TA CUN - 11001-23-24-00-2001-00159-(24-01-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-23-24-00-2001-00159-(24-01-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
TOMA DE POSECION DE ENTIDAD PRIVADA MUNICIPAL – Sus actos tienen la connotación de ser públicos, gestión de naturaleza administrativa. No se configura falta de jurisdicción frente a contrato de dación en pago Para el caso concreto, se tiene que, si bien la Asociación Obrera de Vivienda "Asovic" es una entidad de carácter asociativo de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es el de presentar una solución real de vivienda para sus asociados, con la presentación, gestión y ejecución de proyectos de vivienda, debe resaltarse que, mediante resolución No. 1943-A de 5 de diciembre de 1996, el Alcalde Municipal de Madrid – Cundinamarca, ordenó la toma de posesión de dicha asociación, en desarrollo de la cual, a partir de ese momento, se removieron los directivos de la misma y se nombró un agente administrador para su funcionamiento y gestión. En ese contexto, a pesar de la naturaleza privada que tenía la entidad desde su creación, al tomar posesión de la misma la administración municipal, los actos adelantados por ella tenían la connotación de ser públicos, por cuanto, de una parte, la personería jurídica le fue suspendida, y por otra, fue un agente administrador quien llevaba a cabo la dirección y manejo de tal asociación, cuyo origen y gestión son de naturaleza administrativa, en cuanto que, la administración municipal de Madrid tomó posesión de bienes, haberes y negocios de dicha asociación de vivienda. Así mismo, debe resaltarse que, a pesar de que la medida de toma de posesión
municipal de Madrid tomó posesión de bienes, haberes y negocios de dicha asociación de vivienda. Así mismo, debe resaltarse que, a pesar de que la medida de toma de posesión fue levantada tiempo después, para la fecha de ocurrencia de los hechos fundamento de la demanda instaurada por el señor Hipólito Chávez Barbosa, ASOVIC se encontraba bajo la custodia de la Alcaldía Municipal de Madrid – Cundinamarca, lo cual determina que, según lo disponen las normas de competencia, es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer del presente asunto, en la medida en que, la actuación desarrollada tuvo como una de sus partes a la administración municipal de Madrid (Cundinamarca). En tales condiciones, por contar con la plena competencia para conocer de tales asuntos, debe indicarse que, el cuestionado contrato de traspaso de un bien inmueble, celebrado entre ASOVIC y la Asociación de Vivienda El Tesoro, a pesar de ser un contrato de dación en pago, el hecho de que tal negocio jurídico tenga como una de sus partes a una entidad de derecho público, cuyos actos tienen como fuente el ejercicio de función administrativa, en principio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento del presente proceso, por lo tanto, la excepción propuesta no prospera. CONTRATO DE DACION EN PAGO – Indebida escogencia de la acción. Procedencia de la acción contractual. Indebida acumulación de pretensiones frente a los actos de registro La acción escogida como instrumento procesal no es la correcta, debido a que,
Procedencia de la acción contractual. Indebida acumulación de pretensiones frente a los actos de registro La acción escogida como instrumento procesal no es la correcta, debido a que, uno de los puntos centrales de la controversia es el contrato de dación en pago celebrado por ASOVIC con la Asociación de Vivienda El Tesoro y no, un acto administrativo expedido por tal autoridad, respecto de la cual se solicita la anulación, súplica ésta que, por la naturaleza del acto jurídico objeto de cuestionamiento, desde el punto de vista procesal no es posible discutir a través de la acción de nulidad, sino, mediante el ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.Así mismo, debe precisarse entonces, que existe una evidente indebida acumulación de pretensiones, por cuanto, de una parte, se pretende la nulidad de unos actos de registro de un bien inmueble y, por otra, la nulidad de un contrato de dación en pago, lo que lleva a determinar que, para el primer evento, es procedente la acción de nulidad, pero, para el segundo, el instrumento pertinente es la acción contractual.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-23-24-00-2001-00159
Demandante: HIPÓLITO CHÁVEZ BARBOSA
Demandado: MUNICIPIO DE MADRID (CUNDINAMARCA) –
FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE MADRID
Y ASOCIACIÓN DE VIVIENDA EL TESORO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Decide la Sala la demanda presentada por el señor Hipólito Chávez Barbosa, quien actúa en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 5 cdno. Ppal.), en contra del Municipio de Madrid (Cundinamarca) – Fondo Municipal de Vivienda de Madrid y, de la Asociación de Vivienda El Tesoro.
I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda, el actor elevó las siguientes súplicas: “PRETENSIONES: “PRIMERO.- Que se decrete la nulidad de la escritura No. 0924 del 30 de diciembre de 1998, con la cual dieron en dación de pago el lote de ASOVIC, por cuanto en el acta en la que supuestamente los socios aprobaron la dación en pago, no estaban habilitados para tomar decisiones sino ocho (8) socios, además que en orden del día de dicha acto no aparece en ningún punto la propuesta de la dación de pago, ni hay acta posterior en donde se aprueba la acta del 12 de diciembre de 1998, ni está autorizada la
del día de dicha acto no aparece en ningún punto la propuesta de la dación de pago, ni hay acta posterior en donde se aprueba la acta del 12 de diciembre de 1998, ni está autorizada la elaboración de escritura pública, como tampoco aparece autorizado el señor ALBELARDO PIRAQUIVE CORTES, por la Junta Directiva de ASOVIC, ni por la Asamblea General de socios además que él era el agente administrador y no el Representante Legal de ASOVIC, como se lo hizo saber la Gobernación deCundinamarca, ya que ASOVIC no era una persona natural sino jurídica y por lo tanto se le debe dar cumplimiento a los estatutos de ASOVIC, y no se puede aplicar el artículo 7º del decreto 2610 de 1979 por cuanto es aplicable única y exclusivamente a las personas naturales que sean dueñas de su propia empresa. Por lo tanto no tenía poder ni la autorización el señor PIRAQUIVE para firmar la escritura, por no ser el Representante Legal, ver firmas del acta No. 001 del 12 de diciembre de 1998. “SEGUNDA.- Se decrete la nulidad del acta del día 12 de diciembre de 1998, por cuanto en el orden del día no aparece el punto en el cual se da en dación de pago, el lote además de que los socios no se encontraban habilitados al no encontrarse al día con sus obligaciones con ASOVIC, con excepción de ocho personas, violando de una vez más los estatutos de ASOVIC, con el agravante que más de 80 socios no fueron notificados ni se les
con sus obligaciones con ASOVIC, con excepción de ocho personas, violando de una vez más los estatutos de ASOVIC, con el agravante que más de 80 socios no fueron notificados ni se les envió notificación con el orden del día propuesto; como lo contemplan los estatutos de ASOVIC. “TERCERO.- Se decrete la nulidad de la anotación No. 15 del folio de matrícula inmobiliaria No. 420579 por cuanto fue registrado con posterioridad a la cancelación de la personería jurídica de ASOVIC, y no se le dio cumplimiento al artículo 22 de la ley 66 de 1968. “CUARTO.- Se decrete la nulidad de las anotaciones 16 y 17 que aparecen en el certificado de libertad de ASOVIC, conforme a lo contemplado en el artículo 23 de la ley 66 de 1968, por cuanto fueron realizados después de ordenada la liquidación.” (fl. 3 y 4 cdno. ppal.).
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante resolución No. 1943A de 5 de diciembre de 1996, la Alcaldía de Madrid – Cundinamarca tomó posesión de la Asociación Obrera de Vivienda "Asovic", para lo cual fue necesario el nombramiento de un agente administrativo, cuyas funciones le fueron explícitamente señaladas, las que consistían en administrar y cuidar los bienes de ASOVIC.
"Asovic", para lo cual fue necesario el nombramiento de un agente administrativo, cuyas funciones le fueron explícitamente señaladas, las que consistían en administrar y cuidar los bienes de ASOVIC. 2) El 26 de noviembre de 1997, a través de la resolución No. 2483 de esos mismos mes y año, fue cancelada la personería jurídica de la Asociación Obrera de Vivienda "Asovic", decisión ésta que fue ratificada en resolución No. 0270 de 22 de julio de 1999. La decisión antes referidas fue conocida por los directivos, el gerente y el agente administrador de ASOVIC, quienes omitieron su deber de oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro, a fin de que esta entidad se abstuviera de registrar cualquier acto relacionado con el predio que es de propiedad de dicha asociación y así dar cumplimiento al artículo 22 de la ley 66 de 1968.3) El primer agente administrador nombrado por el Alcalde de Madrid – Cundinamarca fue el señor Pedro Nelson Hincapié Ochoa, quien es servidor público que se desempeña como Gerente del Fondo Municipal de Vivienda de Madrid – Cundinamarca, quien, desde el primer momento, permitió la coadministración de la Asociación Obrera de Vivienda “Asovic”, lo que contrarió los estatutos de dicha organización. 4) En septiembre de 1998 fue nombrado por el Alcalde de Madrid –
coadministración de la Asociación Obrera de Vivienda “Asovic”, lo que contrarió los estatutos de dicha organización. 4) En septiembre de 1998 fue nombrado por el Alcalde de Madrid – Cundinamarca, como agente administrador de ASOVIC el señor Abelardo Piraquive Cortés, quien, a sabiendas de la situación en la que se encontraba la asociación, procedió, igualmente, a permitir la coadministración de la misma, con lo cual incumplió las funciones que le fueron asignadas, consistentes en salvaguardar los bienes y garantizar que los asociados no fueran a salir perjudicados con la liquidación de la asociación. 5) El 12 de diciembre de 1998 se celebró asamblea general extraordinaria de ASOVIC, reunión ésta que consta en acta de esa fecha, la cual, según el capítulo VI artículo 23 de los estatutos, sólo podía convocarse única y exclusivamente para tratar asuntos que no pudieran tratarse en asamblea general ordinaria, la que se iba a realizar en enero de 1999. En dicha reunión debían tratarse solamente los puntos señalados en el orden del día, dentro de los cuales no se encontraba la entrega y dación en pago del inmueble antes mencionado; así mismo, al efectuar el correspondiente quórum, arrojó un resultado de 78 socios asistentes, de los cuales, sólo 8 estaban habilitados para tomar decisiones por encontrarse al día en sus aportes, lo que se tradujo en que no existió el 80% de quórum que exigen los estatutos.
habilitados para tomar decisiones por encontrarse al día en sus aportes, lo que se tradujo en que no existió el 80% de quórum que exigen los estatutos. 6) Algunos de los socios de ASOVIC procedieron a constituir una nueva asociación, denominada Asociación de Vivienda El Tesoro, a la cual se le entregó, en dación de pago, el lote de terreno cuya matrícula inmobiliaria es No. 420579, con un valor de $191.740.000, a pesar de no existir entre estas dos asociaciones ningún tipo de negocio ni de transacción que conllevara a dicho traspaso, lo cual se tradujo en un beneficio sólo para 92 socios de ASOVIC. 7) La escritura pública No. 0924 de 30 de diciembre de 1998, por la cual ASOVIC traspasó, a título de dación en pago, un bien inmueble a la Asociación de Vivienda el Tesoro, fue suscrita por los señores Abelardo Piraquive Cortés, agente administrador; Humberto Cardozo, representante legal de ASOVIC; Carlos Armando López, presidente; Miguel Carrasquillo, tesorero y, Edna Rocío Romero, secretaria; negocio jurídico éste que perjudicó a más de 50 socios de ASOVIC y violó las normas jurídicas sobre la materia y los estatutos de dicha asociación.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 13 y 22 de la ley 66 de 1968. - Artículos 23 y 26 de los estatutos sociales de ASOVIC.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 13 y 22 de la ley 66 de 1968. - Artículos 23 y 26 de los estatutos sociales de ASOVIC. - Artículo 7 del decreto 2610 de 1979. - Decreto 79 de 1987.Como explicación de ese quebranto normativo expuso un solo motivo de censura, en los siguientes términos: Único cargo: Violación de normas superiores Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) En primer lugar, la violación de los artículos 13 y 23 de la ley 66 de 1968 consiste en que los directivos de ASOVIC, especialmente el agente administrador de la misma, omitieron la obligación de informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Norte acerca del estado de dicha asociación de vivienda, por cuanto debía abstenerse de registrar cualquier acto relacionado con la persona jurídica intervenida, a fin de salvaguardar los bienes confiados y, garantizar los derechos de los asociados y acreedores. Así mismo, el agente administrador traspasó, a título de dación en pago, el bien inmueble denominado El Tesoro sin contar con el respectivo permiso para tal acción, autorización ésta que debió ser otorgada por el alcalde del municipio de Madrid – Cundinamarca mediante resolución motivada. 2) De otra parte, en la reunión de la asamblea general extraordinaria de asociados de ASOVIC solamente 8 socios estaban habilitados para tomar
- De otra parte, en la reunión de la asamblea general extraordinaria de asociados de ASOVIC solamente 8 socios estaban habilitados para tomar decisiones, lo cual se tradujo en un trasgresión a las normas contenidas en los estatutos de dicha asociación, por cuanto éstos exigen un quórum mínimo del
80%. Según el reglamento interno de ASOVIC, para desenglobar y enajenar un lote se requiere de un permiso que debe otorgar el municipio de Madrid – Cundinamarca y, para la entrega y adjudicación de los lotes, contar con un mínimo de 60 puntos, eventos éstos que no ocurrieron, ya que, en primer lugar, existió anuencia del agente administrador para desenglobar y enajenar sin la respectiva autorización y, en segundo lugar, la adjudicación y entrega se realizó a través de un sorteo por balotas. 3) En tales condiciones, es claro que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, toda vez que, no tienen el fundamento jurídico válido, porque parten de hechos ilegales y por violación de los derechos de los asociados.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 13 de julio de 2001 se admitió la demanda (fls. 81 y 82 cdno. ppal.), providencia ésta que fue notificada personalmente al Alcalde Municipal de Madrid – Cundinamarca, el 9 de octubre de 2001 (fl. 84 cdno. ppal.); al Gerente del Fondo Municipal de Vivienda de Madrid – Cundinamarca y, al Representante Legal de la
– Cundinamarca, el 9 de octubre de 2001 (fl. 84 cdno. ppal.); al Gerente del Fondo Municipal de Vivienda de Madrid – Cundinamarca y, al Representante Legal de la Asociación de Vivienda El Tesoro, el 8 de agosto de 2002 (fls. 90 y 91 cdno. ppal.). El Fondo Municipal de Vivienda de Madrid y la Asociación de Vivienda El Tesoro contestaron la demanda en idénticos términos (fls. 93 a 100 y 105 a 112 cdno. ppal.), con oposición de los hechos y pretensiones de la demanda, así como también, propusieron las siguientes excepciones: a) “Falta de jurisdicción”: En razón a que el fenómeno de la jurisdicción se entiende como la facultad atribuida al Estado cuya finalidad específica es la deadministrar justicia por parte de los diferentes órganos jurisdiccionales, según la competencia que le fuera asignada a cada uno de ellos, esto es, que según la naturaleza del asunto debe ser estudiada y decidida por la jurisdicción ordinaria o por la contencioso administrativa, para lo cual, esta última tiene atribuido el juzgamiento de las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de los particulares que ejercen funciones administrativas. En el presente asunto , la parte demandante pretende la nulidad de un contrato como lo es la dación en pago, el cual se formalizó a través de la escritura pública No. 0924 de 30 de diciembre de 1998 de la Notaría Única de Madridcomo lo es la dación en pago, el cual se formalizó a través de la escritura pública No. 0924 de 30 de diciembre de 1998 de la Notaría Única de MadridCundinamarca, negocio jurídico éste suscrito entre dos personas jurídicas de derecho privado, la Asociación de Vivienda El Tesoro y la Asociación Obrera de Vivienda “Asovic”, las cuales no ejercen funciones administrativas, ni tampoco dicho negocio genera la aplicación del derecho público, por tal razón, está muy lejos de la esfera de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. b) “Inadecuada formulación de la acción de nulidad”: Por cuanto la parte actora hace uso inadecuado de la disposición jurídica contenida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ya que, con la acción contenida en dicha norma se pretende la nulidad de un acto administrativo, el que, para el caso particular, debería ser el que le dio capacidad a un funcionario para administrar una asociación de vivienda, asunto éste que ya fue demandado por el actor, el cual fue decidido en primera instancia. En ese contexto, los actos que desarrolla la persona designada como agente administrador, entran a ser parte del derecho privado, debido a que su finalidad es desarrollar el objeto de la asociación administrada y no función administrativa, para que de esa manera logre enmarcarse en alguno de los presupuestos contenidos en el artículo 84 del C.C.A.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto de 26 de junio de 2003 (fl. 140
contenidos en el artículo 84 del C.C.A.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto de 26 de junio de 2003 (fl. 140 cdno. ppal.), mediante providencia de 9 de octubre de 2003 (fl. 221 ibídem) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso el actor y la Alcaldía Municipal de Madrid – Cundinamarca (fls. 222 a 228 y 229 a 239 cdno. ppal.) La Alcaldía Municipal de Madrid – Cundinamarca a pesar de no haber contestado la demanda en el momento procesal correspondiente, alegó de conclusión en los siguientes términos: 1) El documento público objeto de demanda reúne todos los requisitos legales de forma y de fondo para perfeccionar el contrato de dación en pago, pues, y no se ha demostrado a lo largo del presente proceso o de otro que el mismo tenga vicio alguno que se traduzca en una nulidad, en particular, si se tienen en cuenta las siguientes apreciaciones: a) Las partes contratantes contaban con la completa capacidad para celebrar el contrato contenido en la escritura pública No. 0924 de 30 de diciembre de 1998, toda vez que son entidades de derecho privado sin ánimo de lucro, de naturaleza particular, con la debida capacidad jurídica para disposición de sus bienes a voluntad de sus asociados y sus actuaciones se consignan en documentosprivados, que, en algunos casos, requieren de solemnidades, lo cual no significa que tales actuaciones se equiparen a actos administrativos. b) De igual forma, debe precisarse que, el contrato suscrito se llevó a cabo con
que tales actuaciones se equiparen a actos administrativos. b) De igual forma, debe precisarse que, el contrato suscrito se llevó a cabo con total ausencia de ejercicio de funciones públicas, de tal manera que, la jurisdicción competente para el conocimiento de esta clase de controversias, de conformidad con las normas sobre la materia, no le compete al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto los actos demandados no pueden equipararse a actos administrativos proferidos por una autoridad que ejerza función administrativa. c) De otra parte, con relación al consentimiento para la celebración del negocio jurídico, se tiene que, tal autorización fue otorgada en la asamblea general extraordinaria de asociados de ASOVIC, llevada a cabo el 12 de diciembre de 1998, la que consta en el acta de esa misma fecha, según la cual, se consintió el traspaso del bien inmueble denominado El Tesoro, para la construcción de la primera etapa y parte de la segunda del proyecto de plan de vivienda de interés social, que se adelantaría a través de dicha asociación. d) Respecto del objeto del contrato, también debe indicarse que el mismo es la entrega en dación en pago de un predio para desarrollar un programa de interés social, el que fue adquirido de manera legal y por personas de escasos recursos con el fin de poseer una vivienda digna algún día. e) En cuanto al precio, el demandante no manifestó ni argumentó la existencia de lesión enorme que conlleve a declarar nula la escritura pública demandada. En tales condiciones, es claro entonces que, de conformidad con el artículo 1857 del Código Civil, la venta del inmueble mencionado se reputa perfecta, debido a que, concurrieron los elementos de validez de dicho negocio jurídico.
En tales condiciones, es claro entonces que, de conformidad con el artículo 1857 del Código Civil, la venta del inmueble mencionado se reputa perfecta, debido a que, concurrieron los elementos de validez de dicho negocio jurídico. 2) De otra parte, no puede pretenderse la nulidad de un documento privado denominado acta de asociados, en la que consta la reunión de la asamblea general extraordinaria de asociados de ASOVIC celebrada el 12 de diciembre de 1998, ya que, de una parte, no contiene en sí misma una decisión emanada de una autoridad en ejercicio de función administrativa y, por la otra, los asociados estaban habilitados para tomar ese tipo de decisiones, porque ya habían celebrado acuerdo previo de pago, que fue respaldado por los pagarés avalados por ellos.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) los hechos probados; 3) excepciones propuestas y, 4) análisis del cargo de nulidad.
1. Objeto de la controversiaEl señor Hipólito Chávez Barbosa pretende la declaración de nulidad de los
siguientes actos:
1. Objeto de la controversiaEl señor Hipólito Chávez Barbosa pretende la declaración de nulidad de los siguientes actos: a) Escritura pública No. 0924 de 30 de diciembre de 1998 de la Notaría Única de Madrid – Cundinamarca. b) Acta de 12 de diciembre de 1998, que da constancia de la reunión de la asamblea general extraordinaria de la Asociación Obrera de Vivienda "Asovic". c) Anotaciones Nos. 15, 16 y 17 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C – 420579, contenidas en el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Centro. A juicio de la demandante, los citados actos son violatorios de los artículos 13 y 22 de la ley 66 de 1968, 23 y 26 de los estatutos sociales de ASOVIC, 7 del decreto 2610 de 1979 y el decreto 79 de 1987, por cuanto, el negocio jurídico celebrado carece de validez, toda vez que, fue celebrado por personas que no tenía autorización para hacerlo, así mismo, porque el bien objeto de dicho negocio no podía ser transferido a título de dación en pago.
2. Los hechos probados El examen del acervo probatorio allegado al expediente es demostrativo de la ocurrencia de los siguientes hechos: a) El Alcalde Municipal de Madrid – Cundinamarca expidió la resolución No. 1943A de 5 de diciembre de 1996: “Por medio de la cual se toma posesión de la
ocurrencia de los siguientes hechos: a) El Alcalde Municipal de Madrid – Cundinamarca expidió la resolución No. 1943A de 5 de diciembre de 1996: “Por medio de la cual se toma posesión de la Asociación Obrera de Vivienda "Asovic".”, decisión que, al propio tiempo contempló la adopción de medidas como: embargo y secuestro de bienes muebles e inmuebles de la citada asociación; ocupación inmediata de los libros de cuentas, papeles y demás documentos de la asociación y, suspensión del registro ante la alcaldía municipal como persona jurídica (fls. 28 a 31 cdno. anexo). b) El Gobernador de Cundinamarca profirió la resolución No. 02483 de 26 de noviembre de 1997, por la cual canceló la personería jurídica de la Asociación Obrera de Vivienda "Asovic" (fls. 34 a 38 ibídem). c) El Alcalde Municipal de Madrid – Cundinamarca, mediante decreto No. 004 de 13 de enero de 1997, nombró como agente administrador de la toma de posesión de ASOVIC, al ingeniero Pedro Nelson Hincapié (fls. 32 y 33 cdno. anexo). d) A través del decreto No. 0052 de 4 de septiembre de 1998, el Alcalde Municipal de Madrid – Cundinamarca nombró como agente administrador de la toma de posesión de ASOVIC, al arquitecto Abelardo Piraquive, en reemplazo del ingeniero Pedro Nelson Hincapié, para que cumpliera las mismas funciones asignadas a éste (fl. 51 ibídem).
posesión de ASOVIC, al arquitecto Abelardo Piraquive, en reemplazo del ingeniero Pedro Nelson Hincapié, para que cumpliera las mismas funciones asignadas a éste (fl. 51 ibídem). e) El 12 de diciembre de 1998, se celebró la asamblea general extraordinaria de ASOVIC, reunión ésta de la que da cuenta el acta de esa fecha, suscrita por las siguientes personas: el arquitecto Abelardo Piraquive Cortés, agente administrador; Carlos López, presidente; Edna Rocío Romero, secretaria; MiguelCarrasquillo, tesorero y, Humberto Cardozo Rocha, representante legal, visible a folios 247 a 253 del cuaderno principal del expediente. f) El 30 de diciembre de 1998, en la Notaría Única de Madrid – Cundinamarca, los señores Abelardo Piraquive Cortés, agente administrador de la Asociación Obrera de Vivienda "Asovic" y Humberto Cardozo Rocha, representante legal de la Asociación de Vivienda El Tesoro, suscribieron la escritura pública No. 0924 de esa misma fecha, en la cual se trasfirió, a título de dación en pago, el lote de terreno denominado “El Tesoro” (fls. 269 a 282 cdno. ppal.).
3. Excepciones propuestas El Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Madrid – Cundinamarca y la Asociación de Vivienda El Tesoro propusieron dos excepciones, cuyo mérito se analiza a continuación: 3.1 Falta de jurisdicción A juicio de las entidades demandadas, la jurisdicción contencioso administrativa
excepciones, cuyo mérito se analiza a continuación: 3.1 Falta de jurisdicción A juicio de las entidades demandadas, la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer del presente asunto, por cuanto, el acto jurídico sobre el cual se pretende la declaratoria de nulidad tiene naturaleza privada no fue proferido por una autoridad en ejercicio de función administrativa; así mismo, porque el asunto central de demanda es un contrato celebrado entre dos personas de derecho privado, lo que conlleva a que sea la jurisdicción ordinaria la que deba conocer de este proceso. Respecto de la presente excepción, la Sala procede a resolverla en los siguientes términos: 1) En primer lugar, es pertinente precisar que, de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, a su vez modificado por el artículo 1º de la ley 1107 de 2006, consagra que: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley(…)”. De igual manera, según el artículo 83 ibídem, es competencia de dicha jurisdicción el conocimiento y juzgamiento de los actos administrativos, omisiones, hechos, operaciones administrativas y, contratos administrativos y privados de las
De igual manera, según el artículo 83 ibídem, es competencia de dicha jurisdicción el conocimiento y juzgamiento de los actos administrativos, omisiones, hechos, operaciones administrativas y, contratos administrativos y privados de las entidades públicas y personas privadas que ejerzan funciones administrativas. 2) Para el caso concreto, se tiene que, si bien la Asociación Obrera de Vivienda "Asovic" es una entidad de carácter asociativo de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es el de presentar una solución real de vivienda para sus asociados, con la presentación, gestión y ejecución de proyectos de vivienda, debe resaltarse que, mediante resolución No. 1943-A de 5 de diciembre de 1996, el Alcalde Municipal de Madrid – Cundinamarca, ordenó la toma de posesión de dicha asociación, en desarrollo de la cual, a partir de ese momento, se removieron los directivos de la misma y se nombró un agente administrador para su funcionamiento y gestión.En ese contexto, a pesar de la naturaleza privada que tenía la entidad desde su creación, al tomar posesión de la misma la administración municipal, los actos adelantados por ella tenían la connotación de ser públicos, por cuanto, de una parte, la personería jurídica le fue suspendida, y por otra, fue un agente administrador quien llevaba a cabo la dirección y man
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