TA CUN - -(11-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - -(11-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS DE DETERMINACIÓN Y SANCIONATORIOS DE LA UGPP – Procedencia – Al no acreditarse el pago total del valor determinado en el acto a transar, no resulta procedente acceder a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, por cuanto ello constituye un requisito sine qua non / DEBER DE VERIFICACIÓN DE LA UGPP – Alcance / SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE TRANSACCIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO – Término / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Aplicación Problema Jurídico: Establecer, conforme el recurso de apelación formulado por la parte demandada: (i) si la sociedad actora cumplió los requisitos previstos en el artícu lo 6° de la Ley 1739 de 2014 y en el Decreto 1302 de 2015 respecto de la Resolución RDC 293 del 7 de julio de 2014; y (ii) si era procedente transar y terminar por mutuo acuerdo el procedimiento administrativo tributario adelantado respecto de la Resolución RDC 293 del 7 de julio de 2014.

Extracto: “(…) Conforme la jurisprudencia en cita (providencia del Consejo de Estado del 15 de junio de 2017, Exp.: 11001-03-27-000-2013-00015-00 (20067) C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría) y lo dispuesto en el Decreto 1302 de 2015, la det erminación oficial de aportes a la seguridad social administrados por la UGPP se hace mediante liquidaciones oficiales que aumentan los aportes realizados; por lo tanto, el artículo 56 de la Ley 1439 (sic) de 2014

aportes a la seguridad social administrados por la UGPP se hace mediante liquidaciones oficiales que aumentan los aportes realizados; por lo tanto, el artículo 56 de la Ley 1439 (sic) de 2014 autorizó la transacción de las sanciones, los intereses y la actualización de las mismas, cuando se hubiere notificado los requerimientos especiales y las liquidaciones de revisión que ellos proponen, así como las liquidaciones de aforo y las resoluciones que resuelven recursos de reconsideración, siempre que, entre otros requisitos, se pague o suscriba acuerdo de pago por el cien por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo. En este orden, se precisa que es procedente aplicar la terminación por mutuo acuerdo a aquellos procesos en los que se haya determinado un mayor impuesto a cargo, y por ende al no acreditarse el pago total del valor determinado en el acto a transar. no resultaría procedente acceder a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, por cuanto ello constituiría un requisito sine qua non. (…) El parágrafo 2° del artículo 2.12.2.3,3 del Decreto 1302 de 2015 señala que el funcionario asignado para el estudio de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, efectuará la ve rificación previa de los requisitos previstos en dicha norma, esto es, que la solicitud contenga n ombre y/o razón social e identificación del aportante u obligado con el sistema de la protección social; identificación del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación por mutuo acuerdo. y de los valores a transar por concepto de sanciones e intereses, según sea el caso; y que esté acompañada de las autoliquidaciones que acrediten la presentación o corrección de los valores

de los valores a transar por concepto de sanciones e intereses, según sea el caso; y que esté acompañada de las autoliquidaciones que acrediten la presentación o corrección de los valores propuestos o determinados. donde se evidencie el pago del 100% del va lor del aporte propuesto o determinado en el respectivo acto administrativo; de la prueba del pago del 5 0% de la sanción propuesta o determinada y del pago del valor determinado en las autoliq uidaciones del año 2014 correspondientes a los mismos aportes objeto de la transacción; así como el certificado de existencia y representación legal con una antigüedad no mayor a 30 días. La norma también dispone que si la solicitud no cumple con los requisitos en ella contemplados el funcionario asignado para el estudio de la solicitud comunicará de forma inmediata al Director de Parafiscales, quien informará al interesado, para que subsane la deficiencia formal correspondiente, dentro del plazo establecido por la Ley 1739 de 2014 para presentar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Conforme lo expuesto, se debe señalar que la verificación que debe efectuar el funcionario asignado para la revisión de la solicitud de transacción formulada, se refiere a de ficiencias formales, pero no él la constatación efectiva del cumplimiento de un requisito sine qua non, comolo es, el pago del 100% del valor del aporte propuesto o determinado en el respectivo acto administrativo, pues ello corresponde efectuarlo al momento del estud io de fondo de la solicitud; más sin embargo, sí podría informar al interesado si por ejemplo con la solicitud no se allega la prueba de dicho pago, ello sí constituye una deficiencia formal que puede ser subsanada por el aportan te antes del vencimiento del término establecido por la Ley 1739 de 2014, mientras que el

prueba de dicho pago, ello sí constituye una deficiencia formal que puede ser subsanada por el aportan te antes del vencimiento del término establecido por la Ley 1739 de 2014, mientras que el pago completo del valor a transar constituye un requisito material. (…) Debe resaltarse que para el momento en el que se radicó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, esto es. el 18 de junio de 2015, la sociedad actora no había efectuado et pago total de la obligación contenida en la Resolución RDC 293 del 7 de julio de 2014, sin que a dicha deficiencia o incumplimiento de requisito pueda dársele la connotación de formal, como lo p retende la parte demandante y lo entiende el juez de primera instancia, pues para poder acc eder al beneficio la sociedad actora debía haber pagado en su totalidad el monto objeto de la transacción; y aplicando de manera restrictiva el beneficio pretendido, los documentos que aportó la socie dad actora con la solicitud de transacción no daban cuenta del cumplimiento de este requisito. (…) (…) le asiste razón a la parte apelante pue si bien la solicitud de transacción se presentó dentro del término previsto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, la autoliquidación que la acompañó no reflejó el total del valor liquidado por la UGPP en el acto objeto d e transacción, sin que pueda tomarse el recurso de reposición como oportunidad para acreditar de forma posterior un requisito de naturaleza sustancial y que debe estar demostrado con la presentación de la solicitud, o antes del vencimiento del término previsto en la ley para el efecto, sin que ello vul nere derecho alguno del solicitante, pues la norma que regula la terminación por mutuo acuerdo es clara en establecer

del vencimiento del término previsto en la ley para el efecto, sin que ello vul nere derecho alguno del solicitante, pues la norma que regula la terminación por mutuo acuerdo es clara en establecer que con la solicitud de transacción se debe allegar la autoliquidación q ue demuestre el pago del 100% del valor a transar, y permitir que con el recurso de reposición se subsane un pago parcial genera el desconocimiento de la norma y la vulneración del principio de legalidad. (…) Se debe precisar que si bien no existe norma que prohíba subsana r con el recurso de reposición los requisitos incumplidos para acceder a la transacción, ha de señalarse que el pag o del 100% del valor a transar dentro de las fechas establecidas en las leyes un requisito mate rial, por ende. es sustancial y relevante que se acredite en los términos fijados por el legislador, y en el presente caso, la sociedad actora presentó una autoliquidación con un pago parcial, por lo que no se cumplió con el requisito sustancial, pues no demostraba un pago total. En ese orden, la UGPP no incurrió en un error al desconocer el pago de los $183.800, cuya prueba se allegó con el recurso de reposición, en tanto que si bien se aportó d entro del trámite administrativo de la solicitud de !a transacción y terminación por mutuo acuerdo, se hizo por fuera del término fijado en la ley 1739 de 2014; debiendo precisarse que acept ar dicho pago sería desconocer el carácter restrictivo del beneficio tributario, pues el aportante no prese ntó dentro la oportunidad legal la solicitud de transacción y terminación por mutuo acuerdo y el pago del 100% del valor objeto de transacción.

desconocer el carácter restrictivo del beneficio tributario, pues el aportante no prese ntó dentro la oportunidad legal la solicitud de transacción y terminación por mutuo acuerdo y el pago del 100% del valor objeto de transacción. Conforme lo expuesto, y al ser el pago del 100% del valor objeto de transacción un requisito sustancial y no formal, como lo entiende la juez de primera instancia, en el p resente caso, no se advierte una vulneración del parágrafo 2° del artículo 2.12.2.3.3 del Decreto 1302 de 2015, y, por ende, tampoco una vulneración del principio del acto propio. (…)Conforme lo descrito en precedencia se advierte que el aportante, en este caso, la sociedad actora, debía suministrar al operador de información todo lo necesario para poder cargar las novedades descritas en las resoluciones objeto de transacción y efectuar el pago correspondiente, y respecto del trabajador José Ernesto Benavides, según la certificación referida, se informó el valor a pagar que correspondía con el determinado en dichos actos respecto de los subsistemas ICBF y SENA, no obstante lo anterior, por un error del sistema la planilla no arr ojó el valor determinado por la UGPP, lo que constituiría un error que no es atribuible al aportante porque informó el IBC y el valor del ajuste que debía pagar, lo que permitiría concluir que la sociedad actor a respecto de este trabajador para el 22 de junio de 2015 cargó la información correcta en la página web del operador

APORTES EN LINEA.

Sin embargo, el sistema arrojó un valor diferente a pagar, por lo que, en principio el pago efectuado respecto del señor Benavides con posterioridad, esto es, el realizado el 11 de marzo de 2016,

APORTES EN LINEA.

Sin embargo, el sistema arrojó un valor diferente a pagar, por lo que, en principio el pago efectuado respecto del señor Benavides con posterioridad, esto es, el realizado el 11 de marzo de 2016, tendría una justificación, pues no es responsabilidad de la sociedad que el sistema que maneja el cargue de información y arroja la planilla para pago hubiese liquidado un valor inferior, máxime si se tiene en cuenta que la planilla se liquida de forma mensual, por subsistem a y discriminando cada trabajador para indicar un valor a pagar, por lo que el aportante. en aplicación del principio de confianza legítima paga lo indicado en la planilla que le liquida el operador. Se debe señalar que cuando se está ante una solicitud de transacción, el aportante debe cumplir de forma diáfana con todos los requisitos previstos en la ley para poder acceder al beneficio tributario, y se constata que según lo consignado en la certificación expedid a por APORTES EN LINEA, el cargue de la información para el pago de los ajustes a los subsistemas de ICBF y SENA del trabajador Benavides fue realizado por la sociedad actora el 22 de junio d e 2015, y según el Acta No. 802 del 30 de junio de 2015, calendada 10 de diciembre de 2015, los pagos de los ajustes de aportes determinados en las resoluciones objeto de transacción fueron efectuados del 25 al 30 de junio de 2015 (fI. 29). Por lo anterior. la sociedad actora tenía pleno conocimiento del valor exacto y total que debía efectuar para cumplir con el requisito del pago del 100% de los valores a transar, en esa medida, ante las planillas que no arrojaron un valor de acuerdo a lo liquidado p or la UGPP era

efectuar para cumplir con el requisito del pago del 100% de los valores a transar, en esa medida, ante las planillas que no arrojaron un valor de acuerdo a lo liquidado p or la UGPP era responsabilidad de la aportante corroborar que lo liquidado por el sistema tuviera correspondencia con lo determinado en los actos de liquidación expedidos por la entidad. actos que se encuentran en firma y gozan de presunción de veracidad, es decir, la sociedad actora debió actuar con diligencia y cuidado al momento de efectuar el pago y tener plena ce rteza que lo pagado tuviera correspondencia con lo determinado por la Administración, y ello implicaba efectuar un trabajo de verificación y confrontación. antes del 30 de junio de 2015, de las planil las pagadas y el acto a transar; y si advertía alguna inconsistencia, informar de tal situación a la UGPP para solucionar en el término previsto en la ley los imprevistos o inconsistencias que se presentaran con el pago. Por lo tanto, no puede ser un argumento para justificar el pago tardío del valor total de lo liquidado por la UGPP, que el sistema arrojó un error, pues tal error podía ser advertido por el aportante. (…) Determinado lo anterior, no son de recibo los argumentos de la parte actora para justificar el pago de los $183.800 que corresponden al faltante del valor total liquidado en los actos objeto de transacción, cuya prueba se alleg6 con el recurso de reposición interpuesto en contra del Acta No. 802 del 30 de junio de 2015, calendada 10 de diciembre de 2 015, pues era una obligación del aportante allegar con la solicitud de transacción la autoliquidación de corrección que demostrara el pago total de los valores objeto de transacción determinados por la UGPP, sin que pueda

aportante allegar con la solicitud de transacción la autoliquidación de corrección que demostrara el pago total de los valores objeto de transacción determinados por la UGPP, sin que pueda subsanarse este requisito con el recurso de reposición, pues la norma que regula e l beneficio tributario determinó una fecha límite para su acreditación, esto es, 30 de junio de 2015, sin quesea posible, so pretexto del principio de buena fe y confianza legítima, transgredir lo dispuesto en la norma, porque ello atentaría contra el principio de legalidad. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, consultar providencia del Consejo de Estado del 15 de junio de 2017, Exp.: 11001-0327-000-2013-00015-00 (20067) C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Fuente formal: CPACA artículos 153 , 306; Ley 1739/2014 artículos 6; 56 ; Decreto 1302/2015 artículos 2.12.2.3.3., 2.12.2.3.1., 2.12.2.3.2., 2.12.2.3.4., 2.12.2.3.5.; CGP artículo 365

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