TA CUN - 11001-23-24-00-2002-00003-(25-08-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-23-24-00-2002-00003-(25-08-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

LLAMAMIENTO EN GARANTIA EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos. Dolo y culpa grave El llamamiento en garantía en acción de nulidad y restablecimiento del derecho está regulado por los artículos 19 a 22 de la ley 678 del 3 de agosto del 2.001, en la siguiente forma: 1) El llamamiento lo podrán realizar la entidad pública demandada o el ministerio público, en el término de fijación en lista (sent. c-484/02). 2) Para que un agente del estado pueda ser llamado en garantía debe aparecer en el proceso prueba sumaria de su responsabilidad por haber actuado con dolo o culpa grave. 3) La entidad pública que dentro de la contestación de la demanda propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, no podrá formular el llamamiento en garantía. Observado el asunto la sala encuentra que la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el apoderado de la demandada –isano reúne los requisitos legalmente exigidos, puesto que de conformidad con los artículos 217 del C.C.A. en concordancia con el 19 de la ley 678 del 2.001, no aparece dentro del proceso prueba sumaria de la responsabilidad que podrían tener en las transacciones de energía que realizó Emgesa en la bolsa de energía en el mes de abril del 2.001, correspondiente a la factura número sic 9080, que fue elaborada por interconexión eléctrica S.A. ESP –ISAen virtud del contrato de mandato que los siguientes agentes suscribieron con isa …

correspondiente a la factura número sic 9080, que fue elaborada por interconexión eléctrica S.A. ESP –ISAen virtud del contrato de mandato que los siguientes agentes suscribieron con isa … Dichos agentes suscribieron con isa contrato de mandato, cuyo objetivo es encomendar a isa, centro nacional de despacho CND, en su calidad de administrador del sistema intercambios comerciales –sicla realización y ejecución del suministro de energía, debiendo aplicar el modelo para el cálculo de la CRT, con sujeción a lo dispuesto por la CREG en las resoluciones vigentes, y posteriormente, liquidar el cargo con capacidad respectivo, también con base en la regulación vigente, no pudiendo entrar a inaplicarlas. Teniendo en cuenta el objeto del mandato, no puede concluirse que los agentes citados anteriormente, por el solo hecho de la celebración del contrato de mandato hayan actuado con dolo o culpa grave, ya que por el mismo servicio que prestan están sujetos a ciertos parámetros reglados que no deben desconocer. por tanto, no se accederá al llamamiento en garantía peticionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 217 del c.c.a. en concordancia con el 19 de la ley 678 del 2.001. A partir de la vigencia de la ley 678 del 2.001 debe entenderse que sí es necesaria la prueba sumaria del dolo y la culpa grave, y en el presente caso los fundamentos de la solicitud no son suficientes para determinar que la conductade los agentes fuere dolosa o gravemente culposa, es decir, no cumple con los

necesaria la prueba sumaria del dolo y la culpa grave, y en el presente caso los fundamentos de la solicitud no son suficientes para determinar que la conductade los agentes fuere dolosa o gravemente culposa, es decir, no cumple con los requisitos establecidos en la ley. Ahora, en relación con el llamamiento en garantía a la compañía suramericana de seguros s.a., formulado por el mismo apoderado de interconexión eléctrica s.a. esp, se observa que esta empresa del sector eléctrico suscribió con dicha compañía de seguros dos pólizas de responsabilidad civil, distinguidas con los números 1200093-7 y 0037435-0, por medio de las cuales se ampara por responsabilidad civil al tomador, en caso de que se incurra frente a los socios o frente a terceros en acto u omisión culposa, así sea por culpa grave, realizado por sus directores o administradores en el desempeño o con ocasión de sus funciones, e igualmente a los directores y administradores por la responsabilidad en que ellos incurran frente a la sociedad tomadora, frente a los socios o frente a terceros, como consecuencia de la misma culpa a que se refiere la cobertura del tomador, teniendo el derecho contractual de exigirle a la aseguradora el reembolso del pago que deba hacer, en el evento de una sentencia condenatoria. Del examen de dicha póliza se advierte que la imputación fáctica, esto es la relación contractual que afirmó tener el llamante respecto de la aseguradora existe y se relaciona con los hechos que en la demanda se le endilgan. En consecuencia, tales amparos permiten a la sala deducir claramente que se reúnen los requisitos formales para aceptar el llamamiento en garantía de la

existe y se relaciona con los hechos que en la demanda se le endilgan. En consecuencia, tales amparos permiten a la sala deducir claramente que se reúnen los requisitos formales para aceptar el llamamiento en garantía de la compañía aseguradora, porque el derecho contractual que dice isa tener con esa aseguradora le permite citarla a juicio, independiente de la responsabilidad que le asista a la misma, pues tal aspecto sólo es posible definirlo al momento de dictar sentencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION “A”-

Bogotá, D.C., Agosto veinticinco (25) del dos mil cinco (2.005). Expediente No. 11001-23-24-00-2002-00003

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: EMGESA S.A. ESP

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

ASUNTO: SE ACCEDE PARCIALMENTE A LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.

El apoderado de la demandada – Interconexión Eléctrica S.A. ESP - solicitó en la contestación de la demanda en el acápite respectivo (fls. 742 a 751) llamamiento en garantía respecto de las empresas eléctricas que celebraron contrato de mandato con ISA, correspondiente a la factura No. SIC 9080 del 15de mayo del 2.001, objeto de la pretensión en este proceso. También lo hace en relación con la Compañía Suramericana de Seguros S.A., para que en caso de condena no asuma el Estado los efectos pecuniarios que resulten a favor de la sociedad demandante.

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:

en relación con la Compañía Suramericana de Seguros S.A., para que en caso de condena no asuma el Estado los efectos pecuniarios que resulten a favor de la sociedad demandante. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: El Código Contencioso Administrativo sobre la figura del llamamiento en garantía dispone: “ARTÍCULO 217. En los procesos relativos a controversias contractuales y en los de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Ahora bien, como el trámite de tales figuras de intervención no está regulado por el C.C.A., debe acudirse a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el mandato imperativo del artículo 267 del C. C. A. el cual enseña, expresamente, que en los aspectos no contemplados en este estatuto se seguirán las reglas del de procedimiento civil, en lo que sea compatible. Sobre el tema esa última codificación dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 57. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.”

hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.” Esos dos artículos anteriores aluden, respectivamente, a los requisitos y al trámite. En lo que atañe con los requisitos formales señala los siguientes: nombre del llamado o del representante, si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que se ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con la sola presentación del escrito; hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales. Si bien para el momento en que se hizo el llamamiento ya había comenzado a regir la ley 678 de 2001, mediante la cual se reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio dela acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, la misma se aplica respecto de los agentes públicos o de los particulares investidos de una función pública, pero frente a los demás terceros en relación con los cuales la entidad demandada tenga derecho legal o contractual a exigir el reembolso del pago, en el evento de ser condenada, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (arts. 55 a 57). Para el caso que nos ocupa el llamamiento en garantía en acción de nulidad y restablecimiento del derecho está regulado por los artículos 19 a 22 de la ley 678 del 3 de agosto del 2.001, publicada en el Diario Oficial No. 44509 del 4 de

Para el caso que nos ocupa el llamamiento en garantía en acción de nulidad y restablecimiento del derecho está regulado por los artículos 19 a 22 de la ley 678 del 3 de agosto del 2.001, publicada en el Diario Oficial No. 44509 del 4 de agosto del 2.001, en la siguiente forma: 4) El llamamiento lo podrán realizar la entidad pública demandada o el Ministerio Público, en el término de fijación en lista (Sent. C-484/02). 5) Para que un agente del Estado pueda ser llamado en garantía debe aparecer en el proceso prueba sumaria de su responsabilidad por haber actuado con dolo o culpa grave. 6) La entidad pública que dentro de la contestación de la demanda propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, no podrá formular el llamamiento en garantía. Observado el asunto la Sala encuentra que la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el apoderado de la demandada –ISAno reúne los requisitos legalmente exigidos, puesto que de conformidad con los artículos 217 del C.C.A. en concordancia con el 19 de la ley 678 del 2.001, no aparece dentro del proceso prueba sumaria de la responsabilidad que podrían tener en las transacciones de energía que realizó EMGESA en la bolsa de energía en el mes de abril del 2.001, correspondiente a la factura número SIC 9080, que fue elaborada por Interconexión Eléctrica S.A. ESP –ISAen virtud del contrato de mandato que los siguientes agentes suscribieron con ISA: Central

elaborada por Interconexión Eléctrica S.A. ESP –ISAen virtud del contrato de mandato que los siguientes agentes suscribieron con ISA: Central Hidroeléctrica de Betania S.A. ESP, Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, Centrales Eléctricas de Nariño S.A. ESP, Centrales Eléctricas del Causa S.A. ESP, Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., Chivor S.A. ESP, Codensa S.A. ESP, Comercializadora Andina de Energía S.A. ESP, Comercializadora Eléctrica del Sinú S.A., Comercializar S.A. ESP, Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. ESP, Compañía de Generación del Cauca S.A. ESP, Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP, Diceler S.A. ESP, Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica S.A. ESP, Electrificadota de la Costa Atlántica S.A. ESP, Electrificadora de Santander S.A. ESP, Electrificadora del Caquetá S.A. ESP, Electrificadora del Caribe S.A. ESP, Electrificadora del Chocó S.A. en liquidación, Electrificadora del Huila S.A. ESP, Electrificadora del Meta S.A. ESP, Electrificadora del Tolima S.A. ESP, Emgesa S.A. ESP, Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, Empresa de

ESP, Electrificadora del Meta S.A. ESP, Electrificadora del Tolima S.A. ESP, Emgesa S.A. ESP, Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP, Empresa de Servicios Públicos, Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP, Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. ESP, Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP, Empresa de Energía del Putumayo S.A. ESP, Empresade Energía del Quindío S.A. ESP, Empresa de Energía del Valle de Sibundoy S.A., Empresa de Energía Eléctrica del Arauca, Empresa Urrá S.A. ESP, Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. ESP, Empresas Municipales de Cartago S.A. ESP, Empresas Públicas de Medellín ESP, Empresas Públicas de Yarumal ESP, Enerco S.A. ESP, Energen S.A. ESP, Energía Competitiva S.A. ESP, Energía Confiable S.A. ESP, Energía e Ingeniería Energing S.A. ESP, Enersis Energía de Colombia S.A. ESP en liquidación, Flores III S.A. & Cía. S.C.A. ESP, Generar S.A. ESP, Isagen S.A. ESP, Merieléctrica S.A. & Cía S.C.A. ESP, Municipio de Campamento, Municipio de Entrerios-Antioquia, Proeléctrica & Cía. S.C.A. ESP, Proyectos Energéticos del Cauca S.A. ESP,

S.C.A. ESP, Municipio de Campamento, Municipio de Entrerios-Antioquia, Proeléctrica & Cía. S.C.A. ESP, Proyectos Energéticos del Cauca S.A. ESP, Ruitoque ESP, Termocandelaria S.C.A. ESP, Termocartagena S.A. ESP, Termotasajero S.A. ESP, y Termovalle S.C.A. ESP. Dichos agentes suscribieron con ISA contrato de mandato, cuyo objetivo es encomendar a ISA, Centro Nacional de Despacho CND, en su calidad de Administrador del Sistema Intercambios Comerciales –SICla realización y ejecución del suministro de energía, debiendo aplicar el modelo para el cálculo de la CRT, con sujeción a lo dispuesto por la CREG en las resoluciones vigentes, y posteriormente, liquidar el cargo con capacidad respectivo, también con base en la regulación vigente, no pudiendo entrar a inaplicarlas. Teniendo en cuenta el objeto del mandato, no puede concluirse que los agentes citados anteriormente, por el solo hecho de la celebración del contrato de mandato hayan actuado con dolo o culpa grave, ya que por el mismo servicio que prestan están sujetos a ciertos parámetros reglados que no deben desconocer. Por tanto, no se accederá al llamamiento en garantía peticionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 217 del C.C.A. en concordancia con el 19 de la ley 678 del 2.001.

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 217 del C.C.A. en concordancia con el 19 de la ley 678 del 2.001. A partir de la vigencia de la ley 678 del 2.001 debe entenderse que sí es necesaria la prueba sumaria del dolo y la culpa grave, y en el presente caso los fundamentos de la solicitud no son suficientes para determinar que la conducta de los agentes fuere dolosa o gravemente culposa, es decir, no cumple con los requisitos establecidos en la ley. Ahora, en relación con el llamamiento en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., formulado por el mismo apoderado de Interconexión Eléctrica S.A. ESP (fls. 750 a 754), se observa que esta empresa del sector eléctrico suscribió con dicha compañía de seguros dos pólizas de responsabilidad civil, distinguidas con los números 1200093-7 y 0037435-0, por medio de las cuales se ampara por responsabilidad civil al tomador, en caso de que se incurra frente a los socios o frente a terceros en acto u omisión culposa, así sea por culpa grave, realizado por sus Directores o Administradores en el desempeño o con ocasión de sus funciones, e igualmente a los Directores y Administradores por la responsabilidad en que ellos incurran frente a la sociedad tomadora, frente a los socios o frente a terceros, como consecuencia de la misma culpa a que se refiere la cobertura del tomador, teniendo el derecho contractual de exigirle a la aseguradora el reembolso del pago que deba hacer, en el evento de una sentencia condenatoria.Del examen de dicha póliza se advierte que la imputación fáctica, esto es la

exigirle a la aseguradora el reembolso del pago que deba hacer, en el evento de una sentencia condenatoria.Del examen de dicha póliza se advierte que la imputación fáctica, esto es la relación contractual que afirmó tener el llamante respecto de la aseguradora existe y se relaciona con los hechos que en la demanda se le endilgan. En consecuencia, tales amparos permiten a la Sala deducir claramente que se reúnen los requisitos formales para aceptar el llamamiento en garantía de la compañía aseguradora, porque el derecho contractual que dice ISA tener con esa aseguradora le permite citarla a juicio, independiente de la responsabilidad que le asista a la misma, pues tal aspecto sólo es posible definirlo al momento de dictar sentencia. La Sala comparte la apreciación hecha por el apoderado de ISA, relativa a que la póliza representa el derecho legal contractual del llamante, debiendo amparar los hechos relacionados en la demanda, y que se imputaron contra ISA, por cuanto, como ya se vio, el cubrimiento de la póliza si se relaciona con las conductas endilgadas al llamante. Además recuérdese que a efectos de acoger el llamamiento en garantía, el juzgador sólo examina si se reúnen los requisitos de carácter formal que para su aceptación establece la ley, por cuanto el examen de la responsabilidad del llamado o el alcance del derecho legal del llamante, es un asunto de fondo que se examina y resuelve sólo al momento de dictar sentencia, no antes. En consecuencia, se accede a decretar el llamamiento en garantía peticionado en contra de la Compañía Suramericana de Seguros S.A.

momento de dictar sentencia, no antes. En consecuencia, se accede a decretar el llamamiento en garantía peticionado en contra de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. Sobre el particular se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en varias oportunidades, entre otras, en auto del 25 de julio del 2.002, Exp. No. 22-644, actor Laurentino Mosquera Mera y otros, demandado Municipio de El Bordo y otros, que en lo pertinente aduce:

“Con la ley 678 de 2001 se pretendió desarrollar el mandato contenido en el artículo 90 de la Constitución, que obliga al Estado a repetir contra sus agentes cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a que se declare su responsabilidad, lo cual puede pretender bien a través del llamamiento en garantía, para que se acumulen las pretensiones en el mismo proceso de responsabilidad o después de terminado éste a través de la acción autónoma de repetición. La ley referida regula de manera especial el llamamiento en garantía cuando este se dirige contra un agente público o un particular investido de una función pública para obtener el reembolso de lo pagado a quien ha sido víctima de un daño sufrido como consecuencia de su acción u omisión, imputable a título de dolo o culpa grave, pero no excluye la procedencia de esta figura jurídica en relación con las demás personas respecto de las cuales la entidad demandada tenga derecho legal o contractual a exigir el reembolso del pago que tuviera que hacer.En consecuencia, en los procesos de responsabilidad del Estado, podrá

respecto de las cuales la entidad demandada tenga derecho legal o contractual a exigir el reembolso del pago que tuviera que hacer.En consecuencia, en los procesos de responsabilidad del Estado, podrá ordenarse el llamamiento en garantía de los agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, para lo cual deberá estarse a lo dispuesto en la ley 678 de 2001 o de los demás terceros en relación con los cuales la entidad demandada tenga derecho legal o contractual a exigir el reembolso del pago y en tal evento este se hará de acuerdo con lo previsto en los artículos 55 a 57 del Código de Procedimiento Civil”. Para mayor ilustración se remite al auto de esa Alta Corporación, del 7 de febrero del 2.002, Exp. 21071 del 7 de febrero del 2.002, con ponencia del doctor Ricardo Hoyos Duque.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A”,

R E S U E L V E :

1. No se accede a decretar el llamamiento en garantía solicitado por el apoderado de Interconexión Eléctrica S.A. ESP –ISA-, respecto de los agentes del mercado indicados con antelación, por las razones allí esbozadas.

2. Se accede a llamar en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., por lo tanto: 2.1. Cítese al llamado en garantía mediante notificación personal de este

esbozadas.

2. Se accede a llamar en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., por lo tanto: 2.1. Cítese al llamado en garantía mediante notificación personal de este auto, conforme a lo dispone el artículo 150 del C.C.A., señalándole el término de diez (10) días para que intervenga en el proceso. 2.2. Suspéndase el proceso desde la admisión del llamamiento, por un término que no puede exceder de noventa días (inc. 2º art. 56 C.P.C.).

3. Ejecutoriado este proveído, dése cumplimiento a lo aquí dispuesto.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 100 ).

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Magistrada

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

MagistradoWILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

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