TA CUN - 11001-23-24-00-2001-00217-(18-08-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-23-24-00-2001-00217-(18-08-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

AUTORIDADES DE TRANSITO / ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES – Competencia en materia de tránsito / REPOSICION DE VEHICULOS Son autoridades de tránsito, los alcaldes municipales y distritales de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del decreto – ley 1344 de 1970 y ley 33 de 1986. esta misma ley establece en su artículo 6º que los organismos de tránsito dentro de su respectiva jurisdicción son competentes para la expedición de normas y tomar las medidas necesarias para la mejor ordenación del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a la ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la ley 105 de 1993, las autoridades competentes del orden metropolitano, distrital y municipal, podrán incentivar la reposición de los vehículos, mediante el establecimiento de los niveles de servicio diferentes al corriente, que serán prestados con vehículos provenientes de la reposición. así mismo podrán suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de pasajeros de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades de su localidad, supeditando la entrada de un vehículo nuevo al retiro del servicio público de uno que deba ser transformado o haya cumplido el máximo de su vida útil. para la fijación de tarifas calcularán los costos del transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el rubro de "recuperación de capital", de acuerdo con los parámetros que establezca el ministerio de transporte. Son funciones de los alcaldes de conformidad con lo estipulado en el área de

el rubro de "recuperación de capital", de acuerdo con los parámetros que establezca el ministerio de transporte. Son funciones de los alcaldes de conformidad con lo estipulado en el área de su respectiva jurisdicción, expedir las normas, tomar las medidas para el mejor ordenamiento de tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción al código nacional de transporte – decreto1344 de 1970, vigente a la fecha de expedición de los actos administrativos acusados e implementar la estrategia de actualización

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005)

Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 11001-23-24-00-2001-00217

Demandante : BERNARDO CADENA RODRIGUEZ

Demandada : SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

DE BOGOTÁ D.C.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor Bernardo Cadena Rodríguez, presenta ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los Boletines de Devolución Nos. 169817 del 28 de enero de 2000; 216534 del 25 de agosto de 2000; 255051 del 26 de enero de 2001 y 245098 del 14 de febrero de 2001, proferidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, mediante loscuales se negó la reposición del bus de placas SCE-554 de conformidad

proferidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, mediante loscuales se negó la reposición del bus de placas SCE-554 de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones. “1. Declarar la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos proferidos por el SETT, Oficina Jurídica, mediante los cuales denegó la reposición del bus de placas SCE554 por la matrícula de una buseta de servicio público modelo actual, constituidos por los Boletines de Devolución números 169817 del 28-012000, 216534 del 25-08-2000, el 255051 del 26-01-2001, 245098 del 14-022001, y demás Boletines o contestaciones en tal sentido, toda vez que dichas decisiones o actos administrativos fueron emitidos contrariando las normas vigentes aplicables en la fecha en que se radicó la solicitud de reposición del citado vehículo.

2. Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento de lo dispuesto por la

misma en su oficio No. 2.2971 de agosto 2 de 1999, que autoriza la reposición del vehículo de placas SCE554, cuya licencia de tránsito ya se canceló, con la matrícula de una buseta de servicio público, modelo actual, por estar ajustado a la normatividad vigente para la fecha en que se radicó la solicitud.

3. Condenar a la entidad demandada a indemnizar al demandante, por vía de reparación directa, los daños y perjuicios causados con los actos

solicitud.

3. Condenar a la entidad demandada a indemnizar al demandante, por vía de reparación directa, los daños y perjuicios causados con los actos administrativos, que se constituyen de la siguiente forma: Daño emergente: Constituido por el dinero invertido en la compra de los derechos de mi cliente respecto del cupo del bus de servicio público, así como las negociaciones efectuadas con otras personas que compraron busetas de servicio público mediante contrato de promesa de adquirir el derecho a la matrícula por vía de reposición del bus de placas SCE554 por valor de $30.000.000,oo (Treinta millones de pesos moneda corriente).

Lucro Cesante: Está conformado por el dinero que dejó de ganar mi cliente al mantener inactiva una buseta durante cinco años, mayo de 1996 a abril de 2001, todo por negligencia del SETT al no autorizar la matrícula de la buseta que debía reemplazar al bus cuya licencia de tránsito se canceló. El valor aproximado de este lucro cesante, hasta la fecha, es de $200.000.000,oo

(Doscientos millones de pesos), suma que se irá aumentando hasta que se profiera la sentencia condenatoria y se cancele dicho dinero. INTERESES CORRIENTES que se han dejado de percibir por cada una de las sumas de dinero que anualmente se habrían recibido por el uso de la buseta cuya matrícula se solicita, desde 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, hasta la fecha de la sentencia y hasta la fecha de pago efectivo. Para tal

buseta cuya matrícula se solicita, desde 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, hasta la fecha de la sentencia y hasta la fecha de pago efectivo. Para tal efecto, se tendrá en cuenta la tasa de interés anual señalada por la Superintendencia Bancaria.PERJUICIOS MORALES. Debido a la negligencia del SETT en autorizar la matrícula de la buseta modelo actual, mi cliente celebró varios negocios por los que finalmente no pudo responder, lo cual le generó un denuncio penal por presunta estafa, que se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Esta investigación penal ha generado perjuicios morales a mi cliente, a su esposa y sus dos hijos. Por tanto solicito indemnización de daños morales por el equivalente a un mil gramos oro (1.000) por cada uno de los integrantes de la familia, es decir cuatro mil gramos oro (4.000 gr.) en total”.

2. Hechos.

En síntesis son: El señor Orlando Roldán López, actual propietario registrado del vehículo de servicio público, clase bus, de placas SCE554, modelo 1954, le vendió el cupo de dicho vehículo a Bernardo Cadena Rodríguez en mayo de 1996, para que procediera a reponerlo por otro vehículo, buseta, de modelo más reciente, en virtud a que el bus de modelo 1954 ya se encontraba fuera de servicio, por haber vencido el tiempo legal de vida útil.

Bernardo Cadena Rodríguez efectúo ante la SETT los trámites necesarios para radicar la solicitud 010602 del 3 de mayo de 1996 de matrícula de una buseta de

vencido el tiempo legal de vida útil. Bernardo Cadena Rodríguez efectúo ante la SETT los trámites necesarios para radicar la solicitud 010602 del 3 de mayo de 1996 de matrícula de una buseta de servicio público modelo 1996, con el objeto de ingresarla al servicio público de esta capital, por vía de reposición del bus de placas SCE-554, anexando los requisitos exigidos en la Resolución 168 de 1995. Por razones que nunca se demostraron los documentos presentados por el señor Cadena Rodríguez, desaparecieron de la carpeta SCE554, lo que lo obligó junto con el señor Roldán López a insistir en su solicitud verbalmente, sin que hubieren tenido respuesta de la S.E.T.T. En el año de 1998, presentó un derecho de petición para que se diera respuesta a la petición incoada dos años antes por el señor Roldán López, obteniendo como respuesta un Oficio suscrito por la Dra. Elvia Tarazona Collazos, Coordinadora de Oficios, fechado de octubre 6 de 1998, en donde se le informó que respecto a la documentación radicada de trámite ya fue devuelta al tramitador a quien le confiaron realizar el trámite, y que dicho trámite no procede por haber vencido el tiempo de vida útil, funcionaria que no era competente para tomar la decisión solicitada. Por lo anterior presentó escrito el 17 de noviembre de 1998, exponiendo los motivos de su inconformidad, obteniendo respuesta el 23 de ese mismo mes y año donde se le informó que se había dado traslado a la Oficina de Registro Automotor de Álamos para verificar sus afirmaciones.

motivos de su inconformidad, obteniendo respuesta el 23 de ese mismo mes y año donde se le informó que se había dado traslado a la Oficina de Registro Automotor de Álamos para verificar sus afirmaciones. El 2 de agosto de 1999 obtuvo respuesta por parte de la SETT, mediante oficio 2.2971 suscrito por la Dra. Luz Nefaidy Mosquera Lloreda, debido a una acción de tutela que instauró para que le fuera amparado el derecho de petición. En la mencionada respuesta se le informa:“...En atención al Derecho de Petición de la referencia me permito manifestar que si desea puede solicitar el trámite de Reposición de bus por buseta en cualquiera de los seis (6) Puntos de Atención a Usuarios de la Unión Temporal SETT, para lo cual es indispensable la Cancelación de la Matrícula del vehículo a reponer y cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 105 de 1993 Art. 6; Decreto No. 715 de 1994, Resolución No 168 de 1995 y Resolución No 1919 de 1995...”. Por lo anterior, el demandante procedió a radicar los documentos exigidos para la cancelación de matrícula del bus de placas SCE-554, con fines de reposición por buseta modelo 1999. Petición que fue denegada mediante Boletín de Devolución número 169817 del 28 de enero de 2000, que informa:

“...POR DISPOSCIONES LEGALES Y POR VENCIMIENTO

DE TÉRMINOS SOLO PODRÁ CANCELAR MATRÍCULA SIN

DERECHO A REPOSICIÓN. ACLARAR MOTIVO DE

CANCELACIÓN EN EL FORMULARIO”.

Ante la citada respuesta, el demandante le escribió al Gerente General de la SETT, presentando acción de reconsideración, sin que obtuviera respuesta.

DERECHO A REPOSICIÓN. ACLARAR MOTIVO DE

CANCELACIÓN EN EL FORMULARIO”.

Ante la citada respuesta, el demandante le escribió al Gerente General de la SETT, presentando acción de reconsideración, sin que obtuviera respuesta. El actor volvió a radicar la solicitud de cancelación de matrícula y la reposición por buseta modelo 2000, petición que fue nuevamente denegada mediante Boletín de Devolución No. 216534 de fecha 23 de agosto de 2000, en el cual se puede leer claramente: “...No es procedente darle curso a su solicitud, ya que no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 105 de 1993, artículo 6 y Decreto 1066 de 1998, artículo 87 y demás normas concordantes. Por vencimiento de términos usted sólo podrá cancelar la matrícula, sin derecho a reposición del vehículo”. La licencia de tránsito del referido bus se canceló en octubre 05 de 2000, en cuya comunicación se dejó consignado: “...NOTA: POR VENCIMIENTO DE

TÉRMINOS EL VEHÍCULO NO PUEDE REPONER. DECRETO 1066 DE 1988”.

A pesar de que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá conceptuó que la reposición del bus sí era procedente, la Oficina Jurídica de la SETT se negó a otorgar la reposición mediante el Boletín de Devolución 245098 del 14 de febrero de 2001, que a la letra dice:

“EL VEHÍCULO DE REPOSICIÓN SCE-554 NO TIENE DERECHO DE

otorgar la reposición mediante el Boletín de Devolución 245098 del 14 de febrero de 2001, que a la letra dice:

“EL VEHÍCULO DE REPOSICIÓN SCE-554 NO TIENE DERECHO DE

REPOSICIÓN CON BASE EN EL DECRETO 715 DE 1994. LO

ANTERIOR SE LE HA REITERADO EN NUMEROSAS RESPUESTAS

ENVIADAS A SU PROPIETARIO”.

Que en conclusión, la licencia de tránsito del bus de placas SCE-554 ya fue cancelada, pero la reposición por un vehículo nuevo continúa denegada, a pesar de haber sido autorizada desde 1999 y corroborado por la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.3. Normas violadas y Concepto de la violación.  Ley 105 de 1993: Artículo 6°.  Decreto No. 715 de 1994.  Resolución 1919 de abril 10 de 1995: Artículo 12.  Resolución 168 de Agosto 11 de 1995.

Manifiesta el demandante que la SETT ha faltado al respeto a los usuarios del servicio público porque como primera medida la Dra. Luz Nefaidy Mosquera, actuando en nombre de la SETT, emitió una respuesta oficial a su derecho de petición, la cual quedó en firme toda vez que no fue objeto de impugnación alguna, pero después el profesional del derecho que la reemplazó dejó sin vigencia ese acto administrativo, denegando el derecho que había sido reconocido con fundamento en las leyes vigentes para la fecha de radicación de la solicitud, utilizando argumentos jurídicos que no pueden ser aplicables al presente caso. Por lo que considera que se ha violado el principio de seguridad

reconocido con fundamento en las leyes vigentes para la fecha de radicación de la solicitud, utilizando argumentos jurídicos que no pueden ser aplicables al presente caso. Por lo que considera que se ha violado el principio de seguridad y firmeza que deben revestir los actos administrativos. Que la entidad demandada ha violado lo dispuesto por la Ley 153 de 1887, norma vigente en materia de hermenéutica jurídica, según la cual las normas sustantivas que deben aplicarse, son aquellas vigentes para la fecha en que se radicó la solicitud o se inicia un proceso. Que la entidad demandada, vulneró el principio a la igualdad consagrado en la Constitución Nacional toda vez que la SETT de Bogotá, en el año 1995 autorizó la matrícula de vehículos de servicio público modelos recientes, por vía de reposición de vehículos de servicio público modelos 1958 y anteriores que habían cumplido su ciclo de vida útil, con fundamento en las mismas Leyes, Decretos y Resoluciones que le fueron reconocidas en agosto de 1999. Que resulta inadmisible que la entidad demandada pretenda ser excluyente con el demandante, al negarle el derecho que le fue reconocido a centenares de usuarios que se encontraban en las mismas circunstancias, en la misma fecha en que fue radicada la solicitud de éste.

4. Contestación de la demanda La Secretaría de Tránsito y Transporte dio contestación a la demanda dentro del término legal para ello (folio 88-95), manifestando que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el actor por las siguientes razones: Que no existe congruencia entre los hechos narrados en el escrito de

prosperidad de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el actor por las siguientes razones: Que no existe congruencia entre los hechos narrados en el escrito de demanda, pues de un lado se hace referencia a que los hechos sucedieron en 1996, sin permitir la aplicación de la norma vigente para la época y por otro lado pretende dar aplicación al Decreto 2659 de 1998, sin cumplir en ninguno de los dos casos con los requisitos necesarios para el trámite respectivo. Que no es cierto que el Director de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte ante la negativa de los funcionarios de la SETT, paraefectuar la reposición del vehículo de placas SCE-554, suscribió el Oficio 41694, sino por el contrario, se profirió este oficio con el fin de dar respuesta al derecho de petición incoado por el Doctor Antonio José Gómez Valencia, mediante el cual se le manifestó: “...La respuesta de la SETT ante el requerimiento del Juzgado es precisa al señalar que si desea solicitar el trámite de reposición de bus por buseta deberá cumplirse sin excepción los requisitos que la ley señala y los cuales transcribe. Es importante señalar que en ningún momento se autoriza el trámite solicitado, solo se condiciona al cumplimiento de dichos requisitos”. Que el Decreto 2659 del 29 de diciembre de 1998, es la norma mediante la cual se reglamentó la reposición de los vehículos de servicio público de trasporte colectivo de pasajeros y/o mixto del radio de acción Metropolitana Distrital y/o Municipal. Y es así que esta norma establece en primer lugar, la

trasporte colectivo de pasajeros y/o mixto del radio de acción Metropolitana Distrital y/o Municipal. Y es así que esta norma establece en primer lugar, la cancelación de la matrícula del vehículo. Que en cuanto al oficio del Personero Delegado, mediante comunicación PVDA-III, de fecha 20 de noviembre de 2000, plasmó: “...En la actualidad el Decreto 2659/98 es la normatividad vigente para la reposición de vehículos de servicio público modelos 1969 y anteriores y el mismo no trae excepción de modelo, por consiguiente el usuario tendría derecho a la reposición del vehículo de placas SCE-554, siempre y cuando reúna la totalidad de los requisitos exigidos en el decreto 2659/98...”. Que revisada la documentación que forma parte de la carpeta del vehículo no obra constancia alguna de haber expedido tarjeta de operación al automotor identificado con el número de placas No. SCE-554, por tal motivo no ha formado parte del servicio público de pasajeros y mixto. Que la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, puede realizarse siempre y cuando el propietario, poseedor o tenedor del vehículo acredite la existencia de tarjeta de operación, el cual es el único documento idóneo que habilita para la prestación del mismo. Que en el caso que examinamos, el actor reclama la posibilidad de efectuar la reposición del vehículo y la nulidad de los actos administrativos suscritos por parte de los funcionarios del SETT. Sin embargo en el oficio U.A.L. 6.3.2.2238 de fecha 10 de septiembre de 2001, suscrito por los funcionarios de SETT, se

parte de los funcionarios del SETT. Sin embargo en el oficio U.A.L. 6.3.2.2238 de fecha 10 de septiembre de 2001, suscrito por los funcionarios de SETT, se indicó que el vehículo de placas SCE-554, del cual se reclama la reposición no tenía registro de tarjeta de operación y por ende no forma parte del parque automotor de Bogotá. Que lo anterior indica, que si el mencionado vehículo no había obtenido tarjeta de operación para prestar el servicio público de transporte de pasajeros, no es viable predicar la reposición como lo solicita el actor, por cuanto el vehículo independiente de que haya acreditado la obtención del cupo o no, tampoco estaría habilitado para prestar esta clase de servicio y mal podría la administración realizar esta clase de trámite sin cumplir con todos y cada uno de los requisitos que legalmente se han establecido para ello y más aún cuando en forma ilegal estaba prestando el servicio público de transporte.Finalmente propone la excepción de Caducidad de la Acción, por considerar que han transcurrido más de cuatro meses de haberse proferido los actos que se demandan en este proceso.

5. Alegatos de conclusión.

La Secretaría de Tránsito y Transporte, los presentó dentro del término legal para ello (folios 188-191), alegando la falta de legitimación de la causa por pasiva, argumentando que ellos no son los directos responsables del perjuicio causado al Señor Cadena, puesto que éstos actuaron conforme a derecho y aducen que la Secretaría de Tránsito Distrital impuso una sanción a la Unión Temporal de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte (SETT), por el

causado al Señor Cadena, puesto que éstos actuaron conforme a derecho y aducen que la Secretaría de Tránsito Distrital impuso una sanción a la Unión Temporal de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte (SETT), por el incumplimiento de las normas y por ende el retraso de la emisión de la reposición del vehículo en cuestión; por ello se salvan de toda responsabilidad ya que ellos no fueron los que incurrieron en la falla del servicio, y los que actuaron con negligencia, irregularidad, o ineficacia, toda vez que la SETT fue la responsable del retardo. Así mismo dicha entidad tenía dentro de sus funciones esta actividad especificada dentro del contrato de concesión que celebró el Distrito -Secretaría de Tránsito y Transportecon la Unión Temporal SETT, el cual incurrió en un incumplimiento del contrato. Por otro lado alegan que el daño es producido por “el Hecho de un Tercero”, toda vez que no existió una actuación de una autoridad pública sino de un particular y que por ende el llamado a responder de los daños causados al ciudadano es el SETT y no como se pretende en la demanda la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital. La parte demandante presentó sus alegatos (folios 192 a 199), manifestando entre otras razones que el interventor del contrato suscrito entre la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., con la Unión Temporal del SETT (Servicios Especializados de Tránsito y Transporte Servientrega Ltda.-Taborda

entre otras razones que el interventor del contrato suscrito entre la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., con la Unión Temporal del SETT (Servicios Especializados de Tránsito y Transporte Servientrega Ltda.-Taborda Vélez y Cía S. En C.), es decir el Dr. Mauricio Camacho, una vez efectuada la investigación correspondiente, determinó claramente que el SETT había violado flagrantemente el derecho del usuario Bernardo Cadena Rodríguez, al haberle negado el derecho de reposición arriba aludido, por lo cual solicito a dicha entidad una contestación clara sobre los motivos que la indujeron a ejecutar tal violación. Motivo por el cual la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, mediante Resolución 513 de 2002, sancionó al SETT imponiendo multa de 5’462.100 por la devolución injustificada de las solicitudes referentes a la cancelación de matrícula y reposición del vehículo SCE-554, de conformidad con lo señalado en la cláusula cuarta del documento de acuerdo de constitución de la Unión Temporal SETT. Por omitir la respuesta a este requerimiento también se le impuso multa de $2’163.000. El Ministerio Público guardó silencio.II. CONSIDERACIONES El señor Bernardo Cadena Rodríguez, presenta ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los boletines de devolución Nos. 169817 del 28 de enero de 2000; 216534 del 25 de agosto

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los boletines de devolución Nos. 169817 del 28 de enero de 2000; 216534 del 25 de agosto de 2000; 255051 del 26 de enero de 2001 y 245098 del 14 de febrero de 2001, proferidos por la Unión Temporal Servicios Especializados de Tránsito y Transporte - SETT, mediante los cuales se negó la reposición del bus de placas SCE-554, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A. Como consecuencia de la nulidad, solicita el reconocimiento de daños y perjuicios: daño emergente, el lucro cesante, perjuicios morales, e intereses corrientes.  Expedición de los actos administrativos demandados. Los actos administrativos demandados fueron expedidos por La Unión Temporal denominada Servicios Especializados de Tránsito y Transporte, quien fuera concesionaria de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá – Contrato 0105-SETT de 1997, cuyo objeto era realizar la organización y gestión parcial del servicio relacionado con el registro distrital automotor , el registro distrital de conductores en lo concerniente al trámite de licencias de conducción, elaboración, renovación y cancelación de tarjetas de operación de acuerdo con las normales legales vigentes.  Competencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte. Son autoridades de tránsito, los alcaldes municipales y distritales de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto – Ley 1344 de

 Competencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte. Son autoridades de tránsito, los alcaldes municipales y distritales de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto – Ley 1344 de 1970 y Ley 33 de 1986. Esta misma ley establece en su artículo 6º que los organismos de tránsito dentro de su respectiva jurisdicción son competentes para la expedición de normas y tomar las medidas necesarias para la mejor ordenación del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a la Ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley 105 de 1993, las autoridades competentes del orden metropolitano, distrital y municipal, podrán incentivar la reposición de los vehículos, mediante el establecimiento de los niveles de servicio diferentes al corriente, que serán prestados con vehículos provenientes de la reposición. Así mismo podrán suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de pasajeros de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades de su localidad, supeditando la entrada de un vehículo nuevo al retiro del servicio público de uno que deba ser transformado o haya cumplido el máximo de su vida útil. Para la fijación de tarifas calcularán los costos del transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el rubro de "recuperación de capital", de acuerdo con los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte. Son funciones de los alcaldes de conformidad con lo estipulado en el área de su respectiva jurisdicción, expedir las normas, tomar las medidas para elmejor ordenamiento de tránsito de personas, animales y vehículos por las vías

Son funciones de los alcaldes de conformidad con lo estipulado en el área de su respectiva jurisdicción, expedir las normas, tomar las medidas para elmejor ordenamiento de tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción al Código Nacional de Transporte – Decreto1344 de 1970, vigente a la fecha de expedición de los actos administrativos acusados e implementar la estrategia de actualización de los

1. Análisis y resolución de la excepción de Caducidad de la Acción.

La Secretaría de Tránsito y Transporte al contestar la demanda propuso la excepción de Caducidad de la acción contenciosa incoada, la cual sustentó argumentando que habían transcurrido más de cuatro meses de haberse proferido los actos aquí demandados. A efectos de resolver la excepción propuesta por la entidad demandada, la Sala considera necesario precisar lo siguiente:

1. Que las obligaciones relacionadas con la organización, gestión y mantenimiento del servicio público de tránsito y transporte automotor, al igual que lo relacionado con el trámite de licencias, elaboración, renovación y cancelación de tarjetas de operación es competencia de la Secretaría de Tránsito y para el caso de la Secretaría de Tránsito de Bogotá. Obligaciones cuya ejecución puede contratar mediante el sistema de concesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Decreto 1421 de 1993,

(Estatuto de Bogotá). Lo anterior no es óbice para que responda por las obligaciones relacionadas

conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Decreto 1421 de 1993, (Estatuto de Bogotá). Lo anterior no es óbice para que responda por las obligaciones relacionadas con el tránsito y transporte de Bogotá, no siendo de recibo las apreciaciones del apoderado de la Secretaría de Tránsito y Transporte en su alegatos sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad, en atención a que los actos demandados fueron proferidos por la SETT.

2. Pruebas Relevantes  Boletín de Devolución No. 169817 de 28 de enero de 2000, emitido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá División de Gestión de Vehículos.  Boletín de Devolución No. 216534 de 25 de agosto de 2000, emitido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá División de Gestión de Vehículos.  Boletín de Devolución No. 245051 de enero 26 de 2001, emitido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá División de Gestión de Vehículos.  Boletín de Devolución No. 245098 de 14 de febrero de 2001, emitido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá División de Gestión de Vehículos.

3. Código Contencioso Administrativo.“Artículo 136. Caducidad de las acciones: (…) 2°. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso...

(...)”

(…) 2°. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso... (...)”  La entidad demanda, al interponer la excepción de caducidad, lo hace en relación con todos los actos demandados.

4. Caducidad de la Acción.

La caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el sólo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional. Para la ocurrencia de la caducidad, no se requiere de ningún elemento adicional, basta el simple transcurso del tiempo hasta completar el término que en cada caso haya fijado la ley, para que el acto se vuelva impugnable en la vía jurisdiccional. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo basta la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Es eminentemente objetivo, pues transcurrido el tiempo límite que señala la ley para demandar, ya no se puede incoar la acción.1

5. Conclusión.

Revisados los actos administrativos demandados, se observa: 1º.- Que el demandante aparentemente hizo oportuno uso de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, respecto de los actos administrativos Nos. 216534 de agosto 25 de 2000; 245051 de enero 26 y 245098 del 14 de febrero de 2001, ya que la demanda fue interpuesta el cinco (5) de marzo de

Nos. 216534 de agosto 25 de 2000; 245051 de enero 26 y 245098 del 14 de febrero de 2001, ya que la demanda fue interpuesta el cinco (5) de marzo de este último año, pero desde el punto de vista jurídico tenemos que existe cadu

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