TA CUN - 11001-23-24-00-2001-00273-(25-01-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-23-24-00-2001-00273-(25-01-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
APREHENSION DE MERCANCIA – Continuación del proceso de nacionalización, acto de trámite. Falta de jurisdicción Del contenido de la orden consistente en la continuación del trámite de nacionalización de la mercancía, se desprende que la aprehensión ya no tenía efectos, por cuanto la acreditación de la legalización estaba dirigida a la obtención de los documentos soportes de la misma, con el objetivo de proceder al levante y retiro de la mercancía puesta bajo el cuidado del depositario; sin embargo, tal medida en modo alguno, definió la suerte de los bienes almacenados, puesto que, tanto la orden de levante como la declaración de abandono, mecanismos que definen la situación jurídica de la mercancía, se encontraban supeditados al cumplimiento o no por parte del interesado de los requisitos exigidos por las normas aduaneras para la legal importación y permanencia de mercancías en el país. La orden de continuación de nacionalización constituye tan sólo una etapa intermedia en el proceso de importación, ya que, se reitera, el destino de la mercancía queda atado a la expedición de un acto administrativo mediante el que se resuelva, en forma definitiva, la situación jurídica de aquella. Así las cosas, la Sala declarará la falta de jurisdicción para el juzgamiento de la controversia planteada con esta demanda, en la medida en que, si bien el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo establece en forma expresa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar,
controversia planteada con esta demanda, en la medida en que, si bien el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo establece en forma expresa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar, entre otras materias, los actos administrativos , tan sólo son susceptibles de control jurisdiccional los actos administrativos de carácter definitivo, esto es, aquellos que concluyan una determinada actuación administrativa o, que impidan proseguir con la misma; más no así los actos de trámite
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-23-24-00-2001-00273
Demandante: ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ – U.A.E. (D.I.A.N.)
Demandado: ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ – U.A.E. (D.I.A.N.) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODecide la Sala la demanda presentada por la División Jurídica Aduanera de
Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del
apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de esa misma entidad.
I. PRETENSIONES Las súplicas de la demanda son las siguientes: “1. Solicito a esa Honorable Corporación DECRETAR LA NULIAD DE LA RESOLUCIÓN NO. 0658-004505 del 15 de abril de 1999, proferida por el Jefe de la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, por medio de la cual se ordenó la continuación del Proceso de Nacionalización de la mercancía amparada con la Guía Número HAWB-0297101400, la cual había sido aprehendida mediante Acta número 353 de 12 de diciembre de 1997. “2. Como consecuencia de lo anterior y en calidad de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito se ordene a la sociedad TSIDKENU LIMITADA, tercero interesado en las resultas del proceso, poner a disposición de la entidad, los 290 kilos de mercancía que ingresaron al Territorio Nacional sin documento aduanero que lo amparara, en las mismas condiciones que le fueron entregadas con ocasión de la póliza que se constituyó en reemplazo de la mercancía. “3. En el evento de que la mercancía no pueda ser puesta a disposición de la entidad demandante en las mismas condiciones que le fueron
constituyó en reemplazo de la mercancía. “3. En el evento de que la mercancía no pueda ser puesta a disposición de la entidad demandante en las mismas condiciones que le fueron entregadas, solicito a ese Honorable Tribunal se ordene a la sociedad TSIDKENU LIMITADA que cancele la suma de $19.869.698.00 valor correspondiente a los 290 kilos de mercancía, valor tasado teniendo en cuenta el valor de los 500 kilos aprehendidos. “4. Subsidiariamente y teniendo en cuenta que la sociedad TSIDKENU LIMITADA con ocasión del acto demandado presentó declaraciones de importación con las que nacionalizó la mercancía que ha debido ser decomisada, cancelando los tributos aduaneros correspondientes respecto de la mercancía, se condene al pago del 50% del valor en aduana de dicha mercancía por concepto del rescate de la misma de conformidad con lo señalado en el inciso 4° del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999” (fl. 2 cdno. ppal.).
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente: 1) El depósito autorizado Almasur Ltda. recibió el 2 de septiembre de 1997, con amparo en la guía aérea No. HAWB-0297 101400, 1.258 kilos demercancía, cuando es lo cierto que la citada guía sólo amparaba 968.80 kilos,
con amparo en la guía aérea No. HAWB-0297 101400, 1.258 kilos demercancía, cuando es lo cierto que la citada guía sólo amparaba 968.80 kilos, es decir, que se recibió en depósito un exceso de peso consistente en 290 kilos. 2) El exceso de peso en la mercancía objeto de depósito quedó consignado en el sello que el depósito Almasur Ltda. estampó en el documento de transporte, donde se anotó que se recibió un peso de 1258 kilos; así mismo, aparece expresamente establecido en el acta No. 1401 expedida por el depositario: “Peso bruto de la carga: registrado en el documento de transporte 968. K, resultado del pesaje en depósito 1258 K”. 3) El Subdirector de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando, mediante auto No. 183 de 12 de diciembre de 1997, con fundamento en las facultades otorgadas en la resolución No. 4729 de 28 de julio de 1997 y el artículo 39 literal h) de la resolución No. 3131 de diciembre de 1997, ordenó practicar diligencia de inspección y fiscalización aduanera en la Almacenadora Almasur Ltda. 4) El 12 de diciembre de 1997, funcionarios comisionados de la DIAN, mediante acta No. 353 aprehendieron 36 piezas con 506 kilos que, supuestamente, se encontraban amparados con la guía aérea No. 0297101400. 5) El Jefe de la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del
supuestamente, se encontraban amparados con la guía aérea No. 0297101400. 5) El Jefe de la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, a través de la resolución No. 0658-004505 de 15 de abril de 1999, resolvió la situación jurídica de la mercancía aprehendida y ordenó la continuación del proceso de nacionalización. La mercancía en mención fue nacionalizada mediante las declaraciones de importación números 02014040603453, 02014040603052, 02014040603461, 02014040603477, 02014040603484, 020104040603491, 02014040603501, 02014040603517 de 28 de mayo de 1999. 6) El fundamento tomado en cuenta por el Jefe de la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando para la expedición de la resolución No. 0658-004505 de 15 de abril de 1999, por medio de la que se ordenó la continuación del proceso de nacionalización de la mercancía aprehendida fue, en resumen, el siguiente: No había diferencia ostensible que pudiera conducir a determinar que existió una conducta fraudulenta por parte del importador en el ingreso de la mercancía, como se dijo en el acta de aprehensión, en cuanto se afirmó que existía un sobrepeso de 290 kilos; por lo tanto, se llegó a la conclusión de que la mercancía debía continuar el trámite de nacionalización, ya que, por un error de los funcionarios que aprehendieron la mercancía, no se corroboró en debida
existía un sobrepeso de 290 kilos; por lo tanto, se llegó a la conclusión de que la mercancía debía continuar el trámite de nacionalización, ya que, por un error de los funcionarios que aprehendieron la mercancía, no se corroboró en debida forma los documentos que la amparaban, toda vez que, fue aprehendida en su totalidad por un supuesto exceso de peso. De haber ocurrido esto último, se debió aprehender únicamente el sobrante de peso y no toda la mercancía, como en efecto se hizo.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas:- Artículo 4° del decreto 1105 de 1992, modificado por el artículo 5° del decreto 1960 de 4 de agosto de 1997. - Artículo 72 del decreto 1909 de 1992. - Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
Como explicación de ese quebranto normativo, expuso tres distintos motivos de censura, así:
1. Primer cargo: Falsa motivación y violación de la legalidad Acerca de este reproche de legalidad, sostuvo el apoderado de la parte actora que se presenta una falsa motivación en los actos demandados, porque los funcionarios de la DIAN que decomisaron la mercancía antes mencionada, tuvieron en cuenta para tal cometido el exceso de peso de 290 kilos con respecto a lo consignado en la guía aérea No. HAWB-0297101400, por cuanto el sobrepeso en mención, contrario de lo aducido por la DIAN en la parte motiva
respecto a lo consignado en la guía aérea No. HAWB-0297101400, por cuanto el sobrepeso en mención, contrario de lo aducido por la DIAN en la parte motiva del acto, no fue supuesto sino real, como se puede establecer en los antecedentes administrativos que dieron origen al acto cuya nulidad se solicita con la demanda. La carga que ingresó al depósito Almasur Ltda. con el documento de transporte No. 0297101400 tenía un peso de 1258, es decir, 290 kilos más de los registrados en dicho documento, en donde aparecen registrados sólo 968.8 kilos. En la resolución 0658-004505 del 15 de abril de 1999, la DIAN adujo que en el acta de aprehensión de la mercancía aparece consignado que ante la autoridad aduanera sí fue presentada la guía aérea de transporte de la citada mercancía, ya que la Oficina de Registro de Documentos de Viaje del Aeropuerto El Dorado, como constancia de que sí fue presentada, le asignó el No. 718049 de 12 de enero de 1997, cuando es lo cierto que, la que no se presentó ante la autoridad respectiva fue la mercancía y no la guía aérea de ésta, hecho que nunca fue controvertido en el proceso administrativo que culminó con la orden de continuación de nacionalización de aquella. En efecto, la guía aérea No. 0297101400 fue exhibida ante la DIAN, sólo que se presentó amparando 968.8 kilos y no los 1258 kilos que aparecen registrados
de continuación de nacionalización de aquella. En efecto, la guía aérea No. 0297101400 fue exhibida ante la DIAN, sólo que se presentó amparando 968.8 kilos y no los 1258 kilos que aparecen registrados en el acta No. 1401 expedida por el Depósito Almasur Ltda. al recibir en depósito la mercancía. De esta forma, el exceso de peso consignado debía considerarse como mercancía no presentada y, por supuesto, no amparada. Otro fundamento que sirvió de apoyo para ordenar la continuación del trámite de nacionalización de la mercancía inicialmente aprehendida, fue que: “a folios 98 a 116 del expediente, obra el certificado de inspección No. 0201617000633 de fecha 05-12-97, en el cual aparecen descritas todas las mercancías aprehendidas, hecho que se puede constatar al confrontar este documento con el acta de reconocimiento y avalúo obrante a folios 139 al 158 del expediente, sin que haya sobrantes de mercancías” (fl. 8 cdno. ppal,). Los documentos a los que hace alusión la DIAN en las resoluciones impugnadas no pudieron servir de prueba para llegar a la conclusión de que no había sobrepeso de la mercancía, dado que, si se revisan con detalle los citados documentos, se puede observar claramente que los mismos tienencomo fecha de expedición el 5 de diciembre de 1997, es decir, posterior al día de llegada de la mercancía al territorio colombiano, esto es, el 1° de diciembre
citados documentos, se puede observar claramente que los mismos tienencomo fecha de expedición el 5 de diciembre de 1997, es decir, posterior al día de llegada de la mercancía al territorio colombiano, esto es, el 1° de diciembre de ese año, tal y como consta en el registro impreso en el documento de transporte en donde aparece el número 718049 de esta última fecha. Para tomar la decisión plasmada en el acto administrativo demandado, se concluyó que, al sumar el peso de la mercancía anotado en las declaraciones de importación y lo certificado por Alpopular 1, se encontró que no existía diferencia ostensible entre las dos medidas que condujera a determinar que hubo una conducta fraudulenta por parte del importador en el ingreso de la mercancía al territorio nacional, como quedó señalado en el acta de aprehensión cuando se afirmó que aparecía un exceso de peso de 290 kilos. Finalmente precisó que, si bien es cierto que la suma del peso registrado en las declaraciones de importación y el peso de las mercancías aprehendidas casi corresponde al peso consignado en la guía aérea (968.8 kilos), tal situación no significa que el exceso de peso de los 290 kilos no haya existido, debido a que tal sobrepeso quedó totalmente comprobado según la certificación del depositario de la mercancía, el cual, al efectuar el pesaje correspondiente encontró 1.258 kilos, mientras que en la guía se relacionaron 968.8 kilos, sin que se hubiera desvirtuado esta situación a través de ningún mecanismo legal,
encontró 1.258 kilos, mientras que en la guía se relacionaron 968.8 kilos, sin que se hubiera desvirtuado esta situación a través de ningún mecanismo legal, como por ejemplo, la tacha de falsedad.
2. Segundo cargo: Violación del artículo 4° del decreto 1105 de 1992, modificado por el artículo 5° del decreto 1960 de 4 de agosto de 1997
En relación con este otro fundamento de la demanda, precisó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del decreto 1105 de 1992, modificado por el artículo 5° del decreto 1960 de 4 de agosto de 1997, cuando se presenten excesos en el número de bultos o el peso de la mercancía respecto de lo consignado en los documentos de transporte, o se encuentre mercancía no relacionada en éstos y ese hecho fuere imputable al transportador, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al 100% del valor de los fletes internacionalmente aceptados de la mercancía no amparada, sin perjuicio de la aprehensión de ésta. Aseguró que mediante resolución No. 0658-004505 de 15 de abril de 1999 se trasgredió el mandato antes señalado, en consideración a que, una vez se compruebe la diferencia de peso existente entre el consignado en el documento de transporte de la mercancía y el efectivamente constatado por la autoridad aduanera, se debe necesariamente proceder a la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía, situación ésta que no se configuró en el presente
de transporte de la mercancía y el efectivamente constatado por la autoridad aduanera, se debe necesariamente proceder a la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía, situación ésta que no se configuró en el presente asunto, pues, además de ordenarse la continuación del trámite de importación de la mercancía, no se impuso la sanción pecuniaria que prevé la norma.
3. Tercer cargo: Violación del artículo 72 del decreto 1909 de 1992
Respecto de este último motivo de inconformidad, manifestó que a términos de lo previsto en el artículo 72 del decreto 1909 de 1992, se entiende que la 1 Segundo depósito de la mercancía una vez aprehendida.mercancía no fue presentada cuando no se entregan los documentos de transporte a la aduana cuando la introducción se realiza por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga de la aduana. En los eventos antes citados, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1° del decreto 1750 de 1991, es procedente la imposición de la multa de que trata el inciso primero del artículo 3° del citado decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. En el sub lite, la mercancía que llegó en exceso, es decir, los 290 kilos, no se relacionó en el manifiesto de carga, pues la única mercancía que podía
En el sub lite, la mercancía que llegó en exceso, es decir, los 290 kilos, no se relacionó en el manifiesto de carga, pues la única mercancía que podía considerarse allí amparada era la correspondiente a 968.8 kilos, que era el peso consignado en la guía aérea No. 0297101400. Al no encontrarse relacionada la mercancía en el documento de transporte, debía estarse a lo dispuesto en la norma antes referida, en el sentido de tenerse como mercancía no presentada y, en consecuencia, procederse inmediatamente al decomiso de la misma a favor de la Nación.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 23 de abril de 2001 se admitió la demanda (fls. 43 y 44 cdno. ppal.), providencia ésta que fue notificada personalmente al Director de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN el 13 de junio de 2001 (fl. 46 cdno. ppal.), quien no presentó escrito de contestación.
La sociedad Tsidkenu Ltda. fue vinculada en el auto admisorio de la demanda como tercero interesado en el proceso. En atención a que no se pudo surtir la notificación personal del representante legal de la mencionada sociedad y, una vez realizado del trámite emplazatorio establecido en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, mediante auto de 8 de julio de 2002 (fls. 69 y 70 cdno. ppal.) se le designó curador ad litem. Las razones de defensa esgrimidas por el curador del tercero vinculado
auto de 8 de julio de 2002 (fls. 69 y 70 cdno. ppal.) se le designó curador ad litem. Las razones de defensa esgrimidas por el curador del tercero vinculado respecto de cada uno de los cargos en los que el demandante fundamentó las pretensiones, se resumen en lo siguiente: La sociedad Tsidkenu Ltda. actuó de acuerdo con lo ordenado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en cuanto a la orden de proseguir el trámite de nacionalización de la mercancía por aquella importada. La DIAN, como autoridad aduanera, es la que conoce la normatividad aplicable a cada caso en particular y, una vez analizados los supuestos fácticos y jurídicos se llega a la expedición del acto administrativo respectivo y, en éste se indica cuál es la conducta a seguir por parte del administrado.En consecuencia, resulta muy difícil para el sujeto pasivo de la administración entrar a verificar si la resolución mediante la cual se resuelve su situación jurídica contiene o no vicios legales o procedimentales, en razón de la presunción de legalidad de los actos administrativos. No obstante lo anterior, el curador ad litem indicó que la sociedad Tsikenu Ltda. no debió ser vinculada como tercero interesado en el proceso, toda vez que, no le asiste ningún interés en las resultas de aquel, pues, la resolución atacada ordenó continuar con la nacionalización de las mercancías, situación que, por obvias razones, beneficiaba a la sociedad importadora de aquellas. Por último, propuso la excepción de caducidad de la acción, ya que, a su juicio,
ordenó continuar con la nacionalización de las mercancías, situación que, por obvias razones, beneficiaba a la sociedad importadora de aquellas. Por último, propuso la excepción de caducidad de la acción, ya que, a su juicio, si se tiene en cuenta la fecha de notificación de la resolución acusada, esto es, el 3 de mayo de 1999 y la de presentación de la demanda, 27 de marzo de 2001, ya había transcurrido ampliamente el término de cuatro (4) meses establecidos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto 28 de agosto de 2003 (fl. 94 cdno. ppal.), mediante providencia de 11 de diciembre de 2003 (fl. 99 cdno. ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hizo uso sólo la parte actora (fls. 100 a 103 cdno. ppal.), en cuyo escrito reiteró los mismos planteamientos expuestos en el libelo de la demanda.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) la excepción propuesta; 2) objeto de la controversia; 3) los hechos probados y , 4) análisis del caso concreto.
consideración, con el siguiente derrotero: 1) la excepción propuesta; 2) objeto de la controversia; 3) los hechos probados y , 4) análisis del caso concreto.
1. La excepción formulada por el curador ad litem El defensor del tercero interesado propuso la excepción de caducidad de la acción interpuesta, por estimar que transcurrieron más de cuatro (4) meses desde la notificación de la resolución cuya nulidad se solicita, hasta la presentación de la demanda.
Sobre el particular, la Sala pone de presente lo siguiente:De conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según sea el caso; sin embargo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 ibídem, cuando una persona de derecho público demande su propio acto, la caducidad será de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de su expedición. En el presente asunto, es preciso tener en cuenta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN es una persona de derecho público que demanda su propio acto, razón ésta por la que, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es de cuatro (4) meses, sino de dos (2) años. De esta forma, como quiera que el acto acusado data de 15 de abril de 1999 y la presentación de la demanda se efectuó el 27 de marzo de 2001, se tiene que
sino de dos (2) años. De esta forma, como quiera que el acto acusado data de 15 de abril de 1999 y la presentación de la demanda se efectuó el 27 de marzo de 2001, se tiene que no había transcurrido aún el término de caducidad de dos (2) años señalados en la norma antes citada para la interposición en tiempo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, no prospera la excepción formulada.
2. Objeto de la controversia La División Jurídica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial de Aduanas
de Bogotá D.C. pretende la nulidad de la resolución número 0658 de 19 de abril de 1999 expedida por el Jefe de la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, a través de la que se ordenó la continuación del proceso de nacionalización de la mercancía amparada con la guía aérea No. HAWB-029101400 y aprehendida mediante acta No. 353 de 12 de diciembre de 1997. A juicio de la parte actora, los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por falsa motivación, violación del artículo 4° del decreto 1105 de 1992 modificado por el artículo 5° del decreto 1960 de 1997 e infracción del artículo 72 del decreto 1909 de 1992.
2. Los hechos probados El examen del acervo probatorio allegado al expediente, es demostrativo de la ocurrencia de los siguientes hechos: a) El 2 de diciembre de 1997 ingresó a la bodega del depósito Almasur Ltda. una mercancía de procedencia extranjera, amparada con documento de
ocurrencia de los siguientes hechos: a) El 2 de diciembre de 1997 ingresó a la bodega del depósito Almasur Ltda. una mercancía de procedencia extranjera, amparada con documento de transporte No. 0297101400 y manifiesto de carga No. 718049 (fl. 22 cdno. anexo). Una vez recibido el documento de transporte por parte del responsable del depósito, se procedió a revisar el diligenciamiento y presentación de aquel, encontrándose una diferencia de peso de la mercancía objeto del depósito con el consignado en la guía aérea de transporte.b) Por auto número 183 de 12 de diciembre de 1997 (fl. 7 cdno. anexo), la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del contrabando ordenó la práctica de una diligencia de inspección de fiscalización en la Almacenadora Almasur Ltda. c) Mediante acta No. 353 de 12 de diciembre de 1997 (fl. 6 cdno. anexo), se aprehendió la mercancía que se encontraba depositada en las instalaciones de la Almacenadora Almasur Ltda. La causal de la aprehensión radicó en el hecho de que el peso señalado en el documento de transporte que amparaba la mercancía no correspondía con el peso físico real verificado por la autoridad aduanera. En el anverso de la copia simple de la referida acta, se suscribió un “otro sí”, en el que se manifestó lo siguiente: “se hace la aclaración a la causal de aprehensión en el sentido que la mercancía no fue presentada ante la autoridad
el que se manifestó lo siguiente: “se hace la aclaración a la causal de aprehensión en el sentido que la mercancía no fue presentada ante la autoridad aduanera, se aprehenden las 36 piezas con un peso de 506 Kilos. El señor Eduardo Romano Rodríguez identificado con c.c. 79288029 de Bogota (sic) nos presenta y nos da lista de empaque los cuales son 3 folios”. c) A folio 10 del cuaderno anexo del expediente aparece un documento denominado “Acta de Inconsistencia”, en la que se indicó expresamente lo siguiente: “Con ocasión a la diligencia de inspección realizada el día 12 de Diciembre de 1997 a la guía aérea n° 0297101400 la cual entro (sic) al deposito (sic) Almasur el día 02 de diciembre de 1997 con exceso de peso. Citado anexo III deposito (sic) Almasur Ltda. Acta No. 1401 se recibió con 290 kilos más. La mercancía con fecha de 10 de Diciembre de 1997 fue objeto de levante parcial en 44 de las 80 piezas que conformaban la guía, concedido automáticamente SIDUNEA instalado en esta almacenadoraa, no siendo procedente la aprehensión, por lo anteriormente citado. La entidad tomara (sic) las medidas del caso con relación a esta nomalía (sic) presentada”.
d) Según lo indicado en los “Considerandos” de la resolución acusada (fl. 15 cdno. ppal.), existe una prueba documental denominada “Certificado de Origen No. B/0342975-133421” , en el que se encuentra relacionado el peso de la
cdno. ppal.), existe una prueba documental denominada “Certificado de Origen No. B/0342975-133421” , en el que se encuentra relacionado el peso de la mercancía, factura por factura, y al sumar el peso señalado en cada una de ellas, se obtuvo un peso total de 947 kilos. e) Así mismo, se encuentra reseñado en el acto acusado la existencia de un certificado de inspección No. 0201617000633 de 5 de diciembre de 1997, en el que aparecen descritas todas las mercancías aprehendidas a la sociedad Tsidkenu Ltda. f) También se manifestó en la resolución 0658 de 1999, que el 5 de diciembre de 1997 la sociedad Tsidkenu Ltda. presentó las siguientes declaraciones de importación con stikers números: 5109205001916-1, 5109205001915-1, 5109205001913-1, 5109205001914-1, en las cuales se observan los correspondientes levantes. Con las declaraciones antes enumeradas se nacionalizó la mercancía con un peso de 493 kilos, las que fueron entregadas parcialmente por el depósito Almasur Ltda. el 9 de diciembre de 1997. El 12 de diciembre de 1997 se aportaron las declaraciones de importación con stikers números: 2200415060568-1, 220415060569-7, 2200415060570-5,22004150605-8, 2200415060566-5, 2200415060571-2, 2200415060567-2, por
medio de las cuales se cancelaron los respectivos tributos aduaneros con los que se pretendía nacionalizar el resto de la mercancía objeto de controversia. En estas últimas declaraciones se anotó un peso bruto de 455.84 kilos que, al ser sumado con lo descrito en las primeras que corresponde a 493 kilos, se obtiene un total de 948.94 kilos, peso que resulta ser inferior en 19.6 kilos al reportado en la guía aérea de transporte de la mercancía, pero, al cotejarse el certificado de origen con las declaraciones de importación, el peso es superior en 1.94 kilos. Para mejor proveer, la División de Fiscalización Aduanera, Control y Represión del Contrabando, mediante oficio No. 03-221-209 solicitó al Depósito Alpopular certificación sobre el peso de la mercancía aprehendida mediante acta No. 353 de 12 de diciembre de 1997, requerimiento que fue respondido a través de oficio No. 003076 de 14 de abril de 1999, en el que se certificó que se recibieron diecinueve (19) cajas con un peso de 280 kilos; posteriormente se allegaron diecisiete (17) cajas que pesaban 220 kilos. De esta manera, al realizarse la suma del contenido de las cajas recibidas, se prueba que el peso de las mismas era de tan solo 500 kilos, cifra ésta inferior en 6 kilos a la que quedó consignada en el acta de aprehensión. En el mismo documento antes mencionado, se advirtió que el margen de error presentado de 6 kilos pudo obedecer a diferencias en la graduación entre una y otra báscula.
quedó consignada en el acta de aprehensión. En el mismo documento antes mencionado, se advirtió que el margen de error presentado de 6 kilos pudo obedecer a diferencias en la graduación entre una y otra báscula. g) Como resultado de todo lo expuesto, la División de Control Aduanero, Repre
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