TA COR - Sentencia 23.001.33.33.007.2023.00179.01 (29-07-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23.001.33.33.007.2023.00179.01 (29-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Pedro Olivella Solano1
Montería, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de Control: Acción Popular.
Radicación: 23.001.33.33.007.2023.00179.01
Demandante: Álvaro Argemiro Salgado Lugo y Dario Efraín Hernández Osorio Demandado: Ministerio de Minas y Energía, Departamento de Córdoba, Municipio de San
Pelayo y Surtigas S.A E.S.P.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024 ) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se concedió el amparo a los derechos colectivos de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública , el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna en el barrio Brisas del Sinú del Municipio de San Pelayo.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda, sus hechos y pretensiones Los actores populares Álvaro Argemiro Salgado Lugo, Darío Efraín Hernández Osorio y la comunidad del barrio Brisas del Sinú, en ejercicio de la Acción Popular solicitan la protección del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Alegan la vulneración de este derecho por la ausencia del servicio
comunidad del barrio Brisas del Sinú, en ejercicio de la Acción Popular solicitan la protección del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Alegan la vulneración de este derecho por la ausencia del servicio público de gas domiciliario en su comunidad, ubicada en el corregimiento de Carrillo, municipio de San Pelayo (Córdoba), lo cual afecta gravemente su calidad de vida, dificultando la preparación de alimentos, gener ando gastos económicos excesivos por el uso de pipetas de gas y perpetuando condiciones de vulnerabilidad en una población de bajos recursos. Exponen los accionantes que desde hace más de un año han realizado múltiples gestiones administrativas ante las en tidades competentes: el municipio de San Pelayo, la empresa Surtigas S.A E.S.P., el Departamento de Córdoba y el Ministerio de Minas y Energía para obtener el acceso al servicio público de gas domiciliario. El 1 de abril de 2022 presentaron un derecho de petición al municipio y a Surtigas, sin recibir respuesta en el término legal, lo que motivó la interposición de acciones de tutela. Aunque dichas acciones fueron declaradas improcedentes por carencia de objeto, las respuestas obtenidas evidenciaron que el barrio no estaba incluido inicialmente en los planes de expansión, pero fue incorporado posteriormente, sin que hasta la fecha se haya ejecutado obra alguna.
1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N° 035 del 11 de febrero de 2025.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR
Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N° 035 del 11 de febrero de 2025.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.007.2023.00179.01.
2
Los accionantes presentaron derechos de petición ante el Departamento de Córdoba y el Ministerio d e Minas y Energía el 20 de enero de 2023, recibiendo respuestas extemporáneas o evasivas, sin actuaciones concretas para garantizar la prestación del servicio. Las autoridades señalaron que las gestiones competen al Municipio de San Pelayo y que la empresa prestadora no se ha negado a instalar el servicio, pero hasta la presentación de la demanda, ninguna acción efectiva ha sido ejecutada. Se advierte, entonces, una omisión prolongada por parte de las entidades demandadas, que no han adoptado medidas reales para satisfacer el derecho colectivo vulnerado, a pesar de los reiterados requerimientos de la comunidad afectada. La falta del servicio básico persiste, sin avances concretos que indiquen un interés real por superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el barrio Brisas del Sinú.
Los accionantes solicitan:
1. La declaratoria de vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
2. La protección efectiva de dicho derecho.
3. Que se ordene al Ministerio de Minas y Energía, al Departamento de Córdoba, al Municipio de San Pelayo y a la empresa Surtigas S.A E.S.P. la ejecución inmediata de todas las gestiones necesarias para garantizar la prestación del servicio de gas domiciliario a los
Municipio de San Pelayo y a la empresa Surtigas S.A E.S.P. la ejecución inmediata de todas las gestiones necesarias para garantizar la prestación del servicio de gas domiciliario a los habitantes del barrio Brisas del Sinú.
2. Contestaciones
- Ministerio de Minas y Energía El Ministerio de Minas y Energía en respuesta a la presente acción popular aclaró que dentro de sus funciones no se encuentra la prestación directa del servicio público de gas domiciliario, ni la planeación de redes específicas en los territorios. Precisó que su competencia se limita a la definición de políticas públicas, la regulación técnica y la promoción del acceso al servicio en zonas rurales y de di fícil cobertura, en el marco de la Ley 142 de 1994 y demás normas sectoriales.
Señaló que, al recibir el derecho de petición elevado por los actores, procedió a remitir dicha solicitud a la empresa Surtigas S.A. E.S.P. como la entidad competente para resol ver la viabilidad del proyecto. Además, manifestó su disposición para realizar acompañamiento institucional dentro de los límites de su competencia, pero reiteró que la responsabilidad de gestionar, estructurar y ejecutar proyectos específicos de expansión de redes de gas recae en los entes territoriales, en coordinación con la empresa prestadora del servicio. En relación con la supuesta vulneración del derecho colectivo, el Ministerio sostuvo que en ningún momento se ha opuesto a la prestación del servicio ni ha emitido actos u omisiones que constituyan una transgresión de los derechos de la comunidad. En consecuencia, solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Departamento de Córdoba La Gobernación del Departamento de Córdoba a través de su Secretaría de Infraestructura
solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Departamento de Córdoba La Gobernación del Departamento de Córdoba a través de su Secretaría de Infraestructura expuso que no tiene competencia directa para garantizar la prestación del servicio de gas domiciliario en el barrio Brisas del Sinú, por cuanto esta función corresponde al Municipio de San Pelayo y a la empresa prestadora, conforme a la legislación vigente sobre servicios públicos domiciliarios . I ndicó que, al recibir el derecho de petición por parte de la comunidad, procedió a remitirlo formalmente al municipio de San Pelayo, como entidad responsable de adelantar las gestiones pertinentes para solicitar ante Surtigas la inclusión del sector en los planes de expansión. El Departamento, por tanto, actuó en calidad de enteSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.007.2023.00179.01.
3
de apoyo y coordinación, pero sin asumir competencias operativas o presupuestales para la ejecución directa del proyecto. En virtud de lo anterior, solicitó igualmente ser desvinculado del pr oceso, en tanto no es la entidad llamada a responder por la eventual vulneración del derecho colectivo al acceso al servicio de gas domiciliario.
- Municipio de San Pelayo
El municipio de San Pelayo no presentó contestación de la demanda.
- Surtigas S.A E.S.P.
La empresa Surtigas S.A. E.S.P. reconoció que el barrio Brisas del Sinú no cuenta actualmente con cobertura del servicio. Sin embargo, indicó que, una vez recibió la solicitud de la comunidad a través del municipio de San Pelayo, procedió a incluir di cho sector en
actualmente con cobertura del servicio. Sin embargo, indicó que, una vez recibió la solicitud de la comunidad a través del municipio de San Pelayo, procedió a incluir di cho sector en sus planes de expansión, conforme al análisis técnico y normativo correspondiente. Surtigas explicó que, para la ejecución de obras de ampliación de redes, es necesario cumplir con una serie de requisitos técnicos, financieros y de viabilidad regulatoria, así como obtener permisos y concertaciones con las autoridades municipales. Precisó que ha mostrado voluntad institucional para adelantar el proyecto, pero que este requiere la coordinación y apoyo del Municipio de San Pelayo como ente territ orial encargado de estructurar y respaldar las iniciativas de infraestructura local. La empresa concluyó que no ha incurrido en omisión ni ha vulnerado los derechos de la comunidad, ya que ha actuado conforme a la normatividad vigente y ha dado trámite oportuno a las solicitudes recibidas. Por tal razón, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, al no existir una actuación negligente o contraria al orden jurídico.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería el 07 de mayo de 2024 se accedió a las suplicas de la demanda, así:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos contemplados en los numerales h) El acceso a una infraes tructura de servicios que garantice la salubridad pública; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN PELAYO, dado que cuenta con el
acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN PELAYO, dado que cuenta con el
proyecto “AUNAR ESFUERZOS PARA SUBSIDIOS AL CARGO POR CONEXIÓN E INSTALACIÓN INTERNA DEL SERVICIO DE GAS NATURAL A USUARIOS ESTRATO 1 DEL CORREGIMIENTO DE PELAYITO Y BARRIO BRISAS DEL SINÚ DEL MUNICIPIO DE SAN PELAYO CORDOBA ” y que este cuenta con el aval técnico de SURTIGAS S.A. E.S.P. que ha indicado que Se dispone del contrato Firme P -ST-CF2023-004, para asegurar el transporte de gas natural por red, cuya vigencia va hasta el 30 de noviembre de 2027 y que el municipio de San Pelayo cuenta con los recursos económicos de los SALDOS PENDIENTES DE EJECUCIÓN INCENTIVO A LA PRODUCCIÓN – SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS SAN PELAYO, CÓRDOBA, enviada por el MINISTERIO DE MINAS al MUNICIPIO DE SAN PELAYO, la municipalidad cuenta con la s uma de mil veintiún millones trescientos cincuenta y tres mil doscientos setenta y cinco ($1.021.353.275) correspondientes al SISTEMA GENERAL DE REGALIAS SGR-Incentivo a la producción Acto legislativo 04 de 201730% rendimientos financieros, para que pro ceda a la presentación del proyecto correspondiente y hacer los ajustes técnicos a que haya lugar para la ejecución del mismo ante el Órgano Colegiado de Administración y Decisión –OCAD y obtenga los
30% rendimientos financieros, para que pro ceda a la presentación del proyecto correspondiente y hacer los ajustes técnicos a que haya lugar para la ejecución del mismo ante el Órgano Colegiado de Administración y Decisión –OCAD y obtenga los recursos para subsidiar la conexión e instalación del se rvicios de gas natural a losSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.007.2023.00179.01.
4
usuarios del CORREGIMIENTO DE PELAYITO y BARRIO BRISAS DEL SINU DEL MUNICIPIO DE SAN PELAYO CORDOBA, para lo que se le concede el término de seis (6) meses y una vez, cumplido este término y obtenido los recursos correspondient es SURTIGAS S.A. E.S.P., procederá a la ejecución del proyecto dentro del el término y etapas del cronograma de INSTALACIONES DOMICILIARIAS A LOS USUARIOS, que contempla un término de nueve (9) meses, en virtud de las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS y el DEPARTAMENTO DE
CÓRDOBA.
CUARTO: Condenar en costas al MUNICIPIO DE SAN PELAYO, se fijan como agencias en derecho a favor de los actores p opulares la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: CONFORMAR un Comité compuesto por: los accionantes, un delegado del Municipio de San Pelayo, un delegado de SURTIGAS S.A. E.S.P., y un delegado de la
legales mensuales vigentes.
QUINTO: CONFORMAR un Comité compuesto por: los accionantes, un delegado del Municipio de San Pelayo, un delegado de SURTIGAS S.A. E.S.P., y un delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Córdoba, la delegada del Ministerio Público ante este despacho, para que rindan un informe detallado de las gestiones realizadas en el término de la presente providencia, Comité que se reunirá para el informe correspondiente, dentro de las nueve (9) meses siguientes a la fecha del presente fallo.”
(…)”.
Indicó el A -quo que si bien las entidades demandadas, como Surtigas S.A. E.S.P., el Municipio de San Pelayo, el Departamento de Córdoba y el Ministerio de Minas y Energía, han dado respuesta a la s solicitudes elevadas por los accionantes, dichas respuestas no se han traducido en soluciones efectivas que cesen la vulneración actual de los derechos colectivos invocados. Resaltó que, aunque la empresa prestadora del servicio manifestó haber incluido al barrio en sus planes de expansión, no se evidencia que se hayan iniciado obras concretas para la prestación del servicio.
Señaló que las autoridades públicas accionadas han limitado su actuar a la remisión de comunicaciones o a la transferencia de la responsabilidad a otra entidad, sin que alguna haya asumido plenamente su deber legal y constitucional de garantizar el acceso al servicio de gas domiciliario para la comunidad afectada, lo que constituye una omisión injustificada en sus competencias.
En consecuencia, el despacho decidió amparar el derecho colectivo invocado y, en virtud
de gas domiciliario para la comunidad afectada, lo que constituye una omisión injustificada en sus competencias.
En consecuencia, el despacho decidió amparar el derecho colectivo invocado y, en virtud de ello, ordenó al Ministerio de Minas y Energía, al Departamento de Córdoba, al Municipio de San Pelayo y a Surtigas S.A. E.S.P. que, en el término máximo de seis (6) meses, coordinen y ejecuten todas las acciones administrativas, técnicas, presupuestales y contractuales necesarias para que se garantice a los habitantes del barrio Brisas del Sinú del corregimiento de Carrillo el acceso efectivo al servicio público de gas domiciliario.
El fallo destaca que, aunque se ha dado trámite a derechos de petición y acciones de tutela, no se ha materializado ninguna solución definitiva, y q ue el tiempo transcurrido desde las primeras solicitudes —más de un año — evidencia una ausencia de gestión eficaz y oportuna que permita cesar la vulneración de los derechos colectivos.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
El municipio de San Pelayo interpuso y sustentó recurso de apelación, cuyos fundamentos se sintetizan a continuación:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.007.2023.00179.01.
5
- El ente territorial no ha vulnerado derecho colectivo alguno, ni ha incurrido en omisión respecto a la prestación del servicio de gas domiciliario en el corregimiento de Pelayito y el barrio Brisas del Sinú. Por el contrario, ha desplegado todas las gestiones administrativas, financieras y presupuestales tendientes a la materialización del proyecto de conexión al servicio de gas natural, como se
de Pelayito y el barrio Brisas del Sinú. Por el contrario, ha desplegado todas las gestiones administrativas, financieras y presupuestales tendientes a la materialización del proyecto de conexión al servicio de gas natural, como se demostró dentro del proceso. • Si bien la sentencia de primera instancia le impone un término de seis (6) meses para adelantar todas las gestiones ante el Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) y obtener los recursos para subsidiar la conexión e instalación del servicio, dicha orden desconoce que el municipio ya ha cumplido con todas las etapas previas, incluso cuenta con el concepto técnico favorable emitido por la UPME y el Ministerio de Minas, restando únicamente la aprobación del proyecto por parte del OCAD. • En la sesión del 30 de marzo de 2024 convocada por dicho órgano no se aprobó ningún proyecto a nivel nacional, por lo cual debe esperarse una nueva fecha para su aprobación definitiva, siendo evidente que la responsabilidad del municipio no se extiende a decisiones que dependen de terceros. En virtud de lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se exonere al municipio de San Pelayo de cualquier responsabilidad, así como del pago del incentivo solicitado por los accionantes.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Llegado el expediente en apelación a esta Corporación el Despacho sustanciador lo admitió por auto del 03 de julio de 2024, ordenado las notificaciones de rigor. La parte demandante se pronunció sobre el recurso de apelación so licitando que se confirme la providencia impugnada ya que las entidades accionadas nunca han dado una solución de fondo para garantizar el servicio de gas domiciliario a los habitantes del Barrio Brisas del Sinú,
se pronunció sobre el recurso de apelación so licitando que se confirme la providencia impugnada ya que las entidades accionadas nunca han dado una solución de fondo para garantizar el servicio de gas domiciliario a los habitantes del Barrio Brisas del Sinú, agregando que ello quedó demostrado por los medios de prueba, ya que actualmente la comunidad de ese barrio no cuenta con el servicio de gas domiciliario, por lo cual al no contar con este servicio tienen que acudir a algunas prácticas que van contra la salud como cocinar en fogones artesanales de leña, agrega que en los términos del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 es competencia de los municipios asegurar la prestación del servicio a sus habitantes. Posteriormente y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 no hubo lugar a dar traslado para alegar por no haber sido solicitado por las partes, en consecuencia, proce de el Despacho a dictar sentencia.
V. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De acuerdo con lo normado en los artículos 37 y 44 de la Ley 472 de 1998 este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta por el particular accionado al ser la Corporación superior funcional del Juzgado de Primera Instancia.
2. Problema Jurídico.
Determinar si existen pruebas que acrediten que el municipio de San Pelayo no está prestando el servicio de gas natural en el barrio Brisas del Sinú, y si esta omisión generaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.007.2023.00179.01.
6
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.007.2023.00179.01.
6
vulneración o amenazas a los derechos colectivos invocados en la demanda que ameriten su amparo del juez de la acción popular. Lo anterior, para establecer si se confirma o revoca la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones.
Así mismo, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda habrá de analizarse si el término otorgado para el cumplimiento de la orden judicial es razonable y suficiente y si se deben confirmar o revocar las costas a favor de la parte actora.
3. Marco normativo
Las acciones populares son el mecanismo jurídico para la protección de los der echos e intereses colectivos. Su origen se remonta al derecho romano y en la legislación colombiana fueron incorporadas inicialmente en los artículos 1005 y 2359 del Código Civil de 1887. Estas acciones han tenido un notable desarrollo en el derecho anglosajón. En los Estados Unidos, se les denominan acciones de clase o representación. En Colombia, fueron elevadas a rango constitucional en 1991 y tardíamente reglamentadas a través de la Ley 472 de 19982. El Consejo de Estado ha señalado que “La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, es el mecanismo jurídico que tiene la comunidad afectada, para que de forma rápida y sencilla se proceda a ordenar la protección de sus derechos colectivos, cuando han sido vulnerados o amenazados.”3 (Subrayado fuera del original).
1998, es el mecanismo jurídico que tiene la comunidad afectada, para que de forma rápida y sencilla se proceda a ordenar la protección de sus derechos colectivos, cuando han sido vulnerados o amenazados.”3 (Subrayado fuera del original).
La H. Corte Constitucional en Sentencia T -482 de 1994 con ponencia del H. Magistrado Fabio Morón Díaz, expresó así las características fundamentales de la Acción Popular: “Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es la que permite su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas. Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el Derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos inter eses sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño. En verdad, su poco uso y otras razones de política legislativa y de conformación de las estructuras sociales de nuestro país, desdibujaron en la teoría y en la práctica de la función judicial esta nota de principio. Los términos del enunciado normativo a que se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el señalado carácter preventivo, y se insiste ahora en este aspecto dadas las funciones judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta Corporación.” De acuerdo con lo expuesto las acciones populares tienen como finalidad u objeto lo siguiente:
1. La protección de los derechos e intereses colectivos.
judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta Corporación.” De acuerdo con lo expuesto las acciones populares tienen como finalidad u objeto lo siguiente:
1. La protección de los derechos e intereses colectivos.
2. Evitar el daño contingente, hacer cesar el p eligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos.
3. Restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Sobre este aspecto particular también ha precisado lo siguiente el H. Consejo de Estado: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos
2 Sobre las características de las acciones populares y su debate en la Asamblea Nacional Constituyente se pueden consultar las Sentencias T-508/92 y C-215/99.
3 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 5 de marzo de 2015. AP 2013-00361-01.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.007.2023.00179.01.
7
consagrados por la Constitución y la Ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 ibídem, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. La prosp eridad de la acción popular depende, según ha sido establecido por la jurisprudencia, de la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente,
La prosp eridad de la acción popular depende, según ha sido establecido por la jurisprudencia, de la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada.”4
4. La prestación del servicio público de gas combustible
El artículo 365 de la Constitución Política establece que l os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado ; así mismo prevé que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional ; así m ismo dicha norma dispone que “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.”
La Ley 142 de 1994 5 define el servicio público de Gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de
un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.
El artículo 2 de la Ley 142 de 1992, establece que el Estado intervendrá en los servicios públicos, entre otras cosas pa ra la “2.2 Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.”
La Ley 142 de 1994 estableció una distribución de las competencias entre la nación, los departamentos y los municip ios, pues, de un lado el nivel nacional se encarga de forma general de ofrecer apoyo financiero, técnico y administrativo a los prestadores de servicios públicos domiciliarios 6; el departamento cumple, igualmente, funciones de apoyo y coordinación7; y por su parte a los municipios corresponde ejecutar y por tanto es el responsable de garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos a sus habitantes8.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 23 de mayo de 2013. Radicado: 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP). Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. 5 Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994. 6 Conforme el artículo 8 de la ley 142 de 1994, a la Nación en forma privativa le corresponde planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas.
6 Conforme el artículo 8 de la ley 142 de 1994, a la Nación en forma privativa le corresponde planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas. 7 Según señala el artículo 7 de la Ley 142 de 1994. 8 Tal como se desprende del artículo 5 de la Ley 142 de 1994.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.007.2023.00179.01.
8
En Consejo de Estado 9 se pronunció sobre la prestación del servicio público de gas combustible, en los siguientes términos:
“46. Sobre a la prestación del servicio, el artículo 134 ibidem prevé que “[…] [c]ualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo per manente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos […]”.
47. El artículo 3 del Decreto 1842 de 199141, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 942 de la Ley 142, “[…] [l]as empresas de servicios públicos […] sólo podrán negar las solicitudes de servicios por razones de carácter técnico y/o por no encontrarse dentro del programa de inversiones de la empresa, el cual deberá estar acorde con el plan de desarrollo del municipio o distrito respectivo […]”
48. Asimismo, respecto a la prestación del servicio de gas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución núm. 108 de 3 de julio de 199743, en la cual fijó las
48. Asimismo, respecto a la prestación del servicio de gas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución núm. 108 de 3 de julio de 199743, en la cual fijó las reglas para la solicitud y causales para la negación de dicho servicio público. Como advirtió esta Sección44 en anteriores oportunidades, “[…] para la conexión al servicio público de energía y gas, no podrán exigirse más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. Así mismo, la empresa sólo podrá negar la solicitud de conexión por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente prevista s en el contrato; cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, o cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente […]” (Destacado fu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.