TA CUN - 110003337-044-2016-00286-01-(31-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 110003337-044-2016-00286-01-(31-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: 110003337-044--2016-00286-01

Demandante: MIGUEL ANTONIO DAZA PINZÓN

Demandado: U.A.E. DIAN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: IMPUESTO SOBRE LAS RENTA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 30 de abril de 2018, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTA - que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 11 y 12 del c. nro. 1), solicita: « PRIMERA: - Declarar la nulidad del Oficio No. 00322362010142, el cual resuelve la Excepción de Pérdida de Ejecutoria contra el Pliego de Cargos No. 322392011000231-2Radicación No.: 110003337-044-2016-00286-01

Demandante: MIGUEL ANTONIO DAZA PINZÓN ______________________________________________________________________________________

Radicación No.: 110003337-044-2016-00286-01

Demandante: MIGUEL ANTONIO DAZA PINZÓN ______________________________________________________________________________________ de 2011-02-11 y contra la Resolución Sanción No. 322412011000636 del 2011-08-26 proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

SEGUNDA: - Como consecuencia de la declaración de la nulidad del Oficio No. 00322362010142, declarar la pérdida de ejecutoria del Pliego de Cargos No. 322392011000231 de 2011-02-11 y de la Resolución Sanción No. 322412011000636 del 2011-08-26 proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

TERCERA: - Como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento de derecho, exonerar al Señor MIGUEL ANTONIO DAZA de la obligación de enviar información en medio magnéticos correspondiente al año 2008 y en consecuencia, de la sanción impuesta por no enviar esta información.»

(…) 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 3 a 8 del c. nro. 1): 1.2.1. El 10 de junio de 2008, el señor MIGUEL ANTONIO DAZA PINZÓN presentó declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios para el período gravable 2008 con adhesivo nro. 51995050024501 (fol. 3 del c.a.). 1.2.2. El 11 de febrero de 2011, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE

período gravable 2008 con adhesivo nro. 51995050024501 (fol. 3 del c.a.). 1.2.2. El 11 de febrero de 2011, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE PERSONAS NATURALES Y ASIMILADAS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES–DIAN profirió pliego de cargos nro. 322392011000231 en contra del señor MIGUEL ANTONIO DAZA PINZÓN (fols. 16 a 20 del c. nro. 1 y fols. 6 a 21 del c.a.). 1.2.3. El 26 de agosto de 2011, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE PERSONAS NATURALES Y ASIMILADAS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES–DIAN resolvió proferir Resolución Sanción nro. 322412011000636 (fols. 30 a 34 del c.a.). 1.2.4. El 24 de enero de 2012, el señor MIGUEL ANTONIO DAZA PINZÓN presentó petición ante la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE PERSONAS NATURALES Y ASIMILADAS DE LA DIRECCIÓN DE-3Radicación No.: 110003337-044-2016-00286-01

Demandante: MIGUEL ANTONIO DAZA PINZÓN ______________________________________________________________________________________ IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES–DIAN en la que solicitó la restitución del término en relación con el pliego de cargos (fols. 48 a 51 del c.a.).

______________________________________________________________________________________ IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES–DIAN en la que solicitó la restitución del término en relación con el pliego de cargos (fols. 48 a 51 del c.a.). 1.2.5. El 20 de febrero de 2012, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE PERSONAS NATURALES Y ASIMILADAS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES–DIAN dio respuesta de la petición emanada por el señor MIGUEL ANTONIO DAZA PINZÓN (fols. 55 a 57 del c.a.). 1.2.6. El 6 de agosto de 2013, el señor MIGUEL ANTONIO DAZA PINZÓN allegó solicitud de revocatoria directa del pliego de cargos nro. 322392011000231 de 11 de febrero de 2011 y de la Resolución nro. 322412011000636 del 26 de agosto de 2011, por medio de las cuales le impusieron una sanción (fols. 69 a 83 del c.a.). 1.2.7. El 20 de junio de 2014, la DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN profirió la Resolución 900.013 por medio de la cual resolvió la solicitud de revocatoria directa (fols. 114 a 123 del c.a.) 1.2.8. El 11 de septiembre de 2015, el señor MIGUEL ANTONIO DAZA

profirió la Resolución 900.013 por medio de la cual resolvió la solicitud de revocatoria directa (fols. 114 a 123 del c.a.) 1.2.8. El 11 de septiembre de 2015, el señor MIGUEL ANTONIO DAZA PINZÓN allegó escrito mediante el cual se pronuncia sobre la excepción de pérdida de ejecutoria en contra del Pliego de Cargos nro. 322392011000231 de 11 de febrero de 2011 y la Resolución Sanción no. 322412011000636 de 26 de agosto de 2011 (fols. 130 a 143 del c.a.). 1.2.9. El 12 de septiembre de 2016, LA DIAN mediante Oficio nro. 00322362010142 negó la excepción de pérdida de ejecutoria (fols. 147 a 150 del c.a.).

II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las-4Radicación No.: 110003337-044-2016-00286-01

Demandante: MIGUEL ANTONIO DAZA PINZÓN ______________________________________________________________________________________ siguientes disposiciones (fol. 12 del c. nro. 1):  Artículos 24, 26, 299, 300 y 651 del Estatuto Tributario.  Artículos 92, 138  Artículo 1 de la Resolución 3847 de 2008 2.2. Concepto de violación El apoderado judicial del señor MIGUEL ANTONIO DAZA PINZÓN formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 2 a 11 del c. nro. 1):

2.2. Concepto de violación El apoderado judicial del señor MIGUEL ANTONIO DAZA PINZÓN formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 2 a 11 del c. nro. 1):

2.2.1. LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DESCONOCIÓ LA PÉRDIDA DE

EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE COMPETEN A LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Señala que la Administración desconoció la pérdida de ejecutoria del Pliego de cargos nro. 322392011000231 de 11 de febrero de 2011 y la Resolución Sanción nro. 322412011000636 de 26 de agosto de 2011, en razón a que los fundamentos de derecho que les dieron origen desaparecieron con la sentencia del Consejo de Estado, por lo que, sostiene, debe considerarse nulo tanto el Oficio que negó el decaimiento, como el pliego de cargos y la resolución sanción. 2.2.2. EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN 3847 DE 2008 DETERMINA QUIENES SON LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN PARA ESE AÑO GRAVABLE Refiere que de la lectura del artículo se sustraen dos supuestos para generarse la obligación de informar a la DIAN, tales como: (i) tratarse de personas naturales obligadas a presentar su declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios; y (ii) que los ingresos brutos del año gravable 2007 hayan

sido superiores al valor de $1.100.000.000.-5Radicación No.: 110003337-044-2016-00286-01

Demandante: MIGUEL ANTONIO DAZA PINZÓN ______________________________________________________________________________________ En virtud de lo anterior, afirma, al aplicar esta norma el demandante cumple el primer supuesto, pero no el segundo, dado que sus ingresos brutos para ese período gravable fueron de $68.421.000, por lo que se deduce que la Administración malinterpretó tanto lo dispuesto en la Resolución 3847 de 2008 como el artículo 26 del Estatuto Tributario. 2.2.3. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LÍQUIDA Afirma que es equivocado pretender incluir ingresos por enajenación de bienes raíces poseídos en el patrimonio por más de dos años a los ingresos ordinarios, en cambio, sí se deben incluir en los ingresos extraordinarios por cuanto estos no hacen parte de la actividad principal del contribuyente, sino que son aquellos que se obtienen de manera ocasional. En este sentido, insiste, los bienes raíces que permanecieron por dos años o más en el patrimonio del declarante y los enajena, no hacen parte del artículo 26 del Estatuto Tributario. 2.2.4. INGRESOS QUE CONSTITUYEN GANANCIA OCASIONAL Expone que los artículos 299 y 300 del Estatuto Tributario establecen qué es y cuáles son los ingresos susceptibles de convertirse en ganancia ocasional, dentro de los cuales se encuentra la enajenación de activos fijos poseídos por dos o más años, y determina que la cuantía de este ingreso se basa en la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.

de los cuales se encuentra la enajenación de activos fijos poseídos por dos o más años, y determina que la cuantía de este ingreso se basa en la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado. Aduce que los ingresos del demandante para el período gravable 2007, de acuerdo con los artículos 24 numeral 2°, 26 y 300 inciso 2° del Estatuto Tributario, fueron:-6Radicación No.: 110003337-044-2016-00286-01

Demandante: MIGUEL ANTONIO DAZA PINZÓN ______________________________________________________________________________________ GANANCIAS OCASIONALES Ingresos por ganancia ocasional

(renglón 53) $4.620.000.000 Costo por ganancias ocasionales (renglón 54) $4.343.000.000 Ganancias ocasionales no gravadas y exentas (renglón 55) $0 Ganancias ocasionales gravables (renglón 56) $277.000.000 INGRESOS RENTA Salarios y demás pagos laborales (renglón 35) $ 38.421.000 Honorarios, comisiones y servicios (renglón 36) $0 Intereses y rendimiento financieros (renglón 37) $0 Otros ingresos (renglón 38) $30.000.000 Total ingresos percibidos por concepto de renta (renglón 39) $68.421.000 Así las cosas, señala, que tanto el valor total de los ingresos brutos de la renta ordinaria como el valor de la enajenación de venta de activos fijos es

(renglón 39) $68.421.000 Así las cosas, señala, que tanto el valor total de los ingresos brutos de la renta ordinaria como el valor de la enajenación de venta de activos fijos es $283.842.100, dicho valor está lejos de la suma de $1.100.000.000 para que exista la obligación de reportar información en medios magnéticos para el año gravable 2008. Además, sostiene, el valor que exige el renglón 53 es el de la utilidad de la venta y este es el que debe tener en cuenta la DIAN, conforme lo dispone el artículo 24 del Estatuto Tributario, el cual determina los ingresos de-7Radicación No.: 110003337-044-2016-00286-01

Demandante: MIGUEL ANTONIO DAZA PINZÓN ______________________________________________________________________________________ fuente nacional, dentro de los que se encuentra la utilidad obtenida con la enajenación del bien inmueble. 2.2.5. INGRESOS DE FUENTE NACIONAL Y DE FUENTE EXTRANJERA Colige que de la lectura del artículo 24 del Estatuto Tributario se concluye que al ser la utilidad un ingreso de fuente nacional, es este el valor que debe hacer parte del total de los ingresos brutos si el bien raíz fue poseído por el contribuyente menos de dos años, no el valor de la venta del bien inmueble, pues el enriquecimiento que se genera con la venta del bien inmueble proviene de la utilidad y no del valor de la venta como tal.

Asevera que no obstante las disposiciones ya citadas, el formulario de declaración de renta y complementarios para personas naturales y asimilados y

utilidad y no del valor de la venta como tal. Asevera que no obstante las disposiciones ya citadas, el formulario de declaración de renta y complementarios para personas naturales y asimilados y la cartilla de la DIAN, obligan a diligenciar de una manera errada el formulario. Dice que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993, para los obligados a llevar libros de contabilidad, no existe cuenta alguna que obligue a registrar independientemente el valor de la venta de un bien raíz (valor de la escritura) y el costo del mismo, el manejo se registra en la cuenta de ingresos no operacionales.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos

(fol.133 a 140 del c.p.):-8Radicación No.: 110003337-044-2016-00286-01

Demandante: MIGUEL ANTONIO DAZA PINZÓN ______________________________________________________________________________________ Excepción de pérdida de fuerza de ejecutoria Asevera que no le era permitido a la demandante después de 5 años a través de la excepción de pérdida de fuerza de ejecutoria, pretender que se estudie la legalidad del acto administrativo de imposición de sanción cuya situación jurídica ha sido consolidada.

No es procedente el estudio de legalidad del acto acusado, toda vez que la demandante no recurrió ante la Administración y tampoco lo cuestionó ante la

jurídica ha sido consolidada. No es procedente el estudio de legalidad del acto acusado, toda vez que la demandante no recurrió ante la Administración y tampoco lo cuestionó ante la jurisdicción dentro de la oportunidad legal para el efecto.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 30 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda (fols. 166 a 189 del c.p.), por las razones que se pasan a explicar: Señala que la resolución sanción no puede ser objeto de pronunciamiento, al no haber sido a tacada de manera directa por la parte demandante y comoquiera que respecto de esta operó la caducidad del medio de control, por lo que únicamente centra su estudio en la legalidad del oficio por medio del cual la Administración denegó la petición de la actora de pérdida de fuerza de ejecutoria del pliego de cargos y de la resolución sanción. Al respecto, precisa que para desatar el asunto en comento debe analizar si desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho únicamente de la resolución sanción, toda vez que el pliego de cargos no es un acto administrativo pasible de control de legalidad. Señala que los Oficios nros. 16455 del 26 de febrero de 2009 y 013446 del 29 de

febrero de 2012, por medio de los cuales la DIAN rindió concepto en el sentido-9Radicación No.: 110003337-044-2016-00286-01

Demandante: MIGUEL ANTONIO DAZA PINZÓN ______________________________________________________________________________________ de señalar que para efectos de establecer la obligación de informar se incluían todos los ingresos de carácter ordinario y extraordinario como la ganancia ocasional, fueron anulados por el Consejo de Estado por medio de sentencia de 16 de diciembre de 2014, lo cual llevó consigo la pérdida de ejecutoria de la resolución sanción proferida en contra el demandante por no enviar la información exógena, al desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho que la fundaron, pues la misma fue emitida al considerar que este se encontraba dentro de los obligados a informar, en consideración a los ingresos percibidos, dentro de los cuales se incluyó el valor por concepto de ganancias ocasionales.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N La apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de 30 de abril de 2018, por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAaccedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en el escrito de contestación de la demanda y, adicionalmente, los que se exponen a continuación: Asegura que la sentencia emitida es incongruente, pues pese a señalar que el acto

por las razones expuestas en el escrito de contestación de la demanda y, adicionalmente, los que se exponen a continuación: Asegura que la sentencia emitida es incongruente, pues pese a señalar que el acto administrativo ya se encuentra ejecutoriado, posteriormente estudia de fondo el mismo y declara que ha perdido su fuerza de ejecutoria. Además, señala que la DIAN antes de la interposición de la presente demanda (12 de diciembre de 2016), ya había notificado el mandamiento de pago No. 201610302003744 de 11 de agosto de 2016, lo cual tuvo lugar el 26 de agosto siguiente, en el que se procuró el cumplimiento de la obligación contenida en la resolución sanción en cuantía de $117.594.000, lo que significa que el acto sancionatorio ya había sido ejecutado. Dice que el actor no procedió contra el mandamiento de pago a través de la-10Radicación No.: 110003337-044-2016-00286-01

Demandante: MIGUEL ANTONIO DAZA PINZÓN ______________________________________________________________________________________ interposición de las respectivas excepciones, pese a que era conocedor de tal actuación, muestra de ello es que el 31 de julio de 2013, mediante de aviso de cobro No. 20130101004234, la DIAN le puso en conocimiento la deuda a cargo y el inicio del proceso de cobro. Asimismo, dice, obra dentro del expediente administrativo de cobro el Acta de Comparecencia No. 20170104000619 de 31 de julio de 2017, en la cual consta que el actor hizo presencia en su proceso de cobro para arrimar el auto admisorio de la presente demanda.

Por lo anterior, señala que el demandante pudo pedir la pérdida de fuerza de

de julio de 2017, en la cual consta que el actor hizo presencia en su proceso de cobro para arrimar el auto admisorio de la presente demanda. Por lo anterior, señala que el demandante pudo pedir la pérdida de fuerza de ejecutoria hasta el 23 de agosto de 2016, es decir, hasta antes de la ejecución de la resolución sanción, que tuvo su inicio desde la notificación del mandamiento de pago.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante (fol. 221 a 234 del c.p. ), por conducto de su apoderada judicial presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor, mientras que a demandada guardó silencio.

De otra parte, el Agente del Ministerio Público rindió concepto solicitando se acceda a las peticiones del apelante en el sentido de revocar la sentencia apelada.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 30 de abril de 2018, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque accedió a las-11Radicación No.: 110003337-044-2016-00286-01

Demandante: MIGUEL ANTONIO DAZA PINZÓN ______________________________________________________________________________________ pretensiones de la demanda.

Radicación No.: 110003337-044-2016-00286-01

Demandante: MIGUEL ANTONIO DAZA PINZÓN ______________________________________________________________________________________ pretensiones de la demanda.

7.1. DE LA PÉRDIDA DE EJECUTORIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO – NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS La jurisprudencia del Consejo de Estado en varias ocasiones ha señalado las diferencias sustanciales que existen entre las figuras de pérdida de ejecutoria de los actos administrativos y la nulidad de los mismos. El legislador ha previsto que mientras la nulidad del acto administrativo afecta su validez y, por lo mismo, sus efectos se proyectan hacia el pasado, el decaimiento, a su turno, refiere exclusivamente a su ejecutividad y, en consecuencia, sólo produce efectos hacia el futuro, de modo que no puede al segundo aplicársele idénticas consecuencias que al primero1.

Respecto de lo anterior es menester realizar las siguientes precisiones: - Nulidad de los actos administrativos El análisis de legalidad del acto administrativo se surte de manera retrospectiva con el fin de examinar si en su expedición fueron cumplidos los requisitos y elementos esenciales y así establecer si nació o no a la vida jurídica en condiciones de validez, de tal suerte que si se llegare demostrar la existencia de vicios en su expedición, ello conllevaría a declarar su nulidad con efectos invalidantes desde el mismo momento del nacimiento del acto2. No obstante, los actos expedidos por las autoridades administrativas tienen implícito el principio de legalidad que no es más que la presunción de haber sido expedidos de conformidad a las normas que forman parte del ordenamiento

invalidantes desde el mismo momento del nacimiento del acto2. No obstante, los actos expedidos por las autoridades administrativas tienen implícito el principio de legalidad que no es más que la presunción de haber sido expedidos de conformidad a las normas que forman parte del ordenamiento 1 Consejo de Estado, sentencia 21051 de 2006 2 Consejo de Estado, sentencia 18556 de 2008-12Radicación No.: 110003337-044-2016-00286-01

Demandante: MIGUEL ANTONIO DAZA PINZÓN ______________________________________________________________________________________ jurídico, cualquier persona que observe vicios puede desvirtuar dicha presunción con el propósito de sacar de la vida jurídica el acto administrativo. -Pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos: A la luz del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 la fuerza ejecutoria de los actos administrativos es la capacidad de que goza la Administración para hacer cumplir por sí mismo sus propios actos , es decir, que tal cumplimiento no depende de la intervención de autoridad distinta a la de la misma Administración.

Es del caso señalar que la pérdida de la fuerza ejecutoria se refiere a la imposibilidad de la Administración de ejecutar los actos propios para cumplir lo ordenado por ella misma, por lo tanto, los afectados pueden oponerse a la ejecución de un acto administrativo a través de la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ibídem. Tal actuación debe realizarse antes de su ejecución, o dentro del término establecido por la Ley para atacar los actos en sede judicial, siempre y cuando la situación particular

ejecutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ibídem. Tal actuación debe realizarse antes de su ejecución, o dentro del término establecido por la Ley para atacar los actos en sede judicial, siempre y cuando la situación particular no se encuentre consolidada, de lo contrario no son afectados por la decisión anulada. Cuando un acto administrativo ha perdido su fuerza ejecutoria, pierde obligatoriedad, es decir, que ya no se pueden producir los efectos derivados de su contenido. 3 ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.-13Radicación No.: 110003337-044-2016-00286-01

Demandante: MIGUEL ANTONIO DAZA PINZÓN ______________________________________________________________________________________ En ese sentido, la pérdida de fuerza de ejecutoria puede alegarse como un evento que afecta la eficacia de los actos administrativos que se hayan proferido con fundamento en el acto que perdió su fuerza, motivo por el cual

______________________________________________________________________________________ En ese sentido, la pérdida de fuerza de ejecutoria puede alegarse como un evento que afecta la eficacia de los actos administrativos que se hayan proferido con fundamento en el acto que perdió su fuerza, motivo por el cual comporta una excepción para oponerse a la ejecución de un acto administrativo que se encuentra en firme, dentro del proceso de cobro coactivo. De manera que, puede predicarse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto, proveniente de la declaratoria judicial de nulidad o de inexequibilidad del precepto fundante, caso en el cual no puede seguir surtiendo efectos hacia el futuro por haber desaparecido su fundamento o su objeto legal. Respecto de lo anterior, en cuanto al decaimiento de los actos administrativos por pérdida de fuerza de ejecutoria por la nulidad de la norma o acto que sirvió de sustento, es preciso tener claridad en cuanto al carácter general o particular del acto anulado, comoquiera que ello demarca los efectos de la sentencia judicial. Respecto de este asunto, el Consejo de Estado ha señalado: Al respecto, la Sala4 ha precisado que la sentencia de nulidad de un acto administrativo produce efectos “ex tunc”, esto es, desde el momento en que se profirió y que, debido a la retroactividad que se genera con tal decisión, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto. Ha señalado también que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas , o

vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto. Ha señalado también que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas , o lo que es lo mismo, que al tiempo de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de controversia ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Desde esa perspectiva, si el acto que se anula es de carácter particular, los efectos de las sentencias de nulidad son ex tunc, es decir, retroactivos, lo cual quiere decir que las posibles consecuencias de la decisión judicial genera efectos anteriores a ella. 4 Sentencias del 13 de marzo de 2003, C.P. Dra. Ligia López D., expediente 13336 y del 18 de octubre del 2006, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz.-14Radicación No.: 110003337-044-2016-00286-01

Demandante: MIGUEL ANTONIO DAZA PINZÓN ______________________________________________________________________________________ Por su parte, en los eventos en que el acto que se anula es de carácter general, los efectos de la decisión son ex nunc, es decir, hacia el futuro, lo que se traduce en que únicamente afecta situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se estaban debatiendo o eran susceptibles de controversia ante las autoridades, bien sea administrativas o judiciales.

Ahora bien, se debe enfatizar que la causal de pérdida de fuerza de ejecutoria, en tanto no tiene que ver con la validez del acto administrativo, no puede ser invocada para deprecar la nulidad del mismo.

Ahora bien, se debe enfatizar que la causal de pérdida de fuerza de ejecutoria, en tanto no tiene que ver con la validez del acto administrativo, no puede ser invocada para deprecar la nulidad del mismo.

Dilucidados dichos aspectos, es oportuno tener claridad respecto del carácter de los oficios que fueron anulados por la sentencia del Consejo de Estado del 16 de diciembre de 2014, con ponencia de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, pues en sentir del demandante, en el caso concreto, tal anulación conllevó a la pérdida de ejecutoria de la resolución por medio de la cual la DIAN le impuso sanción por no enviar información, al estimar que habían desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho del acto. Los oficios anulados por el Alto Tribunal en la providencia en mención corresponden a los Oficios Nos. 016455 del 26 de febrero de 2009 y 013446 del 29 de febrero de 2012, por medio de los cuales la DIAN rindió concepto en cuanto a la obligación de informar, estableciendo que para tal imposición se debían incluir todos aquellos ingresos de carácter ordinario y extraordinario, como la ganancia ocasional. En lo que atañe a la naturaleza de los conceptos de la DIAN, el Consejo de Estado ha señalado que, en principio, no son actos administrativos, porque carecen de poder decisorio, pero que pueden tener tal carácter cuando poseen un alcance normativo que se revela por la obligatoriedad de su aplicación por la Administración y por la posibilidad o exigencia de sujeción a ellos de los

carecen de poder decisorio, pero que pueden tener tal carácter cuando poseen un alcance normativo que se revela por la obligatoriedad de su aplicación por la Administración y por la posibilidad o exigencia de sujeción a ellos de los administrados, con lo cual adquieren la categoría propia de los actos-15Radicación No.: 110003337-044-2016-00286-01

Demandante: MIGUEL ANTONIO DAZA PINZÓN ______________________________________________________________________________________ reglamentarios, aunque en un rango inferior a los que expide el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 189-11 de la Constitución

Política5. Entonces, cuando los conceptos interpretan las normas tributarias y dichas interpretaciones tienen un carácter autorregulador de la actividad administrativa y producen efectos frente a los administrados, su naturaleza es la de actos administrativos de reglamentación en el último nivel de ejecución de la ley, sujetos a control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa6. En ese orden de ideas, concluye la Sala que los oficios anulados por el Consejo de Estado tienen carácter general al comportar conceptos de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...