TA CUN - 11001-23-24-00-2001-00306-(15-02-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-23-24-00-2001-00306-(15-02-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RESPONSABILIDAD FISCAL POR FALTANTE DE FONDO PUBLICOS DERIVADOS DE CONTRATO – Inviolación al derecho de defensa y del debido proceso al rechazar recurso de reposición contra auto de apertura a juicio fiscal En acatamiento de lo normado en el artículo 53 del Código Contencioso Administrativo, la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, mediante decisión de 11 de mayo de 1999, rechazó el recurso de reposición presentado por el señor Palacio Luján contra el auto de cierre de investigación y orden de apertura de juicio fiscal No. UIF 002 de 3 de noviembre de 1998, por cuanto, si bien el citado recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido para tal fin, el apoderado del interesado no efectuó la presentación personal de aquel, sino que, fue entregado informalmente a la Unidad de Investigaciones Fiscales por el mensajero del representante del hoy demandante, según lo expresamente consignado en la parte motiva de dicha decisión administrativa. En ese orden, la Contraloría General de la República dispuso el rechazo del recurso de reposición con cabal sujeción y aplicación de lo normado en los artículos 52 y 53 del Código Contencioso Administrativo, razón por la que, no se evidencia una violación al derecho del debido proceso del actor, pues, éste inobservó una de las exigencias formales para que la administración realizara el estudio del contenido del medio de impugnación por él interpuesto. JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Ajustado a normas de competencia
inobservó una de las exigencias formales para que la administración realizara el estudio del contenido del medio de impugnación por él interpuesto. JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Ajustado a normas de competencia La actuación administrativa adelantada por la Contraloría General de la República y que culminó con el fallo de responsabilidad cuya nulidad se pretende, se ajustó a las normas de competencia establecidas en el decreto 267 de 2000 y en la resolución orgánica No. 05068 de ese mismo año, debido a que, el asunto materia de controversia se encontraba para emitir fallo respecto de la responsabilidad fiscal endilgada al demandante y, la competente para decidir de fondo la gestión fiscal de aquel, era precisamente la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. PROCESO DE CONTRATACION – Violación de los principios de transparencia y selección objetiva La sanción impuesta tuvo como sustento la violación a los principios de transparencia y selección objetiva por el actor, pues, la conducta desplegada por éste en la etapa precontractual y contractual del contrato No. 020233-097, puso de manifiesto las irregularidades fácticas y legales cometidas en el proceso contractual adelantado con Cargo Plus Ltda. Es especialmente relevante señalar que, en el presente debate procesal el actor no aportó ni solicitó ninguna prueba tendiente a desvirtuar la presunción de legalidad de las motivaciones invocadas por la Contraloría General de la
Es especialmente relevante señalar que, en el presente debate procesal el actor no aportó ni solicitó ninguna prueba tendiente a desvirtuar la presunción de legalidad de las motivaciones invocadas por la Contraloría General de la República referentes a la trasgresión de los principios de transparencia y selección objetiva de contratistas, máxime si se tiene en cuenta que los documentos, informes de visitas, declaraciones, etc., recopilados por la Unidad de Investigación Fiscal del órgano de control demandado, comprobaron elinadecuado manejo de los recursos del Estado por parte del señor Palacio Luján.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-23-24-00-2001-00306
Demandante: JULIÁN PALACIO LUJÁN
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por el señor Julián Palacio Luján, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Contraloría General de la República.
I. PRETENSIONES En el escrito original de la demanda, la parte actora elevó las siguientes
Administrativo, en contra de la Contraloría General de la República.
I. PRETENSIONES En el escrito original de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas: “Declarar la nulidad del fallo 000025 del 30 de junio del 2000 emitido por la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, en virtud de la cual se resolvió, entre otros aspectos: “PRIMERO.
FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL SOLIDARIA contra JULIÁN PALACIO LUJÁN, identificado con la C.C. 14.935.097 de Cali, en su condición de Ex – Presidente de FERROVÍAS y contra la EMPRESA DE OPTIMIZADORA DE LOS SERVICIOS A LA CARGA – CARGO PLUS LTDA.- con NIT No. 830.027.460 – 3 (…) en cuantía de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($6.169.317.404.oo) por los hechos relacionados con el Contrato No. 02-0233-0-97, de conformidad con la parte motiva de este fallo.”. SEGUNDO. FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL SOLIDADRIA contra JULIÁN PALACIO LUJÁN, identificado con la C.C. No. 14.935.097 de Cali, en su condición de Ex – Presidente de FERROVÍAS y contra la sociedad ASESORÍAS JURÍDICAS
C.C. No. 14.935.097 de Cali, en su condición de Ex – Presidente de FERROVÍAS y contra la sociedad ASESORÍAS JURÍDICAS ESPECIALIZADAS DE COLOMBIA Ltda., con NIT. No. 08002395469 (…) en cuantía de UN MIL QUINCE MILLONES CIENTO TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE($1.015.103.185.oo) por los hechos relacionados con el Contrato No. 02-0269-0-97, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. FALLAR CON RESPONSABILIAD FISCAL SOLIDARIA contra JULIÁN PALACIO LUJÁN, identificado con la C.C. No. 14.935.097 de Cali, en su condición de Ex – Presidente de FERROVÍAS y contra TERESA SÁNCHEZ DE DÍAZ (…) en cuantía de SETENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($76.075.000) por los hechos relacionados con el contrato No. 04-0010-0-98, de acuerdo con la parte considerativa de este proveído”. “2. Declarar la nulidad del auto 000209 del 12 de septiembre de 2000 expedido por la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de la Contraloría General de la
expedido por la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de la Contraloría General de la República, en virtud del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo 000025 del 30 de junio del 2000 confirmándolo en todas sus partes. “3. Declarar la nulidad de la Resolución no. 07787 del 20 de noviembre de 2000 a través de la cual el Contralor General de la República resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo 000025 del 30 de junio del 2000 confirmándolo en todas sus partes. “4. Condenar a la Nación – Contraloría General de la República a pagar a favor del señor JULIÁN PALACIO LUJÁN la suma equivalente en pesos a 3.000 gramos oro como indemnización de los perjuicios morales irrogados con los actos administrativos respectos de los cuales se solicita la declaratoria de nulidad. “5. Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación – Contraloría General de la República la restitución de las sumas que en virtud de los actos administrativos impugnados le sean cobradas al señor JULIÁN PALACIO LUJÁN en el proceso de jurisdicción coactiva originado en tales actos, con su correspondiente actualización e intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el momento en que los mismos salgan del patrimonio del
jurisdicción coactiva originado en tales actos, con su correspondiente actualización e intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el momento en que los mismos salgan del patrimonio del señor PALACIO LUJÁN y hasta que le sean devueltos. “6. Condenar a la Nación – Contraloría General de la República a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho”. (fls. 6 a 8cdno. ppal., mayúsculas fijas del texto original).
II. H E C H O S En el escrito de la demanda, el actor narró en síntesis la ocurrencia de los
siguientes hechos:
1. Hechos Generales 1) Mediante el decreto 1588 de 18 de julio de 1989 se creó la Empresa Colombiana de Vías Férreas – FERROVÍAS, como una empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto principal es mantener, mejorar, rehabilitar,extender, modernizar y explotar, dirigir y administrar la Red Férrea Nacional con las anexidades y equipos que la constituyen, así como regular y controlar la operación del Sistema Ferroviario Nacional; en el citado decreto se dispuso que para el desarrollo del objeto social, Ferrovías debe cumplir y hacer cumplir las políticas generales que fije el Gobierno sobre la utilización de la red férrea nacional, control y regulación del tráfico ferroviario y explotación del sistema férreo nacional. 2) En agosto de 1994, el Gobierno Nacional y Ferrovías suscribieron un convenio de desempeño, cuyo propósito general era el de optimizar la gestión de Ferrovías, con la finalidad de promover una eficiente utilización de los
convenio de desempeño, cuyo propósito general era el de optimizar la gestión de Ferrovías, con la finalidad de promover una eficiente utilización de los recursos públicos y garantizar la prestación eficiente y confiable a los operadores del modo férreo y, entre los objetivos específicos, se consagraron los de concentrar los recursos humanos y financieros de Ferrovías en la administración y supervisión de los contratos de rehabilitación y mantenimiento de la red, así como promover una gestión eficiente de Ferrovías reduciendo la planta de personal, celebrando grandes contratos de rehabilitación y mantenimiento, entregando la administración de los inmuebles del fondo de pasivo social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, prescindiendo de la operación directa de cualquier clase de equipo férreo. Como plazo del convenio se estableció un período de tres años y medio, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1997. 3) Con el fin de dar cumplimiento a lo antes expuesto, y después de estudiar la oferta de Cargo Plus Ltda., Ferrovías suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales No. 02-0233-0-97 con dicha sociedad. El valor del contrato se definió en la suma global de $18.455.600.000, con un plazo de ejecución de cinco (5) años contados a partir de la suscripción del acta de iniciación. En cuanto a la garantía única, se estableció que Cargo Plus Ltda. debía otorgarla amparando, entre otros riesgos: el incumplimiento del contrato, el
iniciación. En cuanto a la garantía única, se estableció que Cargo Plus Ltda. debía otorgarla amparando, entre otros riesgos: el incumplimiento del contrato, el pago de multas y la cláusula penal pecuniaria por un valor equivalente al 10% del contrato. 4) La compañía de seguros El Cóndor S.A. expidió la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 7194985, por un monto asegurado equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato, así como el pago anticipado por un valor asegurado de $7.383.240.000, con una vigencia desde el 28 de noviembre de 1997 hasta el 28 de noviembre de 2002. 5) El 2 de diciembre de 2002 se suscribió el acta de iniciación No. 02-0233-097, celebrado entre Ferrovías y la sociedad Cargo Plus Ltda. 6) En desarrollo del contrato, Ferrovías le giró a Cargo Plus Ltda. tres cheques por valores de: $3.362.068.966, $235.771.638 y $840.517.241, los días 11 de diciembre de 1997, 26 de enero de 1998 y 3 de marzo de ese mismo año, respectivamente. 7) El 16 de febrero de 1998, Cargo Plus Ltda. celebró un contrato de fiducia de administración y pago con la Fiduciaria Tequendama, para el manejo de los recursos provenientes del contrato 02-233-0-97.8) Mediante oficio No. 5007 – 190 de 24 de junio de 1998, la Fiscalía 190
administración y pago con la Fiduciaria Tequendama, para el manejo de los recursos provenientes del contrato 02-233-0-97.8) Mediante oficio No. 5007 – 190 de 24 de junio de 1998, la Fiscalía 190 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C., le ordenó al Presidente de Ferrovías suspender los efectos del contrato 02-0233-0-97 y, como consecuencia de ello, solicitó abstenerse de seguir realizando pagos con cargo a dicho contrato. 9) En oficio No. 5009-190, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C. le ordenó a la Fiduciaria Tequendama abstenerse de realizar transacciones atinentes al contrato de fiducia celebrado con Cargo Plus Ltda., de conformidad con lo decidido en la providencia de 10 de junio de 1998, adoptada en la causa No. 364950 iniciada en contra de Julián Palacio Luján y otros. 10) A través de auto de cierre de diligencias preliminares No. 00348-98 de 25 de junio de 1998, la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República ordenó la apertura de investigación fiscal a la Empresa Colombiana de Vías Férreas – Ferrovías. En el citado auto se señalaron los siguientes aspectos: a) se realizó un proceso de contratación directa, solicitándose solamente dos cotizaciones; b) Ferrovías aceptó sin objeción alguna la propuesta de Cargo Plus Ltda. por un valor de $18.455.600.000; c) la firma Cargo Plus Ltda. se constituyó diez
Ferrovías aceptó sin objeción alguna la propuesta de Cargo Plus Ltda. por un valor de $18.455.600.000; c) la firma Cargo Plus Ltda. se constituyó diez meses antes de la celebración del contrato con un capital autorizado de $30.000.000 y fue integrada por las siguientes personas: Gloria Alicia Quijano Rodríguez, con una participación del 40%, Daniel Alberto Espinosa Garcés, con el 20% y, Elgar Mac Master Núñez, con el 40%. Este último estuvo previamente vinculado con Ferrovías mediante contrato de asesoría No. 040095-096; d) los otros órganos de control (Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación) adelantan simultáneas investigaciones por varios hechos y, en particular por este proceso contractual, ameritándose inclusive medidas de aseguramiento con privación de la libertad en el aspecto penal, en razón de diversas circunstancias que tienen que ver no sólo con la ambigüedad y conveniencia del objeto contractual sino, sobre la conformación irregular de la sociedad contratista, esgrimiéndose posibles intereses de exfuncionarios de la entidad estatal en Cargo Plus Ltda., lo que desde luego entrañaría violación de los principios de transparencia y de selección objetiva del contratista previstos en la ley 80 de 1993, con la consiguiente incidencia en el manejo de cuantiosos recursos públicos involucrados en el referido contrato No. 02-0233-0-97 (fls.14 y 15 cdno. ppal.). 11) Por auto de 6 de julio de 1998, la Unidad de Investigaciones Fiscales de la
No. 02-0233-0-97 (fls.14 y 15 cdno. ppal.). 11) Por auto de 6 de julio de 1998, la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República declaró la apertura de la investigación fiscal No. UIF 002 en las dependencias de Ferrovías. 12) Mediante auto de 3 de noviembre de 1998 se dispuso el cierre de la investigación fiscal y orden de apertura de juicio fiscal No. UIF 002. 13) La Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República objetó fiscalmente el contrato No. 02-0233-0-97 y desestimó los valores pagados con cargo al mismo, toda vez que, a juicio del organismo de control, el proceso contractual seguido por Ferrovías estuvo signado por una serie de circunstancias que desvirtuaron ampliamente los principios de transparencia y selección objetiva del contratista que, evidenciaron tambiénintereses ajenos al bien común o público que subyace en la contratación estatal. 14) Como consecuencia de lo anterior, la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República elevó a faltante de fondos públicos la suma de $5.469.796.000, correspondiente a los dineros egresados de Ferrovías por razón del contrato No. 02-0233-0-97 y, se determinó como presuntos responsables fiscales solidarios a los señores: Julián Palacio Luján, Edgar Moisés Mac’Allister Braydy y a la firma Cargo Plus Ltda.
responsables fiscales solidarios a los señores: Julián Palacio Luján, Edgar Moisés Mac’Allister Braydy y a la firma Cargo Plus Ltda. 15) El 9 de diciembre de 1998, el señor Palacio Luján interpuso recurso de reposición contra el auto de cierre de investigación y apertura de juicio fiscal proferido el 3 de noviembre de 1998. 16) El 11 de mayo de 1999, la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República resolvió los recursos de reposición presentados por los implicados contra el auto ya mencionado. El recurso esgrimido por el actor fue rechazado por extemporáneo. 17) El 30 de junio de 2000, la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva profirió el fallo de responsabilidad fiscal solidaria No. 000025 en contra de Julián Palacio Luján en su condición de Ex – Presidente de Ferrovías y contra la Empresa Optimizadora de los Servicios a la Carga – Cargo Plus Ltda., en cuantía de seis mil ciento sesenta y nueve millones trescientos diecisiete mil cuatrocientos cuatro pesos ($6.169.317.404), por los hechos relacionados con el contrato No. 02-0233-0-97. 18) Contra el fallo No. 000025 de 30 de junio de 2000, el señor Palacio Luján interpuso recurso de reposición, impugnación resuelta a través de auto 000209 de 12 de septiembre de 2000, con confirmación de la decisión inicialmente adoptada.
interpuso recurso de reposición, impugnación resuelta a través de auto 000209 de 12 de septiembre de 2000, con confirmación de la decisión inicialmente adoptada. 19) Mediante resolución No. 07787 de 20 de noviembre de 2000, el Contralor General de la República resolvió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra el fallo de responsabilidad fiscal, confirmándolo en todas sus partes.
2. Hechos relacionados con el contrato 02-0269-0-97 celebrado entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia Ltda. y, con el contrato No. 04-0010-0-98 celebrado entre Ferrovías y Teresa Sánchez de Díaz 1) En el auto de cierre de investigación fiscal y orden de apertura del juicio fiscal No. UIF 002 proferido el 3 de noviembre de 1998, la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República analizó tanto el contrato 02-0249-0-95 celebrado con Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, lo mismo que el 02-0269-0-95 suscrito con la misma sociedad y, el contrato No. 04-0010-0-98 celebrado con la señora Teresa Sánchez de Díaz, el cual tenía como objeto realizar la supervisión e interventoría del contrato No. 02-0269-0-95. 2) En el auto antes mencionado, la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República decidió elevar a faltante de fondos públicosla suma de novecientos cincuenta millones novecientos cincuenta y cuatro mil
- En el auto antes mencionado, la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República decidió elevar a faltante de fondos públicosla suma de novecientos cincuenta millones novecientos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y cuatro pesos ($950.954.734),, en forma solidaria y bajo la presunta responsabilidad de Julián Palacio Luján y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia Ltda., en razón del contrato No. 02-0269-0-97.
Igualmente, elevó a faltante de fondos públicos la suma de sesenta y ocho millones de pesos ($68.000.000), en forma solidaria y bajo la presunta responsabilidad de Julián Palacio Luján y Teresa Sánchez de Díaz, debido a la suscripción del contrato de interventoría No. 04-010-0-98. 3) El 9 de diciembre de 1998, el actor interpuso recurso de reposición contra el acto antes referido, impugnación que fue rechazada mediante auto de 11 de mayo de 1999, por no haber sido presentada en forma personal; en ese último proveído, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por Asesorías Jurídicas Especializadas y Teresa Sánchez de Díaz y, se confirmó en todas sus partes el auto de cierre de investigación y orden de apertura de juicio fiscal No. UIF 002 de 3 de noviembre de 1998. 4) El 30 de junio de 2000 se profirió el fallo No. 000025 con responsabilidad fiscal contra Julián Palacio Luján y la sociedad Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, en cuantía de un mil quince millones ciento tres
fiscal contra Julián Palacio Luján y la sociedad Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, en cuantía de un mil quince millones ciento tres mil ciento ochenta y cinco pesos ($1.015.103.185), por los hechos relativos al contrato No. 02-0269-0-97; así mismo, se falló con responsabilidad fiscal solidaria contra Julián Palacio Luján y Teresa Sánchez, en cuantía de setenta y seis millones setenta y cinco mil pesos ($76.075.000), por los hechos atinentes al contrato No. 04-0010-0-98. 5) Por auto 000209 de 12 de septiembre de 2000, por el que se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra el fallo 000025 de 30 de junio del año en referencia, la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, confirmó las decisiones adoptadas en el citado fallo. 6) Por resolución No. 07787 de 20 de noviembre de 2000, el Contralor General de la República desató el recurso de apelación esgrimido en forma subsidiaria al de reposición, confirmando en todas sus partes el fallo No. 000025 de 30 de junio de 2000.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones, el demandante adujo violación de las
siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 29, 121, 122 y 123 de la Constitución Política - Artículo 72 de la ley 42 de 1993 - Artículos 8 y 9 de la ley 80 de 1993 En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda una censura de forma genérica; sin embargo, con fundamento en el señalamiento de las normas invocadas como infringidas y el correlativo concepto de violación de las mismas, la Sala encuentra que las pretensiones de la demanda se apoyan en dos distintos cargos de nulidad, los que se concretan en el presunto desconocimiento de los artículos 29, 121, 122 y 123 de la Constitución Políticay, de los artículos 8 y 9 de la ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 72 de la ley 42 de 1993.
1. Primer Cargo: Violación de los artículos 29, 121, 122 y 123 de la Constitución Política En primer lugar, adujo que el artículo 29 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 72 de la ley 42 de 1993, consagran el derecho fundamental al debido proceso administrativo.
La Contraloría General de la República violó ostensiblemente el derecho de defensa del actor, por cuanto, rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de cierre de investigación y orden de apertura de juicio fiscal proferido el 3 de noviembre de 1998, con fundamento en la falta de presentación personal de dicho recurso, cuando es lo cierto que, para el
proferido el 3 de noviembre de 1998, con fundamento en la falta de presentación personal de dicho recurso, cuando es lo cierto que, para el momento en que fue interpuesto, ya se había reconocido personería para actuar en el proceso administrativo al demandante. Según lo preceptuado en los artículos 121, 122 y 123 de la Carta Política, los servidores públicos sólo pueden ejercer sus funciones en la forma prevista en la misma Constitución, la ley y los reglamentos. De igual manera, en el caso objeto de debate, la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva no era la competente para proferir el fallo de responsabilidad fiscal No. 000025 de 2000, así como tampoco para decidir el recurso de reposición presentado contra el mismo, debido a que, para el momento en que fue expedida la resolución No. 05068 de 24 de abril de 2000, se dispuso que la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva continuaría tramitando los juicios fiscales que venía conociendo la anterior Dirección de Investigaciones y Juicios Fiscales, siempre que se encontraran al despacho para proferir fallo. Así, como quiera que el juicio fiscal adelantado contra el demandante no se encontraba pendiente de la emisión de fallo de fondo y, tal circunstancia se puede comprobar con el auto de 5 de mayo de 2000, según el cual, la Dirección de Investigaciones Fiscales resolvió el recurso de reposición interpuesto contra
encontraba pendiente de la emisión de fallo de fondo y, tal circunstancia se puede comprobar con el auto de 5 de mayo de 2000, según el cual, la Dirección de Investigaciones Fiscales resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de cierre de investigación y orden de apertura de juicio fiscal, la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva no tenía la competencia para proferir el fallo de responsabilidad fiscal objeto de demanda.
2. Segundo cargo: Violación de los artículos 8 ° y 9° de la ley 80 de 1993, en consonancia con el 72 de la ley 42 de 1993
En sustento de este motivo de inconformidad, sostuvo el actor que el artículo 72 de la ley 42 de 1993 prevé que las actuaciones relacionadas con el ejercicio del control fiscal se debe adelantar en forma íntegra y objetiva. La Contraloría General de la República en los actos demandados se limitó a señalar que la trasgresión a los principios de selección objetiva y transparencia consagrados en la ley 80 de 1993, causaron un detrimento patrimonial a los fondos públicos del Estado, sin explicar las razones que apoyaron talesafirmaciones y, desde luego, sin demostrar el supuesto perjuicio económico al Estado. El ente demandado no desvirtuó los medios probatorios ni los argumentos existentes en el proceso de responsabilidad fiscal, los que, a juicio del actor, conducían a demostrar que el señor Palacio Luján no quebrantó los principios
El ente demandado no desvirtuó los medios probatorios ni los argumentos existentes en el proceso de responsabilidad fiscal, los que, a juicio del actor, conducían a demostrar que el señor Palacio Luján no quebrantó los principios de selección objetiva y transparencia, ni causó detrimento patrimonial a Ferrovías. En relación con el contrato No. 02-0233-0-97 celebrado por Ferrovías con Cargo Plus Ltda., la demandada no analizó en debida forma las declaraciones rendidas por Elgar Mac Master Núñez y Gloria Alicia Quijano, testimonios éstos de los que se desprende que, si bien la señora Gloria Lucía Caicedo, esposa del actor, le sugirió a la señora Gloria Quijano que conformaran la sociedad Cargo Plus Ltda., lo hizo como vocera de Elgar Mac Master Núñez, y que ninguno de los declarantes aseguró que el demandante hubiera intervenido o tenido interés alguno en la constitución de dicha sociedad; por el contrario, Elgar Mac Master sostuvo en diligencia de declaración que el señor Palacio Luján no tuvo ninguna participación en la conformación de la persona jurídica en mención, afirmación que se corrobora con el hecho de que la solicitud de oferta contenida en el oficio No. 000117 de 13 de febrero de 1997, fue dirigida por el demandante al señor Mac Master como persona natural y, éste le respondió como representante legal de la persona jurídica denominada Cargo Plus Ltda. conformada el 30 de enero de 1997. Si en gracia de discusión, se aceptara que la señora Olga Lucía Caicedo tenía
respondió como representante legal de la persona jurídica denominada Cargo Plus Ltda. conformada el 30 de enero de 1997. Si en gracia de discusión, se aceptara que la señora Olga Lucía Caicedo tenía interés directo en Cargo Plus Ltda., se debe concluir, necesariamente, que se trata de una circunstancia que, en modo alguno compromete la responsabilidad fiscal del señor Palacio Luján, dado que éste, sólo debía responder patrimonialmente por su comportamiento y no por el de su cónyuge, máxime si se tiene en cuenta que, no existió indicio del que pudiera inferirse, en forma objetiva, que el demandante tenía conocimiento de la intermediación que adelantó la señora Caicedo dirigida a la conformación de la sociedad Cargo Plus Ltda. En lo que respecta al contrato No. 02-0233-0-95 suscrito por Ferrovías con Cargo Plus Ltda., el No. 02-0269-0-97, celebrado con Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia y, el No. 04-0010-0-98 suscrito con Teresa Sánchez, la Contraloría General de la República aseveró que el actor vulneró el deber de selección objetiva, por el hecho de que las propuestas presentadas por otros oferentes dentro del proceso de escogencia fueron precarias y no cumplían con las condiciones exigidas en las invitaciones a proponer, ni en los avisos elaborados por la entidad contratante, de manera que no existió una verdadera comparación de ofrecimientos. Sobre este punto, el demandante advirtió que la apreciación de la Contraloría General de la República es infundada, ya que, conforme a lo dispuesto en el
verdadera comparación de ofrecimientos. Sobre este punto, el demandante advirtió que la apreciación de la Contraloría General de la República es infundada, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto 855 de 1994, reglamentario de la ley 80 de 1993, la entidad estatal puede contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas.La Contraloría demandada señaló que los contratistas no contaban con la capacidad para ejecutar el objeto de los contratos; no obstante, en el expediente contentivo del proceso de responsabilidad fiscal no aparece un elemento que indique que a Cargo Plus Ltda.,
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