TA CUN - 11001-23-24-00-2000-00033-(11-08-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-23-24-00-2000-00033-(11-08-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
FACTURACION DE SERVICIOS PUBLICOS – Obligación de la empresa de dar a conocer en forma oportuna la factura al usuario / FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS – La fecha de entrega no podrá ser superior a un período de facturación El decreto 1842 de 1991, en su artículo 12, le impone la obligación al suscriptor y/o usuario de solicitar el duplicado de la factura de servicios públicos en caso de no recibirla, o que ésta se haya perdido o extraviado, salvo que la empresa no haya efectuado la facturación en forma oportuna o no haya enviado oportunamente las cuentas de cobro al suscriptor o usuario. La ley 142 de 1994 en su artículo 148, le impone a la empresa la obligación de demostrar el envío oportuno de la factura de servicios públicos al suscriptor o usuario, no estando obligados éstos a cancelar la factura sino después de conocerla. Lo anterior indica claramente que la disposición contenida en el artículo 12 del decreto 1842 de 1991 antes mencionado, es complementaria de la establecida en el artículo 148 de la ley 142 de 1994. La empresa Codensa S.A. E.S.P., no cumplió en el presente caso con la obligación que le impone el artículo 148 de la ley 142 de 1994, de hacer conocer en forma oportuna a la sociedad D’arcos S. en C.S., las facturas del servicio de energía eléctrica ... Según resolución CREG 108 de 1997, la fecha de entrega de la respectiva factura no podrá ser superior a un período de facturación, salvo en los casos en que medie mora en el suscriptor o usuario caso en el cual podrán cobrarse los
... Según resolución CREG 108 de 1997, la fecha de entrega de la respectiva factura no podrá ser superior a un período de facturación, salvo en los casos en que medie mora en el suscriptor o usuario caso en el cual podrán cobrarse los saldos insolutos en períodos anteriores. En el presente caso no existió mora de la sociedad demandante en el pago de las facturas comprendidas entre julio de 1996 a febrero de 1998 por cuanto ésta no las conoció, pues Codensa S.A. E.S.P., facturó el servicio, pero no dio a conocer oportunamente las facturas a la demandante, tal como se reconoció en la resolución 006338 del 24 de agosto de 1999, proferida por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios. No existiendo mora en el pago de las facturas por parte de D’ Arcos S. en C.S., (pues no conocía las facturas), no podía Codensa s.a. E.s.p. cobrar los saldos insolutos de períodos anteriores, como sucedió en el presente caso en el cual se cobraron en una sola factura 19 meses de consumo de energía eléctrica
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005)
Magistrado Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 11001-23-24-00-2000-00033
Demandante : D’ ARCO S. en C. S.
Demandados : CODENSA S.A. E.S.P. y SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandados : CODENSA S.A. E.S.P. y SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La Sociedad D’ ARCO S. en C.S. a través de apoderado judicial, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra la Resolución 006338 del 24 de agosto de 1999, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; las Decisiones Nos. 063637 del 02 de octubre de 1998 y 070053 del 03 de noviembre de 1998 proferidas por la Oficina de Peticiones y Recursos de la Empresa de Servicios Públicos CODENSA S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensiones.
PRIMERA: Declarar nula la Resolución 006338 del 24 de agosto de 1999, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, por quebrantamiento de la Ley 142 de 1994.
SEGUNDA: Declarar nula por las mismas causales las Decisiones 063637 del 2 de octubre de 1998 y 070053 del 03 de noviembre de 1998 de la Oficina de
Peticiones y Recursos de Empresa de Servicios Públicos CODENSA S.A. E.S.P., mediante la cual se niega la petición del usuario D’ ARCO S. en C.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar a la Empresa de Servicios Públicos CODENSA S.A. E.S.P., a la devolución de las
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar a la Empresa de Servicios Públicos CODENSA S.A. E.S.P., a la devolución de las sumas que mi poderdante D’ ARCO S. en C.S. haya cancelado hasta el momento de la sentencia por concepto de pago de consumos, intereses y demás bienes que la empresa haya facturado hasta el mes de febrero de 1998, debidamente indexadas o actualizadas con el índice de precios al consumidor, o el índice que el Honorable Magistrado escoja para tal efecto.
CUARTA: Condenar a la empresa CODENSA S.A. E.S.P., al pago de intereses corrientes a la tasa que indique para el respectivo mes la Superintendencia Bancaria sobre cada una de las sumas pagadas hasta el momento de la sentencia por el usuario D’ ARCOS S. en C.S. por concepto de pago deconsumos, y demás bienes que la empresa haya facturado hasta el mes de febrero de 1998.
QUINTA: Condenar a la empresa CODENSA S.A. E.S.P. al pago de costas y gastos del proceso.
2. Hechos.
Manifiesta el demandante en síntesis lo siguiente: En el mes de julio de 1996, mi poderdante adquirió la empresa de cerámicas D’ ARCOS con el fin de ponerla nuevamente en funcionamiento ya que debido a constantes pérdidas había suspendido su producción y adeudaba a la entonces Empresa de Energía de Bogotá una alta suma de dinero. Uno de los acuerdos fundamentales en dicha negociación era que mi
a constantes pérdidas había suspendido su producción y adeudaba a la entonces Empresa de Energía de Bogotá una alta suma de dinero. Uno de los acuerdos fundamentales en dicha negociación era que mi poderdante asumía en su totalidad la deuda que la Compañía tenía con la Empresa de Energía. Para tal efecto, se dirigió personalmente a la empresa y solicitó se le informara de manera precisa cuanto era el valor de la respectiva deuda. La Empresa de Energía de Bogotá le respondió de manera clara e inequívoca, que D’ARCO S. en C.S. debía la suma total de veintitrés millones quinientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta pesos ($23’555.750), incluyendo en dicho valor el arrendamiento del transformador de 500 KVA, de propiedad de la Empresa de Energía. Dando como cierto dicho valor, realizó la respectiva negociación. La compañía D’ARCO S. en S.C. solicitó a la Empresa de Energía de Bogotá un acuerdo de pago diferido a 12 meses, el cual fue aceptado y consta en el respectivo acuerdo de pago por persuasiva firmado el día 21 de junio de 1996. Acto seguido, efectuó el primer abono de cinco millones de pesos ($5’000.000) y posteriormente procuró cumplir con el mayor esfuerzo dada la difícil situación económica por la que atravesaba la Compañía, con las restantes doce cuotas de un millón seiscientos mil pesos ($1’600.000). Igualmente observando el alto costo del transformador de propiedad de la empresa, decidió hacer una negociación del mismo adquiriéndolo por la suma de cuatrocientos cuatro mil trescientos sesenta y nueve pesos ($404.369),
Igualmente observando el alto costo del transformador de propiedad de la empresa, decidió hacer una negociación del mismo adquiriéndolo por la suma de cuatrocientos cuatro mil trescientos sesenta y nueve pesos ($404.369), como consta en el contrato firmado el día 27 de agosto de 1996. Dicho valor, la empresa se ofreció a incorporarlo en la factura de cobro de energía. Realizadas con la empresa las dos negociaciones anteriores, fundamentales para la nueva etapa de la compañía, reinició la correspondiente producción de cerámicas; pero inexplicablemente la empresa desde entonces no volvió a facturar el consumo de energía, no obstante las respectivas lecturas de consumo que mensualmente hacían los funcionarios competentes.En algunas oportunidades preguntó a los funcionarios que hacían las lecturas de consumo por qué no llegaban las respectivas facturas y ellos simplemente contestaron que esperara por cuanto era obligación de la empresa de energía hacer llegar la respectiva factura. Pero pasó el tiempo y al igual que el común de las pequeñas empresas de este país, no obstante los inmensos esfuerzos, no fue posible recuperar económicamente la compañía y hubo que cerrarla en el mes de enero de 1998. En el mes de marzo de 1998, cuando la pequeña fábrica ya estaba cerrada, le llegó una factura de cobro de CODENSA S.A. E.S.P., por la suma de sesenta y tres millones quinientos mil pesos m/cte. ($63’500.000). Con extrema preocupación se dirigió a CODENSA S.A. E.S.P. con el fin de que se le brindara alguna explicación que justificara el alto e inalcanzable costo.
Con extrema preocupación se dirigió a CODENSA S.A. E.S.P. con el fin de que se le brindara alguna explicación que justificara el alto e inalcanzable costo. La empresa le informó que los valores sobresalientes correspondían aproximadamente a un consumo no cancelado de treinta y un millones de pesos ($31’000.000), recargo por mora, diecinueve millones de pesos ($19’000.000) arriendo del transformador, siete millones de pesos ($7’000.000), reconexión, tres millones de pesos (3’000.000), conexión residencial, tres millones de pesos (3’000.000) y consumo del mes de la factura. Al respecto mi procurada interpuso derecho de petición solicitándole una nueva facturación por cuanto si el usuario no está en mora debido a que nunca se le facturó no debía pagar más de un ciclo de facturación, es decir, un mes particularmente el mes de febrero de 1998, conforme al artículo 36 de la Resolución 107 de la CREG. Por otra parte, advirtió a la empresa que en el mes de agosto de 1996, había comprado el transformador y por lo tanto no tenía porqué pagar la suma exigida por concepto de arrendamiento. El día 7 de octubre de 1998, recibió en su oficina la contestación a la reclamación hecha por mi poderdante, de fecha 2 de octubre de 1998 (fecha de entrega certificada 5 de octubre de 1998), en la que se le informa: a) que
reclamación hecha por mi poderdante, de fecha 2 de octubre de 1998 (fecha de entrega certificada 5 de octubre de 1998), en la que se le informa: a) que según el artículo 12 del Decreto 1842 de 1991, en caso de no recibirse, perderse o extraviarse la cuenta de cobro, debió solicitar un duplicado y pagar. b) Que el acuerdo de pago solicitado a los abogados de cobro jurídico de la empresa (se refiere al acuerdo de pago por persuasiva realizado el día 21 de junio de 1996) fue con respecto a la deuda. c) Que el cobro de derechos de utilización del transformador corresponden a períodos anteriores a mayo de 1997. d) Que por lo expuesto los valores son correctos y no hay lugar a modificación. En la Resolución 006338 del 24 de agosto de 1999, la Superintendencia de Servicios Públicos reconoce que la empresa no probó que haya entregado las facturas de manera oportuna para su pago, al respecto cita el reconocimiento que hace la empresa de no haber realizado las facturas y que por tal razón elusuario no está obligado a pagar intereses de mora, ni tampoco ninguna suma por concepto de reconexión, sin embargo, extrañamente no dio aplicación al artículo 36 de la Resolución 108 de 1997 de la Comisión Reguladora de Energía y Gas (CREG), órgano rector de todas las empresas de servicios públicos del país, que literalmente ordena que si el usuario no está en mora la empresa sólo debe facturar un ciclo de facturación, es decir, un mes que para el presente caso corresponde al mes de febrero de 1998. A cambio construye
públicos del país, que literalmente ordena que si el usuario no está en mora la empresa sólo debe facturar un ciclo de facturación, es decir, un mes que para el presente caso corresponde al mes de febrero de 1998. A cambio construye una extraña interpretación contra el texto de la norma diciendo que la expresión “sino después de conocerla” se refiere a la factura del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, indica un punto de partida para crearse una obligación exigible la cual será obligatoria después de conocida y que por lo tanto con respecto a la extemporaneidad en la entrega de las facturas, no existe exoneración para su pago, lo cual desconoce flagrantemente en su Resolución uno de los principales derechos del usuario, como lo es el de la facturación oportuna, garantizado con la sanción a la empresa de impedirle facturar más de un ciclo de facturación. Para cubrir este grave error, lo cual indica un perfecto dolo, la Superintendencia dice que hay una diferencia entre facturar y no enviar la factura y que en el presente caso se facturó pero no se envió la factura y que por lo tanto se deben pagar los 19 ciclos facturados en una sola factura. Al respecto cabe preguntarse, ¿De qué le sirve al usuario que le hagan la factura sino se le envía? ¿Qué garantiza su derecho a la facturación oportuna si se hace la factura pero no se le envía? Y sobre todo ¿en alguna parte la ley hace esa extraña distinción? ¿Acaso no es claro el texto del artículo 36 de la Resolución 108 de la CREG que literalmente ordena que la empresa sólo podrá facturar un ciclo de facturación?
esa extraña distinción? ¿Acaso no es claro el texto del artículo 36 de la Resolución 108 de la CREG que literalmente ordena que la empresa sólo podrá facturar un ciclo de facturación?
3. Concepto de la violación.
El demandante, sustenta el concepto de la violación en los siguientes cargos: Nulidad por expedición irregular y falsa motivación del acto administrativo. Nulidad por desvío de poder de la Resolución 06338 del 24 de agosto de 1999. Fundamentación de la violación de la Ley 142 de 1994 y demás normas sobre el derecho de facturación oportuna.
4. Contestación de la demanda. 4.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contestó la demanda dentro del término legal para ello (folios 138-141), manifestando en síntesis lo siguiente: Que una vez leída la demanda se tiene que el accionante acusa a la entidad de incurrir:1. En presunta expedición irregular y falsa motivación del acto.
2. En presunta desviación de poder.
3. Violación al principio de legalidad.
Que las anteriores apreciaciones del accionante no son de recibo para la defensa, habida cuenta que no hay precisión en relación con la presunta violación de las causales invocadas por parte de la entidad, ello se puede corroborar con la simple lectura del acto administrativo por medio del cual se resuelve el recurso de apelación, en donde se modificó la decisión de la empresa por estar cobrando valores injustificados al usuario, tales como:
corroborar con la simple lectura del acto administrativo por medio del cual se resuelve el recurso de apelación, en donde se modificó la decisión de la empresa por estar cobrando valores injustificados al usuario, tales como:
1. Cobrar intereses moratorios sobre consumos que no facturó la empresa y que el usuario no conocía. Sobre este aspecto la entidad tuvo en cuenta que el usuario se constituye en mora sólo a partir del momento en que conoce la factura. En el presente caso, el usuario no conocía la factura ni su valor, toda vez que la empresa no envió la factura al usuario.
2. Cobrar el arrendamiento de un transformador cuando el usuario había realizado la compra del mismo. Codensa cobra el canon de arrendamiento sin observar que el mismo había sido adquirido por el propietario del inmueble. Está plenamente probado que el usuario lo adquirió en abril de 1997.
3. Cobrar intereses sobre el canon de arrendamiento del transformador cuando el mismo era de propiedad del usuario. Una vez demostrada por parte del usuario la adquisición del transformador, la empresa no podía cobrar intereses moratorios por una deuda inexistente. Aspecto que estudió y decidió la entidad en el acto acusado.
4. Cobrar la reconexión del servicio cuando el mismo nunca fue suspendido. Es de anotar que el usuario no tiene la obligación de cancelar el valor por reconexión del servicio. De suerte que en este caso el usuario no conocía el valor por cancelar.
Que conviene precisar que las facturas de los servicios públicos, se pondrán en
cancelar el valor por reconexión del servicio. De suerte que en este caso el usuario no conocía el valor por cancelar. Que conviene precisar que las facturas de los servicios públicos, se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios previstos en desarrollo del contrato de servicios públicos (Art. 147 de la Ley 142 de 1994). Que lo anterior lleva a la conclusión de que se hizo un estudio mesurado y concienzudo, atendiendo los lineamientos de la sana crítica en la valoración de las pruebas para modificar las decisiones de la empresa. De otro lado se observa que la empresa no ha cumplido con lo ordenado mediante acto administrativo en el sentido de reliquidar la cuenta del usuario hoy accionante. En este sentido y dado que la Resolución 006338 del 24 de agosto de 1999, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el usuario FERNANDO NIÑO CABAL, modificó parcialmente las decisiones de laempresa atendiendo los presupuestos legales que a bien tuvo y razonadamente debió aplicar, no son de recibo las causales de nulidad que invoca el accionante como fundamento de sus pretensiones. Con fundamento en las razones expuestas solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 4.2. CODENSA S.A. E.S.P., contestó la demanda extemporáneamente.
5. Alegatos de conclusión. 5.1. La empresa CODENSA S.A. E.S.P. , presentó sus alegatos de conclusión dentro del término legal para ello, manifestando en síntesis lo siguiente: Que tanto los hechos de la demanda como los fundamentos de la petición de
5.1. La empresa CODENSA S.A. E.S.P. , presentó sus alegatos de conclusión dentro del término legal para ello, manifestando en síntesis lo siguiente: Que tanto los hechos de la demanda como los fundamentos de la petición de nulidad tienen como finalidad la pretensión del actor de que no se le cobre el consumo de energía, facturado desde junio de 1996 hasta el mes de abril inclusive de 1998, períodos que fueron facturados previamente al envío de la factura de mayo de 1998, por $65’400.650. Que mediante la Resolución 006338, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó que el artículo 36 de la Resolución CREG 108 de 1997 no se aplica, porque no ocurrió una falta de facturación oportuna sino una falta de entrega oportuna de las facturas, con la consecuencia que el usuario no debe pagar los intereses moratorios ni reconexión, pero sí el consumo. Que lo anterior nos conduce a una pregunta fundamental en este caso: ¿Acaso se equivocó la Superintendencia cuando interpretó el artículo 36 de la Resolución CREG 108 de 1997, en la forma en que lo hizo? Así las cosas, frente a la interpretación efectuada por la Superintendencia, según la cual dicho artículo no debe aplicarse en este asunto por la razón anotada, el actor le atribuye dolo a la entidad. Que se deben tener en cuenta los siguientes hechos, cuya relevancia en el caso es ignorada por el demandante, no solo nos confirma la acertada interpretación de la Superintendencia sino que además la fortalece: El consumo del cliente no fue realmente medido. Las facturas se retuvieron porque la cuenta se encontraba en cobro jurídico.
interpretación de la Superintendencia sino que además la fortalece: El consumo del cliente no fue realmente medido. Las facturas se retuvieron porque la cuenta se encontraba en cobro jurídico. Las facturas son autónomas unas de otras y generan, una por una, derechos y obligaciones para las dos partes.Que la disposición en cuestión persigue la defensa del usuario para que no ocurra la eventualidad de la llegada de una sola factura que acumule varios períodos de consumo no medidos ni facturados. Es decir, que la norma parte del presupuesto de ausencia de medición y/o facturación en más de un período de consumo, no a mediciones y facturaciones efectuadas en tiempo, pero no enviadas a la dirección del inmueble del cliente por razones como la sucedida en este asunto. Que en este orden de ideas, la interpretación literal del artículo 36 de la Resolución 108 de 1997, sin considerar los hechos del caso, conduce a resultados que la norma no buscaba. La parte demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES.
La sociedad D’ ARCO S. en C.S., demanda la nulidad de la Resolución 006338 del 24 de agosto de 1999, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; las Decisiones 63637 del 02 de octubre de 1998 y 070053 del 03 de noviembre de 1998 proferidas por la Oficina de Peticiones y Recursos de la Empresa de Servicios Públicos CODENSA S.A.
1998 y 070053 del 03 de noviembre de 1998 proferidas por la Oficina de Peticiones y Recursos de la Empresa de Servicios Públicos CODENSA S.A. E.S.P., por considerar que las entidades demandadas no dieron aplicación a la Ley 142 de 1994, los artículos 3 numeral 13 y 36 de la Resolución Reglamentaria 108 de 1997 de la CREG.
Antes de resolver la problemática planteada, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: Los Servicios Públicos Domiciliarios. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, los cuales pueden ser prestados directamente por éste, o por comunidades organizadas, o por particulares, pero en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. El propósito general de esta Ley es lograr la eficiencia y equidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, orientada en la necesidad de llevar a los usuarios, servicios de buena calidad y en condiciones de eficiencia. Toda la ley es un instrumento para realizar el objetivo de protección al usuario.Esta Ley en el inciso 2º de su artículo 148 establece: “ En los contratos se pactarán la forma, tiempo, sitio y modo en la que la empresa hará conocer la factura a los usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla”.
factura a los usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla”. El artículo 79 ibídem, consagra las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos, las cuales son entre otras: Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad; vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios; adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron y colaboraron en un procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones en las normas relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de las multas, para resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo y los costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado. Las decisiones respectivas podrán ser consultadas a las Comisiones de Regulación del servicio público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos, y la persona que inició o colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado.
adjudicación será obligatoria cuando la violación haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos, y la persona que inició o colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado.
1. Solución de Cargos.
El demandante formula los siguientes cargos contra los actos administrativos demandados: Primer Cargo. Planteamiento de la nulidad por expedición irregular y falsa motivación del acto administrativo. El demandante fundamenta la nulidad de la Resolución 006338 del 24 de agosto de 1999 y de las Decisiones 063637 del 2 de octubre de 1998 y 070053 del 3 de noviembre de 1998 de la Oficina de Peticiones y Recursos de la Empresa de Servicios Públicos CODENSA S.A. E.S.P., en las causales de expedición irregular y falsa motivación del acto administrativo debido a que a pesar de que la empresa desconoció flagrantemente su obligación de facturar oportunamente conforme a lo ordenado en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 3º numeral 13; y 36 de la Resolución Reglamentaria 108 de 1997 de la CREG, la Superintendencia de Servicios Públicos no dio aplicación a la misma ley pues ha debido ordenarle a Condensa S.A., conforme al artículo 36 que sólo debía facturar un ciclo de facturación, es decir, el correspondiente al mes de febrero de 1998.
Antes de resolver el cargo propuesto, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: Falsa Motivación. La falsa motivación es una causal de anulación del acto y se configura cuando la administración, olvidándose de los fines que se le han encomendado y del
siguiente: Falsa Motivación. La falsa motivación es una causal de anulación del acto y se configura cuando la administración, olvidándose de los fines que se le han encomendado y del contenido que debe dar a sus actos, los expide sin que exista un motivo legal que los respalde, o los profiere con fundamento en motivos falsos o inexactos con base en la defectuosa calificación de los que se hayan registrado como motivos. En virtud de la falsa motivación, la administración está obligada a expresar los motivos que fundamentan sus decisiones, y a establecer correspondencia entre los hechos y las consideraciones jurídicas contenidas en su acto administrativo. Esos motivos en que se funda un acto administrativo deben ser ciertos, claros y objetivos. En el caso en estudio tenemos que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al proferir la Resolución No. 06338 del 24 de agosto de 1999 (Acto Acusado), analizó detenidamente la disposición contenida en el artículo 12 del Decreto 1842 de 1991 y en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, concluyendo respecto de la facturación oportuna, lo siguiente: 1º. Que corresponde a la empresa demostrar que puso en conocimiento del usuario la factura, con el fin de crearle la obligación de su pago y que el usuario solamente está obligado al pago a partir del momento en que conoce la factura, es decir, que aunque la conozca extemporáneamente está obligado a cancelarla, pero en ningún momento está exonerado de su cancelación. 2º. Que el usuario no estaba en mora, toda vez que para que se generaran intereses moratorios, debía haber conocido oportunamente su obligación, lo
cancelarla, pero en ningún momento está exonerado de su cancelación. 2º. Que el usuario no estaba en mora, toda vez que para que se generaran intereses moratorios, debía haber conocido oportunamente su obligación, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo tanto está obligado a cancelar los consumos que se generaron después de suscrito el acuerdo de pago a partir de julio de 1996, más no los intereses que podrían haberse generado sobre las cuantías de las facturas. 3º. Que en relación al cobro de alquiler del transformador, le asiste razón al usuario pues no obstante éste haber demostrado que adquirió el transformador en agosto de 1996, CODENSA le sigue cobrando el alquiler del mismo hasta mayo de 1997, lo que no es posible ya que no se puede pagar alquiler por algo que es propio. En consideración a lo anterior, encuentra la Sala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la expedición de la Resolución 006338 del 24 de agosto de 1999, estudia los hechos de que dan cuenta las decisiones deCODENSA, valora las pruebas y analiza las normas aplicadas al caso, para justificar su decisión, no advirtiéndose motivos diferentes al ejercicio de sus competencias (conocer en segunda instancia de las decisiones de las Empresas prestadoras de los Servicios Públicos Domiciliarios). En consecuencia, el cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad. En relación con la expedición irregular del acto, el demandante no esgrimió concepto de violación alguno, no pudiendo la Sala efectuar análisis al respecto. Segundo Cargo. Nulidad por desvío de poder de la Resolución 006338 del 24 de agosto de 1999.
concepto de violación alguno, no pudiendo la Sala efectuar análisis al respecto. Segundo Cargo. Nulidad por desvío de poder de la Resolución 006338 del 24 de agosto de 1999. Estima el demandante que la Superintendencia de Servicios Públicos incurrió en una desviación de poder por cuanto a pesar de reconocer que el usuario no estaba en mora y que la empresa no cumplió con su obligación de facturar oportunamente, no dio aplicación al artículo 36 de la Resolución 108 de 1997. Artículo que puede resumirse en el siguiente silogismo: si el usuario no está en mora, la empresa sólo deberá facturar un período de facturación. D’ ARCOS. S. en C. no está en mora; luego no se le debe facturar sino un ciclo de facturación. No obstante, la Superintendencia extrañamente y respondiendo a intereses que están por fuera del servicio de la norma como son el de quizás evitar un enfrentamiento con la empresa, lo que tipifica un desvío de poder, no quiso dar aplicación a la norma y simplemente se limitó a ordenar el descuento de los intereses reconociendo la no existencia de mora, pero no ordenó el descuento de todos los ciclos no facturados oportunamente tal como sanciona la norma con el propósito de obligar a que la empresa cumpla con un derecho fundamental del usuario. Es decir, se negó a sancionar a la empresa so pretexto de extrañas interpretaciones desconociendo la literalidad de la norma, lo cual está prohibido po
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