TA CUN - 11001-22324-00-2000-00550-(03-03-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-22324-00-2000-00550-(03-03-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

INVESTIGACION POR PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA – Suspensión por ofrecimiento de garantías Encuentra la sala que la presentación de garantías por el investigado no acarrea automáticamente su aceptación por parte del superintendente de industria y comercio, pues este funcionario debe apreciar con seriedad y ponderación si los hechos investigados permiten la aplicación de ese instrumento, y si al hacerlo no se afecta el interés general. Al efecto, deberá tener en cuenta las preceptivas del artículo 36 del cca según el cual “en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Y en cuanto al segundo aspecto, es apenas lógico que la medida en cuestión solo pueda ser aplicada por el citado funcionario durante el curso de la investigación, pues concluida esta etapa no tiene sentido asegurar la suspensión o modificación de una conducta respecto de la cual se ha determinado que es merecedora de las sanciones correspondientes por constituir una práctica restrictiva de la competencia, plazo que es razonable pues no parece lógico que el ofrecimiento de garantías deba aceptarse cuando los efectos nocivos de la práctica restrictiva ya se han consumado. Según consta en el informativo, en el asunto que se examina, los demandantes

pues no parece lógico que el ofrecimiento de garantías deba aceptarse cuando los efectos nocivos de la práctica restrictiva ya se han consumado. Según consta en el informativo, en el asunto que se examina, los demandantes presentaron ofrecimiento de garantías el 10 de diciembre de 1999, con posterioridad al informe motivado con el cual concluyó la respectiva investigación, el cual parece fechado el 26 de noviembre del mismo año, por lo cual no puede considerarse que al rechazarlo por extemporáneo la superintendencia de industria y comercio les haya conculcado el derecho de defensa o el debido proceso, pues es claro que la oferta se realizó por fuera del la oportunidad fijada en el artículo 52 del decreto 2153 de 1992.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., marzo tres (3) de dos mil cinco (2005)

Magistrado Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 11001-22324-00-2000-00550

Demandante : CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE

BOGOTÁ Y OTRA.

Demandado : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEn ejercicio de acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., la Corporación LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ y la Sociedad LUQUE OSPINA Y CIA LTDA, por intermedio de apoderado judicial, presentan demanda de

LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ y la Sociedad LUQUE OSPINA Y CIA LTDA, por intermedio de apoderado judicial, presentan demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones 27759 de diciembre 20 de 1999 y 7508 de abril 5 de 2000, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, la primera de las cuales que impone sendas sanciones pecuniarias a las accionantes por haber incurrido en una práctica restrictiva de la competencia consistente en suscribir un acuerdo fijando los precios por los servicios de administración de inmuebles y de propiedad horizontal, comisión de contratos de compraventa de inmuebles y avalúo de los mismos; y la segunda, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionatoria.

I. ANTECEDENTES

Demanda.

1. Pretensiones. “PRIMERA: Se declare la Nulidad de las Resoluciones Números: 27759 de diciembre 20 de 1999 y 7508 de abril 5 de 2000, por las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio, impone sanción pecuniaria de Cien Millones de Pesos ($100.000.000) a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, y de Veinticinco Millones de Pesos ($25.000.000) a la sociedad Luque Ospina y Cia Ltda. en la primera, y en la segunda decide

Millones de Pesos ($25.000.000) a la sociedad Luque Ospina y Cia Ltda. en la primera, y en la segunda decide el recurso de reposición interpuesto, reduciendo a Cincuenta Millones de pesos ($50.000.000) la sanción pecuniaria impuesta a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y confirmando en las demás partes la Resolución recurrida.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se disponga que la NaciónSuperintendencia de Industria y Comercio, está obligada a cancelar todos los registros y anotaciones en los que las sanciones pecuniarias impuestas en las Resoluciones acusadas, figure como situación jurídica pendiente o como antecedente de la conducta de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, y de la sociedad Luque

Ospina y Cia Ltda.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad se disponga que la Superintendencia de Industria y Comercio, en caso de que haga efectivas las sanciones pecuniarias mencionadas, por la vía coactiva opor cualquier otra vía, deberá devolver a las entidades demandantes, las referidas sumas de dinero actualizando su valor según el índice de precios al consumidor, entre la fecha del pago y la de su devolución, con los intereses comerciales moratorios liquidados por el mismo lapso.”

2. Hechos.

En síntesis son:

su valor según el índice de precios al consumidor, entre la fecha del pago y la de su devolución, con los intereses comerciales moratorios liquidados por el mismo lapso.”

2. Hechos.

En síntesis son:  La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 4698 del 21 de diciembre de 1998, emanada de la Delegada para la Promoción de la Competencia resolvió abrir investigación para determinar si por parte de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, Rafael Ángel H. Y Cia limitada, Luque Ospina y Cia Ltda., Cáceres y Ferro S.A. e Isabel de Mora Finca Raíz Ltda., se actuó en contravención a lo previsto en el numeral 1° del Artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en concordancia con la Ley 155 de 1959.  Realizada la investigación, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 27759 del 20 de diciembre de 1999, dispuso entre otras cosas: “ Artículo Primero. Declarar que la conducta objeto de la investigación realizada, entre la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, Rafael Ángel H, y Cia Ltda., Luque Ospina y Cia Ltda. es ilegal, por contravenir lo previsto en el numeral 1° del Artículo 47 del Decreto 2153 de 1992; (…) “Artículo Tercero. Ordenar a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, Rafael Ángel H. Y Cia Limitada, Luque Ospina y

1992; (…) “Artículo Tercero. Ordenar a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, Rafael Ángel H. Y Cia Limitada, Luque Ospina y Cia Ltda. terminar la conducta objeto de la presente Resolución y se abstengan en el futuro de repetirla o de realizar actos equivalentes; Artículo Cuarto. Imponer una sanción pecuniaria a las sociedades que se indican por la suma que se señala (...) Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá: Cien Millones de pesos ($100.000.000) moneda legal (...) Luque Ospina y Cia Ltda.: Veinticinco Millones de pesos ($25.000.000) moneda legal”.  Oportunamente la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y Luque Ospina y Cia Ltda., interpusieron el recurso de reposición contra la resolución mencionada, el cual fue resuelto por medio de la Resolución 7508 del 5 de abril de 2000, en el sentido de reducir a la suma de Cincuenta Millones de pesos ($50.000.000) la multa impuesta a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y “Confirmar las demás partes del contenido de la Resolución 27759 de 1.999”, la cual fue notificada personalmente el día 12 de abril de 2.000, quedando agotada la vía gubernativa al tenor de lo dispuesto en el Articulo 63 del Código Contencioso Administrativo.

notificada personalmente el día 12 de abril de 2.000, quedando agotada la vía gubernativa al tenor de lo dispuesto en el Articulo 63 del Código Contencioso Administrativo.

3. Normas violadas.  Constitución Política: artículo 29. Decreto 2153 de 1992, artículo 52, 44 y 45.  Código de Comercio, artículo 25.

4. Concepto de Violación Manifiesta la demandante que los actos impugnados violan el artículo 29 del C.C.A., porque es notorio su bajo nivel de análisis y conceptualización ya que los criterios y desarrollos lógicos de estructuración del discurso jurídico en que se ellos se sustentan y la actuación precedente, presentan una deficiencia manifiesta que se refleja en la ligereza y precariedad con que se avocan los temas y se desechan los argumentos sólidos de la defensa.

Sostiene que además la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en flagrante quebrantamiento del debido proceso y del derecho de defensa, al no observar la plenitud de las formas propias de la actuación administrativa o procedimiento administrativo determinado por el artículo 52 y concordantes del Decreto 2153 de 1992, cuado omitió pronunciarse sobre las garantías suficientes ofrecidas por los investigados oportunamente, es decir, durante el curso de la investigación, mediante escrito que obra en el expediente administrativo No. 98-075793, al cual no se le dio respuesta alguna, y por el contrario, haciendo caso omiso de esta petición optó por proferir diez (10) días

curso de la investigación, mediante escrito que obra en el expediente administrativo No. 98-075793, al cual no se le dio respuesta alguna, y por el contrario, haciendo caso omiso de esta petición optó por proferir diez (10) días después la Resolución No. 27759 del 20 de diciembre de 1999, por medio de la cual impuso sanciones pecuniarias a los investigados. En su parecer, era deber de la entidad estatal hacer un pronunciamiento previo a la resolución mediante la cual se daría fin a la actuación administrativa, sobre las garantías concretas ofrecidas por los investigados, para darles la oportunidad de manifestar sus motivos de inconformidad. Dice que al actuar como lo hizo, la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en manifiesta violación al debido proceso y al derecho de defensa de los investigados en la actuación administrativa, propiciando sin lugar a duda alguna, la anulación de los actos administrativos acusados. La Superintendencia de Industria y Comercio en su afán de imponer sanciones pecuniarias y de confirmarlas, incurre en falsa motivación sobre aspectos trascendentales contenidos en las resoluciones acusadas, por cuanto los certificados de existencia y representación legal de las sociedades investigadas dan cuenta de que son sociedades diferentes, entendidas como unidades económicas diferentes. Por otra parte, afirma que la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá según sus estatutos es una corporación gremial de naturaleza civil sin animo de lucro y no una empresa, como lo sostiene la Superintendencia; al no ser una empresa

económicas diferentes. Por otra parte, afirma que la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá según sus estatutos es una corporación gremial de naturaleza civil sin animo de lucro y no una empresa, como lo sostiene la Superintendencia; al no ser una empresa comercial no desarrolla una actividad económica a través de establecimientos de comercio, como lo hacen las empresas. Por ello concluye, que como entidad gremial que es la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá no puede ser calificada ni considerada como competidora de ninguna de las empresas comerciales afiliadas a ella; por tanto, no puedeproducirse un acuerdo contrario a la libre competencia entre una corporación de naturaleza civil sin ánimo de lucro, como es la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y una empresa comercial como son cualquiera de las investigadas, pues según el numeral 1° del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, los acuerdos restrictivos de la competencia sólo se producen entre dos o más empresas, y al no existir dicho acuerdo no es aplicable el numeral 1° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, quedando las resoluciones dictadas sin fundamento legal. Expresa que la Superintendencia de Industria y Comercio también incurre en falsa motivación, en el considerando Sexto de la Resolución 27759, por cuanto confunde la terminación de la instrucción con la terminación de la investigación, interpretando equivocadamente el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 y violando las garantías de las empresas investigadas, por cuanto afirma que “Dado que la garantía de las investigadas fue presentada extemporáneamente, es decir una vez terminada la investigación, esta garantía no se tendrá en

violando las garantías de las empresas investigadas, por cuanto afirma que “Dado que la garantía de las investigadas fue presentada extemporáneamente, es decir una vez terminada la investigación, esta garantía no se tendrá en cuenta por tanto frente a estas empresas continúa la investigación”; y a su vez el considerando sexto establece que “La etapa probatoria de la investigación adelantada por el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia culmina una vez haya sido presentado el informe motivado”. En su parecer, después de la presentación del informe motivado la investigación sigue su curso. Por tal razón es un atropello y constituye un atentado contra el debido proceso y el derecho de defensa de los investigados, la falsa motivación de la Superintendencia considerar que las garantías brindadas por los investigados con posterioridad al informe motivado no fueron presentadas durante el curso de la investigación.

5. Contestación de la demanda.

La entidad demandada se hizo parte contestando la demanda dentro del término legal (folios 103110), argumentando las razones de su defensa de la siguiente manera:  Que es cierto que mediante Resolución 4698 del 21 de diciembre de 1998 proferida por la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia (e), se resolvió abrir investigación para determinar si por parte de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, Rafael Ángel H y Cía. Ltda., Cáceres y Ferro S.A. e Isabel de Mora Finca Raíz Ltda., se actuó en contravención a lo previsto en el numeral

Rafael Ángel H y Cía. Ltda., Cáceres y Ferro S.A. e Isabel de Mora Finca Raíz Ltda., se actuó en contravención a lo previsto en el numeral 1º del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en concordancia con la Ley 155 de 1959.  La Superintendencia de Industria y Comercio al expedir los actos administrativos demandados agotó el procedimiento señalado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 y siempre permitió el ejercicio del derecho de defensa de todos los investigados.  Mediante Resolución No. 4698 de 1998 la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia (e) abrió investigación porprácticas comerciales restrictivas; en aplicación del debido proceso notificó a los investigados de la apertura de la investigación y les corrió traslado para que se solicitaran y aportaran pruebas; culminada la etapa probatoria se elaboró el informe respectivo al Superintendente, contentivo del resultado de la investigación, mediante comunicación No. 98075793-268 del 26 de noviembre de 1999, del cual se dio trasladado para que las partes manifestaran sus opiniones.  Como consecuencia de lo anterior, el Superintendente expidió la Resolución 27759 por medio de la cual calificó como ilegal y en consecuencia violatoria de lo previsto en el numeral 1° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, la conducta verificada entre la Corporación

Resolución 27759 por medio de la cual calificó como ilegal y en consecuencia violatoria de lo previsto en el numeral 1° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, la conducta verificada entre la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, Rafael Ángel H. Cía. Ltda., Luque Ospina & Cía. Ltda., Cáceres & Ferro S.A., e Isabel de Mora Finca Raíz Ltda.; ordenó a las mencionadas entidades la terminación de la conducta objeto de dichas resoluciones, debiéndose abstener de repetirla en el futuro, e impuso, entre otras, a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá una sanción pecuniaria en cuantía de cien millones de pesos ($100.000.000).  Según la Superintendencia, la garantía es una obligación adicional y accesoria a una principal, que contrarresta o aminora los riesgos de insatisfacción del deber a que accede. En cuanto a la obligación que se garantiza, es preciso indicar que “La suspensión o la modificación de la conducta, es el deber principal que ofrece asumir el investigado, y por ello el primer análisis que realiza el Superintendente cuando se le presenta la propuesta de garantías, es si lo que se ofrece asegura o no, que, de cumplirse, el mercado se vería librado de las distorsiones que dieron origen a la investigación. Para ello el ofrecimiento debe hacerse en los términos de la resolución de apertura, pues el compromiso del infractor debe versar íntegramente sobre los hechos

que dieron origen a la investigación. Para ello el ofrecimiento debe hacerse en los términos de la resolución de apertura, pues el compromiso del infractor debe versar íntegramente sobre los hechos investigados e implicar que se eliminará el elemento anticompetitivo en relación con éstos.  En cuanto a la suspensión de la conducta, la Superintendencia afirma que si se trata de aquellas ya terminadas en un período de tiempo que ya pasó, o de aquellas que se pueden denominar de ejecución instantánea, no es factible aceptar garantías respecto de ellas.  La atribución del Superintendente de ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se investiga, implica el uso de una potestad discrecional.  En cuanto a la oportunidad en la que deben ofrecerse las garantías, la Superintendencia de Industria y Comercio ha manifestado que tal como se desprende de la lectura del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, la facultad del Superintendente de aceptar garantías está delimitada en el tiempo, al establecer la norma que se ofrecerándurante el curso de la investigación, la cual termina con el informe motivado.  Si se tiene en cuenta que la etapa de la investigación adelantada por el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia culmina una vez haya sido presentado el informe motivado y el artículo

motivado.  Si se tiene en cuenta que la etapa de la investigación adelantada por el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia culmina una vez haya sido presentado el informe motivado y el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 exige que la presentación de garantías por el presunto infractor se brinde durante el curso de la investigación, se concluye que éstas no pueden ser presentadas en una oportunidad diferente a la señalada por la citada disposición.  Por todo lo anterior, es claro que la Superintendencia de Industria y Comercio en ningún momento violó el debido proceso ni el derecho a la defensa de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, puesto que la misma ofreció las garantías en un momento posterior a la presentación del informe motivado al Superintendente. No quedaba más para la entidad que no estudiarlas pues la oportunidad para ofrecerlas ya había precluido.  Afirma el demandante que la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en falsa motivación de las Resoluciones 27759 del 20 de diciembre de 1999 y 7508 del 5 de abril de 2000, al establecer en las mismas que todas las sancionadas son empresas, cuando en su consideración el acuerdo anticompetitivo nunca se pudo haber verificado pues una de ellas, la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, no ostenta tal calidad como lo dispone el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, afirmando que dicha entidad es una corporación gremial, de naturaleza civil sin ánimo de lucro.

de Bogotá, no ostenta tal calidad como lo dispone el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, afirmando que dicha entidad es una corporación gremial, de naturaleza civil sin ánimo de lucro.  Cabe recordar que de conformidad con lo establecido por el numeral 10 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, es función del Superintendente de Industria y Comercio vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas establecidas por la Ley 155 de 1959, disposiciones complementarias y en particular aquellas a que se refiere el presente Decreto, respecto de todo aquél que desarrolle una actividad económica independientemente de su forma o naturaleza jurídica, con sujeción al artículo 2 numeral 1, del presente Decreto.  Del desarrollo de la investigación llevada a cabo por la Superintendencia se encontró que todas las entidades investigadas ostentan la calidad de empresas, pues el artículo 25 del Código de Comercio establece que se tendrá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios.

6. Alegatos de conclusión. 6.1. La parte demandante.Presentó sus alegatos dentro del término legal (folios 155-159) reiterando sus argumentos iniciales. Hace énfasis sobre una de las normas violadas y el concepto de la violación referente a la violación del debido proceso y del

derecho de defensa:

argumentos iniciales. Hace énfasis sobre una de las normas violadas y el concepto de la violación referente a la violación del debido proceso y del derecho de defensa:  Al tenor de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, se puede concluir que las investigaciones por prácticas restrictivas de la libre competencia se inician con la resolución de apertura y culminan con la resolución que impone la sanción o declara no probada la ocurrencia de conductas contra derecho.  Si bien es cierto que la aceptación de las garantías no es obligatoria para el Superintendente de Industria y Comercio sino facultativa y discrecional como lo precisa la norma, esta circunstancia en forma alguna lo autoriza para rechazarlas por “extemporáneas” cuando realmente fueron ofrecidas en tiempo, como lo hizo en el considerando Sexto de la Resolución 27759 objeto de la presente demanda.  El ofrecimiento de garantías, es un medio de defensa que tiene la persona natural o jurídica investigada para tratar de evitar que se le imponga una sanción en este tipo de actuaciones, y por lo tanto la entidad estatal debía pronunciarse previamente sobre las garantías ofrecidas por los investigados en el curso de la investigación y rechazarlas si era del caso por improcedentes o insuficientes, pero no por extemporáneas.  De lo anterior se concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió con su actuación en manifiesta violación al debido proceso, al no observar las formas propias de la actuación administrativa en cuestión.  Por otra parte, la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en falsa

incurrió con su actuación en manifiesta violación al debido proceso, al no observar las formas propias de la actuación administrativa en cuestión.  Por otra parte, la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en falsa motivación al expedir la Resolución 27759 del 20 de diciembre de 1999, pues conforme a sus estatutos la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá es una corporación gremial de naturaleza civil, sin ánimo de lucro y no una empresa como lo sostiene la Superintendencia, y que como consecuencia de lo anterior resulta evidente que no desarrolla su actividad a través de uno o más establecimientos de comercio como lo hacen las empresas, por lo cual no puede ser calificada ni considerada como competidora de ninguna de las empresas comerciales afiliadas a ella.  No puede, por tanto, producirse como lo sostiene la Superintendencia de Industria y Comercio, un acuerdo contrario a la libre competencia entre una Corporación de naturaleza Civil sin ánimo de lucro como es la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y una empresa comercial como es la sociedad LUQUE OSPINA Y CIA LTDA, u otra cualquiera de las inmobiliarias investigadas, pues estos acuerdos de conformidad con la definición legal contenida en el numeral 1° del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, solo se producen “entre dos o más empresas”, por lo cual no es aplicable el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, que es la norma que sirvió de fundamento legal no sólo a la apertura de la investigación sino alas resoluciones acusadas que se dictaron como resultado de la misma, quedando por tanto dichos actos sin fundamento legal alguno.

6.2. La parte demandada.

sirvió de fundamento legal no sólo a la apertura de la investigación sino alas resoluciones acusadas que se dictaron como resultado de la misma, quedando por tanto dichos actos sin fundamento legal alguno.

6.2. La parte demandada. Presentó sus alegatos igualmente dentro del término legal (folios 149–154), oponiéndose a las declaraciones y pretensiones de la demanda incoada por la demandante, y solicitando que se denieguen las mismas y se condene en costas a la parte demandante, teniendo en cuenta lo siguiente:  No existió desviación de poder de parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, puesto que la etapa de averiguación preliminar dentro de los trámites administrativos en materia de prácticas comerciales restrictivas, tiene como objeto determinar la necesidad o no de realizar una investigación. En consecuencia, teniendo en cuenta la plena facultad legal atribuida a la Superintendencia de Industria y Comercio para realizar la averiguación preliminar y la finalidad perseguida por ella, es decir, determinar la necesidad o no de iniciar investigación para determinar si la sociedad demandada, entre otras, habían incurrido en prácticas restrictivas de la competencia, se concluye que esa entidad de control actuó de conformidad con la competencia otorgada por el Decreto 2153 de 1992 y con la finalidad determinada por la ley, es decir, determinar si había mérito para iniciar la investigación.  En el caso de la desviación de poder por tratarse de intenciones subjetivas del funcionario, es necesario encontrar pruebas indiciarias o elementos probatorios circunstanciales, para poder acreditar que la finalidad desviada

 En el caso de la desviación de poder por tratarse de intenciones subjetivas del funcionario, es necesario encontrar pruebas indiciarias o elementos probatorios circunstanciales, para poder acreditar que la finalidad desviada realmente existió, se concluye que tal y como se manifestó en el escrito de contestación de la demanda, esa afirmación no encuentra sustento probatorio alguno y es evidentemente contraria a la realidad.  No existe violación al del Decreto 2153 de 1992 en relación con el término para ofrecer garantías, pues ese artículo en sus incisos 3° y 4° establece que una vez concluida la investigación, se presenta al Superintendente de Industria y Comercio el informe motivado sobre la misma. Es decir, que la presentación del informe motivado al Superintendente no hace parte de la etapa de investigación porque una vez finalizada ésta, es la oportunidad procesal para la presentación del informe motivado al Superintendente; las garantías pueden ser presentadas por el presunto infractor durante la investigación, es decir, una vez terminada la instrucción de la investigación, precluye la oportunidad para el investigado de ofrecer garantías al Superintendente.  En consecuencia, fue ajustada a derecho la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio de rechazar las garantías, por cuanto éstas fueron ofrecidas el 10 de diciembre de 1999 y el informe motivado se habíaexpedido el 26 de noviembre, de tal manera que ya había precluído la

oportunidad para presentarlas.  No hay falsa motivación pues el hecho de que la Lonja de Propiedad Raíz tenga unos estatutos aprobados, no quiere decir que no pueda incurrir en conductas lesivas del ordenamiento jurídico y como consecuencia deba ser sancionada, afirmación que encuentra sustento en la Sentencia del 25 de octubre de 2001 de la Sección Primera, Subsección B, del tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se denegaron las pretensiones de la demanda instaurada contra las Resoluciones 27759 de 1999 y 7508 de 2000 ahora acusadas, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia de segunda instancia dictada el 22 de noviembre de 2002, Magistrada Ponente Olga Inés Navarrete Barrero.  En cuanto respecta a la garantía del derecho de defensa y del debido proceso, dice que aparece plenamente demostrado dentro de las actuaciones administrativas contenidas dentro del expediente que la Superintendencia de Industria y Comercio cumplió con el principio del debido proceso, pues otorgó a la parte interesada las plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa que le asiste, así como la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas dentro de la actuación administrativa a través del ejercicio de los recursos en la vía gubernativa.

II. CONSIDERACIONES

1. Lo que se debate.

La Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y la Sociedad Luque

administrativa a través del ejercicio de los recursos en la vía gubernativa.

II. CONSIDERACIONES

1. Lo que se debate.

La Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y la Sociedad Luque Ospina y Cia Ltda., a través de apoderado demandan la nulidad de las Resoluciones 27759 de diciembre 20 de 1999 y 7508 de abril 5 de 2.000, por las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio les impuso una sanción pecuniaria por haber incurrido en una práctica restrictiva de la competencia consistente en suscribir un acuerdo fijando los precios por los servicios de administración de inmuebles y de propiedad horizontal, comisión de contratos de compraventa de inmuebles y avalúo de los mismos. Conforme a los cargos que se formulan en la demanda, a su contestación y a los alegatos de conclusión, corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos en relación con los actos impugnados:  Si se presenta violación

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