TA COR - Sentencia 23001333300820260031201-(22-09-2026)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001333300820260031201-(22-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Jorge Luis Quijano Pérez
Montería, veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-008-2026-00312-01
Accionante: Oliva Zapata De Pérez
Agente Oficioso: Maira Ester Pérez Zapata
Accionado:
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud de Córdoba (UPRES-DECOR) Tema: Derechos a la vida digna, salud integral, integridad física, protección especial del adulto mayoren situación de discapacidad severa e irreversible Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada, contra el fallo de tutela de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual s e ampararon los derechos fundamentales alegados y se emitieron sendas órdenes constitucionales.
I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela 1.1 Pretensiones Con la presente acción de tutela, Maira Ester Pérez Zapata, actuando como agente oficiosa de su madre Oliva Zapata de Pérez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud integral, la integridad física y la protección especial del adulto mayor en situación de discapacidad, en consecuencia, se ordene a la Dirección de
de su madre Oliva Zapata de Pérez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud integral, la integridad física y la protección especial del adulto mayor en situación de discapacidad, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – UPRES Córdoba a la entrega de forma oportuna, completa, ininterrumpida y mensual del 100% de los insumos, suplemento s, medicamentos y elementos prescritos, garantizando con absoluta prioridad la marca CONTE NT para pañales y paños húmedos. Igualmente, se ordene a la entidad accionada a realizar una valoración médica domiciliaria con su red de especialistas, con el fin de emitir ordenes formales y códigos CUPS. Finalmente, solicitó que se ordene la implementación del servicio de auxiliar en turnos de 24 horas, con el fin de realizar las curaciones, manejos del botón de gastrostomía, administración de medicamentos, cambios de posición e higiene íntima. Así como el suministro del tratamiento integral. 1.2 Hechos Relata la accionante que su madre, la señora Oliva Zapata de Pérez, cuenta con 82 años de edad , y esta diagnosticada con Alzheimer y desde el primer semestre de 2024, la enfermedad pasó a una fase terminal y de dependencia funcional absoluta. Expresa, que ante la pérdida total de control de esfínteres y episodios severos de retención urinaria, la EPS instauró una gastrostomía permanente, y ante la imposibilidad de deglutir alimentos o líquidos le realizaron la colocación de una gastrostomía endoscópica percutánea, convirtiéndose en su única vía de subsistencia nutricional. El 4 de julio de 2024,
alimentos o líquidos le realizaron la colocación de una gastrostomía endoscópica percutánea, convirtiéndose en su única vía de subsistencia nutricional. El 4 de julio de 2024, la señora Oliva quedó postrada en posic ión fetal con espasticidad, rigidez osteomuscularAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2026-00312-01 2
severa en las cuatro extremidades, mutismo selectivo e incapacidad para moverse por sí misma. Expone que ante la falta de un protocolo domiciliario de aseo y de limpiezas oportunos de la gastrostomía por parte de la EPS, ha ocasionado que su madre entre los meses de junio y agosto de 2024 ingresara ocho veces continuas al servicio de urgencias por cuadros agudos de urosepsis e infecciones urinarias. Refiere que solicitaron formalmente ante la EPS la atención médica domiciliara integral, lo que fue negado mediante Oficio N.° GS-20241197269597 de fecha 28 de agosto de 2024, sumado a que durante todo el año 2025 le negaron los controles médicos periódicos, dejaron vencer los trámites en ventanilla y se negaron de forma sistemática a entregarle de manera mensual los pañales, los paños húmedos de marca Content, las cremas Ulpresin y los insumos de la gastrostomía, lo que obligó al núcleo familiar a acudir auxilios económicos de terceros, para evitar el desmejoramiento de la salud de la paciente. Finalmente, manifiesta que la EPS remitió a los fisioterapeutas cuando la paciente ya se
de terceros, para evitar el desmejoramiento de la salud de la paciente. Finalmente, manifiesta que la EPS remitió a los fisioterapeutas cuando la paciente ya se encontraba postrada en cama y encogida en posición fetal fija desde el 4 de julio de 2024, situación de desamparo que se sigue presentando durante el primer semestre del año 2026. 1.3 Derechos fundamentales invocados como vulnerados En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invoca n como vulnerados los derechos fundamentales al Derechos a la vida digna, salud integral, integridad física, protección especial del adulto mayoren situación de discapacidad severa e irreversible 1.4 Informe rendido por la entidad accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud de Córdoba La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Córdoba (UPRES-DECOR) manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, que ha garantizado la atención en salud de la señora Oliva Zapata de Pérez de manera continua y oportuna, a través de su red propia como de la red externa contratada. Así mismo, sostuvo que corresponde a los usuarios adelantar los trámites administrativos necesarios ante las instituciones prestadoras para materializar las autorizaciones, y afirmó que la entidad ha cumplido con sus obligaciones institucionales, garantizando los medicamentos, órdenes médicas y servicios requeridos. Por ello, consideró que no existe vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales de la paciente. Finalmente, argumentó que la tutela no resulta procedente frente a hechos futuros e inciertos, pues debe existir una vulneración o amenaza actual y cierta de los derechos fundamentales. En c onsecuencia, reiteró que la atención requerida ya se encuentra
Finalmente, argumentó que la tutela no resulta procedente frente a hechos futuros e inciertos, pues debe existir una vulneración o amenaza actual y cierta de los derechos fundamentales. En c onsecuencia, reiteró que la atención requerida ya se encuentra garantizada y solicitó al juez declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y denegar el amparo solicitado. 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de agosto de 2026, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería amparó los derechos fundamentales de la señora Oliva Zapata de Pérez y emitió sendas órdenes constitucionales , argumentando que la señora O liva Zapata de Pérez presenta dependencia total para las actividades de la vida diaria, con un índice de Barthel del 0 %, y que, pese a contar con una red de apoyo familiar, por sus condiciones de salud requiere atención permanente. El Juzgado consideró necesaria la asignación de un auxiliar de enfermería en casa durante 24 horas, los 7 días de la semana, para el manejo de la gastrostomía, curación de la piel, administración de medicamentos y demás cuidados requeridos.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2026-00312-01 3
Así mismo, señaló que no existía cert eza sobre la entrega efectiva de los pañales desechables, pañitos húmedos y jeringas punta catéter para alimentación, a pesar de encontrarse ordenados por el médico tratante, situación que, a juicio del despacho, prolongó los padecimientos de la paciente y vulneró sus derechos fundamentales. En relación con el tratamiento integral, el juzgado consideró que se encontraban
encontrarse ordenados por el médico tratante, situación que, a juicio del despacho, prolongó los padecimientos de la paciente y vulneró sus derechos fundamentales. En relación con el tratamiento integral, el juzgado consideró que se encontraban acreditadas las condiciones necesarias para concederlo, teniendo en cuenta la situación de salud de la paciente y la necesidad de evitar un perjuicio irremediable para su vida y salud. En consecuencia, tuteló el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida y la dignidad humana, y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de la UPRES Córdoba, que en el término de cinco días hábiles autorizara y asignara un auxiliar de enfermería en casa las 24 horas, los 7 días de la semana, y suministrara los insumos requeridos, incluidos pañales, pañitos húmedos y jeringas para alimentación. Además, concedió el tratamiento integral solicitado. 1.6 Impugnación La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Córdoba impugnó el fallo de tutela alegando que en la historia clínica y epicrisis oficial de egreso de la Clínica Universitaria Medicina Integral (CUMI), suscrita por el médico especialista, Dr. Guillermo Andrés Puche Nieves, se consignó en las indicaciones de salida de la paciente: "se solicita cuidados por enfermería DURANTE 12 HORAS EN EL DÍA por 3 meses", por lo que considera que el juez de primera instancia se extralimitó en sus funciones de control constitucional al duplicar de forma arbitraria la intensidad horaria del servicio al concederlo 24 horas continuas, careciendo por completo de un soporte científico q ue avale dicha decisión.
constitucional al duplicar de forma arbitraria la intensidad horaria del servicio al concederlo 24 horas continuas, careciendo por completo de un soporte científico q ue avale dicha decisión. De igual manera, argumentó que, conforme a la Sentencia SU -508 de 2020, debía diferenciarse entre los servicios profesionales de enfermería y las actividades propias del cuidado ordinario, tales como la higiene, la alimentación y l os cambios de posición, las cuales, en su criterio, corresponden a labores de cuidado y solidaridad familiar. En consecuencia, solicitó revocar parcialmente la decisión impugnada dejar sin efectos la orden de asignar un auxiliar de enfermería durante las 2 4 horas del día, ajustar dicho servicio a un máximo de 12 horas diarias durante tres meses y exonerar a la entidad del suministro de aquellos insumos que no cuenten con una prescripción médica , puesto que los pañales marca CONTENT, jeringa, pañitos húmedos, al revisar la historia clínica no obra orden médica para dicho suministro.
II. Trámite de segunda instancia
2.1 Admisión
Mediante auto de fecha 25 de agosto del 2026 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes.
III. Consideraciones de la Sala
a) La competencia
Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
b) Problema jurídico
Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia ,
dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
b) Problema jurídico
Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia , corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2026-00312-01 4
-Determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de la señora Oliva Zapata de Pérez, al no garantizar de manera efectiva los servicios de salud, la atención domiciliaria y los insumos requeridos para el manejo de sus condiciones médicas, o si, por el contrario, la entidad accionada le ha suministrados los servicios de salud necesarios para el mejoramiento de sus condiciones de salud.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos (i)Generalidades de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad , y (iii) Protección reforzada de las personas adultas mayores en condición de dependencia (iv) caso concreto.
- Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares. Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa
o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares. Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la norma const itucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o cuando existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso. ii) El derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad El artículo 49 de la Constitución Política reconoce la salud como un servicio público a cargo del Estado y como un derecho fundamental, cuyo acceso debe garantizarse de manera efectiva. En desarrollo de este mandato, la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de integralidad, conforme al cual los servicios y tecnologías en salud deben prestarse de manera completa, continua y acorde con las necesidades particulares del paciente. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-760 de 2008, precisó que el derecho a la salud no se satisface con la simple autorización del servicio, sino con su prestación efectiva, oportuna y de calidad. Asimismo, en la Sentencia C-313 de 2014, señaló que la integralidad exige garantizar todos los servicios necesarios para la recuperación o estabilización del
no se satisface con la simple autorización del servicio, sino con su prestación efectiva, oportuna y de calidad. Asimismo, en la Sentencia C-313 de 2014, señaló que la integralidad exige garantizar todos los servicios necesarios para la recuperación o estabilización del estado de salud, evitando que el paciente deba acudir reiteradamente a la acción de tutela. Por tanto, cuando las condiciones médicas del paciente evidencian la necesidad de una atención permanente, las entidades responsables deben garantizarla de forma continua y efectiva. iii) Protección reforzada de las personas adultas mayores en condición de dependencia El artículo 46 de la Constitución Política reconoce a las personas adultas mayores como sujetos de especial protección constitucional. Esta protección se refuerza cuando, además de su edad, presentan graves condiciones de salud y un alto grado de dependencia.
1 Sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019 y T-330-2021.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2026-00312-01 5
en la Sentencia T-096 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que las personas de la tercera edad requieren una protección reforzada en materia de salud, especialmente cuando padecen enfermedades graves o crónicas que afectan su autonomía y les impiden desarrollar por sí mismas las actividades básicas de la vida diaria. En estos eventos, la entidad responsable debe valorar la situación concreta del paciente y adoptar las medidas necesarias para garantizar una atención adecuada y suficiente. Asimismo, en la Sentencia T-178 de 2017, la Corte señaló que el principio de integralidad exige que la atención en salud comprenda todos los servicios, procedimientos,
necesarias para garantizar una atención adecuada y suficiente. Asimismo, en la Sentencia T-178 de 2017, la Corte señaló que el principio de integralidad exige que la atención en salud comprenda todos los servicios, procedimientos, medicamentos e insumos que resulten necesarios para atender las condiciones particulares del paciente, sin que sea admisible fragmentar la prestación o imponerle la carga de acudir sucesivamente a la acción de tutela para obtener cada componente del tratamiento. iv) Servicio de auxiliar de enfermería y de cuidador La Corte Constitucional2 en un pronunciamiento reciente se refirió a la atención domiciliaria de los servicios de auxiliar de enfermería y de cuidador, de la siguiente manera: “La atención domiciliaria: el servicio de auxiliar de enfermería y el servicio de cuidador
24. La atención domiciliaria es una “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud y la participación de la familia”[33] y se encuentra contemplada en la última actualización del Plan de Beneficios en Salud (PBS) como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).[34]
25. El servicio de auxiliar de enfermería como modalidad de la atención domiciliaria, según lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud. Es diferente al servicio de cuidador que se dirige a la atención de necesidades básicas y no exige una capacitación especial.[35] Es importante explicar las características de ambos servicios a la luz de la legislación y la jurisprudencia para comprender cuando cada uno es procedente.
se dirige a la atención de necesidades básicas y no exige una capacitación especial.[35] Es importante explicar las características de ambos servicios a la luz de la legislación y la jurisprudencia para comprender cuando cada uno es procedente.
26. El servicio de auxiliar de enfermería: i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud,[36] ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS, iii) está incluido en el PBS en el ámbi to de la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante[37] y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el artículo 66 de l a Resolución 3512 de
2019.
27. En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en t emas médicos.[38] ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS .[39] iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo. Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por
solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo. Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante,[40] como se explica a continuación.
28. De acuerdo con la interpretación y el alcance que la Corte ha atribuido al artículo 15 de la Ley estatutaria 1751 de 2015, esta norma dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido del Plan Básico de Salud, se entiende incluido en éste, razón por la cual debe ser prestado.[41] En relación con el servicio de cuidador, el tema que se plantea es que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no está expresamente excluido del listado previsto en la Resolución 244 de 2019,[42] pero tampoco
2 Sentencia T-015/21.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2026-00312-01 6
se encuentra reconocido en el Plan Básico de Salud, cuya última actualización es la Resolución 3512 de 2019.
29. Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del pacien te de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el
recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entren amiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.[43]
30. En conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicil io es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido”. v) Caso concreto En el presente asunto se encuentra acreditado que la señora Oliva Zapata de Pérez cuenta con 82 años de edad y esta afiliada como beneficiaria al régimen especial de salud de la Policía Nacional, es una persona adulta mayor en condición de especial protección constitucional. De acuerdo con la historia clínica aportada al expediente, padece demencia asociada a la enfermedad de Alzheimer, desnutrición proteicocalórica moderada, trastorno
Policía Nacional, es una persona adulta mayor en condición de especial protección constitucional. De acuerdo con la historia clínica aportada al expediente, padece demencia asociada a la enfermedad de Alzheimer, desnutrición proteicocalórica moderada, trastorno de la ingestión de alimentos, disfagia, hipertensión esencial, gastritis, úlcera de decúbito y por presión e infección de vías urinarias. Estas patologías, valoradas conjuntamente y no de manera aislada, evidencian un estado de salud complejo, caracterizado por una especial fragilidad y un elevado riesgo de complicaciones. La demencia derivada de la enfermedad de Alzheimer afecta gravemente su autonomía; la disfagia y el trastorno de la ingestión le impiden alimentarse de manera ordinaria, razón por la cual depende de una gastrostomía como vía de soporte nutricional; la desnutrición proteicocalórica incrementa su condición de vulnerabilidad; y las úlceras por presión, junto con los antecedentes de infecciones urinarias, requieren vigilancia, prevención y atención oportuna para evitar el agravamiento de su estado de salud. A ello se suma que la paciente permanece postrada, presenta espasticidad y rigidez osteomuscular severa en sus cuatro extremidades y carece de capacidad para movilizarse por sí misma. La gravedad de este cuadro clínico se refleja, además, en el índice de Barthel3 aportado al proceso, en el que obtuvo una puntuación de cero, indicativa de dependencia total para la realización de las actividades básicas de la vida diaria. Por consiguiente, la señora Oliva Zapata de Pérez no puede alimentarse, movilizarse, realizar su higiene personal, cambiar
realización de las actividades básicas de la vida diaria. Por consiguiente, la señora Oliva Zapata de Pérez no puede alimentarse, movilizarse, realizar su higiene personal, cambiar de posición ni atender por sí misma las necesidades derivadas de sus enfermedades, po r lo que requiere la asistencia permanente de terceras personas.
3 La escala Barthel permite determinar el grado de dependencia funcional física de una persona o la necesidad de ayuda para realizar diez actividades básicas de la vida diarias (ABVD) en personas con discapacidad física o cognitiva, como los pacientes con demencia. Dichas actividades comprenden desde comer, a asearse, ir al baño, moverse, vestirse, etc. Cada una de estas acciones se evalúa con una puntuación de 10, 5 ó 0, en función del grado de ayuda que necesite (ninguna, alguna o toda).
La suma de las puntuaciones obtenidas determinará el grado de dependencia, de modo que si es inferior a 20 la persona está considerada como totalmente dependiente, si se sitúa entre 40 y 55 es moderadamente dependiente, si es mayor de 60 se le considera con una dependencia leve y si es de 100 será totalmente independiente (95 en el caso de que necesite el uso de una silla de ruedas).
https://www.sanitas.es/biblioteca-de-salud/tercera-edad/demencias-y-patologias/demencias-y-deterioro-cognitivo/escalabarthelAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2026-00312-01 7
Ahora bien, la atención que necesita la paciente no se limita a labores ordinarias de acompañamiento o cuidado personal. Su estado de salud exige también el manejo de la
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Ahora bien, la atención que necesita la paciente no se limita a labores ordinarias de acompañamiento o cuidado personal. Su estado de salud exige también el manejo de la gastrostomía, la administración de medicamentos, la curación y vigilancia de las lesiones cutáneas y la ejecución de las demás intervenciones sanitarias necesarias para prevenir infecciones y nuevas lesiones por presión. Tales actuaciones corresponden a procedimientos que requieren conocimientos calificados en salud y, por ello, se enmarcan en el servicio de auxiliar de enfermería domiciliaria, no exclusivamente en las labores propias de un cuidador. La jurisprudencia constitucional citada en esta providencia distingue ambos servicios y precisa que el auxiliar de enfermería presta apoyo en procedimientos calificados en salud, particularmente respecto de pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas o irreversibles de alto impacto en su calidad de vida. Si bien la entidad accionada sostiene que la indicación médica de egreso dispuso cuidados de enfermería durante doce horas diarias por tres meses, esa prescripción no puede apreciarse aisladamente ni desconectarse del estado integral de la paciente. La determinación de la intensidad del servicio debe considerar la concurrencia de sus múltiples patologías, la imposibilidad absoluta de autocuidado, la necesidad de manejo de la gastrostomía, la existencia de lesiones por presión, los antecedentes de infecciones urinarias y la dependencia total acreditada mediante el índice de Barthel. En ese contexto, restringir la asistencia de enfermería a doce horas diarias dejaría sin cobertura, durante la mitad de cada jornada, las necesidades sanitarias y médicas que puedan presentarse como consecuencia de su compleja condición clínica.
restringir la asistencia de enfermería a doce horas diarias dejaría sin cobertura, durante la mitad de cada jornada, las necesidades sanitarias y médicas que puedan presentarse como consecuencia de su compleja condición clínica. Por tanto, la prestación del servicio durante las 24 horas no responde a la sola necesidad de suplir actividades básicas que, en principio, podrían ser asumidas por el entorno familiar. Su finalidad consiste en asegurar la continuidad de la atención requerida para el manejo de la gastrostomía, la administración de medicamentos, las curaciones y la prevención de complicaciones asociadas a la inmovilidad, las úlceras por presión, la disfagia, la desnutrición y las infecciones urinarias. La red de apoyo familiar, aunque puede contribuir al acompañamiento y al cuidado ordinario, no sustituye la intervención de personal capacitado cuando se requieran procedimientos propios del ámbito sanitario. En consecue ncia, dadas la avanzada edad de la señora Oliva Zapata de Pérez, la naturaleza crónica y degenerativa de sus enfermedades, la dependencia funcional absoluta y la necesidad de procedimientos calificados para preservar su salud y evitar nuevas complicaciones, la Sala considera adecuado mantener la orden de asignar un auxiliar de enfermería domiciliaria durante las 24 horas del día, los siete días de la semana. Dejar sin efecto o reducir dicha medida desconocería las circunstancias particulares de vulnerabilidad acreditadas en el expediente e impediría garantizar una atención continua, efectiva e integral, acorde con la protección constitucional reforzada de la que es titular. De otro lado,
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