TA CUN - 100013335010201500202-02-(04-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 100013335010201500202-02-(04-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOUGPP / RECONOCIMIENTO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – Personas que habiendo cumplido la edad mínima para pensionarse, no contaran con las cotizaciones mínimas para acceder a la pensión de vejez y declararan la imposibilidad de seguir cotizando, debe ser reconocida aún en aquellos casos en que los aportes al sistema se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - No operó dicho fenómeno, la jurisprudencia Constitucional ha reconocido el carácter imprescriptible en cuanto el trabajador le asiste el derecho de solicitar su restitución económica en cualquier tiempo.

Problema jurídico: ¿Determinar si procede el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión aun cuando la demandante no estuvo vinculada ni realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993?

Extracto: “(…) La Ley 100 de 1993, (…) indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para aquellas personas que habiendo cumplido la edad mínima para pensionarse, no contaran con las cotizaciones mínimas para acceder a la pensión de vejez y declararan la imposibilidad de seguir cotizando. (…) Decreto 1730 de 2001, (…) “ARTÍCULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC (…) Siendo claro entonces las semanas cotizadas y el periodo en cual se efectuaron, no resulta

de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC (…) Siendo claro entonces las semanas cotizadas y el periodo en cual se efectuaron, no resulta procedente que a través del presente proceso, se debata este hecho. (…) el apoderado de la entidad demandada, expone como argumentos del recurso de alzada la imposibilidad del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debido a que la actora no realizó cotizaciones para pensión después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) en relación con la naturaleza de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y su aplicación frente a situaciones causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional (…) “Se tiene, entonces, que la indemnización sustitutiva tiene por objeto “aliviar la situación” en la que se encuentra un individuo que teniendo la edad requerida para pensionarse, no cuenta con el número de semanas exigidas por ley para adquirir el reconocimiento pensional, y por distintas razones se ve imposibilitada para continuar aportando al sistema. (…) la referida compensación, a pesar de no tener el mismo objetivo de la pensión (comprendida como una remuneración periódica vitalicia que protege el mínimo vital de la persona de la tercera edad), es un amparo contra las contingencias de la vejez y un aval para recuperar los aportes efectuados durante el periodo laborado (…) el afiliado tiene la posibilidad, en cualquier tiempo, de aceptar o no la restitución económica, toda vez que esta corporación ha reconocido su carácter imprescriptible (…) la jurisprudencia constitucional ha

de aceptar o no la restitución económica, toda vez que esta corporación ha reconocido su carácter imprescriptible (…) la jurisprudencia constitucional ha reiterado que dicha prestación debe ser reconocida aún en aquellos casos en que los aportes al sistema se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (…) las normas consagradas en la precitada ley se aplican a todos los habitantes del territorio nacional y a todas las circunstancias que al momento de su expedición no se hubieren consolidado. Lo anterior obedece a que (…) (i) El Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, sin que se afecten los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 (…) (ii) La mencionada ley, en el literal f) del artículo 13, reconoce las semanas cotizadas con anterioridad a su entrada en vigencia para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, así: (…) el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001 (…) (norma que reglamentó los artículos 37,Expediente: 2015-00202-02

Actor: Lola Cecilia Rocca De Mejía 45 y 49 de la Ley 100 de 1993) dispuso que para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se deberán tener en cuenta la totalidad del tiempo cotizado, incluso con anterioridad a la Ley 100 de 1993. (iii) Ninguna norma dispuso a su aplicación límite temporal, ni la condicionó a que la persona hubiere efectuado

cotizado, incluso con anterioridad a la Ley 100 de 1993. (iii) Ninguna norma dispuso a su aplicación límite temporal, ni la condicionó a que la persona hubiere efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.” (…) H. Consejo de Estado, en fallo del 19 de julio de 2017 , radicación No.: 25000-23-25-000-2011-00721-01(2237-2013), actor: Hugo Fernando Barrios Tour, demandado: UGPP, siendo Consejero Ponente el Doctor Gabriel Valbuena Hernández, (…) “Con base en lo anterior es preciso concluir que dado que la norma no exige que el trabajador haya cotizado o se haya retirado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la indemnización sustitutiva se debe reconocer cuando el cotizante haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, (…) únicamente se requiere que manifieste su imposibilidad de seguir cotizando, obligación plenamente satisfecha en el caso concreto, (…) se encuentra la declaración juramentada rendida ante el notario segundo del Círculo de Santa Marta, en la cual así lo indicó. ” (…) surge con claridad que la figura de la indemnización sustitutiva establecida bajo los supuestos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se causa incluso cuando se trata de situaciones anteriores a la referida

indemnización sustitutiva establecida bajo los supuestos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se causa incluso cuando se trata de situaciones anteriores a la referida ley. (…) el artículo 37 ibídem, (…) no estipuló límite temporal alguno y (…) tampoco determinó condiciones adicionales respecto del periodo de cotizaciones, que impliquen restricciones al reconocimiento del derecho pretendido. (…) la Ley 100 de 1993 se aplica a partir de su vigencia a todos los habitantes del territorio nacional y además, no puede afectar garantías adquiridas en normas anteriores. (…) la Sala comulga con la decisión del Juzgado de instancia en cuanto señaló que no operó el fenómeno de la prescripción extintiva (…) la jurisprudencia Constitucional referida ha reconocido el carácter imprescriptible en cuanto el trabajador le asiste el derecho de solicitar su restitución económica en cualquier tiempo. (…) en aplicación del principio de favorabilidad a situaciones causadas antes de la Ley 100 de 1993, se confirma la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a la señora (…) por las 232 semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1974 al 19 de marzo de 1979, liquidada en la forma como lo dispone el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-308/13; T-829 de 2011; T-597 de 2009; T-972 de 2006; T-523 de 2005; C-375 de

2004; T-180 de 2009; T-385 de 2012; Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso de simple nulidad de sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, radicación No.: 11001-03-24-000-2006-00322-00(0984-17), actor: Pedro Nel Riveros Gómez, demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo Consejero Ponente el Doctor Luis Rafael Vergara Quintero;, dictada dentro del expediente No., Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio; Consejo de Estado, en fallo del 19 de julio de 2017, radicación No.: 25000-23-25-000-2011-00721-01(2237-2013), actor: Hugo Fernando Barrios Tour, demandado: UGPP, siendo Consejero Ponente el Doctor Gabriel Valbuena Hernández.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 100 de 1993; Decreto 4640 de 2005; Decreto 1730 de 2001; CPACA; CGP.Expediente: 2015-00202-02

Actor: Lola Cecilia Rocca De Mejía

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: LOLA CECILIA ROCCA DE MEJIA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Asunto: Reconocimiento indemnización sustitutiva Expediente No. 10001 3335 010 2015 00202 02 Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por escrito el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)1, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Lola Cecilia Rocca De Mejía contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de ahora en adelante UGPP. PETITUM La demandante, mediante apoderado judicial solicita la nulidad de las Resoluciones No. 28637 del 24 de enero de 2012 y No. 41157 del 2 de abril de 2012, proferidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en liquidación y la UGPP, por las cuales se negó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la UGPP a reconocer y

indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la UGPP a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva que establece el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. De la misma manera, solicita se ordene que las sumas reconocidas sean indexadas y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1 Folios 176 a 196Expediente: 2015-00202-02

Actor: Lola Cecilia Rocca De Mejía SUPUESTOS FÁCTICOS Se indicó en el escrito de la demanda, que la demandante nació el 3 de agosto de 1953. Laboró al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, desde el 16 de septiembre de 1974 hasta el 8 de mayo de 1979, efectuando los aportes correspondientes a pensiones ante la extinta Caja

Nacional de Previsión Social. Durante el periodo laborado cotizó 232 semanas, motivo por el cual el 1° de noviembre de 2011 elevó petición ante la entidad demandada, solicitando el pago de la indemnización sustitutiva por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. La anterior solicitud, fue negada mediante Resolución No. UGM 028637 del 24 de enero de 2012, bajo el argumento de que las cotizaciones fueron efectuadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación. El cual fue resuelto a través de la Resolución No. UGM41157 del 2

antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación. El cual fue resuelto a través de la Resolución No. UGM41157 del 2 de abril de 2012, en donde la entidad demandada confirmó en todas y cada una de sus partes el acto impugnado. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia recurrida2 accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en argumentos, que se sintetizan así: El a quo señaló que el problema jurídico se centra en establecer si la indemnización sustitutiva reglada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001, requiere para su reconocimiento que los aportes a seguridad social fueren realizados en vigencia de la Ley 100 de 1993. Posteriormente realizó el análisis de la normatividad y la jurisprudencia aplicable, para señalar que no es exigible al cotizante, que sus aportes sean en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia declaró la nulidad de los actos acusados, y reconoció el derecho de la demandante al pago de la indemnización sustitutiva, de manera indexada correspondiente a 232 semanas cotizadas.

en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia declaró la nulidad de los actos acusados, y reconoció el derecho de la demandante al pago de la indemnización sustitutiva, de manera indexada correspondiente a 232 semanas cotizadas. 2 IbídemExpediente: 2015-00202-02

Actor: Lola Cecilia Rocca De Mejía En cuanto a la prescripción extintiva del derecho reconocido, adujo que comparte el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-475 de 2012, en la que se señaló que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es imprescriptible y su reclamación opera en cualquier tiempo. Hecho que se encuentra acorde con el principio de favorabilidad de quien no devengará una pensión periódica y vitalicia la pensión de vejez, y tan solo recuperará una parte de su cotización al subsistema pensional.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Realizó un recuento normativo del derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, para señalar que la señora Rocca De Mejía solo acreditó cotizaciones a la extinta Cajanal en el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1974 al 8 de agosto de 1988, fecha en la que laboró en el ICBF. Así, precisó que los aportes se realizaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2002, motivo por el cual no es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, toda vez que es necesario la

Así, precisó que los aportes se realizaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2002, motivo por el cual no es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, toda vez que es necesario la afiliación del trabajador al régimen de pensiones al 1° de abril de 1994. Concluyó que la indemnización sustitutiva surgió con la expedición de la Ley 100 de 1993, lo que impide el reconocimiento del derecho reclamado a la demandante debido a que la ley referida no tiene efectos retroactivos. En estos términos, solicitó se revoque la sentencia de prima instancia y en su lugar se revoque la condena impuesta a la UGPP. TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación4 debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. La parte actora5 alegó de conclusión dentro del término de ley, solicitando se confirmara la sentencia de primera instancia, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. 3 Folios 204 a 206 4 Folio 2465 Folios 249 a 253Expediente: 2015-00202-02

Actor: Lola Cecilia Rocca De Mejía El extremo pasivo6 se pronunció en tiempo, ratificando los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

El Ministerio Público no emitió concepto alguno. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por

expuestos en el recurso de alzada. El Ministerio Público no emitió concepto alguno. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se centra en determinar si procede el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión aun cuando la demandante no estuvo vinculada ni realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso y que deben ser analizadas a efectos de desatar el problema jurídico acá planteado, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Mediante petición del 1° de noviembre de 2011, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 19937.

2. A través de la Resolución No. UGM 028637 del 24 de enero de 2012, la

reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 19937.

2. A través de la Resolución No. UGM 028637 del 24 de enero de 2012, la extinta CAJANAL E.I.C.E. – En liquidación, negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En el citado acto, señaló que se atiende desfavorablemente la solicitud debido a que la demandante no realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad 6 Folios 254 y 2557 Considerando 1° de la Resolución No. UGM 028637 del 24 de enero de 2012.Expediente: 2015-00202-02

Actor: Lola Cecilia Rocca De Mejía a su entrada en vigencia. Adicionalmente la entidad acreditó la siguiente

información8:

3. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición dentro del término de ley 9. La UGPP, mediante Resolución No. UMG 041157 del 2 de abril de 201210, confirmó en todas y cada una de las partes el acto recurrido.

4. Obra Formato No. 1 Certificación de Información Laboral, del 7 de octubre de 2011, en el cual se acredita que la demandante se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF dentro del periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1974 al 8 de mayo de 1979.

Allí consta que aportó para pensión únicamente hasta el 19 de marzo de 197911.

5. Obra copia del documento de identidad de la señora Lola Cecilia Rocca De Mejía en la que se acredita que nació el 3 de agosto de 195312.

Allí consta que aportó para pensión únicamente hasta el 19 de marzo de 197911.

5. Obra copia del documento de identidad de la señora Lola Cecilia Rocca De Mejía en la que se acredita que nació el 3 de agosto de 195312.

MARCO NORMATIVO La Ley 100 de 1993, mediante la cual se introdujo el sistema de seguridad social integral, estableció dentro del régimen solidario de prima media con prestación definida, la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para aquellas personas que habiendo cumplido la edad mínima para pensionarse, no contaran con las cotizaciones mínimas para acceder a la pensión de vejez y declararan la imposibilidad de seguir cotizando. Es así como el artículo 37 de la citada ley dispone: 8 Folio 27 a 299 Folio 3010 Folios 32 a 3411 Folios 36 a 3912 Folio 14Expediente: 2015-00202-02

Actor: Lola Cecilia Rocca De Mejía “ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” Es preciso poner de presente que en el Decreto 4640 de 19 de diciembre de 2005, modificó el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001, que reglamentó el

porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” Es preciso poner de presente que en el Decreto 4640 de 19 de diciembre de 2005, modificó el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001, que reglamentó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, donde estableció que solo hay lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva cuando se trate de “afiliados al Sistema General de Pensiones”. Sin embargo, este término fue declarado nulo por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso de simple nulidad de sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, radicación No.: 11001-03-24-000-2006-0032200(0984-17), actor: Pedro Nel Riveros Gómez, demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo Consejero Ponente el Doctor Luis Rafael Vergara Quintero. Ahora bien, en cuanto a la forma de establecer la cuantía de la indemnización sustitutiva, resulta pertinente hacer remisión al artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, por medio del cual el Ejecutivo reglamentó, entre otros, el precitado artículo 37. Dicha disposición prescribe: “ARTÍCULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado

acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez elExpediente: 2015-00202-02

Actor: Lola Cecilia Rocca De Mejía equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.” Caso Concreto

calculará la indemnización sustitutiva. A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.” Caso Concreto Pretende la demandante en el sub-lite el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con lo reglado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pues estima que las cotizaciones realizadas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se deben tener en cuenta para el pago del derecho pretendido. Se advierte en primer lugar, que no es objeto de discusión por parte de la entidad demandada que la señora Lola Cecilia Rocca De Mejía en el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1974 al 8 de mayo de 1979, laborados al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, cotizó 232 semanas a la extinta Cajanal. Siendo claro entonces las semanas cotizadas y el periodo en cual se efectuaron, no resulta procedente que a través del presente proceso, se debata este hecho. Ahora bien, el apoderado de la entidad demandada, expone como argumentos del recurso de alzada la imposibilidad del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debido a que la actora no realizó cotizaciones para pensión después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Al respecto, en relación con la naturaleza de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y su aplicación frente a situaciones causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional y el H. Consejo de

1993. Al respecto, en relación con la naturaleza de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y su aplicación frente a situaciones causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado han tenido oportunidad de precisar lo siguiente: Sentencia T-308/13, dictada dentro del expediente No. T-376223, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, en la cual la Corte Constitucional expresó: “Se tiene, entonces, que la indemnización sustitutiva tiene por objeto “aliviar la situación” en la que se encuentra un individuo que teniendo la edad requerida para pensionarse, no cuenta con el número de semanas exigidas por ley para adquirir el reconocimiento pensional, y por distintas razones se ve imposibilitada para continuar aportando al sistema. En virtud de ello, la Corte ha sostenido que la referida compensación, a pesar de no tener el mismo objetivo de la pensión (comprendida como una remuneración periódica vitalicia que protege el mínimo vital de la persona de la tercera edad), es un amparo contra las contingencias de la vejez y un aval para recuperar los aportes efectuados durante elExpediente: 2015-00202-02

Actor: Lola Cecilia Rocca De Mejía periodo laborado13. Así, el afiliado tiene la posibilidad, en cualquier tiempo, de aceptar o no la restitución económica, toda vez que esta corporación ha reconocido su carácter imprescriptible14.

Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que dicha prestación debe ser reconocida aún en aquellos casos en que los aportes al sistema se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que las normas

Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que dicha prestación debe ser reconocida aún en aquellos casos en que los aportes al sistema se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que las normas consagradas en la precitada ley se aplican a todos los habitantes del territorio nacional y a todas las circunstancias que al momento de su expedición no se hubieren consolidado. Lo anterior obedece a que15: (i) El Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, sin que se afecten los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 199316. (ii) La mencionada ley, en el literal f) del artículo 13, reconoce las semanas cotizadas con anterioridad a su entrada en vigencia para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, así: (…) En igual sentido, el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001 17 (norma que reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993) dispuso que para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se deberán tener en cuenta la totalidad del tiempo cotizado, incluso con anterioridad a la Ley 100 de 1993. (iii) Ninguna norma dispuso a su aplicación límite temporal, ni la condicionó a que la persona hubiere efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.” El H. Consejo de Estado, en fallo del 19 de julio de 2017 , radicación No.:

persona hubiere efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.” El H. Consejo de Estado, en fallo del 19 de julio de 2017 , radicación No.: 25000-23-25-000-2011-00721-01(2237-2013), actor: Hugo Fernando Barrios Tour, demandado: UGPP, siendo Consejero Ponente el Doctor Gabriel Valbuena Hernández, señaló al respecto: 13 Sentencia T-829 de 2011. Cfr. Sentencias T-597 de 2009, T-972 de 2006, T-523 de 2005 y C-375 de 2004.14 Sentencia T-180 de 2009. En igual sentido, la sentencia T-972 de 2006 señaló: “ El derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo. Así, la indemnización sustitutiva, sólo se sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anotó, puede libremente optar por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestación, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez”.15 Sentencias T-385 de 2012, T-829 de 2011 y T-180 de 2009.16 Ley 100 de 1993. “Artículo 11 El Sistema General de Pensiones consagrado

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