TA CUN - 11001-23-24-00-2001-01229-01-(12-06-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-23-24-00-2001-01229-01-(12-06-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

OTORGAMIENTO DE RUTA Y HORARIO A EMPRESA TRANSPORTADORAFactores para evaluar y analizar propuestas Según el artículo 57 del decreto 1927 de 1991 hay cuatro factores para evaluar y analizar las diferentes propuestas que aspiran al otorgamiento de una ruta y el horario respectivo. La calificación de la empresa proponente, que se realiza con base en la calificación vigente en cada caso; la edad promedio del parque automotor; el cubrimiento, el cual depende de la longitud que cada empresa tenga autorizado sobre la ruta solicitada; y la solicitud inicial, que le reconoce 10 puntos a quien solicite por primera vez la ruta respectiva. ADJUDICACION DE HORARIOS EN LA RUTA BUCARAMANGA - SOGAMOSO Y CAPACIDAD TRANSPORTADORAImprocedencia del otorgamiento de puntos, al no tratarse de una adjudicación efectuada por primera vez. Oficiosidad en la publicación de la ruta Carece de fundamento el reclamo hecho por la sociedad demandante toda vez que la solicitud presentada por COOPETRAN Ltda. con fecha 27 de agosto de 1992, si bien fue la misma que sirvió para que dicha sociedad solicitara la adjudicación de los horarios mencionados en la actuación que culminó con los actos anulados por el Consejo de Estado, dicha solicitud no tuvo ninguna incidencia en la asignación de puntajes para la selección del proponente adjudicatario de los horarios en el presente caso toda vez que, como se señaló, la publicación de la ruta fue oficiosa y, por lo tanto, ninguno de los participantes en el

adjudicatario de los horarios en el presente caso toda vez que, como se señaló, la publicación de la ruta fue oficiosa y, por lo tanto, ninguno de los participantes en el proceso de selección pudo beneficiarse con el otorgamiento de los 10 puntos a los que se ha hecho alusión. Por lo tanto el argumento según el cual COOPETRAN Ltda. empleó indebidamente la solicitud de 27 de agosto de 1992, porque la adujo nuevamente, para hacerse merecedora de unos puntos en el proceso de adjudicación de la ruta Bucaramanga – Sogamoso, debe desestimarse debido a la inocuidad que, en términos del otorgamiento de tales puntos, implicó la fecha de presentación de la petición. PUBLICACION DE OFERTA DE HORARIOS PARA RUTA DE TRANSPORTE TERRESTREPropuestas y oposiciones El artículo 55 del decreto 1927 de 1991 prevé la posibilidad de que se presenten propuestas y oposiciones a una publicación de oferta de unos horarios para una ruta de transporte terrestre. Y como el artículo tercero de la Resolución No. 2296 de 21 de julio de 1998 dispuso que las empresas interesadas podían presentar propuestas sobre la ruta mencionada en el Aviso de conformidad con el artículo 55 del decreto 1927 de 1991 entonces la sociedad demandante sí tuvo la posibilidad de presentar oposición a la misma pues con ese fin fue que la accionada remitió al aludido artículo 55.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 11001-23-24-00-2001-01229-01

Demandante: FLOTA SUGAMUXI S.A.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTEACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SENTENCIA Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la sociedad FLOTA SUGAMUXI S.A. contra

la Nación, Ministerio de Transporte. La demanda A través de apoderado judicial la actora solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 3256 de 30 de diciembre de 1999, expedida por la Directora General de Transportes y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte, “Por la cual se adjudican unos horarios en la ruta Bucaramanga – Sogamoso y viceversa (vía San Gil – Oiba – Barbosa – Tunja – Duitama) a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. “COPETRAN”, se fija capacidad transportadora en clase de vehículo Bus y se niegan unas propuestas”; 0560 de 5 de febrero de 2001, expedida por el Director General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por los representantes legales de las empresas AUTOBOY S.A., FLOTA SUGAMUXI S.A. y EL RAPIDO DUITAMA LTDA. contra

recurso de reposición interpuesto por los representantes legales de las empresas AUTOBOY S.A., FLOTA SUGAMUXI S.A. y EL RAPIDO DUITAMA LTDA. contra la Resolución 3256 del 30 de diciembre de 1999”; y la 3690 de 11 de mayo de 2001, expedida por el Viceministro de Transporte encargado de las funciones del Ministro de Transporte, “Por la cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los Representantes Legales de las empresas Autoboy S.A., Flota Sugamuxi S.A., y El Rápido Duitama Ltda., contra la Resolución No.3256 del 30 de diciembre de 1999.” (Fls. 1 a 12). Como consecuencia de lo anterior solicitó que se le ordene al Ministerio de Transporte darle trámite a la solicitud radicada por FLOTA SUGAMUXI S.A. con el No. 55765 de 20 de diciembre de 1996; se condene a la Nación, Ministerio de Transporte, a que pague a favor de la demandante la totalidad de los perjuicios de orden material, lucro cesante y daño emergente sufridos con ocasión de la autorización de servicios a la empresa COOPETRAN desde la fecha de ejecutoria de los actos administrativos demandados e inicio del servicio por parte de dicha empresa hasta aquella en la que se anulen los actos mencionados, los cuales estima en $500.000.000.oo o lo que resulte probado, suma que deberá liquidarse en moneda nacional de acuerdo con la devaluación en intereses comerciales a la tasa fijada por la Superintendencia Bancaria (sic). La demandante estima violadas las siguientes normas:

en moneda nacional de acuerdo con la devaluación en intereses comerciales a la tasa fijada por la Superintendencia Bancaria (sic). La demandante estima violadas las siguientes normas: Constitución Política, artículos 29 y 365. Código Contencioso Administrativo, artículos 3, inciso 6, y 35. Decreto 1927 de 1991, artículos 54 y 57, numerales 3, literal B, y 4. Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción así como el concepto de violación respectivo serán expuestos al momento de resolver los cargos contra los actos demandados. Contestación de la demanda El Ministerio de Transporte, mediante apoderada judicial debidamente acreditada, presentó oportunamente el memorial de contestación de la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones (Fls. 130 a 135).Los argumentos para oponerse a las pretensiones de la demanda se presentarán al momento de efectuar el análisis de los cargos que formuló la sociedad actora contra los actos demandados. Actuación procesal Mediante auto se admitió para tramitar en primera instancia la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se dispusieron las notificaciones respectivas, se fijaron los gastos ordinarios del proceso, se ordenó fijar en lista el proceso, se reconoció personería al apoderado de la actora y se requirió a la entidad para que remitiera los antecedentes administrativos de los actos impugnados (Fls. 117 a 119). Por auto se requirió a la demandante para que consignara la suma correspondiente a los gastos ordinarios del proceso (Fl. 121). Por auto se dispuso comisionar al Tribunal Administrativo de Santander para que

Por auto se requirió a la demandante para que consignara la suma correspondiente a los gastos ordinarios del proceso (Fl. 121). Por auto se dispuso comisionar al Tribunal Administrativo de Santander para que notificara a la sociedad COOPETRAN Ltda. de la presente acción (Fl. 128). El Ministerio de Transporte, mediante apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma (Fls. 130 a 135). Por auto se decretaron unas pruebas, se negaron otras y se reconoció personería a la apoderada judicial del Ministerio de Transporte (Fls. 151 a 153). Por auto se negaron los gastos de pericia solicitados por la auxiliar de la justicia designada para el efecto y se le concedió una prórroga para que rindiera el dictamen pericial (Fls. 159 a 161). Por auto se requirió a la perito para que rindiera el informe encomendado (Fl. 164). Por auto se requirió a la parte actora con el fin de que prestara la colaboración necesaria para realizar el dictamen pericial (Fls. 168 y 169). Por auto se ordenó continuar con el trámite del proceso pues el mismo no pasó a conocimiento de los jueces administrativos (Fl. 175). Por auto se requirió a la actora con el fin de que le facilitara a la perito toda la información necesaria para realizar su dictamen (Fls. 179 y 180). Por auto se requirió nuevamente a la perito para que rindiera el dictamen que le fue encomendado y se reconoció personería a una nueva apoderada judicial de la actora (Fl. 189). Mediante memorial la perito rindió su dictamen (Fls. 191 a 194).

fue encomendado y se reconoció personería a una nueva apoderada judicial de la actora (Fl. 189). Mediante memorial la perito rindió su dictamen (Fls. 191 a 194). Por auto se ordenó correr traslado del dictamen y se fijaron los honorarios de la perito (Fls. 196 y 197). Por auto se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, al Ministerio Público y se reconoció personería a una nueva apoderada judicial del Ministerio de Transporte (Fl. 211). Mediante memorial el Ministerio de Transporte presentó alegatos de conclusión (Fls. 212 a 215).Consideraciones de la Sala No habiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado la Sala procede a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico Consiste en decidir si se ajusta a la legalidad la decisión adoptada por el Ministerio de Transporte consistente en fijar unos horarios en la ruta Bucaramanga – Sogamoso y viceversa (vía San Gil – Oiba – Barbosa – Tunja – Duitama) a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. “COOPETRAN”, fijar una capacidad transportadora en clase de vehículo Bus y negar unas propuestas. Perfil de los actos demandados Mediante la Resolución No. 3256 de 30 de diciembre de 1999, expedida por la Directora General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte, se asignaron unos horarios en la ruta Bucaramanga – Sogamoso y viceversa (vía San Gil – Oiba – Barbosa – Tunja – Duitama) a la COOPERATIVA

Transporte, se asignaron unos horarios en la ruta Bucaramanga – Sogamoso y viceversa (vía San Gil – Oiba – Barbosa – Tunja – Duitama) a la COOPERATIVA SANTANDAREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. “COOPETRAN, se fijó la capacidad transportadora a dicha empresa para la ruta aludida y se negaron las propuestas presentadas para esa misma ruta por las empresas FLOTA SUGAMUXI S.A., AUTOBOY S.A., EXPRESO BRASILIA S.A. y COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA., por no existir mayor disponibilidad en la ruta mencionada (Fls. 61 a 67). Mediante la Resolución No.0560 de 5 de febrero de 2001, expedida por el Director General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por los representantes legales de las empresas AUTOBOY S.A., FLOTA SUGAMUXI S.A. y EL RAPIDO DUITAMA LTDA. contra la Resolución No.3256 del 30 de diciembre de 1999 (Fls. 68 a78). Mediante la Resolución No. 3690 de 11 de mayo de 2001, expedida por el Viceministro de Transporte encargado de las funciones del Ministro de Transporte, se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por los Representantes Legales de las empresas Autoboy S.A., Flota Sugamuxi S.A., y El Rápido Duitama

se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por los Representantes Legales de las empresas Autoboy S.A., Flota Sugamuxi S.A., y El Rápido Duitama Ltda., contra la Resolución No.3256 del 30 de diciembre de 1999 (Fls. 79 a 88).

Cargos contra los actos demandados Primer cargo. Desviación de poder por favoritismo a la empresa COOPETRAN Argumento de la demandante Este cargo consiste en que mediante los actos acusados el Ministerio de Transporte le aprobó a la empresa COOPETRAN Ltda. unos horarios para la ruta Bucaramanga – Sogamoso y viceversa con base en una petición de 27 de agosto de 1992. La irregularidad en la que queda evidente el favoritismo hacia COOPETRAN Ltda. consiste en que los actos acusados se expidieron con base en una petición de COOPETRAN Ltda. de 27 de agosto de 1992 que dio ya lugar a unos actos administrativos los cuales fueron anulados por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 30 de mayo de 1996, expediente No.

3159. En consecuencia como los actos que se impugnan en esta causa tuvieron como base la misma petición de 27 de agosto de 1992 a la cual ya se le diotrámite y los actos administrativos respectivos fueron anulados, el Ministerio de Transporte mostró el interés de favorecer a COOPETRAN Ltda. en desmedro de SUGAMUXI s.a. y de otras empresas del sector transportador.

Defensa del Ministerio de Transporte La demandada se limitó a señalar que, efectivamente, se dio curso y aprobación a

SUGAMUXI s.a. y de otras empresas del sector transportador. Defensa del Ministerio de Transporte La demandada se limitó a señalar que, efectivamente, se dio curso y aprobación a la petición de la sociedad COOPETRAN Ltda. porque la misma se presentó el 27 de agosto de 1992, mediante radicado No. 03256, en tanto la de SUGAMUXI s.a. se presentó posteriormente, el 20 de diciembre de 1996, mediante radicado No. 55765. Análisis de la Sala Mediante sentencia de 30 de mayo de 1996 el Consejo de Estado, Sección Primera, expediente No.3459, actora Flota Sugamuxi s.a., Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa, declaró la nulidad de la Resolución No. 2072 de 28 de abril de 1993, proferida por la Directora Liquidadora del INTRA, en cuanto se refería a la adjudicación de horario y nivel de servicio a la empresa COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA., COOPETRAN, en la ruta Bucaramanga – Sogamoso y viceversa (Vías San Gil – Oiba – Barbosa – Tunja - Duitama) y de la Resolución No. 6527 de 20 de diciembre de 1994, expedida por el Ministerio de Transporte, que confirmó la anterior. En dicha sentencia se indica que la actuación administrativa tendiente a la obtención de la ruta mencionada se inició mediante petición de 27 de agosto de

1992. El Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos mencionados porque la

anterior. En dicha sentencia se indica que la actuación administrativa tendiente a la obtención de la ruta mencionada se inició mediante petición de 27 de agosto de

1992. El Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos mencionados porque la solicitud que presentó COOPETRAN Ltda. se hizo para un tipo de servicio, el de Lujo, en la ruta mencionada y la administración concedió la ruta en un servicio distinto, el Corriente.

Según se deriva de la lectura de la sentencia del Consejo de Estado mencionada, en efecto, la solicitud que dio lugar a los actos administrativos posteriormente anulados se presentó el 27 de agosto de 1992. Y la solicitud que posteriormente presentó COOPETRAN Ltda. para dar inicio a la actuación administrativa que culminó con los actos demandados en esta causa es la misma de 27 de agosto de

1992. La demandante expresa en el escrito de la demanda que el Ministerio al desconocer tal situación transgredió lo dispuesto en el artículo 57, numeral 4, del decreto 1927 de 1991, que establece que la empresa peticionaria inicial para servir rutas y horarios tiene derecho a que se le otorgue 10 puntos adicionales al ser evaluadas y analizadas las propuestas, motivo por el cual esos puntos debieron otorgársele a SUGAMUXI S.A. y no a COOPETRAN Ltda. porque SUGAMUXI S.A. fue la que, en realidad, presentó primero la solicitud.

El siguiente es el texto del artículo 57, numeral 4, del decreto 1927 de 1991: “ARTICULO 57. Para la evaluación y análisis de las diferentes propuestas, se tendrán en cuenta los siguientes factores:

El siguiente es el texto del artículo 57, numeral 4, del decreto 1927 de 1991: “ARTICULO 57. Para la evaluación y análisis de las diferentes propuestas, se tendrán en cuenta los siguientes factores:

1. Calificación de la empresa:

(…)

2. Edad promedio del parque automotor: (…)3. Cubrimiento con un máximo de 30 puntos.

(…)

4. Solicitud. La empresa que formule la solicitud inicial para servir las rutas y horarios o áreas de operación y que cumpla con lo establecido en el artículo 51 del presente Decreto, tendrá 10 puntos.”.

La Sala observa que según el artículo 57 del decreto 1927 de 1991 hay cuatro factores para evaluar y analizar las diferentes propuestas que aspiran al otorgamiento de una ruta y el horario respectivo. La calificación de la empresa proponente, que se realiza con base en la calificación vigente en cada caso; la edad promedio del parque automotor; el cubrimiento, el cual depende de la longitud que cada empresa tenga autorizado sobre la ruta solicitada; y la solicitud inicial, que le reconoce 10 puntos a quien solicite por primera vez la ruta respectiva. Con respecto a este elemento, que constituye la base de la reclamación de la actora la Sala advierte la siguiente consideración por parte del Ministerio de Transporte en el texto de la Resolución No. 3256 de 30 de diciembre de 1999, uno de los actos demandados, al momento de efectuar la calificación de las empresas que solicitaron la ruta objeto de controversia: “d) Solicitud inicial: Por tratarse de una publicación de oficio, ninguna empresa se hace

de 1999, uno de los actos demandados, al momento de efectuar la calificación de las empresas que solicitaron la ruta objeto de controversia: “d) Solicitud inicial: Por tratarse de una publicación de oficio, ninguna empresa se hace acreedora a los diez (10) puntos que establece este factor, todas las empresas proponentes tienen una calificación de cero (0) puntos.”. En consecuencia, carece de fundamento el reclamo hecho por la sociedad demandante toda vez que la solicitud presentada por COOPETRAN Ltda. con fecha 27 de agosto de 1992, si bien fue la misma que sirvió para que dicha sociedad solicitara la adjudicación de los horarios mencionados en la actuación que culminó con los actos anulados por el Consejo de Estado, dicha solicitud no tuvo ninguna incidencia en la asignación de puntajes para la selección del proponente adjudicatario de los horarios en el presente caso toda vez que, como se señaló, la publicación de la ruta fue oficiosa y, por lo tanto, ninguno de los participantes en el proceso de selección pudo beneficiarse con el otorgamiento de los 10 puntos a los que se ha hecho alusión. Por lo tanto el argumento según el cual COOPETRAN Ltda. empleó indebidamente la solicitud de 27 de agosto de 1992, porque la adujo nuevamente, para hacerse merecedora de unos puntos en el proceso de adjudicación de la ruta Bucaramanga – Sogamoso, debe desestimarse debido a la inocuidad que, en términos del otorgamiento de tales puntos, implicó la fecha de presentación de la petición. El cargo no prospera. Segundo cargo. Violación de norma superior, artículo 54, literal c) del decreto

desestimarse debido a la inocuidad que, en términos del otorgamiento de tales puntos, implicó la fecha de presentación de la petición. El cargo no prospera. Segundo cargo. Violación de norma superior, artículo 54, literal c) del decreto 1927 de 1991 Argumento de la demandante La sociedad actora hace consistir este cargo en que el acto de publicación de una ruta debe contener, entre otros aspectos, el término para que las empresas afectadas puedan presentar sus oposiciones. Sin embargo en el presente caso se violó lo dispuesto en el artículo 54, literal c), del decreto 1927 de 1991 así como el derecho al debido proceso por cuanto el artículo 3 de la Resolución No. 2296 de1998, mediante la cual se ordenó la publicación de la oferta de los horarios de las rutas, sólo le dio a las empresas la oportunidad para presentar propuestas a pesar de que el decreto también le permite presentar oposiciones, la única limitante es la establecida en la misma norma, artículo 55, inciso 2, según la cual quien presenta una propuesta no puede presentar oposición. Defensa del Ministerio de Transporte Guardó silencio en relación con este cargo. Análisis de la Sala La Sala considera que la accionada sí dio la oportunidad de presentar oposiciones. No se limitó su actuación a facilitar la presentación de propuestas mediante la resolución por la cual se ordenó la publicación para convocar a los interesados al otorgamiento de la ruta en mención. En efecto, en el artículo tercero de la Resolución No. 2296 de 21 de julio de 1998, por la cual se ordenó de oficio la publicación de una disponibilidad de horarios en la ruta Bucaramanga – Sogamoso

de la Resolución No. 2296 de 21 de julio de 1998, por la cual se ordenó de oficio la publicación de una disponibilidad de horarios en la ruta Bucaramanga – Sogamoso y viceversa, se dispuso lo siguiente: “ARTICULO TERCERO. Transcurridos quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación, se vence el término para que las empresas interesadas presenten propuestas sobre la ruta mencionada en el Aviso de conformidad con el Artículo 55 del Decreto 1927 de 1991.” Por su parte, el artículo 55 del decreto 1927 de 1991 dispone: “ARTÍCULO 55. Dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación, las empresas interesadas podrán presentar propuestas sobre las rutas, horarios o áreas de operación mencionadas en el aviso, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 51 del presente Decreto a excepción de los literales f), g), h). Dentro del mismo término se podrán presentar igualmente oposiciones sustentadas técnica y/o jurídicamente. En todo caso, las empresas opositoras no podrán presentar propuestas sobre las rutas, horarios o áreas de operación solicitadas, respecto de las cuales formulen oposiciones. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito resolverá sobre la solicitud, las propuestas y las oposiciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo establecido en el inciso primero de este artículo. De acuerdo con las normas transcritas resulta claro que el artículo 55 del decreto

solicitud, las propuestas y las oposiciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo establecido en el inciso primero de este artículo. De acuerdo con las normas transcritas resulta claro que el artículo 55 del decreto 1927 de 1991 prevé la posibilidad de que se presenten propuestas y oposiciones a una publicación de oferta de unos horarios para una ruta de transporte terrestre. Y como el artículo tercero de la Resolución No. 2296 de 21 de julio de 1998 dispuso que las empresas interesadas podían presentar propuestas sobre la ruta mencionada en el Aviso de conformidad con el artículo 55 del decreto 1927 de 1991 entonces la sociedad demandante sí tuvo la posibilidad de presentar oposición a la misma pues con ese fin fue que la accionada remitió al aludido artículo 55.El cargo no prospera. Tercer cargo. Falsa motivación porque la empresa COOPETRAN Ltda. no opera la ruta Bucaramanga – Sogamoso, vía Charalá Argumento de la demandante Señala la sociedad actora que se le otorgaron a COOPETRAN Ltda. 10 puntos en el factor cubrimiento por tener la misma ruta autorizada, es decir, la Bucaramanga – Sogamoso, pero con diferente dirección, es decir, por Charalá y resulta que dicha empresa abandonó este servicio hace seis años por lo cual el Ministerio de Transporte ha debido verificar si la empresa prestaba realmente el servicio autorizado antes de otorgarle el puntaje por este factor puesto que si no cumplía con el servicio no tenía derecho a esta calificación, lo contrario equivaldría a premiar a las empresas que abandonan los servicios. Por esta circunstancia el

autorizado antes de otorgarle el puntaje por este factor puesto que si no cumplía con el servicio no tenía derecho a esta calificación, lo contrario equivaldría a premiar a las empresas que abandonan los servicios. Por esta circunstancia el Ministerio de Transporte quebrantó lo dispuesto en el artículo 57, numeral 3, literal B), del decreto 1927 de 1991. Defensa del Ministerio de Transporte Guardó silencio en relación con este cargo. Análisis de la Sala También habrá de desestimarse la pretensión de que le fueron otorgados en forma indebida 10 puntos a COOPETRAN Ltda. con base en el factor de cubrimiento. Según consta en la Resolución No. 3256 de 30 de diciembre de 1999 a dicha empresa le fueron reconocidos un total de 26.28 puntos por dicho factor; 16.28 de ellos correspondieron a la circunstancia de que ya operaba en el tramo TunjaBucaramanga de 272 Kms., correspondientes a la ruta autorizada Bogotá – Bucaramanga; y también le fueron otorgados 10 puntos por la ruta en estudio, Bucaramanga – Sogamoso, en origen destino pero por diferente dirección, vía Charalá. La concesión de estos puntos a COOPETRAN Ltda. es, entonces, lo que cuestiona la sociedad actora porque, según su dicho, tal empresa no opera esa ruta desde hace seis años. Sin embargo no basta con que la actora afirme tal asunto, además, es necesario que lo pruebe debidamente porque los actos acusados, como actos administrativos que son, gozan de la presunción de legalidad y, por ello, le corresponde a quien impugna su validez demostrar, a

acusados, como actos administrativos que son, gozan de la presunción de legalidad y, por ello, le corresponde a quien impugna su validez demostrar, a través de los medios de prueba respectivos, que el fundamento de ellos es falso. Bien pudo solicitar la actora que se aportaran al expediente los registros de operación de dicha ruta por parte de COOPETRAN Ltda. en los seis años anteriores a la expedición de los actos demandados para acreditar el supuesto de hecho al que se viene aludiendo. O demostrar, a través de testimonios, de despachadores y empresas que operan la ruta por Charalá o, por ejemplo, integrantes de la Policía Vial si COOPETRAN Ltda. la transitaba o no, etc. Pero ninguno de esos ni otros medios de prueba equivalentes, que pudieran cumplir el mismo cometido, fueron aportados al proceso. El cargo no prospera. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,FALLA PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la sociedad FLOTA

SUGAMUXI S.A. contra la Nación, Ministerio de Transporte. SEGUNDO. Sin costas por la actuación proba de las partes. TERCERO.- En firme esta providencia archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala realizada en la fecha. Acta No. .-

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Magistrado

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

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