consecuente es iniciar el proceso ejecutivo dispuesto en el artículo 297 y siguientes ejusdem, en concordancia con las reglas previstas en el Código General del Proceso.

No obstante, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional - Sentencia T047 de 2013-, procede excepcionalmente la acción de tutela para hacer cumplir providencias judiciales ejecutoriadas, tal como sucede en los casos de los sujetos de especial protección, donde la acción de amparo se convierte en la herramienta idónea para restablecer los derechos conculcados ante la renuencia de la autoridad pública condenada.

Concluyó el a quo en el presente caso se cumplieron los presupuestos normativos y jurisprudenciales para considerar que la “acción de tutela presentada por la señora Gloria

derechos conculcados ante la renuencia de la autoridad pública condenada.

Concluyó el a quo en el presente caso se cumplieron los presupuestos normativos y jurisprudenciales para considerar que la “acción de tutela presentada por la señora Gloria María Muñoz Rojas procede de manera excepcional para hacer cumplir la providencia judicial identificada como sentencia con radicado N° 11 -001-3342 054-2022-0043100, expedida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que, de las pruebas arrimadas al expe diente se logró demostrar que esta se encuentra (i) debidamente ejecutoriada, (ii) versa sobre el reconocimiento de una pensión de sobreviviente (iii) el término de que trata el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 se encuentra vencido (iv) laSIGCMA

accionante es una persona adulta mayor de 75 años, sujeto de especial protección por parte del Estado”.

2.5. Impugnación

Inconforme con lo resuelto en la primera instancia, la Coordinación del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional acude en impugnación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia alegando lo siguiente:

La decisión de primera instancia desconoció el principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, pues este requisito de procedibilidad no fue analizado de forma minuciosa dentro del fallo.

Al respecto se expresó que la valoración de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo (proceso ejecutivo) no se efectuó por el despacho siquiera de forma somera y sin precisarse de manera clara donde radica su ineficacia. La mencionada inconformidad encierra el motivo

(proceso ejecutivo) no se efectuó por el despacho siquiera de forma somera y sin precisarse de manera clara donde radica su ineficacia. La mencionada inconformidad encierra el motivo principal de la impugnación, ya que la ausencia de argumentos que acrediten la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial al alcance del afectado no se encuentra demostrado.

Afirmó que, tampoco se realizó un estudio sobre los elementos o las circunstancias fácticas que constituían la grave afectación a los derechos del accionante, desconociendo hasta este momento la accionada cuál es el perjuicio irremediable, inminente o daño transcendente que se pretende evitar y que en consecuencia requiere una respuesta impostergable. Por ello, como ha dicho la Corte, no basta con enunciar de forma somera las garantías constitucionales que presuntamente resultan vulneradas, sino que dichas contravenciones deberán ser suficientemente soportadas al punto que aparezca clara la ineptitud de otros instrumentos jurídicos como el pro ceso ejecutivo para asegurar la protección, dejando así a la acción de tutela como el único camino apropiado para asegurar los derechos fundamentales del acreedor.

Precisó además la demandada, que, por un lado, la actora no es una persona de la tercera edad y por ello sujeto de especial protección constitucional, pues para ser considerada como tal debe superar los 77.23 años, y esta tiene 75 años; y por el otro que no se acreditó la configuración de la afectación del mínimo vital, ya que la argumentación e xpuesta en la sentencia al momento de vincular el pago ordenado por vía de tutela con la protección del derecho constitucional al mínimo vital, puesto que, en punto de pretermitir los medios

configuración de la afectación del mínimo vital, ya que la argumentación e xpuesta en la sentencia al momento de vincular el pago ordenado por vía de tutela con la protección del derecho constitucional al mínimo vital, puesto que, en punto de pretermitir los medios ordinarios dispuestos por nuestra legislación nacional, no basta con cargas meramente enunciativas, sino que deberán tener además suficiencia demostrativa.SIGCMA

A su vez, precisó que el a quo no sólo concedió la inclusión y pago de la nómina de pensionados, sino además el retroactivo, es decir, confirió dos protecciones pa ra un mismo derecho, lo que, en consideración su es redundante e injustificado.

Finalmente, que existen miles de beneficiarios esperando su turno de pago y que es posible que se encuentren en condiciones similares o más precarias a las indicadas por la parte accionante, por lo tanto, no es dable que se trasgreda el derecho a la iguald ad y debido proceso de aquellos.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia de la Sala de Decisión

Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si la presente acción de tutela es procedente para ordenar el cumplimiento de una sentencia por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la accionante , en caso afirmativo, analizar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales d e petición , debido proceso y

ordenar el cumplimiento de una sentencia por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la accionante , en caso afirmativo, analizar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales d e petición , debido proceso y mínimo vital de la actora al no habérsele reconocido y pagado aún dicha mesada pensional. 3.3. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la t utela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

3.4. Procedencia de la Acción de Tutela

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo TribunalSIGCMA

Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

la vulneración de derechos fundamentales alegada se mantiene en el tiempo, esto es, l o referente a la petición de cumplimiento del fallo judicial en comento.

Ahora bien, en torno el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, disponen que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que, existiendo otro medio de defensa, no resulte eficaz e idóneo, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo este entendido , a través de sentencia del 5 de septiembre de 2024 3 proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se ordenó al Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que a la demandante se le reconociera y pagara un pensión de sobrevivientes “en condición de madre del soldado regular Wilson Tole Muñoz, en cuantía equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 del D ecreto 1211 de 1990, desde el 30 de agosto de 1994 (fecha del fallecimiento), pero con efectos fiscales a partir del 16 de noviembre de 2017, por prescripción cuatrienal”4.

Así entonces, del análisis de lo pedido deviene claro que la actora solicit ó ante la entidad accionada dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; solicitud esta que a través de la Resolución N° 2481 de 21 de mayo de

1 Al efecto se realizó la respectiva consulta en la plataforma de gestión judicial SAMAI 2 Ver plataforma de gestión judicial SAMAI

Judicial de Bogotá; solicitud esta que a través de la Resolución N° 2481 de 21 de mayo de

1 Al efecto se realizó la respectiva consulta en la plataforma de gestión judicial SAMAI 2 Ver plataforma de gestión judicial SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013342054202200431001100133 3 Al efecto se realizó la respectiva consulta en la plataforma de gestión judicial SAMAI 4 Ver plataforma de gestión judicial SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013342054202200431001100133SIGCMA

20255 expedida por el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, se le asignó el turno S -0550-2025 y se ordenó incluir el valor de dicha sentencia en las apropiaciones presupuestales correspondientes para atender su pago.

Es menester señalar, como así lo ha sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado6, que en principio esta acción constitucional no es procedente para tramitar dicho tipo de solicitudes, pues, las partes tienen a su alcance otro mecanismo judicial, como lo es el proceso ejecutivo (artículos 297 y ss. del CPACA y 422 y ss. del CGP).

Así pues, en el sub lite la tutelante cuenta con otro mecanismo judicial a su alcance, como lo es el proceso ejecutivo, pues se profirió a su favor un fallo judicial que contiene una obligación clara expresa y exigible , referido a que le sea reconocida y pagada una pensión de sobrevivientes.

No obstante, este mecanismo constitucional procede de forma excepcional cuando se acredite la configuración de un perjuicio irremediable 7. Así, en el sub lite se tiene que la

Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

Con relación a la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la actora, es quien está directamente solicitando el cumplimiento del fallo judicial del que fue beneficiaria, donde se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes. Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional convoca como parte pasiva al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva DIVRI es entidad a la cual se le solicitó el cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 23001310500120190032700.

Así mismo, se considera cumplido el presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia cuyo cumplimiento se solicita es de fecha 5 de septiembre de 20241 , la cual quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2024, conforme la constancia de ejecutoria proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 2., y la solicitud de cumplimiento fue radicada el 28 de abril de 2025; por lo tomando desd e esta última fecha a la de interposición de la tutela (25 de noviembre de 2025), si bien han trascurrido más de 7 meses, la vulneración de derechos fundamentales alegada se mantiene en el tiempo, esto es, l o referente a la petición de cumplimiento del fallo judicial en comento.

Ahora bien, en torno el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución y el

sobrevivientes.

No obstante, este mecanismo constitucional procede de forma excepcional cuando se acredite la configuración de un perjuicio irremediable 7. Así, en el sub lite se tiene que la accionante nació el 2 de diciembre de 1950 8, contando actualmente con 75 años , es decir, que cuenta con una avanzada edad y está próxima a superar la expectativa de vida, sin que haya podido acceder a la mesada pensional. Al efecto , dijo lo siguiente en la sentencia T013/20 de la Corte Constitucional:

“34. En el asunto concreto, la Sala concluye que, en efecto, el señor Ramón Emilio Mej ía Flórez no es una persona de la tercera edad al no haber superado la expectativa de vida que se predica en las estadísticas nacionales. Sin embargo, claramente se trata de un hombre de avanzada edad a quien tan solo le restan dos años para hacerse acreedor al apelativo y al status de protección plena correspondiente. Sumado a lo anterior, la Sala considera que el actor superó la edad de retiro forzoso de los funcionarios públicos, establecida en el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016, esto es, 70 años, y está próximo a alcanzar el límite de expectativa de vida, certificado por el DANE en 76 años”.

5 Fl. 7-10 doc. 01 C01 6 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, primero (1.°) de julio de dos mil veintiuno (2021), Referencia: ACCIÓN DE TUTELA, Radicación 11001 -03-15WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, primero (1.°) de julio de dos mil veintiuno (2021), Referencia: ACCIÓN DE TUTELA, Radicación 11001 -03-15000-2021-00329-01: (…) En ese orden de ideas, no le asiste razón al accionante, al considerar que la vía ejecutiva no constituye un medio idóneo y eficaz para obtener su reconocimiento pensional, ordenado mediante sentencia judicial, por lo cual, como lo concluyó la Subsección q ue conoció la primera instancia de esta acción constitucional, este mecanismo resulta improcedente para exigir a Colpensiones la expedición del acto administrativo deprecado. (…) En relación con lo expuesto, debe tenerse en cuenta el carácter excepcional y residual de la acción de tutela, el cual exige que se diriman los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales que se reclaman, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el caso bajo de estudio no ocurrió. Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice la exigencia de subsidiariedad y amerite analizar de fondo el presente asunto, por lo que a conti nuación se examinará este aspecto.”

7 La Corte Constitucional por medio de sentencia T-318 de 2017, ha establecido unos supuestos para saber cuándo se está frente a esta situación: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos

que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir , que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o mate rial), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respues ta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. 8 Así se indicó en el fallo proferido dentro del procesoSIGCMA

Por ello, no tiene vocación de prosperidad el argumento de la accionada referente a que la accionante al no ser una persona de la persona de la tercera edad , no puede ser sujeto de especial protección constitucional; puesto que, se reitera la actora está próxima a superar la expectativa de vida y no ha accedido a la pensión de sobrevivientes a ella otorgada.

Aunado a lo anterior , se observa que la sentencia proferida dentro del radicado 23001310500120190032700, ya superó el térm ino para ser cumplida conforme el artículo 1929 del CPACA, esto es, trascurridos 10 meses contados a partir de su ejecutoria, los cuales vencieron el 23 de julio de 2025.

Lo anterior, denota falta de diligencia por parte de la entidad accionada, pues, dentro del término dispuesto para ello no ha finiquitado los trámites internos para hacer efectiva la sentencia, y si bien indicó en la contestación que inició los procedimientos para incluir a la

término dispuesto para ello no ha finiquitado los trámites internos para hacer efectiva la sentencia, y si bien indicó en la contestación que inició los procedimientos para incluir a la actora en nómina y pagarle el retroactivo, se reitera, estos no han concluido a la fecha de emisión de esta providencia , habiendo trascurrido más de 16 meses de ejecutoriada la sentencia que le otorgó la pensión.

En consecuencia, considera la Sala que le asistió razón al a quo al considerar vulnerados los derechos al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la accionante, por lo que el Tribunal mantendrá lo resuelto en la sentencia de primera referido a ordenar al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva DIVRI, a través de su director, o quien haga sus veces, para que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a c umplir la sentencia proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 5 de septiembre de 2024, en el sentido de incluir en la nómina de pensionados a la actora.

No sucede lo mismo, respecto a la obligación de conceder el p ago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas a partir la muerte del causante, SR Wilson Tole Muñoz, pues como viene dicho, lo que se ampara en este caso es el derecho a la seguridad social y mínimo vital de la tutelante, lo que se va a concretar con la inclusión en n ómina de pensionados; debiendo la actora acudir a su medio de defensa ordinario para solicitar el pago de dicho retroactivo.

vital de la tutelante, lo que se va a concretar con la inclusión en n ómina de pensionados; debiendo la actora acudir a su medio de defensa ordinario para solicitar el pago de dicho retroactivo.

9 ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devoluci ón de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá p resentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso . La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.SIGCMA

Corolario de lo expuesto, se modificará la orden impartida en primera instancia, para ordenar únicamente cumplir la sentencia en el sentido de ordenar la inclusión en nómina de la actora.

Corolario de lo expuesto, se modificará la orden impartida en primera instancia, para ordenar únicamente cumplir la sentencia en el sentido de ordenar la inclusión en nómina de la actora.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba ad ministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual concedió el amparo de tutela, para en su lugar disponer:

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva DIVRI , a través de su director, o quien haga sus veces, pa ra que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cumplir la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, el día 5 de septiembre de 2024, identificada con radicado N° 11 -001-3342-054-2022-0043100, en en sentido de realizar la inclusión en nómina de pensionados a la señora Gloria María Muñoz Rojas.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio

Público.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión

Público.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL

PEDRO OLIVELLA SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

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