TA COR - Sentencia 23001333300720260026601-(15-09-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001333300720260026601-(15-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dr. Ronald Castellar Arrieta

Montería, quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Acción: Tutela Expediente: 23001333300720260026601

Accionante: Óscar Jaime Roldán Cardona

Accionado: Agencia Nacional de Tierras – ANT

Decisión: Confirma sentencia

Se procede a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante Óscar Jaime Roldán Cardona contra el fallo de tutela de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

Fue presentada por el señor Óscar Jaime Roldán Cardona, actuando en nombre propio, contra la Agencia Nacional de Tierras - ANT.

1.1. Hechos1

A) El señor Óscar Jaime Roldán Cardona manifiesta que la Agencia Nacional de Tierras inició procedimiento administrativo agrario de clarificación de la propiedad respecto del predio Los Mangos , del cual es propietario inscrito , mediante Resolución No. 202323001980186 del 01/09/2023, cuyo objeto era determinar si el inmueble correspondía a un bien de propiedad privada o a un bien baldío de la Nación . Dentro del trámite administrativo la ANT elaboró el Informe Técnico Jurídico y el Documento Preliminar de Análisis Predial, donde reconoció la necesidad de profundizar el estudio de la tradición

administrativo la ANT elaboró el Informe Técnico Jurídico y el Documento Preliminar de Análisis Predial, donde reconoció la necesidad de profundizar el estudio de la tradición jurídica del inmueble, el análisis de los títulos matrices, las segregaciones, los antecedentes registrales y catastrales, así como la situación jurídica de los predios colindantes, por considerar que tales elementos eran indispensables para definir su naturaleza jurídica.

B) Relata que la Agencia Nacional de Tierras adecuó el procedimiento de clarificación de la propiedad a las reglas previstas en el Decreto Legislativo 174 de 2026, expedido con

1 Ver archivo “01Demanda.pdf” del Expediente DigitalImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300720260026601

ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por Decreto 150 de 2026, mediante Auto No. 202632000050879 del 16/04/2026, comunicado el 28 de abril. Contra dicha decisión no se concedió recurso alguno, pese a que la adecuación procesal modificó las reglas inicialmente aplicables al procedimiento y redujo los términos previstos para su desarrollo y culminación.

C) Afirma que el 4 de mayo de 2026 present ó escrito con radicado 202662001691802, exponiendo diversas irregularidades en la actuación administrativa y solicitando la práctica y valoración de pruebas indispensables para esclarecer la naturaleza jurídica del inmueble.

D) Refiere que, a través Auto No. 202632000061759 del 30 /04/2026, comunicado el 3 de junio de 2026, la ANT decretó la práctica de múltiples pruebas de oficio, una visita de campo

D) Refiere que, a través Auto No. 202632000061759 del 30 /04/2026, comunicado el 3 de junio de 2026, la ANT decretó la práctica de múltiples pruebas de oficio, una visita de campo y la obtención de información técnica, registral y catastral, al reconocer que el material probatorio no resultaba suficiente para una decisión de fondo respecto de la naturaleza jurídica del inmueble. No obstante, dentro del m ismo acto concluyó que no existía duda sobre la naturaleza baldía d el predio Los Mangos y, con fundamento en dicha afirmación, ordenó el cierre del procedimiento de clarificación de la propiedad, la apertura de un nuevo procedimiento administrativo de recuperación de baldíos indebidamente ocupados y la incorporación del material probatorio al nuevo expediente. Esta decisión fue adoptada antes de culminar la práctica de las pruebas decretadas y sin agotar las verificaciones que la propia ANT había considerado necesarias, anticipando una conclusión definitiva.

E) Expone que la ANT negó la procedencia de recursos administrativos, pese a que el Auto No. 202632000061759 produjo efectos jurídicos sustanciales sobre su situación jurídica, argumentando que era un acto de trámite, impidiéndole ejercer oportunamente los derechos de defensa y contradicción frente a una decisión que modificó integralmente el objeto del procedimiento administrativo.

F) Expresa que la Corte Constitucional, por Auto 534 de 2026, proferido dentro del expediente RE-392, suspendió provisionalmente, entre otras disposiciones, la expresión "o culminará", el numeral 4° y el parágrafo del artículo 8° del Decreto Legislativo 174 de 2026,

expediente RE-392, suspendió provisionalmente, entre otras disposiciones, la expresión "o culminará", el numeral 4° y el parágrafo del artículo 8° del Decreto Legislativo 174 de 2026, normas que sirvieron de fundamento para la adecuación del procedimiento. Conocida dicha decisión, solicitó a la ANT reconocer los efectos de la suspensión provisional sobre el Auto No. 202632000050879. Sin embargo, la entidad negó la solicitud mediante Oficio No. 202632001036171 del 5 de junio de 2026, al considerar que la suspensión recaía únicamente sobre una expresión del artículo 8° del Decreto 174 de 2026.

1.2. Pretensiones 2

A) La parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia. B) En consecuencia, para hacer efectivo el amparo:

2 Ver archivo “01Demanda.pdf” del Expediente DigitalImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300720260026601

  • Se deje sin efectos el artículo quinto del Auto No. 202632000061759 del 30 de abril de 2026, median te el cual la Agencia Nacional de Tierras ordenó el cierre del procedimiento administrativo especial agrario de clarificación de la propiedad y dispuso la apertura del procedimiento administrativo de recuperación de baldíos indebidamente ocupados respecto del predio denominado Los Mangos. - Se ordene a la Agencia Nacional de Tierras retrotraer la actuación administrativa al estado en que se encontraba antes de la expedición del artículo quinto del Auto No. 202632000061759, y continuar con el procedimiento administrativo especial agrario de clarificación de la propiedad, agotando previamente la actividad probatoria

estado en que se encontraba antes de la expedición del artículo quinto del Auto No. 202632000061759, y continuar con el procedimiento administrativo especial agrario de clarificación de la propiedad, agotando previamente la actividad probatoria necesaria para adoptar una decisión de fondo debidamente motivada, con plena garantía de los derechos de defensa y contradicción. - Se ordene a la Agencia Nacional de Tierras emitir un pronunciamiento de fondo, expreso y motivado respecto de las solicitudes probatorias formuladas mediante escrito radicado No. 202662001691802 del 4 de mayo de 2026, valorando su pertinencia para el esclarecimiento integral de la naturaleza jurídica del inmueble. - Se oficie a la Procur aduría General de la Nación para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, ejerza vigilancia preventiva sobre el procedimiento administrativo especial agrario que adelanta la Agencia Nacional de Tierras respecto del predio Los Mangos.

2. CONTESTACIÓN3

La Agencia Nacional de Tierras señaló que mediante Decreto Ley 902 de 2017 se creó el procedimiento único de ordenamiento social de la propiedad rural, que unifica el trámite de los distintos asuntos agrarios, entre ellos los pr ocedimientos de clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nación y extinción del derecho de dominio agrario. Sin embargo, con ocasión a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 4 para varios departamentos, incluyendo Córdoba, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 174 de 2026 y en su artículo 8 estableció un procedimiento expedito para el trámite de los asuntos agrarios respecto de predios ubicados en los departamentos comprendidos dentro

departamentos, incluyendo Córdoba, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 174 de 2026 y en su artículo 8 estableció un procedimiento expedito para el trámite de los asuntos agrarios respecto de predios ubicados en los departamentos comprendidos dentro de la emergencia, conservando la estructura esencial del trámite administrativo.

Señala que implementó el Plan de Atención de Recuperación de Baldíos (PARB) , en cumplimiento de los lineamientos establecidos en la Sentencia SU -288 de 2022 ; y sus actuaciones administrativas se orientan hacia el asunto agrario que resulte procedente conforme al análisis técnico y jurídico de cada expediente . En ese orden, a lega que en el expediente agrario No. 202032007711201442E se adelantaron las actuaciones previstas en el Procedimiento Único Agrario, iniciando con la etapa preliminar, cuyo análisis técnico y probatorio permitió la apertura de la fase administrativa del procedimiento de clarificación de la propiedad por medio de la Resolución No. 202332001980186 del de 01/09/2023, con el fin de recaudar los elementos necesarios para determinar la naturaleza jurídica del

3 Ver archivo “07Contestacion.pdf” del Expediente Digital 4 Decreto 150 de 2026Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300720260026601

inmueble denominado Los Mangos. La decisión fue notificada e inscrita, garantizando la vinculación de los interesados y terceros. Ejecutoriado, se corrió traslado, garantizándose la publicidad, así como el derecho de defensa y contradicción. Posteriormente, con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia y la expedición del Decreto Legislativo 174 de

la publicidad, así como el derecho de defensa y contradicción. Posteriormente, con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia y la expedición del Decreto Legislativo 174 de 2026, se adecuó el trámite a l procedimiento expedito, siendo expedido el Auto No. 202632000050879 del 16/04/2026, pues el predio Los Mangos se encuentra ubicado en Córdoba. Para ese momento no se había decretado la práctica de pruebas, lo que aconteció con la expedición del Auto No. 202632000061759 del 30 /04/2026, en donde dispuso la práctica de pruebas de oficio, al considerar que el material probatorio recaudado resultaba insuficiente para adoptar una decisión de fondo. Además, lo resuelto en el numeral quinto de la parte resolutiva de dicho auto no equivale al cierre de la fase administrativa, sino al cierre del expediente documental, con la finalidad de crear un nuevo expediente por temas de organización documental y con la migración de la totalidad de la información. De igual forma, precisa que contra el referido acto administrativo no procede recurso de reposición.

Argumenta que la expedición del Auto No. 202632000050879 del 16/04/2026 no implicó la terminación de la etapa probatoria ni la supresión de las garantías propias del Procedimiento Único Agrario, sino la adecuación del trámite al régimen procedimental expedito previsto. De este modo, la actuación administrativa continuó desarrollándose dentro de la etapa probatoria, circunstancia que se evidencia con la expedición del Auto No. 202632000061759 del 30 /04/2026, donde se decretaron múltiples pruebas de oficio al considerar qu e el material probatorio resultaba insuficiente para una decisión de fondo

202632000061759 del 30 /04/2026, donde se decretaron múltiples pruebas de oficio al considerar qu e el material probatorio resultaba insuficiente para una decisión de fondo sobre la naturaleza jurídica del inmueble . Frente a l desconocimiento de la suspensión provisional decretada por la Corte Constitucional respecto del Decreto Legislativo 174 de 2026, indica que dicha apreciación no corresponde al alcance de la decisión adoptada por esa Corporación, pues no se suspendió integralmente su vigencia, sino únicamente algunos apartes del artículo 8, razón por la cual las demás disposiciones continuaron produciendo efectos jurídicos y resultaban plenamente aplicables. En cuanto al escrito presentado por el actor el 4 de mayo de 2026, radicado con el n úmero No. 202662001691802 del 7 de mayo de 2026, manifiesta que fue extemporáneo, pues se había expedido el auto de pruebas y, además, durante el traslado procesal guardó silencio.

Por otro lado, invoca la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales ; no configurarse una actuación administrativa definitiva que defina la situación jurídica del inmueble ; ni agotarse las etapas procesales . Por último, señala que el artículo 75 del Decreto Ley 902 de 2017 establece que, una vez culminadas las actuaciones administrativas, la Agencia Nacional de Tierras debe proferir una decisión de cierre que contenga el análisis de las pruebas recaudadas, las conclusiones jurídicas y las determinaciones que deban ser sometidas al conocimiento del juez. Es decir, dicho acto administrativo pone fin a la etapa administrat iva y habilita el tránsito hacia la fase judicial

las determinaciones que deban ser sometidas al conocimiento del juez. Es decir, dicho acto administrativo pone fin a la etapa administrat iva y habilita el tránsito hacia la fase judicial del procedimiento. Bajo este contexto, no resulta jurídicamente viable afirmar que exista una vulneración consolidada derivada del resultado del procedimiento, cuando ni siquiera se ha expedido la decisión de cierre , pues en la actualidad la actuación se encuentra enImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300720260026601

etapa probatoria . En su criterio, controvertir una actuación administrativa en trámite mediante acción de tutela implica desconocer su carácter subsidiario y residual.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5

Mediante sentencia de 16 de julio de 2026 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Monterí a tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia , en consecuencia, dejó sin efectos los artículos cuarto y quinto del Auto No. 202632000061759 del 30 /04/2026, expedido por la Agencia Nacional de Tierras, así como las actuaciones administrativas posteriores que dependan directa e inescindiblemente de dichas decisiones; ordenó a la accionada que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, retrotrajera el procedimiento administrativo especial agrario al estado en que se encontraba antes de la expedición del citado auto y continuara con el procedimiento de clarificación de la propiedad respecto del predio denominado Los Mangos, con MI 14333754, hasta adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda, con plena observancia de las garantías del debido proceso, defensa y contradicción.

clarificación de la propiedad respecto del predio denominado Los Mangos, con MI 14333754, hasta adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda, con plena observancia de las garantías del debido proceso, defensa y contradicción.

Como sustento de su decisión, señaló que el señ or Óscar Jaime Roldán Cardona se consolidó como único propietario inscrito del inmueble denominado Los Mangos, con MI 143-33754, y, mediante la Resolución No. 202332001980186 del 1 /09/2023, la Agencia Nacional de Tierras apertura procedimiento administrativo especial agrario de clarificación de la propiedad respecto del predio referido; siendo el accionante debidamente vinculado y notificado, quien ejerció su derecho de defensa, aportó documentación relacionada con la tradición de l inmueble y participó activamente durante el desarrollo de la actuación administrativa, la cual para el momento de los hechos aún se encontraba en etapa probatoria. Sin embargo, mediante Auto No. 202632000050879 del 16/04/2026, la Agencia Nacional de Tierras dispuso la adecuación del procedimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 174 de 2026 y, posteriormente, mediante el Auto No. 202632000061759 del 30 de abril del mismo año, además de decretar pruebas de oficio, ordenó la adecuaci ón definitiva del procedimiento de clarificación al procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados , dispuso el cierre del expediente de clarificación y ordenó la apertura de un nuevo expediente administrativo bajo el nuevo procedimiento, siendo esta última actuación objeto del control constitucional.

Advirtió que la ANT fundamentó su decisión en el artículo 8 del Decreto Legislativo 174 de

clarificación y ordenó la apertura de un nuevo expediente administrativo bajo el nuevo procedimiento, siendo esta última actuación objeto del control constitucional.

Advirtió que la ANT fundamentó su decisión en el artículo 8 del Decreto Legislativo 174 de 2026, excediendo su alcance, pues dicha disposición únicamente estableció reglas especiales para tramitar los procedimientos agrarios en curso, pero no la facultó para sustituir un procedimiento por otro, ni prescindir de la decisión definitiva que debía adoptarse, desconociendo el principio de legalidad, pues el procedimiento de clarificación busca resolver una ince rtidumbre jurídica acerca de la naturaleza del bien inmueble , mientras el procedimiento de recuperación de baldíos ocupados indebidamente presupone que la naturaleza pública del inmueble se encuentra definida, razón por la cual el legislador

5 Ver archivo “06Sentencia. pdf” del Expediente DigitalImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300720260026601

no estableció una continuidad automática ni otorgó a la administración la facultad de sustituirlos discrecionalmente, de modo que una transición así únicamente es posible cuando exista una habilitación normativa expresa o cuando se hayan agotado los presupuestos que justifican la iniciación del procedimiento posterior. En el caso concreto, la ANT cerró definitivamente el procedimiento de clarificación sin adoptar una decisión definitiva sobre la naturaleza jurídica del predio Los Mangos y abrió uno de recuperación de baldíos, sustituyendo el objeto de la actuación administrativa sin habilitación normativa expresa, excedi endo sus competenci as y desconoci endo las formas propias del procedimiento administrativo, garantía del derecho fundamental al debido proceso.

de baldíos, sustituyendo el objeto de la actuación administrativa sin habilitación normativa expresa, excedi endo sus competenci as y desconoci endo las formas propias del procedimiento administrativo, garantía del derecho fundamental al debido proceso.

A su juicio, existe una contradicción sustancial en la motivación del Auto No. 202632000061759, pue s, aunque la entidad accionada reconoció que las pruebas recaudadas eran insuficientes para determinar la naturaleza jurídica del inmueble y ordenó pruebas de oficio, simultáneamente cierra el procedimiento de clarificación y adec úa la actuación al procedimiento de rec uperación de baldíos , necesariamente part iendo del supuesto de que el inmueble era baldío , por tanto, no era jurídicamente admisible dar por probado aquello que la propia ANT afirmaba que aún se debía esclarecer. Aunado a ello, negó la procedencia de recursos administrativos, argumentando que se trataba de un acto de trámite, sin embargo, dicho acto administrativo produjo efectos materiales definitivos al cerrar el procedimiento de clarificación , abrir un procedimiento completamente dist into, modificar el objeto de la actuación administrativa , el régimen jurídico aplicable y alterar la situación jurídica del accionante, quien pasó de intervenir como presunto propietario a ser considerado ocupante indebido . A l negar la procedencia de recursos, la ANT privó al interesado de controvertirla en sede administrativa, vulnerando sus derechos de defensa y contradicción. A ello se sumó la falta de una valoración suficiente de los efectos del Auto 534 de 2026 de la Corte Constitucional, que había suspendido parcialmente algunas expresiones del artículo 8 del Decreto Legislativo 174 de 2026.

contradicción. A ello se sumó la falta de una valoración suficiente de los efectos del Auto 534 de 2026 de la Corte Constitucional, que había suspendido parcialmente algunas expresiones del artículo 8 del Decreto Legislativo 174 de 2026.

Finalmente, estimó satisfecho el requisito de subsidiariedad , por cuanto la jurisprudencia constitucional ha reconocido excepcionalmente procedente la acción de tutela cuando el acto de trámite produce efectos sustanciales sobre la situación jurídica del administrado, genera indefensión o se configura una vía de hecho , y, en su criterio , el Auto No. 202632000061759 del 30 de abril de 2026 no es un simple acto de impulso procesal, sin embargo, la entidad negó los recursos administrativos, por lo tanto, el a ccionante no disponía de un medio judicial idóneo y eficaz para controvertir la actuación cuestionada, dado que el acto no es susceptible de recursos ni puede ser demandado autónomamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además, exigir al actor que espere la finalización del procedimiento de recuperación permitiría la consolidación de la vulneración, haciendo ilusoria la protección constitucional.

4. IMPUGNACIÓN 6

La parte accionada Agencia Nacional de Tierras impugnó la sentencia de primera instancia.

6 Ver archivo “14SolicitudImpugnacion.pdf” del Expediente DigitalImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300720260026601

En síntesis, argumenta que el fallo parte de una premisa equivocada al equiparar la adecuación del procedimiento con la definición de la naturaleza jurídica del predio o su

Expediente: 23001333300720260026601

En síntesis, argumenta que el fallo parte de una premisa equivocada al equiparar la adecuación del procedimiento con la definición de la naturaleza jurídica del predio o su calificación como baldío, pues no existe decisión definitiva sobre el inmueble Los Mangos, por tanto, el Auto del 30 de abril de 2026 fue una actuación de impulso y organización procesal orientada a adecuar el trámite al procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable. Además, se conservaron todas las actuaciones y garantías procesales, permitiendo la continuidad del trámite, y el actor mantiene sus facultades de defensa hasta la adopción de la decisión definitiva. La ANT explica que, a partir del Informe de Identificación Predial del 12/12/2019 y el Documento Preliminar de Análisis Predial del 29 /05/2020, consideró pertinente iniciar la etapa preliminar del Procedimiento Único previsto en el Decreto Ley 902 de 2017, debido a la imposibilidad de determinar la existencia de un derecho real de dominio sobre el predio. Durante dicha etapa evidenció la necesidad de continuar investigando si el inmueble había salido o no del dominio de la Nación, lo que condujo a proferir la Resolución 202332001980186 del 01/09/2023, iniciando la fase administrativa bajo el procedimiento de clarificación de la propiedad. No obstante, la Sentencia SU-288 de 2022 y, posteriormente, el Decreto 174 de 2026, introdujeron nuevas reglas y obligaciones en relación con la identificación, priorización y recuperación de los bienes baldíos indebidamente ocupados ,

el Decreto 174 de 2026, introdujeron nuevas reglas y obligaciones en relación con la identificación, priorización y recuperación de los bienes baldíos indebidamente ocupados , haciendo necesario revisar y adecuar la ruta procedimental inicialmente acogida.

Resalta que la Sentencia SU-288 de 2022 reiteró que los terrenos sin dueño acreditado se presumen baldíos y precisó que la propiedad privada solo puede demostrarse en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 , concluyendo que las sentencias de pertenencia sobre predios rurales cuya naturaleza privada no hubiere sido acreditada conforme a esa norma no son oponibles al Estado. Además, esa providencia ordenó crear una base de datos de predios rurales sin antecede ntes registrales con sentencias de pertenencia e implementar un Plan Actualizado de Recuperación de Baldíos (PARB), siendo incorporado el predio Los Mangos a ese universo , lo que la o bligaba a examinar la procedencia del procedimiento de recuperación de baldíos, y, posteriormente, a adecuar el trámite agrario. La entidad sostiene que el Decreto 174 de 2026 estableció un régimen procesal especial y expedito para los departamentos cobijados por la emergencia, entre ellos Córdoba, lugar donde se ubica el predio Los Mangos. En virtud de su artículo 8, la ANT iniciaría, adelantaría o culminaría los procedimientos agrarios necesarios para atender la emergencia, sin afectar la validez de las actuaciones surtidas, adecuando el trámite al nuevo régimen procedimental, por ello adecuó el procedimiento administrativo.

Reconoce que el Decreto 174 de 2026 no regula expresamente la mutación del

nuevo régimen procedimental, por ello adecuó el procedimiento administrativo.

Reconoce que el Decreto 174 de 2026 no regula expresamente la mutación del procedimiento, pero, en virtud de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-288 de 2022 y dada la inclusión d el predio en el Plan Actualizado de Recuperación de Baldíos, era necesario mutar el procedimiento de clarificación de la propiedad al de recuperación de baldíos, adecuación materializada en el Auto No. 202632000061759 del 30 /04/2026, que dispuso la práctica de pruebas, continuando el trámite bajo la nueva modalidad de atención y garantizando el recaudo del material probatorio para la adopción de la decisión de fondo.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300720260026601

Agrega que no se derogó el Decreto Ley 902 de 2017 ni el Manual Operativo del Procedimiento Único Agrario, manteniéndose la posibilidad de modificar la ruta o modalidad de atención cuando la competencia permanece en la misma dependencia que conoce del asunto, según el parágrafo del artículo 30, bastando la expedición de un auto que disponga la modificación y ordene la con tinuidad de la actuación administrativa , por tanto, la adecuación del procedimiento contaba con un fundamento normativo expreso.

Enfatiza que la actuación administrativa se inició para esclarecer la naturaleza jurídica del predio Los Mangos, cuyo antecedente registral es una sentencia de pertenencia, con el fin de verificar si existían pruebas de la propiedad privada conforme al artículo 48 de la Ley 160 de 1994. No obstante, a raíz de la implementación de las órdenes impartidas en la

de verificar si existían pruebas de la propiedad privada conforme al artículo 48 de la Ley 160 de 1994. No obstante, a raíz de la implementación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-288 de 2022, se identificaron elementos objetivos que justificaban evaluar el asunto bajo el procedimiento de recuperación de baldíos, resulta ndo jurídicamente necesario adecuar la ruta procedimental. Entre tales elementos destacó que el folio de matrícula se originó en una sentencia de pertenencia sin antecedentes de tradición , proferida contra personas indeterminadas , sin referencia a un título apto para acreditar propiedad privada; y no existían pruebas de que el predio hubiera salido del dominio de la Nación, aspectos que no constituyen una decisión definitiva sobre la naturaleza jurídica, sino razones objetivas para adecuar el procedimiento , de modo que el Auto No. 202632000061759 del 30/04/2026 es solo una adecuación procesal que no afectó los derechos de los interesados.

La ANT concluye que el fallo no identifica cual garantía procesal del accionante fue afectada con la adecuación, sino que presume la existencia del perjuicio constitucional sin acreditar una limitación material y efectiva de sus derechos fundamentales. Asimismo, sostiene que la decisión judicial adelantó un análisis propio del procedimiento administrativo y de una eventual fase judicial, cuando aún no existe una decisión definitiva. Afirma que la orden de retrotraer la actuación carece de sustento constitucional, al no evidenciarse una afectación verificable de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, invoca la improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones administrativas con presunción de legalidad, que pueden cuestionarse con acciones judiciales contra el acto administrativo definitivo.

verificable de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, invoca la improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones administrativas con presunción de legalidad, que pueden cuestionarse con acciones judiciales contra el acto administrativo definitivo.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA7

Por auto de 20 de agosto de 2026 se admitió la impugnación presentada por la parte accionada Agencia Nacional de Tierras - ANT contra el fallo de tutela de fecha 16 de julio de 2026 , proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería , notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

7 Ver archivo C02SegundaInstancia “04AutoAdmite.pdf” del Expediente DigitalImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300720260026601

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En esta oportunidad, la Sala determinar á si es procedente la acción de tutela promovida por el señor Óscar Jaime Roldán Cardona para controvertir el Auto No. 202632000061759 del 30 de abril de 2026, mediante el cual la Agencia Nacional de Tierras adecuó el procedimiento agrario de clarificación de la propiedad a recuperación de baldíos indebidamente ocupados. De superarse el estudi o de procedencia, se establecerá si la

del 30 de abril de 2026, mediante el cual la Agencia Nacional de Tierras adecuó el procedimiento agrario de clarificación de la p

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