TA COR - Sentencia 23001-33-33-011-2025-00437-01 (03-03-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-011-2025-00437-01 (03-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Virginia Lorduy Villarreal
Montería, tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 23001333301120250043701
Accionante: Omar Yesid Monsalvo Gómez y otra.
Accionado: Ministerio de DefensaDirección de sanidad de la Policía Nacional y Tribunal médico laboral de revisión militar y de policía Tema: Derecho de petición - debido proceso - seguridad social
I. ASUNTO POR RESOLVER
La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo de tutela de fecha 16 de diciembre de 2025 mediante el cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. ANTECEDENTES
2.1Hechos
El accionante expuso que el 24 de febrero de 2025, la Junta Médica de Sanidad emitió un dictamen mediante acta, resultando calificado con una pérdida de capacidad laboral del 70.95%. No obstante, dicho acto administrativo solo fue notificado al interesado el día 5 de mayo de 2025, incurriendo en una presunta dilación injustificada según lo preceptuado en el Decreto 094 de 1989. Ante esta decisión, el 12 de mayo de 2025, present ó formalmente una objeción y controversia frente al dictamen; sostuvo que el porcentaje asignado no correspondía a la realidad clínica debido a que presenta un cuadro cuasi cuadripléjico progresivo e
controversia frente al dictamen; sostuvo que el porcentaje asignado no correspondía a la realidad clínica debido a que presenta un cuadro cuasi cuadripléjico progresivo e irreversible, por lo que solicitó una calificación igual o superior al 75%. En respuesta, Sanidad de la Policía Nacional y el Tribunal médico laboral de revisión alegaron una alta congestión de casos, informando que se constituiría un tribunal ocasional para evacuar el represamiento. Sin embargo, tras transcurrir siete (7) meses desde la notificación inicial y habiéndose superado con creces el término legal para resolver el recurso, la entidad no emitió una respuesta de fondo. Por tal motivo, el día 17 de septiembre de 2025 radicó derecho de petición exigiendo la resolución definitiva de la controversia y la fijación de la invalidez real, el cual, hasta la fechaSIGCMA
de presentación de la presente tutela, no había sido atendido satisfactoriamente, vulnerando así el debido proceso y la seguridad social. 2.2Pretensiones
El accionante solicitó la protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna como ex auxiliar de policía, así como de su madre y cuidadora, Leydis Margot Gómez Castellar.
En concreto, se preten dió que el Tribunal médico laboral de revisión militar o de policía resuelva de fondo y de manera definitiva la controversia presentada el día 12 de mayo de 2025 contra el dictamen de la Junta Médica Laboral (Acta 1652-2025), en la cual se fijó una pérdida de capacidad laboral del 70.95% , por cuanto han transcurrido más de 20 meses
2025 contra el dictamen de la Junta Médica Laboral (Acta 1652-2025), en la cual se fijó una pérdida de capacidad laboral del 70.95% , por cuanto han transcurrido más de 20 meses desde el accidente que lo dejó inválido y más de 8 meses desde la expedición del dictamen inicial, sin que la institución haya emitido un pronunciamiento final, excediendo los términos legales y razonables. Exigió que los accionados no trasladen sus dificultades de saturación u múltiples procesos operativos, y que procedan a desatar la inconformidad planteada y responder de fondo la petición del 17 de septiembre de 20251, garantizando así el acceso real a las prestaciones económicas y de salud que la condición de vulnerabilidad extrema requiere. 2.3Contestación El accionado solicitó la negación del amparo; argumentó que no existe una vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la entidad ha actuado conforme al debido proceso administrativo tras autorizar la cita para la valoración médica , de lo cual fue notificado el accionante el 4 de diciembre de 2025, cita que fue asignada para el 1° de junio de 2026. La institución sostuvo que dicha programación responde estrictamente al principio de igualdad y al respeto de los turnos de reparto. Informó que para la fecha de la solicitud existían aproximadamente 1.300 personas en espera con turnos previos, por lo cual, alterar la agenda de manera caprichosa para favorecer al accionante sin que se demuestre un perjuicio irremediable implicaría una discriminación injustificada contra los demás usuarios y desconocería la jurisprudencia vigente que protege el sistema de turnos de la entidad.
la agenda de manera caprichosa para favorecer al accionante sin que se demuestre un perjuicio irremediable implicaría una discriminación injustificada contra los demás usuarios y desconocería la jurisprudencia vigente que protege el sistema de turnos de la entidad. Bajo este escenario, reafirm ó que el agendamiento asignado no obedece a un criterio caprichoso, sino a la capacidad administrativa instalada, por lo cual, cualquier modificación carecería de justificación razonable y proporcional, configurando una ruptura del principio de confianza legítima en la administración.
1 Expediente digital C01 folio 7-9SIGCMA
2.4Sentencia Impugnada2
Mediante providencia de 16 de diciembre de 2025, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró la carencia actual de objeto por hecho superado . Al analizar el material probatorio, constató que, si bien el actor presentó su inconformidad el 12 de mayo de 2025 y reiteró su solicitud el 17 de septiembre del mismo año, la entidad accionada acreditó durante el trámite constitucional que procedió a agendar la cita de valoración médica para el día 1° de junio de 2026 a las 07:00 horas en la ciudad de Bogotá, notificando debidamente al correo electrónico registrado por el apoderado judicial.
Resaltó de la contestación que la asignación de citas debe respetar estrictamente el orden de llegada y el derecho al turno de las aproximadamente 1.300 personas que se encuentran en trámite previo, evitando que por vía de acción de acción de tutela se convierta en un instrumento de presión indebida que rompa el principio de igualdad frente a otros ciudadanos en condiciones similares.
en trámite previo, evitando que por vía de acción de acción de tutela se convierta en un instrumento de presión indebida que rompa el principio de igualdad frente a otros ciudadanos en condiciones similares.
En consecuencia, al verificarse que la entidad cesó en su conducta omisiva y concretó la acción que se reclamaba, el a quo determinó que la presunta amenaza o vulneración desapareció, configurándose así la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual hace que cualquier orden judicial de protección resulte inocua al haberse alcanzado la pretensión principal durante el cur so del proceso, procediendo por tanto a declarar la terminación del trámite sin impartir órdenes adicionales.
2.5Impugnación3 Mediante escrito presentado el día 17 de diciembre de 2025, el apoderado de los accionantes presentó impugnación en desacuerdo con las consideraciones del despacho de primera instancia . Argumentó que, la respuesta de la Policía Nacional y el Tribunal médico laboral es insuficiente, dilatoria y vulneradora de los derechos fundamentales de Omar Yesid Monsalvo Gómez. El recurrente sostiene que la fijación de la cita de valoración para el 1° de junio de 2026 no constituye una solución efectiva, sino una prolongación injustificada del perjuicio, toda vez que el accidente ocurrió en enero de 2024 y, para la fecha programada, habrán transcurrido 30 meses sin que el afectado tenga una calificació n definitiva de su invalidez, lo cual desborda los criterios de inmediatez fijados por la jurisprudencia constitucional. Se denuncia además una grave irregularidad administrativa, pues, aunque el dictamen de
30 meses sin que el afectado tenga una calificació n definitiva de su invalidez, lo cual desborda los criterios de inmediatez fijados por la jurisprudencia constitucional. Se denuncia además una grave irregularidad administrativa, pues, aunque el dictamen de la Junta Médica se emitió el 24 de febrero de 2025, solo fue notificado el 5 de mayo del mismo año, periodo durante el cual la entidad suministró información errada al a poderado y a la madre del joven, asegurando que el acta no existía, lo que contraviene el artículo 30 del Decreto 0094 de 1989.
2 Expediente digital C01 folio 07 3 Expediente digital C01 folio 09SIGCMA
Adicionalmente manifestó que difiere en que el juez de tutela declare una especie de carencia de objeto basada simplemente en la asignación de una cita que -ademásconsidera lejana, ignorando que la entidad había prometido la creación de un tribunal ocasional alterno para evacuar casos represados, alternativa de celeridad que no fue valorada por el despacho. Finalmente, se advierte que la cita en Bogotá resulta de imposible cumplimiento si la entidad no cubre los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y su acompañante, ya que la familia reside en Córdoba en condiciones de pobreza extrema, por lo que, de mantenerse el fallo impugnado, la orden judicial sería inocua frente a la vulneración de derechos al no garantizarse los medios logísticos para que el joven con pérdida de capacidad superior al 70% pueda asistir a la valoración científica exigida.
III. CONSIDERACIONES
3.1De la competencia de la Sala de Decisión
pérdida de capacidad superior al 70% pueda asistir a la valoración científica exigida.
III. CONSIDERACIONES
3.1De la competencia de la Sala de Decisión
La Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la parte accionante de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debido a que este Tribunal es el superior funcional del Juez que profirió la decisión de primera instancia.
3.2Problema jurídico
Teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación presentada por la parte accionante el problema jurídico se centra en determinar si la decisión de primera instancia fue acertada al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, basándose únicamente en la programación de una cita médica para el 1° de junio de 2026. Específicamente, esta Sala deberá establecer si dicha programación, al ser lejana y carecer de garantías logísticas (traslados y viáticos), constituye una dilación injustificada que vulnera el derecho al debido proceso administrativo y al mínimo vital, o si, por el contrario, la entidad actuó dentro de los márgenes de razonabilidad técnica y administrativa y si es preciso aclarar que el accionado tiene la obligación de garantizar los medios logísticos (transporte, alojamiento y alimentación para él y un acompañante) como condición indispensable para hacer efectivo los derechos invocados. 3.3Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la Constitución Nacional a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la Constitución Nacional a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica que est a acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación deSIGCMA
procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
3.4Procedencia de la Acción de Tutela
Para la procedencia de la tutela la Corte Constitucional ha determinado que deben estudiarse los presupuestos relativos a: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad la Corte Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, en este caso el señor Omar Yesid Monsalvo Gómez. Al tiempo se cumple con la legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción constitucional convoca como parte pasiva Dirección de sanidad de la Policía Nacional y Tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, como encargados de dar trámite y respuesta a la solicitud presentada.
pasiva Dirección de sanidad de la Policía Nacional y Tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, como encargados de dar trámite y respuesta a la solicitud presentada.
Así mismo, se considera cumplido el presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que se trata de la vulneración continuada por cuanto consiste en la objeción a la calificación de la pérdida de capacidad laboral contra el dictamen de la Junta Médica Laboral.
Ahora bien, sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Al respecto, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo para el amparo de los derechos fundamentales señalados en la presente tutela.
3.5Análisis del caso
El asunto sometido a consideración de esta Sala se orienta a establecer si la fijación de la cita de valoración médico -laboral para el 1 ° de junio de 2026 constituye una solución efectiva y proporcional a la situación de calificación del accionante, o si, por el contrario, representa una dilación injustificada que vulnera el derecho al debido proceso administrativo.
Asimismo, compete a esta Sala determinar si el Tribunal médico laboral de revisión militar y de policía tiene la obligación legal y constitucional de garantizar los medios logísticos integrales —transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante — como condición sine qua non para hacer efectivos los derechos invocados.
Bajo ese contexto, se evidencia que la solicitud presentada el 17 de septiembre de 2025 tiene por objeto la convocatoria inmediata a la audiencia o reunión multidisciplinaria que
como condición sine qua non para hacer efectivos los derechos invocados.
Bajo ese contexto, se evidencia que la solicitud presentada el 17 de septiembre de 2025 tiene por objeto la convocatoria inmediata a la audiencia o reunión multidisciplinaria que debe resolver de fondo las inconformidades planteadas contra el dictamen 1652-2025 de la Junta Médica Laboral proferida el 24 de febrero de 2025 , según el cual porcentaje de disminución de la capacidad es del 70.95%SIGCMA
Al respecto, la Sala considera que el requisito de procedibilidad se encuentra cumplido, toda vez que mediante la presente acción constitucional no se pretende cuestionar la legalidad de un acto administrativo definitivo lo cual sería propio del medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho, sino que se ataca la omisión administrativa de la entidad accionada para resolver de fondo inconformidades planteadas en el proceso de calificación.
El peticionario no busca un simple trámite formal, sino una decisión de fondo que reevalúe y defina una calificación definitiva de su invalidez.
Respecto al requisito de inmediatez, se arriba a una conclusión sobre el derecho al debido proceso, considerando que la Corte Constitucional -en sentencia T-160 de 2021precisó que este conjunto de garantías protege a las personas dentro de cualquier actuación para que sus derechos sean respetados, siendo el desarrollo de los trámites en un tiempo razonable, un elemento constitutivo para que la justicia sea una realidad material.
En este sentido, ciertamente la tardanza en las actuaciones de la Dirección de Sanidad constituye una barrera infranqueable para el goce efectivo del derecho, sin embargo, también es entendible la situación planteada por la accionada, en el sentido de que la
En este sentido, ciertamente la tardanza en las actuaciones de la Dirección de Sanidad constituye una barrera infranqueable para el goce efectivo del derecho, sin embargo, también es entendible la situación planteada por la accionada, en el sentido de que la demora obedece a la observancia estricta del turno, a la vez que señaló que tiene una lista de espera de más de 1.300 personas, por lo que priorizar al accionante sin una prueba de perjuicio inminente sería un acto discriminatorio.
Esta Sala considera que, dentro de las garantías del debido proceso administrativo, se debe asegurar el acceso a procesos justos, el principio de legalidad, la contradicción y, especialmente, la continuidad del trámite médico -laboral desde su inicio hasta su terminación definitiva.
En el plano normativo, el artículo 15 del Decreto Ley 1796 de 2000 dispone que la competencia para determinar la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública recae en las Juntas y Tribunales Médico Laborales, organismos encargados de valorar secuelas, clasificar incapacidades y fijar índices de lesión.
No obstante, el parágrafo del artículo 16 de la citada norma es imperativo al señalar que, una vez recibidos los conceptos médicos definitivos, la Junta Médico Laboral debe realizarse a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.
En el caso concreto, se evidencia una vulneración de dichos términos. Si bien la Junta Médica integrada por los doctores Karen Mendoza Muskus, Servio Segundo Santos Moreno y Manuel Francisco Berrío Alvarado profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral el
Médica integrada por los doctores Karen Mendoza Muskus, Servio Segundo Santos Moreno y Manuel Francisco Berrío Alvarado profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral el 24 de febrero de 2025 , dicho acto solo fue notificado al interesado el 5 de mayo de 2025. Esta dilación redujo injustificadamente los términos al afectado, quien finalmente presentó su objeción y controversia el día 12 de mayo de 2025.
En consecuencia, la Sala reconoce que la Junta incurrió en una dilación injustificada que desconoce el carácter vinculante de los términos procesales. Dicha omisión no representa una simple formalidad, sino una afectación directa a la celeridad que debe regir los procedimientos de salud. No obstante, toda vez que la entidad finalmente asignó la fecha,SIGCMA
se ha consolidado un hecho superado; lo que implica que, si bien la vulneración cesó, la actuación administrativa queda reprochada por su falta de rigor y su apartamiento del marco legal vigente.
Finalmente, respecto a la exigencia del artículo 20 del referido Decreto , esta Sala precisa que, aun cuando se requiere la asistencia del interesado a la diligencia, dicha carga no puede ser absoluta. El Estado no puede exigir el cumplimiento de deberes procesales cuando él mismo impone barreras geográficas y económicas que el ciudadano, por su condición de vulnerabilidad, no está en capacidad de sortear.
En consecuencia, se advierte que la citación programada en la ciudad de Bogotá resulta de imposible cumplimiento fáctico si la entidad accionada no asume la carga de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y su acompañante.
Lo anterior cobra mayor relevancia al manifestar que el grupo familiar reside en el
imposible cumplimiento fáctico si la entidad accionada no asume la carga de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y su acompañante.
Lo anterior cobra mayor relevancia al manifestar que el grupo familiar reside en el departamento de Córdoba en condiciones de pobreza extrema, por lo que una orden judicial que omita el rubro de los medios logísticos sería meramente nominal e inocua frente a la realidad de un joven con una pérdida de capacidad laboral superior al 70%, quien por su condición de discapacidad y vulnerabilidad socioeconómica es sujeto de especial protección constitucional.
Por lo expuesto, se hace imperativo que la sala vincule el derecho a la valoración médica con la garantía efectiva de los medios para acceder a ella, ordenando a la entidad que asuma la logística necesaria de manera previa y suficiente al desplazamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 16 de diciembre de 2025 mediante el cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: ADICIONAR al fallo de tutela de fecha 16 de diciembre de 2025 la orden dirigida al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que, de manera conjunta y coordinada, garanticen y suministren de forma integral los gastos de transporte, alojamiento y alimentación requeridos por el joven paciente y un acompañante, para cumplir
Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que, de manera conjunta y coordinada, garanticen y suministren de forma integral los gastos de transporte, alojamiento y alimentación requeridos por el joven paciente y un acompañante, para cumplir con la cita de valoración programada para el día 1° de junio de 2026 a las 07:00 hora s en la ciudad de Bogotá, o el día que efectivamente se lleve a cabo en caso de ser modificada su programación , asegurando que los recursos y traslados sean entregados con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de la cita.
TERCERO: ADVERTIR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que la cobertura de transporte, alojamiento y alimentación debe ser concomitante para el paciente y su acompañante, sin que quepa interpretación restrictiva sobre la necesidad del apoyo familiar durante el traslado y la estancia.SIGCMA
CUARTO: REQUERIR a la entidad accionada para que, cumplido lo anterior , informe al despacho el cronograma de desembolso y logística dispuesto para dar cumplimiento a la orden de segunda instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,