TA CUN - 1001333103220110020601-(06-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 1001333103220110020601-(06-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación Directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE - Por los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por falla médica / TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE - Falla de servicio (…) es tesis de la Sala, que atendida la premisa según la cual el régimen de responsabilidad para los casos de prestación del servicio médico es el de falla probada del servicio, y contrastado que en modo alguno se prueba o siquiera se infiere del material probatorio que en la atención suministrada por la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE FÓMEQUE a la menor SALMA SUSANA MESA LOZANO en el mes de junio del año 2009, se hubiera incurrido en una falla en el servicio, pues frente a las patologías encontradas se ordenaron exámenes médicos y tratamiento correspondiente. Además la causa de la muerte correspondió a miocarditis, patología de variada causa y difícil diagnostico que puede presentarse súbitamente como en efecto ocurrió. (…) CARGA DE LA PRUEBA - En responsabilidad médica / PRUEBA INDICIARIA – Requisitos (…) En los asuntos en los cuales se pretende endilgar responsabilidad médica, es necesario, para que pueda predicarse la existencia de una falla, que se pruebe que la “atención médica” no cumplió con los estándares de calidad fijados por el arte de la ciencia médica, vigente para el momento de ocurrencia del hecho dañoso; o que el servicio médico no ha sido cubierto en forma

pruebe que la “atención médica” no cumplió con los estándares de calidad fijados por el arte de la ciencia médica, vigente para el momento de ocurrencia del hecho dañoso; o que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance; para lo cual, la parte afectada, accionante dentro del proceso de reparación directa, podrá valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso. Es común y de recibo la prueba indiciaria, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño causado, advertido que aunque el referido nexo no puede presumirse , no es menos cierto, que dada la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos que involucra el juicio sobre la falla médica y la frecuente carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación causal, son los indicios los únicos medios que permiten establecer el nexo causal y así, la presencia de la falla endilgada, por esta razón, se ha planteado un cierto aligeramiento de la carga probatoria del demandante, a quien corresponde demostrar los supuestos de hecho del artículo 90 de la Constitución Política, que sirve de fundamento a sus pretensiones, y se afirma que, cuando sea imposible esperar certeza o exactitud en esa materia el juez puede contentarse con la probabilidad de su

pretensiones, y se afirma que, cuando sea imposible esperar certeza o exactitud en esa materia el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia ; es decir, que la relación de causalidad queda probada cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un grado suficiente de probabilidad. En este orden reviste importancia que para la debida estructuración el indicio debe satisfacer los siguientes supuestos: i) el hecho indicador, que debe estar probado; ii) la inferencia lógica, que es la razonabilidad del argumento y que debe estar en grado de hipótesis y tesis, más no de sospecha o conjetura, aunado a la lógica; y iii) el hecho indicado, que es la conclusión, un hecho nuevo, claro, contundente y sin dudas, que debe valorarse armónicamente con los demás indicadores, pruebas o elementos. (…) HISTORIA CLÍNICA - Obligatoriedad de elaboración y características / HISTORIA CLÍNICA – Valor probatorioExpediente Número: 110013331032-2011-00206-01

Demandantes: Paulina Helena Mesa Lozano Demandados: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE FÓMEQUE Página 2 de 24 (…) El H. Consejo de Estado, ha insistido reiteradamente sobre la necesidad de elaborar historias clínicas claras, fidedignas y completas, y advierte, son elementos que garantizan el adecuado seguimiento y acierto en el diagnóstico, y además, la verificación de la prestación del servicio de salud. (…) Evidencia

de elaborar historias clínicas claras, fidedignas y completas, y advierte, son elementos que garantizan el adecuado seguimiento y acierto en el diagnóstico, y además, la verificación de la prestación del servicio de salud. (…) Evidencia entonces el carácter de prueba documental de la historia clínica, y único medio en el que se documenta cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. De forma que de adolecer en sus registros de la referida secuencia cronológica, emerge situación de carencia de los materiales y documentos que prueben la relación causal entre la posterior condición del paciente y el servicio médico que le fue prestado, tornando necesario acudir al indicio. Asumiendo entonces que el documento previsto por el ordenamiento como la prueba idónea, lo es siempre que satisfaga las características, que establece en su artículo 3º la precitada Resolución 199 de 1995, del Ministerio de Salud (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados durante la prestación del servicio médico asistencial, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2013, Expediente 660012331000200100063-01(25075), C.P. Danilo Rojas Betancourt; Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).

Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). Respecto de la historia clínica, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 05 de abril de 2017. Expediente No. 270012331000200800188-01(40.562). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Resolución 199 de 1995, del Ministerio de Salud (Art. 3, 4); Ley 23 de 1981 (Art. 34) República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ESCRITURAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013331032-2011-00206-01 Sentencia SC3-06-19-1992 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes PAULINA HELENA MESA LOZANO Y OTROS

Demandados E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE

FÓMEQUE

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema FALLA MÉDICA, CUADRO CLÍNICO DE

MIOCARDITISExpediente Número: 110013331032-2011-00206-01

Demandantes: Paulina Helena Mesa Lozano Demandados: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE FÓMEQUE Página 3 de 24

MIOCARDITISExpediente Número: 110013331032-2011-00206-01

Demandantes: Paulina Helena Mesa Lozano Demandados: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE FÓMEQUE Página 3 de 24

Cumplido por la Magistrada Ponente, el trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo para la apelación de sentencia, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación promovido por la parte demandante, para que se revoque la sentencia calendada trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE Conforme reseña la demanda 1, SALMA SUSANA MESA LOZANO de dos meses de nacida, hija de la señora PAULINA HELENA MESA LOZANO, presento fiebre que oscilaba entre los 37 y 39 grados centígrados, por el cual fue llevada casi a diario a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Fómeque, institución en la que no se contaba con personal médico y equipos aptos para atender la emergencia, al punto que no supieron identificar la causa del padecimiento ni mucho menos tratarlo, circunstancia en virtud de la cual su estado de salud se sufrió deterioro hasta el 18 de junio de 2009, fue trasladada

padecimiento ni mucho menos tratarlo, circunstancia en virtud de la cual su estado de salud se sufrió deterioro hasta el 18 de junio de 2009, fue trasladada de urgencias al Hospital La Misericordia donde finalmente fallece. En el reseñado contexto fáctico, se formularon en síntesis las siguientes pretensiones: Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE, por el daño antijurídico causado a la señora PAULINA HELENA MESA LOZANO, con ocasión a la muerte de su menor hija SALMA SUSANA MESA LOZANO el 18 de junio de 2009, y en consecuencia en resarcimiento de los daños morales y materiales causados, se le condene al pago de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA La E.SE. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE2, en oportunidad de contestar la demanda, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, y en sustento destaca que no incurrió en falla en el servicio, como quiera que la atención prestada fue pertinente, oportuna, segura, continua y de calidad, de modo que “(…) no existe actuación u omisión del Hospital que no haya estado ajustado a los procesos y procedimientos establecidos para la prestación de los servicios de salud, objeto misional del Hospital. (…) Los servicios de salud que presta el Hospital son aquellos habilitados por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para hacerlo cuenta

establecidos para la prestación de los servicios de salud, objeto misional del Hospital. (…) Los servicios de salud que presta el Hospital son aquellos habilitados por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para hacerlo cuenta con los profesionales de la salud idóneos, acreditados por las entidades determinadas en la ley, con la biotecnología médica necesaria y con los insumos requeridos.”, y la activa no probó en contrario, encontrándonos frente a un régimen subjetivo de responsabilidad. Frente a los hechos de la demanda señala que la menor SALMA SUSANA no fue llevada a diario al centro hospitalario, sólo lo fue llevada a consulta prioritaria en cinco oportunidades, los días 2, 4, 6, 14 y 18 de junio, y a consulta 1 Ver folios 2 a 10 del cuaderno principal del expediente. 2 Escrito radicado el 29 de noviembre de 2012, folios 88 a 97 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013331032-2011-00206-01

Demandantes: Paulina Helena Mesa Lozano Demandados: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE FÓMEQUE Página 4 de 24 externa el 17 de dicho mes, oportunidades en las que fue atendida por profesionales de la salud debidamente acreditados, que en virtud a los exámenes físicos completos confirmaron el diagnóstico en cada caso, frente al cual se surtió el tratamiento adecuado, “(…) servicios que fueron prestados por personal médico e idóneo, el cual contó con la biotecnología y los insumos

exámenes físicos completos confirmaron el diagnóstico en cada caso, frente al cual se surtió el tratamiento adecuado, “(…) servicios que fueron prestados por personal médico e idóneo, el cual contó con la biotecnología y los insumos requeridos, y los cuales se efectuaron siguiendo en un todo, las guías y protocolos con evidencia científica que son los que aplica el Hospital para la prestación de los servicios y que se encuentran descritos en la historia clínica.”. En consulta del 2 de junio de 2009, la paciente presentó fiebre, cuadro respecto del cual la galena tratante efectuó un completo examen físico, el cual determino un diagnóstico de rinofaringitis viral, en atención al cual se dio tratamiento y recomendaciones, acorde con los síntomas presentados y con las guías y protocolos que regulan la prestación de los servicios de salud. Posteriormente vuelve a asistir a consulta con temperatura de 37° centígrados, la galena tratante efectuó un completo examen físico, sin hallazgos patológicos, se ordenaron exámenes de laboratorio coproscopico y parcial de orina, el diagnóstico y tratamiento fue adecuado a los síntomas. Dos días después, la madre presentó los resultados, el parcial de orina arrojó positivo para infección urinaria por lo que se prescribió ampicilina vía oral, según lo establecen las guías de manejo y protocolos de atención de la institución. El 14 de junio de 2009, acudió a consulta prioritaria, con fiebre que refirió la madre como de un día de evolución, asociada a rinorrea hiliana3, procediendo la galena tratante a efectuar una examen físico completo, encontrando paciente a

El 14 de junio de 2009, acudió a consulta prioritaria, con fiebre que refirió la madre como de un día de evolución, asociada a rinorrea hiliana3, procediendo la galena tratante a efectuar una examen físico completo, encontrando paciente a febril, diagnosticando faringitis viral4, se dio tratamiento y recomendaciones, de forma adecuada según lo establecen las guías de manejo y protocolos de atención de la institución. El 17 de junio de 2009, en consulta externa, la madre refiere fiebre, pero al tomar la temperatura en consulta estaba afebril, se efectuó un completo examen físico, se ordenó valoración por pediatría, se indicaron signos de alarma, se dio tratamiento y recomendaciones, de forma adecuada según lo establecen las guías de manejo y protocolos de atención de la institución. Y el 18 de junio de 2009, se remitió de forma prioritaria a urgencias de mayor complejidad, y resalta; “Según la exhaustiva revisión que realizada por el Comité Técnico Científico del Hospital del caso clínico de la paciente en cuestión, se ha logrado establecer que en ninguna de las consulta realizadas al servicio de consulta prioritaria ni en la consulta externa realizada el día 17/06/09, la madre refirió sintomatología respiratoria como tos, disnea o cianosis. Siendo el motivo de consulta en todas las ocasiones rinorrea hialina y fiebre subjetiva, la cual nunca se evidenció en ninguno de los respectivos ingresos. De igual manera durante el examen físico realizado a la paciente en todas las consultas no se encontraron signo

hialina y fiebre subjetiva, la cual nunca se evidenció en ninguno de los respectivos ingresos. De igual manera durante el examen físico realizado a la paciente en todas las consultas no se encontraron signo de dificultad respiratoria como son: tirajes intercotales, taquipnea, aleteo nasal, retracción subxifoidea, cianosis peribucal o quejido inspiratorio, situación que se evidencia en el completo diligenciamiento 3 “Cuando se habla de rinorrea en general, se hace referencia a la segregación y expulsión en cantidades abundantes de líquidos nasales, los cuales se producen tanto en la mucosa nasal como en la mucosa paranasal. La principal causa por la cual se produce este flujo anormal de mucosidad es la alteración del flujo de sangre en el área nasal, lo cual causa que la segregación de mocos se altere también. En el caso de rinorrea hialina más específicamente, es un tipo más grave de la rinorrea usual, y se produce como consecuencia o efecto secundario de otras enfermedades, tales como rinofaringitis aguda, rinitis aguda o rinitis alérgica. De esta manera, en la rinorrea hialina no solo se ve el exceso de mucosidad, sino que también se caracrteriza por presentar inflamación en la mucosa y la cavidad nasal, lo cual genera mucho más incovenientes.”. Consultado en el sitio

web: https://superatuenfermedad.com/c-enfermedades-de-la-nariz/rinorrea-hialina/ 4 “La faringitis, o dolor garganta, es la inflamación, molestia, dolor o picazón en la garganta y justo debajo de las amígdalas.” Consultado en el sitio web: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001392.htmExpediente Número: 110013331032-2011-00206-01

Demandantes: Paulina Helena Mesa Lozano Demandados: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE FÓMEQUE Página 5 de 24 de las historias clínicas en las diferentes oportunidades en las que la niña fue llevada a consulta. También es de notar que la madre no refiere en ningún momento de la consulta del 18 de junio que la paciente presentara cualquier tipo de sintomatología antes del episodio de apnea con lo cual se sobre entiende que la cianosis peribucal, el quejido inspiratorio, la polipnea y los demás signos de dificultad respiratoria fueron desencadenados de manera súbita por la misma situación que ocasionó el ALTE 5, el cual como se ha expuesto puede tener una cantidad importante de diversa etiologías, entre ellas y de manera muy probable bronco aspiración.

Cabe exponer que el 17 de junio de 2009, día anterior a la urgencia, en consulta con el Dr. Pedro Pablo Castro refiere la historia clínica que la madre se encontraba ansiosa, con cervicodorsalgia, mastodinia, estreñimiento, ira, angustia, aburrimiento y cansancio, con un aparente grado alto de estrés; situación descrita que pudo generar una mala

madre se encontraba ansiosa, con cervicodorsalgia, mastodinia, estreñimiento, ira, angustia, aburrimiento y cansancio, con un aparente grado alto de estrés; situación descrita que pudo generar una mala administración del tratamiento prescrito por el médico (acetaminofén, loratadina, lavados nasales). Además en historia clínica en el apartado de antecedentes perinatales se encuentra: “producto de segundo embarazo NO deseado, se interrogan maniobras abortivas durante controles prenatales”. De igual manera es importante resaltar que en dos de las tres consultas, la madre de la paciente consulta en las horas de la noche, a pesar de la duración del cuadro, situación que puede agravar el cuadro clínico debido a las condiciones climática del municipio”.

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6

El A Quo negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no encuentra acreditada una falla probada del servicio, pues si bien se probó el daño, a saber, la muerte de la menor SALMA SUSANA MESA LOZANO como consecuencia de una miocarditis, no se logró acreditar que se hubiera incurrido en una falla del servicio médico, pues: “En efecto, del material probatorio obrante en el expediente, puede advertirse que en ninguno de los antecedentes clínicos que se reportaron en la historia clínica de la menor y que se realizaron con base en las manifestaciones hechas por la madre de la paciente, así como en las valoraciones físicas efectuadas por el personal médico de

reportaron en la historia clínica de la menor y que se realizaron con base en las manifestaciones hechas por la madre de la paciente, así como en las valoraciones físicas efectuadas por el personal médico de la entidad demandada, puede advertirse que la menor hubiera presentado síntomas graves o por lo menos leves de algún padecimiento o deficiencia respiratoria, que hubieren podido alterar al personal médico de urgencia que revisó a la paciente; por el contrario, la única dolencia que refería la madre al ser interrogada por el estado de salud de su hija, en las consultas médicas a las que asistió, hacía referencia al cuadro de fiebre no superior a 38°c, con duración de no más de un día de evolución, y sin presentar síntomas de tos, dificultad respiratoria ni síndromes gripales o gastrointestinales. (…) el único síntoma que presentaba la menor era un estado febril que no superaba los 37.5°c, el que sólo estuvo acompañado de rinorrea hiliana escasa, amén de las manifestaciones realizadas por la madre en el sentido de referir que no existía otro antecedente respiratorio ni circulatorio que ameritara una vigilancia mayor, cuadro clínico éste a partir del cual se dispuso el manejo en casa con el suministro de acetaminofén, loratadina y suero nasal. Adicionalmente, se observa que en efecto, en la tercera consulta de urgencia a la que fue llevada la menor, y que tuvo lugar el día 4° de junio de 2009, le fueron 5 En líneas anteriores explica que el ALTE hace referencias a los eventos de aparente amenaza a la vida.

la menor, y que tuvo lugar el día 4° de junio de 2009, le fueron 5 En líneas anteriores explica que el ALTE hace referencias a los eventos de aparente amenaza a la vida. 6 Providencia del 13 de marzo de 2017, folios 320 a 336 del cuaderno de continuación del principal.Expediente Número: 110013331032-2011-00206-01

Demandantes: Paulina Helena Mesa Lozano Demandados: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE FÓMEQUE Página 6 de 24 ordenados la toma de exámenes paraclínicos prioritarios, como lo fueron la toma de coproscópico y de orina; en los que se obtuvo como resultado el día 6 de junio de 2009, que la menor presentaba una infección de las vías urinarias, padecimiento éste frente al cual, le fue suministrado tratamiento antibiótico con ampicilina, con el fin de contrarrestar y manejar tal padecimiento.” De modo que, ante el cuadro clínico presentado par la menor hasta ese momento, se le suministró el servicio médico adecuado, pues la base de su afección derivó de la infección urinaria diagnosticada y tratada mediante el antibiótico correspondiente, y su estado febril no presentaba más de dos días de evolución, no era mayor a 37.5°c, sin síntomas respiratorios o circulatorios que evidenciaran la existencia de otra dolencia.

Ante la réplica de que la menor fue atendida nuevamente por urgencia los días 14 y 17 de junio de 2009, por presentar nuevo cuadro clínico de fiebre de un día de evolución, frente a lo cual podía haberse ordenado la realización de

Ante la réplica de que la menor fue atendida nuevamente por urgencia los días 14 y 17 de junio de 2009, por presentar nuevo cuadro clínico de fiebre de un día de evolución, frente a lo cual podía haberse ordenado la realización de más exámenes médico, se tiene que “(…) no lo es menos que a pesar de ello, no existe ninguna prueba en el expediente que demuestre que de haber actuado así, esto es, que la menor hubiere sido examinada por un médico especialista, se habría garantizado la no ocurrencia de la dificultad respiratoria que presentó tan sólo hasta el día 18 de junio de 2009 y que condujo a presentar paro cardio – respiratorio, y posteriormente, su deceso; ello, máxime cuando según el reporte de patología contenido en el Informe Pericial de Necropsia elaborado por el Instituto de Medicina Legal, se pudo establecer que el fallecimiento de la menor había ocurrido de manera natural, debido a una miocarditis.”. De conformidad con la literatura médica, la miocarditis consiste en una inflamación del miocardio en un bebé, que puede tener múltiples causas, como los virus de la influenza, coxsackie, parvovirus y adenovirus, así como infecciones bacterianas tales como la enfermedad de Lyme, y se caracteriza por presentar síntomas “leves al principio y difíciles de detectar. Sin embargo, en los recién nacidos y lactantes, los síntomas algunas veces pueden aparecer de repente.” , de modo que se trata de un padecimiento de difícil diagnóstico, que en infantes puede presentarse de un momento a otro.

en los recién nacidos y lactantes, los síntomas algunas veces pueden aparecer de repente.” , de modo que se trata de un padecimiento de difícil diagnóstico, que en infantes puede presentarse de un momento a otro. Tampoco encuentra probado que el traslado en ambulancia de la menor, no hubiera sido adecuado, pues incluso se le realizaron procedimientos de reanimación, suministro de oxígeno y adrenalina, a fin de superar la deficiencia respiratoria y ausencia de pulso cardiaco que presentó en el recorrido. Por lo tanto: “(…) no existe prueba en el plenario que permita construir ningún indicio sobre la existencia de nexo causal entre el evento del paro cardiorrespiratorio que finalmente sufrió la menor en momentos en que era trasladada a la ciudad de Bogotá, y que desencadenó en su muerte, y la alegada atención médica deficiente que se le brindó desde su llegada al centro Hospitalario demandado, pues en el proceso, no quedó demostrado que el personal médico haya tenido conocimiento de la existencia de algún otros síntoma diferente al cuadro febril que presentaba la menor –posterior al tratamiento antibiótico suministradoque les hubiera permitido crear la sospecha de la presencia de una afección respiratoria o coronaria de connotaciones relevantes como la que en efecto, conllevó al deceso

de la menor.”.Expediente Número: 110013331032-2011-00206-01

Demandantes: Paulina Helena Mesa Lozano Demandados: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE FÓMEQUE Página 7 de 24

Era carga de los demandantes acreditar que la alegada falla médica fue la causa eficiente del daño como consecuencia de la inobservancia de la lex artis, sobre todo, cuando no se indica cuáles fueron los servicios de especialistas y exámenes médicos que se alega echar de menos, además “(…) nada obra en el plenario que permita inferir que el evento que desencadenó el deceso de la menor, se hubiera derivado de una defectuosa atención médica o de la no realización de exámenes médicos diferentes a los que le fueron practicados a la menor durante su estancia en el hospital demandado.”. Sin condena en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte demandante, solicita se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, señalando que contrario a lo estimado por el A Quo, con la historia clínica encuentra suficientemente probada la falla médica en la que incurrió la E.S.E. demandada, contrastado que la causa de muerte de la menor SALMA SUSANA MESA LOZANO se derivó de una miocarditis, infección que afecta al corazón, la cual “(…) la cual no fue detectada o diagnosticada a tiempo, dado a (sic) que solo ordenaron dos exámenes de laboratorio, el de orina y el coprológico, donde presuntamente

derivó de una miocarditis, infección que afecta al corazón, la cual “(…) la cual no fue detectada o diagnosticada a tiempo, dado a (sic) que solo ordenaron dos exámenes de laboratorio, el de orina y el coprológico, donde presuntamente detectaron una infección urinaria y que dado que le ordenaron Antibióticos para combatir esta infección pero que este persistía se debió ordenar de inmediato la hospitalización de la menor en el hospital de Fómeque, Cáqueza o si no de una vez en un hospital especializado en pediatría como lo hicieron ya demasiado tarde en el hospital de la Misericordia de Bogotá y más cuando esta ciudad está a escasos 50 kmt y 60 minutos de Choachí.”. No se respetó la Lex artis, pues de la historia clínica se infiere que no se le remitió a pediatría, ni a un nivel de atención superior, ni se ordenaron exámenes de laboratorio suficientes que hubieran permitido diagnosticar que la fiebre continua que presentaba se debió a una infección en su corazón, “(…) y ahora se dice que la madre no mencionó, que la madre no dijo, que seguramente actuó mal (…)”, cuando en la historia clínica consta que la menor ingresó con una fiebre de 37.5 grados centígrados, que fue progresando día a día sin que se le suministrara el tratamiento adecuado, pues los exámenes de laboratorio debieron ser ordenados desde su segundo ingreso a urgencias, pero solo hasta su tercer ingreso se ordenaron paraclínicos de orina y coprológico, se le dio salida pero no se ordenó examen de sangre, pues persistía la fiebre. Destaca que “(…) el 14-06-2009, al temperatura sube a 38.5°c, la atienden

salida pero no se ordenó examen de sangre, pues persistía la fiebre. Destaca que “(…) el 14-06-2009, al temperatura sube a 38.5°c, la atienden según escrito en la historia clínica y nuevamente le dan salida, cuando debieron como mínimo ordenar la hospitalización, par que ordenaran unos exámenes más exhaustivo (sic) de laboratorio para determinar cuál es el agente infeccioso que ataca a la salud de la menor o el haber ordenado se diera atención adecuada a la menor por personal especializado en pediatría o el haber ordenado el traslado a centro especializado y con personal y equipos adecuados en pediatría. Sin embargo a la menor le siguen dando salida no se determina exactamente cuál es el origen de su fiebre, su llanto y demás sintomatología y solamente hasta el 17-06-2009, cuando la menor entra en estado de coma fue ordenado su traslado al Hospital de la Misericordia de Bogotá, en código azul, situación está que fue ya demasiado tarde ya que la menor falleció al finalizar el traslado, como se observa en las historias clínicas de los Hospitales que le atendieron.”. De modo que la atención primaria erró al valorar en oportunidad la necesidad de remisión a asistencia especializada, pues ésta fue ordenada tardíamente el 18Expediente Número: 110013331032-2011-00206-01

Demandantes: Paulina Helena Mesa Lozano Demandados: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE FÓMEQUE Página 8 de 24 de junio de 2009 cuando la menor entró en coma y se declaró código azul, luego de quince días de atención por parte del centro hospitalario, “(…) donde

Página 8 de 24 de junio de 2009 cuando la menor entró en coma y se declaró código azul, luego de quince días de atención por parte del centro hospitalario, “(…) donde omitieron cualquier atención avanzada para que se determinara lo que la menor padecía.”. Por lo tanto corresponde a la demandada probar que la atención médica brindada fue adecuada, máxime cuando no acredita la configuración de una causal eximente de responsabilidad. Por demás, (…) es claro que la madre no fue negligente con que se atendiera a su menor hija , pues ella estuvo atenta a la evolución de la menor y por ello cotidianamente la llevó al centro asistencial, donde ligeramente la valoraban y la medicaban (…) por lo que se debe descarta (sic) a la madre de cualquier responsabilidad (…).” Finalmente, es de indicar que como pa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...