TA CUN - 10013342047201800346-01-(14-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10013342047201800346-01-(14-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020)

Demandante: Sharol Natalia Mora Bernal Demandado : Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP Radicación : 110013342047-2018-00346-01

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 104, minuto: 14:00) interpuesto por la entidad accionada contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 13 de noviembre de 2019, a través del cual el

Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (f.104 y s.), negó la excepción de cosa juzgada total y señaló que la parcial la resolverá al efectuar la debida valoración del material probatorio solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA la señora Sharol Natalia Mora Bernal, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 0005 del 9 de enero de 2018, por la cual termina la prima de coordinación del grupo de financiera A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada a reintegrar “la asignación de prima de coordinación del grupo de financiera” (f.31), se indexen las sumas adeudadas y se condene al pago de costas y agencias en derecho.Nulidad y restablecimiento del derecho

demandada a reintegrar “la asignación de prima de coordinación del grupo de financiera” (f.31), se indexen las sumas adeudadas y se condene al pago de costas y agencias en derecho.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2018-00346-01 Pág. 2

2. Excepciones propuestas.

El apoderado de la entidad accionada, allegó escrito de contestación en donde propuso las siguientes excepciones: Cosa Juzgada: Indica que las pretensiones de la demandante ya fueron estudiadas en un proceso que se surtió ante la jurisdicción ordinaria, en donde se resolvió a favor de los intereses de la actora y a la cual ya se dio cumplimiento. Indica que la intención de la demandante en los dos procesos resulta idéntica, en el entendido que busca: i) el reintegro al cargo de Coordinadora del Grupo de Financiera del cual fue apartada, y ii) el pago de la prima de Coordinación del mismo grupo. Añade que la única diferencia es que en el proceso contencioso administrativo, se pretende la nulidad de un acto, por cuanto la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para ello.

Cosa juzgada parcial: Indica que si no se declara la cosa juzgada total, por cuanto está de por medio un acto administrativo, se debe declarar la cosa juzgada parcial, en lo referente al restablecimiento pretendido, “toda vez que este aspecto fue objeto de pronunciamiento en instancia del procedimiento ordinario laboral” (f.17).

Solicita que se condene en costas a la parte actora, por “el abuso del derecho

este aspecto fue objeto de pronunciamiento en instancia del procedimiento ordinario laboral” (f.17). Solicita que se condene en costas a la parte actora, por “el abuso del derecho y la temeridad por la formulación de demandas ante la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa con similitud de objeto, causa y finalidad” (f.17).

3. La providencia recurrida El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en auto del 13 de noviembre de 2019 (f.104s), resolvió no declarar la cosa juzgada por cuanto considera que “no se encuentra configurada la identidad de objeto, pues, pese a que la actora ya se le restablecieron sus derechos laborales por parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, esto no es óbice para que la Jurisdicción Administrativa estudie la legalidad de los actos administrativos acusados, aunado a que los argumentos y conceptos de violación expresados en la demanda van dirigidosNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2018-00346-01

Pág. 3 a demostrar entre las causales de nulidad la desviación de poder y la falta de motivación por parte de la entidad accionada” (f.106). Indica que la cosa juzgada parcial , “será resuelta en el caso concreto al efectuar la debida valoración del material probatorio allegado al expediente y solicitado por el Despacho de oficio” . Agrega que de decretarla en esa etapa procesal no significa la terminación del proceso, ya que “debe estudiarse la legalidad de los actos administrativos objeto de control, así como verificar como fue el

solicitado por el Despacho de oficio” . Agrega que de decretarla en esa etapa procesal no significa la terminación del proceso, ya que “debe estudiarse la legalidad de los actos administrativos objeto de control, así como verificar como fue el restablecimiento que efectuó la jurisdicción ordinaria a la demandante” (f.106).

4. El recurso de apelación Inconforme con lo decidido, el apoderado de la entidad accionada presentó recurso de apelación contra la decisión del Juez de primera instancia al no decretar la Cosa Juzgada, fundamentado así (f.106vto, minuto: 14:00): Manifiesta que se presentan los elementos constitutivos de la Cosa Juzgada, insiste en los planteamientos esgrimidos en la contestación y señala que las pretensiones de la demanda son idénticas a las discutidas en el proceso ordinario, persiguiendo el reintegro de la demandante en el cargo de coordinación y el pago de la prima de coordinación.

Añade que en la jurisdicción ordinaria, se accedieron a las pretensiones de la demanda, y se ordenó el reintegro de la demandante; por lo que la Entidad considera que ya se restableció el derecho a la demandante. Por último, indica que si lo que se considera es que se debe estudiar la legalidad del acto demandado, procede declarar la cosa juzgada parcial por cuanto la demandante ya fue restablecida en el cargo que ahora pretende. Por último, señala que se debe condenar en costas a la demandante.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Oportunidad y procedibilidadNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2018-00346-01

Pág. 4 El recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad señalada en el numeral 1º del artículo 244 del CPACA, pues el auto fue notificado en audiencia inicial y la apelación se interpuso y sustentó en el transcurso de la misma (f.108, minuto: 14:00): De acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del CPACA., “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación.…” . En este caso, el auto objeto de recurso resolvió negar la excepción de Cosa juzgada , por lo que es procedente conocer de fondo el asunto de la referencia.

2. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si le asiste razón al recurrente al considerar que se cumplen los presupuestos para que se declare la Cosa Juzgada, por cuanto ya existe pronunciamiento sobre la controversia, en un proceso que adelantó la demandante en la jurisdicción ordinaria.

Para desatar el argumento de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 2.1. Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),

asunto de la siguiente manera: 2.1. Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer (…), de las controversias y litigios originados en actos , contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo , en los que estén involucradas las entidades públicas , o los particulares cuando ejerzan función administrativa…” , norma que además señaló que la jurisdicción conocerá igualmente de los procesos “…relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…”. En el presente caso, se tiene que la actora ocupa el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13 en la Secretaría General Grupo Financiera de la Entidad accionada, como empleada pública (f.13).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2018-00346-01 Pág. 5 Además, conforme lo establecido en el artículo 156, numeral 3 del CPACA, corresponde asumir el conocimiento por factor territorial, como quiera que se encuentra demostrado que el último lugar de prestación del servicio fue la ciudad de Bogotá, lugar donde se encuentra ubicada la Entidad - AUNAP. De otra parte, se observa que la demandante adelantó un “proceso especial de restitución por fuero sindical” (f.20), en la jurisdicción ordinaria, la cual

la ciudad de Bogotá, lugar donde se encuentra ubicada la Entidad - AUNAP. De otra parte, se observa que la demandante adelantó un “proceso especial de restitución por fuero sindical” (f.20), en la jurisdicción ordinaria, la cual conoció del caso, por cuanto se trata del fuero sindical de un empleado público. Se advierte que el Juez Décimo Laboral resulta competente para conocer del proceso de fuero sindical, el cual se estudia bajo las normas del código laboral, al respecto la Corte Constitucional1, señaló lo siguiente: “Por su parte, el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 584 de 2000, que modifica el artículo 406 del C.S.T. , consagra expresamente el fuero sindical para los empleados públicos, así: “Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.”

Por su parte, en el Capítulo VIII del Título I de Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 405 a 411 señalan qué comprende y a quiénes cobija dicho fuero. Lo que interesa destacar es que la garantía de fuero sindical se encuentra regulada bajo un procedimiento. Cabe recordar que el procedimiento para el levantamiento del fuero sindical, así como el trámite de la demanda del empleado a quien no se ha respetado dicho fuero lo regula por su parte el Código Procesal del Trabajo en los artículos 113 a 118 A. Valga agregar que en todo

empleado a quien no se ha respetado dicho fuero lo regula por su parte el Código Procesal del Trabajo en los artículos 113 a 118 A. Valga agregar que en todo caso, artículo 408 del C S del T, señala que el juez de conocimiento negará el permiso que hubiere solicitado el empleador para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo sino comprobare la existencia de una justa causa.”. Advierte la Corte Constitucional que en caso que el Juez Laboral establezca la vulneración de la protección del fuero sindical, éste ordenará su reintegro y el respectivo pago de indemnizaciones. Señala el pronunciamiento: “Por tanto, si se comprueba entonces, que el trabajador fue despedido sin sujeción a estas normas se ordenará su reintegro y se condenará a título de indemnización, los salarios dejados de percibir. En el caso de traslado o desmejora se ordenará la restitución del trabajador al lugar donde prestaba sus servicios y se ordenará las correspondientes indeminizaciones. Como justas causas para el despido el artículo 410 las señala. Como justas causas que permiten que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero, aparecen: 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) 1 Corte Constitucional, Sentencia C-1232/05, 29 De Noviembre De 2005, Actor: Efraín De Jesús Obrego

de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) 1 Corte Constitucional, Sentencia C-1232/05, 29 De Noviembre De 2005, Actor: Efraín De Jesús Obrego Palacios, Magistrado Ponente:Dr. Alfredo Beltrán Sierra,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2018-00346-01 Pág. 6 Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.”2 2.2 De la Cosa Juzgada. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, la excepción de cosa Juzgada “…es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica…”3. Acorde con lo expuesto por el Consejo de Estado, de la definición precitada se derivan dos consecuencias importantes: “(…) i).-Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y ii).- El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad (…)”4. En ese orden de ideas, dicha institución jurídica tiene como finalidad impedir que asuntos que ya fueron debatidos y decididos, nuevamente sean objeto de discusión, por cuanto el pronunciamiento final que hace el operador judicial consiste en dar por terminado el objeto de la controversia. Dicha figura trae las siguientes consecuencias jurídicas: i) Impide volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial; ii) lo decidido en la sentencia no puede ser modificado, ni siquiera por el mismo 2 Ibíd 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Dr.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 28 de febrero de 2013, exp.: 11001-03-25-000-200700116-00 (2229-07).4 Ibíd.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2018-00346-01 Pág. 7 juez que la profirió, es decir, que es inmutable; y iii) produce efectos inter partes y excepcionalmente erga omnes. También señaló la Alta Corporación en la precitada sentencia que se configura la cosa juzgada, cuando concurren los siguientes presupuestos: “(…) a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi , es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente (…)”5. Conforme a los anteriores pronunciamientos, cuando se estudie la

predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente (…)”5. Conforme a los anteriores pronunciamientos, cuando se estudie la ocurrencia de cosa juzgada debe evaluarse la identidad de partes, de causa y de objeto, siendo indispensable que concurran necesariamente estos tres elementos, pues la falta de uno de ellos, implicaría que no existe cosa juzgada.

3. Caso Concreto En el caso de autos se observa que el a quo consideró que no se presenta la cosa juzgada, toda vez que no se encuentra configurada la identidad de objeto, ya que “pese a que la actora ya se le restablecieron sus derechos laborales por parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, esto no es óbice para que la Jurisdicción Administrativa estudie la legalidad de los actos administrativos acusados” (f.106).

Por su parte, la Entidad accionada insiste que el restablecimiento del derecho ya se efectuó, por lo que considera que operó la Cosa Juzgada o en su defecto, la Cosa Juzgada parcial. En el caso de autos está demostrado que la demandante ya había presentado con anterioridad otra demanda, que le correspondió al Juzgado 5 Ibidem.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2018-00346-01 Pág. 8 Décimo Laboral (f.76s), confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral (f.79s), la cual se encuentra en firme y ejecutoriada; por lo tanto, es necesario analizar los dos procesos en orden a verificar si se

Décimo Laboral (f.76s), confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral (f.79s), la cual se encuentra en firme y ejecutoriada; por lo tanto, es necesario analizar los dos procesos en orden a verificar si se cumplen los tres elementos de la cosa juzgada (identidad de partes, de causa y objeto). De la comparación de los dos procesos se advierte lo siguiente: Exp. 11001310501020180019100 (f.76s) Exp. 110013342047-2018-00346-01 (f. 30s)

Demandante: Sharol Natalia Mora Bernal

Demandado: Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP

Demandante: Sharol Natalia Mora Bernal

Demandado: Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP Pretensiones: “Primera: Se condene a la demandada AUNAP, a reinstalar a la directiva sindical Sharol Natalia Mora Bernal como Coordinadora del Grupo de Financiera pues con Resolución número 0000005 de enero 9 de 2018, le fue retirado el pago de la asignación de prima de coordinación, sin tener en cuenta su condición de aforada y líder sindical de una organización de primer grado y sin haber tramitado autorización del juez laboral.

Segunda: Condenar a la demandada AUNAP, a pagarle a la Directiva Sindical Sharol Natalia Mora Bernal la prima de Coordinación del Grupo de Financiera Seguridad que devengaba por ostentar el encargo de coordinadora de grupo.

Tercera: Condenar a la demandada AUNAP al pago de los perjuicios materiales y morales de conformidad

Financiera Seguridad que devengaba por ostentar el encargo de coordinadora de grupo.

Tercera: Condenar a la demandada AUNAP al pago de los perjuicios materiales y morales de conformidad a la Sentencia C-201 de 2000 en favor de la

demandante Sharol Natalia Mora Bernal.

Cuarto: Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso en el caso de que se oponga a él.

Quinta: condenar a la demandada al pago de agencias en derecho”.

Pretensiones: “Primera: se declare la nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución No. 00005 de 9 de enero de 2018 que da por terminada la asignación de prima de coordinación del grupo de financiera.

Segunda: En consecuencia con la declaración de nulidad y restablecimiento del derecho se condene a la demandada AUNAP a reintegrar a mi poderdante la asignación de prima de coordinación del grupo de financiera.

Tercera: Se condene a la demandada AUNAP al pago de todas las sumas dejadas de percibir por concepto de primas de coordinación hasta el momento en que restablezcan sus derechos como coordinadora.

Cuarto: Se indexen las sumas liquidadas a su favor de conformidad a la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

Quinta: Se condene en costas a la demandada.

Sexta: se condene en agencias en derecho a la demandada”.

Hechos: Manifiesta que en calidad de funcionaria de la AUNAP la actora pertenece a la Federación

Regional Bogotá de la Unión Sindical Colombiana

demandada”.

Hechos: Manifiesta que en calidad de funcionaria de la AUNAP la actora pertenece a la Federación Regional Bogotá de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo, en el cargo de fiscal.

Sostiene que por Resolución 1557 de 2015, se ordenó el pago de la asignación prima de coordinación del grupo de financiera. Asegura que por Resolución No. 0000005 de enero 9 de 2018, le retiraron el pago de la citada prima, sin tener en cuenta la condición de aforada y líder sindical. Señala que el 22 de enero de 2018, reclamó el carácter laboral por fuero sindical, y el 5 de febrero de 2018, el representante a través de su contestación evidencia los actos de persecución contra la demandante.

Hechos: Indica que la demandante es funcionaria pública en la AUNAP, y pertenece a la

Federación Regional Bogotá de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo. Señala que por Resolución No. 1557 de 2015, se ordenó el pago de la asignación prima de coordinación del grupo de financiera, y ante unas acusaciones que ella realizó en su ejercicio laboral, la Entidad mediante Resolución No. 0000005 de 9 de enero de 2018, le retiró el pago de dicha prima, sin tener en cuenta su condición de aforada sindical. Alega que el 22 de enero de 2018 presentó reclamación administrativa por el fuero sindical

de dicha prima, sin tener en cuenta su condición de aforada sindical. Alega que el 22 de enero de 2018 presentó reclamación administrativa por el fuero sindical que ostentaba, sin embargo el representante legal de la UNAP por oficio del 5 de febrero de 2018, dio respuesta negativa, que da evidencia de la persecución contra la demandante.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2018-00346-01 Pág. 9

Consideraciones: la demandante aduce que la demandante en su calidad de funcionaria de la Entidad, denunció hechos de corrupción ante la Contraloría y la Fiscalía que le causaron una persecución de sus superiores.

Añade que al suspender el pago de la prima de coordinación sin la respectiva calificación judicial, se vulneró el derecho al debido proceso, menoscabando la libertad sindical, y vulnerando el fuero sindical que ostenta (f.22).

Concepto de la violación: hace referencia al bloque de constitucionalidad en los derechos laborales de los trabajadores, señala que el acto incurrió en desviación de poder, por expedir el acto en contra de los intereses públicos y el respeto del fuero sindical (f.38).

Hace referencia a la falsa motivación, al considerar que el acto no concuerda con las denuncias que la demandante presentó por un mal manejo en los dineros de la entidad.

Sentencias: el Juzgado Décimo Laboral del

considerar que el acto no concuerda con las denuncias que la demandante presentó por un mal manejo en los dineros de la entidad.

Sentencias: el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 13 de diciembre de 2018, resolvió: “Primero: Condenar a la demandada Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP a restablecer las condiciones laborales de la demandante condición de coordinación del grupo de financiera desde el 10/01/2018 que ostentaba, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: condenar a la demandada Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP al pago a título de indemnización a la demandante Sharol Natalia Mora Bernal al valor correspondiente a la prima que venía devengando hasta el 09 de enero de 2018 como coordinadora del grupo de financiera dejados de pagar, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercera: Se condena en costas a la demandada, tásense e inclúyanse como agencias en derecho la suma de 800.000.

Cuarto: de no ser apelada la presente decisión, súrtase al grado jurisdiccional de consulta de conformidad al art. 69 del C.P.L. Y SS”.

Esta providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala

súrtase al grado jurisdiccional de consulta de conformidad al art. 69 del C.P.L. Y SS”. Esta providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en sentencia de 28 de enero de 2019.

Con base en este cuadro comparativo, la Sala concluye se configuran los elementos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, por las siguientes razones: i) En ambos casos la entidad accionada es la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP, por lo tanto, es claro que existe identidad jurídica de partes. ii) Existe identidad de causa petendi como quiera que los fundamentos fácticos son idénticos.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2018-00346-01 Pág. 10 iii) También está probada la identidad de objeto, toda vez que si bien en el proceso contencioso administrativo se pretende la nulidad de un acto, situación que no da lugar ante la jurisdicción ordinaria, en últimas lo que la demandante pretende es el reintegro de la prima de coordinación del grupo de financiera, que fue suspendida a través de la Resolución No. 0000005 del 9 de enero de 2018 y su respectivo pago. Análisis que realizó el Juez Laboral y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, quienes ordenaron el pago de la prima solicitada y el restablecimiento a su condición de coordinadora del grupo de financiera desde la fecha que fue suspendido el pago, misma pretensión que enuncia la demandante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

prima solicitada y el restablecimiento a su condición de coordinadora del grupo de financiera desde la fecha que fue suspendido el pago, misma pretensión que enuncia la demandante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, es diáfano que ya existe un pronunciamiento judicial preciso y de fondo sobre las pretensiones de esta demanda en el caso sub litte, pues si bien, el Juez ordinario no procedió a realizar el análisis de nulidad de la Resolución acusada, por no ser de su competencia, sí ordenó el restablecimiento del derecho que nuevamente pretende la demandante con el proceso de la referencia, lo cual no da lugar a pronunciarse nuevamente, máxime que la Entidad a través de las Resoluciones Nos. 483 (f.87s), 489 (f.89s) y 2322 (f.102s) de 2019, dio cumplimiento a la orden judicial y ordenó el pago de las sumas de dinero por concepto de la prima de Coordinación desde el 10 de enero de 2018 y restableció a la demandante en su condición de coordinadora del Grupo de Financiera. Por consiguiente, en virtud del principio de seguridad jurídica no tiene objeto realizar un nuevo pronunciamiento respecto de una controversia que ya fue resuelta y zanjada por una providencia judicial que se encuentra en firme, es decir, que los aspectos que fáctica y jurídicamente se pretenden debatir en el presente asunto ya fueron analizados y definidos en un proceso anterior, circunstancia que configura la excepción de cosa juzgada que tiene como finalidad impedir que los asuntos que ya fueron debatidos y decididos, nuevamente sean objeto de discusión.

circunstancia que configura la excepción de cosa juzgada que tiene como finalidad impedir que los asuntos que ya fueron debatidos y decididos, nuevamente sean objeto de discusión.

En suma, se observa que al evidenciarse que se encuentran probados los supuestos para que opere la Cosa Juzgada, la Sala revocará la decisión del A quo; y en su lugar se ordenará dar por terminado el proceso.

4. Costas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2018-00346-01

Pág. 11 En relación a la condena en costas, la Sala advierte que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida y consiste en el reconocimiento a favor de la parte

en relación con la temeridad o mala fe. La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). A efectos de determinar si procedía la condena en costas en primera instancia, la Sala advierte que en sentencia del 22 de febrero de 2018, la Sección Segunda del H. Consejo de Est

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