TA CUN - 11001-23-24-00-2002-00201-(04-08-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-23-24-00-2002-00201-(04-08-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
LICENCIA DE DESARROLLO INTEGRAL DE PROYECTO URBANISTICO – Prórroga Mediante el decreto número 2111, del 28 de agosto de 1997, se reglamentaron disposiciones referidas a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana y a las sanciones urbanísticas. En relación con la vigencia y prórroga señaló en su artículo 20, que las licencias tendrán una vigencia de 24 meses, prorrogables por una vez, hasta 36 meses, contados a partir de la fecha de su ejecutoria. y que la solicitud de prórroga se deberá formular dentro de los 30 días calendario anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que el urbanizador o constructor responsable certifique la iniciación de la obra. El anterior decreto fue derogado por el 1052, del 10 de junio de 1998, en el que se determinó para las licencias de desarrollo integral una vigencia máxima de 36 meses, prorrogables por un período adicional de 12 meses, contados a partir de la fecha de su ejecutoria. y se mantuvo la obligación de solicitar su prórroga dentro de los 30 días calendario anteriores al vencimiento de la respectiva licencia. De conformidad con la normatividad anteriormente reseñada, se tiene que al momento de la expedición de la licencia para el proyecto urbanístico “moraji”, la vigencia de la misma era de 24 meses, prorrogables hasta 36, lo cual resultaría de expresa petición que en tal sentido debía formularse dentro de los 30 días anteriores al vencimiento de la respectiva licencia (artículo 56 del decreto 2150 de 1995).
de expresa petición que en tal sentido debía formularse dentro de los 30 días anteriores al vencimiento de la respectiva licencia (artículo 56 del decreto 2150 de 1995). De manera que como el acto que concedió la respectiva licencia quedó ejecutoriado el 23 de septiembre de 1997, la vigencia de la misma expiró el 23 de septiembre de 1999, y, por tanto, si el titular pretendía su prórroga, debió formular la correspondiente solicitud dentro de los 30 días calendario anteriores a la mencionada fecha. Y como sólo el 21 de enero de 2000, el gerente de la sociedad promotora inmobiliaria moraji ltda. pidió la prórroga de esa licencia, aparece evidente que la misma no era procedente, dada la extemporaneidad de la petición. Y si bien es cierto que la aprobación del plan de manejo ambiental y el permiso de aprovechamiento forestal, se obtuvieron, definitivamente, con la resolución número 1546, del 23 de diciembre de 1998, la cual quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 1999, dicha circunstancia no habilitaba al titular de la licencia para que extemporáneamente solicitara su prórroga, y menos para concederla a quien lo hizo, también fuera de oportunidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –
SUBSECCION “A”Bogotá D.C, cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005).
Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente No.: 11001-23-24-00-2002-00201
Demandante: MARIA MERCEDES PERRY FERREIRA
Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente No.: 11001-23-24-00-2002-00201
Demandante: MARIA MERCEDES PERRY FERREIRA
Demandado: BOGOTA D.C. Y OTROS
Asunto: Fallo Nulidad Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por la señora MARIA MERCEDES PERRY FERREIRA, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES La señora MARIA MERCEDES PERRY FERREIRA en ejercicio de la acción de nulidad pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de la Resolución número 0010035, del 6 de marzo de
2000, por medio de la cual la Curaduría Urbana No.1 de Bogotá D.C., amplió la vigencia de la licencia de desarrollo integral No.9710032, del 2 de abril de 1997, por el término de 12 meses. 2º. Se declare la nulidad de la Resolución número 0010058, del 5 de abril de 2000, mediante la cual la Curaduría Urbana No.1 de Bogotá D.C., corrigió la Resolución número 0010035 de 2000, en el sentido de indicar que el término de ampliación de la vigencia para el proyecto urbanístico residencial Moraji, se debía contar a partir del 14 de marzo de 2000. 3º. Se declare la nulidad de la Resolución número 0110096, del 4 de junio de 2001, expedida por la Curaduría Urbana No.1 de Bogotá D.C., a través de la cual no se accedió a la solicitud de ampliación de vigencia inicial, en virtud de
2001, expedida por la Curaduría Urbana No.1 de Bogotá D.C., a través de la cual no se accedió a la solicitud de ampliación de vigencia inicial, en virtud de la restitución de términos, de la licencia de desarrollo integral expedida mediante la Resolución No.971-0032 de 1997; se concedió la prórroga de la licencia de desarrollo integral No.971-0032 de 1997, pero sólo en la parte correspondiente a la licencia de urbanismo, por el término de 12 meses, y se negó la correspondiente a la licencia de construcción, la cual debía ser tramitada como una licencia nueva. 4º. Se declare la nulidad de la Resolución número 0110125, del 18 de julio de 2001, por la cual la Curaduría Urbana No.1 resolvió el recurso de reposicióninterpuesto contra la Resolución No.011-0096, del 4 de junio de 2001, en el sentido de confirmar la decisión adoptada mediante el acto recurrido. 5º. Se declare la nulidad de la Resolución número 0436, del 24 de octubre de 2001, mediante la cual el Departamento Administrativo de Planeación Distrital resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.011-0096 de 2001, confirmándola en todas y cada una de sus partes.
B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes,
resumidos de la siguiente manera:
1. Mediante la Resolución número 9710032, del 2 de abril de 1997, la
Curaduría Urbana No.1 de Bogotá D.C., expidió licencia de desarrollo integral
resumidos de la siguiente manera:
1. Mediante la Resolución número 9710032, del 2 de abril de 1997, la
Curaduría Urbana No.1 de Bogotá D.C., expidió licencia de desarrollo integral para el proyecto urbanístico y residencial “Moraji”, dentro del predio ubicado en la Calle 112 No.1-10, Interior 1, de esta ciudad.
2. En ese acto administrativo se dispuso que las obras de urbanismo se debían hacer dentro de los plazos de la vigencia del mismo, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2º de esa resolución. 3º. El numeral 2.2. del artículo 4º de la Resolución 9710032 de 1997 estableció que el término de la vigencia de la licencia era de 24 meses, contados a partir de la ejecutoria de ese acto. 4º. Las obligaciones del urbanizador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la licencia de urbanismo, se debían realizar dentro del término de la vigencia. 5º. Según el artículo 10 de la Resolución 9710032 de 1997, una de las causales de revocatoria de la licencia es el incumplimiento del pago de las obligaciones fiscales y tributarias y de las contribuciones, así como la no constitución de las pólizas y garantías de cumplimiento, dentro del término de la vigencia.
6. Contra la Resolución No.9710032 de 1997 la señora PERRY FERREIRA, en calidad de vecina e interesada vinculada al trámite administrativo, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las
6. Contra la Resolución No.9710032 de 1997 la señora PERRY FERREIRA, en calidad de vecina e interesada vinculada al trámite administrativo, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resolución números 9710114, del 4 de julio de 1997, y 00293, del 12 de septiembre de 1997, en forma desfavorable a sus intereses.
7. A través de la Resolución número 9710297, del 17 de diciembre de 1997, se modificó la licencia de desarrollo integral 9710032 de 1997, y se aprobó elplano modificatorio urbanístico, incorporando una agrupación conformada por 5 lotes en el proyecto urbanístico, sin que ello implicara ampliación de la vigencia de la Resolución No.9710032, conforme con lo dispuesto en el parágrafo del numeral 2º del artículo 1º de la Resolución 9710297.
8. El término de vigencia de la licencia venció el 22 de septiembre de 1999, sin que el urbanizador hubiese desarrollado o ejecutado ninguna de las obligaciones que le fueron asignadas, como tampoco solicitó ni tramitó antes del vencimiento del término inicial de la vigencia, prórroga alguna.
9. Cuatro meses después del vencimiento de la licencia de urbanismo, esto es, el 21 de enero de 2000, la sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA MORAJI LTDA., solicitó, por fuera de término legal, ampliación de 2 a 3 años del término de vigencia, y en subsidio una prórroga de la licencia de urbanismo ya expirada, invocando para ello “… las condiciones de mercado que caracterizan
de vigencia, y en subsidio una prórroga de la licencia de urbanismo ya expirada, invocando para ello “… las condiciones de mercado que caracterizan actualmente dicho estrato…”, así como también que sólo hasta el 23 de diciembre de 1998 el DAMA resolvió mediante la Resolución número 1546, su solicitud de aprobación de un Plan de Manejo Ambiental, exigido en la licencia de urbanismo.
10. Mediante Resolución número 0010035, del 6 de marzo de 2000, la
Curaduría Urbana No.1, decidió la solicitud anterior concediendo la ampliación de la vigencia de la licencia de desarrollo integral No.9710032, del 2 de abril de 1999 (sic), por el término de 12 meses, contados a partir de la ejecutoria de ese acto.
11. La resolución 0010035 fue corregida por la Resolución número 0010058, del 5 de abril de 2000, en el sentido de indicar que el término de ampliación se debía contar a partir del 14 de marzo de 2000.
12. El 3 de marzo de 2001 la sociedad Promotora Inmobiliaria Moraji Ltda., solicitó nuevamente ampliación de la vigencia por 12 meses más, y subsidiariamente pidió prórroga por 12 meses adicionales, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que así lo ordenase.
13. A través del Oficio 0111456, del 13 de marzo de 2001, la Curaduría Urbana
No.1 comunicó a la señora MARIA MERCEDES PERRY FERREIRA, en
13. A través del Oficio 0111456, del 13 de marzo de 2001, la Curaduría Urbana
No.1 comunicó a la señora MARIA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de vecina, la solicitud de prórroga de la licencia formulada por la sociedad Promotora Inmobiliaria Moraji Ltda.
14. Mediante escrito del 20 de marzo de2001 la señora PERRY FERREIRA solicitó la revocatoria de los actos administrativos posteriores a la expedición de la licencia de urbanismo, y, consecuencialmente, se declarara vencido el término de vigencia de la misma desde el 22 de septiembre de 1999.15. Y el 27 de marzo de ese año la actora pidió se negara la segunda solicitud de prórroga, por ser improcedente y haber sido formulada extemporáneamente.
16. Mediante la Resolución No.0110096, del 4 de junio de 2001, la Curaduría
Urbana No.1 concedió la segunda prórroga de la licencia de desarrollo integral, pero sólo en la parte correspondiente a la licencia de urbanismo, por el término de 12 meses, no accediendo a la “solicitud de ampliación de vigencia inicial en virtud de la restitución de términos.”.
17. Contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos mediante las Resoluciones números 0110125, del 18 de julio de 2001, y 0436, del 24 de octubre de ese mismo año, en el sentido de confirmarla.
C. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se señalan los artículos 29 de la Constitución Política;
de julio de 2001, y 0436, del 24 de octubre de ese mismo año, en el sentido de confirmarla.
C. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se señalan los artículos 29 de la Constitución Política; 65 de la Ley 9ª de 1989; 3, 14, 35, 44, 45, 48, 50, 69, 71 y 73 del C.C.A.; 2º, 5º, 6º y 14 del Decreto 600 de 1993; 1, 14, 22, 24, 35 y 36 del Decreto 1052 de 1998; y 50 y 56 del Decreto 2150 de 1995.
2. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida, una vez corregida, con auto del 28 de noviembre de 2002, en el cual se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
Las notificaciones personales del auto admisorio al Alcalde Mayor de Bogotá y al Curador Urbano No.1, se efectuaron el 28 de enero de 2003, y al representante legal de la Promotora Inmobiliaria Moraji Ltda., se realizó 30 de enero de ese año. La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 21 de abril de esa anualidad. Las pruebas fueron decretadas con auto del 14 de agosto de 2003. Vencido el
período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Curador Urbano No.1.El Curador Urbano No.1 contestó la demanda con escrito obrante a folios 332 a 342 del cuaderno principal, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes:
1. Mediante la Resolución 971-0032, del 2 de abril de 1997, se expidió la licencia de desarrollo integral para el proyecto residencial MORAJI, ubicado en
la calle 112 No.1-10 Int. 1 de la localidad de Usaquén, condicionando el ejercicio de los derechos del titular de la licencia a la aprobación del plan de manejo ambiental, la cual se obtuvo mediante la Resolución número 1546, del 23 de diciembre de 1998.
2. La ampliación de la vigencia de la licencia de desarrollo integral mediante los actos demandados, es el resultado de la aplicación de la normatividad contenida en el Decreto 1052 de 1998, la cual consagra un término de vigencia de 36 meses, contrario al establecido en el Decreto 2111 de 1997, que era de 24 meses.
3. No resulta cierto que el urbanizador no hubiese solicitado la ampliación del término de vigencia dentro del término legal, ya que la Resolución No.971-0032 de 1997, comenzó a regir a partir del 2 de febrero de 1999, es decir, cuando quedó ejecutoriada la Resolución 1546 de 1998, por la cual se aprobó el Plan
de 1997, comenzó a regir a partir del 2 de febrero de 1999, es decir, cuando quedó ejecutoriada la Resolución 1546 de 1998, por la cual se aprobó el Plan de Manejo Ambiental y se concedió el Permiso de Aprovechamiento Forestal, y como la solicitud de ampliación del término de vigencia fue formulada el 21 de enero de 2000, se evidencia que la misma se hizo dentro del término legal.
4. Por cuanto mediante los actos administrativos que se demandan se amplió la vigencia de la licencia, no era obligatorio la citación de los vecinos, ya que no se varió el contenido de la misma.
5. Precisa que la falta de notificación o la notificación irregular, no es una causal de nulidad de los actos, y, por tanto, no pierden su validez.
Propuso como excepción la caducidad de la acción. Departamento Administrativo de Planeación Distrital. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a través del escrito que obra a folios 343 a 362 del cuaderno principal contestó la demanda, oponiéndose únicamente a la nulidad del acto administrativo que profirió, esto es, la Resolución 0436, del 24 de octubre de 2001. Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes:1. Mediante la Resolución número 0436 de 2001 el Departamento Administrativo de Planeación Distrital resolvió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria contra la Resolución No.011-0096 de 2001, para lo cual no se hacía necesario citar a terceros, y por tanto, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 50 del C.C.A., pues, de conformidad con el artículo
interpuesto en forma subsidiaria contra la Resolución No.011-0096 de 2001, para lo cual no se hacía necesario citar a terceros, y por tanto, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 50 del C.C.A., pues, de conformidad con el artículo 59 del Decreto 2150 de 1995, tal recurso de resuelve de plano.
2. La nulidad de los actos pretendida por la accionante en vía gubernativa, no es competencia del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y por tanto, no resulta procedente, tal y como se expuso en el acto que se acusa, proferido por esta entidad, emitir un pronunciamiento al respecto.
3. Ahora bien, si lo pretendido por la demandante era la nulidad procesal, en los términos del artículo 140 del C. de P.C., la cual se tramita como incidente, ello no es aplicable en los procedimientos administrativos, como tampoco resulta posible invocarla dentro de un recurso de apelación.
4. En lo que tiene que ver con la omisión por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de resolver sobre la solicitud de revocatoria directa, se dice por esta entidad demandada que no es competente para ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del C.C.A., ya que no expidió el acto administrativo que se controvierte, y no es el superior jerárquico de los curadores urbanos, quienes son particulares que ejercen en forma autónoma funciones públicas.
5. Señala que para efectos de resolver sobre la solicitud de prórroga de la licencia, se debía partir de la Resolución NO.001-135, del 6 de marzo de 2000,
funciones públicas.
5. Señala que para efectos de resolver sobre la solicitud de prórroga de la licencia, se debía partir de la Resolución NO.001-135, del 6 de marzo de 2000, acto que resultaba obligatorio, toda vez que no había sido suspendido ni anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que permite concluir que no existió extemporaneidad en la petición que al respecto elevó el urbanizador.
Propuso como excepción la caducidad de la acción.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 10 de junio de 2004, las partes presentaron sus alegatos de conclusión para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto jurídico.
Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONESA. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
De acuerdo con los hechos de la demanda, el acto acusado y el material probatorio arrimado al expediente, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si la Curaduría Urbana No.1 de Bogotá y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, al dictar los actos impugnados vulneraron normas legales, contenidas en los Decretos Nos. 2150 de 1995 y 1052 de 1998, y en el Decreto Distrital No.600 de 1993. El desconocimiento de tales normas lo deriva la accionante de las siguientes
vulneraron normas legales, contenidas en los Decretos Nos. 2150 de 1995 y 1052 de 1998, y en el Decreto Distrital No.600 de 1993. El desconocimiento de tales normas lo deriva la accionante de las siguientes irregularidades que, a su juicio, quebrantaron, además, el derecho al debido proceso: 1º. La omisión por parte de la Curaduría Urbana de notificar a los vecinos del sector en donde se desarrolla el proyecto urbanístico residencial “Moraji”, sobre la ampliación de la vigencia de la licencia de desarrollo integral otorgada mediante la Resolución No.971-0297, del 17 de diciembre de 1997; 2º. El haber accedido a la solicitud de ampliación de la licencia de desarrollo integral, la cual fue formulada por fuera del término legal, atendiendo lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 2150 de 1995, 14 del Decreto Distrital 600 de 1993, y 24 del Decreto 1052 de 1998; 3º. La aceptación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital sobre la extemporaneidad de la solicitud de ampliación, y la no declaratoria de nulidad de los actos que la concedieron; 4º. La falsa motivación del acto que concedió la ampliación de la vigencia; 5º. La concesión de una segunda prórroga de la licencia no prevista legalmente; y 6º. El no cumplimiento de los presupuestos de hecho para la concesión de la ampliación y prórroga de la licencia. El material probatorio útil y pertinente que reposa en el plenario muestra que
legalmente; y 6º. El no cumplimiento de los presupuestos de hecho para la concesión de la ampliación y prórroga de la licencia. El material probatorio útil y pertinente que reposa en el plenario muestra que mediante la Resolución número 97110032, del 2 de abril de 1997, la Curaduría Urbana No.1 expidió la licencia de desarrollo integral para el proyecto urbanístico residencial denominado “Moraji”, ubicado en la calle 112 No-1-10, interior 1 de Bogotá. Contra el acto anterior la señora MARIA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de vecina del sector y al ser notificada el 18 de abril de 1997 de la decisión contenida en la Resolución número 9710032 de 1997, interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos, mediante las Resoluciones números 9710114, del 4 de julio de 1997 y 00293, del 12 de septiembre de 1997, respectivamente, en el sentido de confirmarla. La licencia concedida fue modificada por la Resolución No.9710297, del 17 de diciembre de 1997, expedida por el Curador Urbano No.1 de esta ciudad, precisando en el parágrafo del artículo primero que “… La presente licencia no amplía la vigencia de la Resolución No.9710032; ésta rige a partir de su ejecutoria, esta es a partir del día 22 de septiembre de 1997, fecha en la cual fue notificada la Resolución No.00293 de septiembre 12 de 1997 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la cual resolvió el recurso
fue notificada la Resolución No.00293 de septiembre 12 de 1997 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la cual resolvió el recurso de apelación…”.A través del escrito radicado bajo el No.10-0164, del 21 de enero de 2000, el señor Henry Olarte Suaréz, en calidad de Gerente de la Sociedad Promotora Inmobiliaria MORAJI LTDA., pidió la ampliación del término de la licencia 9710032, del 2 de abril de 1997. La solicitud anterior fue resuelta por la Curaduría Urbana No.1, mediante la Resolución número 0010035, del 6 de marzo de 2000, ampliando la vigencia de la licencia de desarrollo integral No.9710032, del 2 de abril de 1997, por el término de 12 meses contados a partir de la ejecutoria de ese acto. La ampliación fue concedida bajo el argumento que operó el fenómeno de la suspensión de dicha licencia, derivado de la aprobación del Plan de Manejo Ambiental, la cual se obtuvo con la Resolución No.1546, del 23 de diciembre de 1998, ejecutoriada el 2 de febrero de 1999, “… fecha hasta la cual transcurrió un año sin poder hacer uso de la licencia, lapso que se tornó inútil frente al término de vigencia de 24 meses consagrado en la Licencia de Desarrollo Integral No.971-0032, del 2 de abril de 1997. “Que sumado al tema ambiental, y dada la complejidad misma de las Licencias de Desarrollo Integral, hubo una cambio de política legislativa en cuanto al término de vigencia de la misma con la expedición del Decreto 1052 de 1998,
“Que sumado al tema ambiental, y dada la complejidad misma de las Licencias de Desarrollo Integral, hubo una cambio de política legislativa en cuanto al término de vigencia de la misma con la expedición del Decreto 1052 de 1998, que señaló un término de vigencia de 36 meses, a diferencia del régimen anterior señalado en el Decreto 2111 de 1997, que consagraba el término de 24 meses para la misma. “Que expuesto lo anterior, es procedente interpretar que se presentó una suspensión del término de vigencia de la Licencia No.971-0032, del 2 de abril de 1997, el cual, en equidad, es necesario restituir; aspecto que guarda concordancia con el cambio de política normativa frente al término de las Licencias de Desarrollo Integral. Es de anotar que dicho cambió se presentó cuando apenas habían transcurrido 10 meses de la vigencia de la Licencia en comento…”. La anterior resolución fue corregida mediante la Resolución No.0010058, del 5 de abril de 2000, en el sentido de indicar que la ampliación de la vigencia de la licencia de desarrollo integral No.971-0032, del 2 de abril de 1997, por el término de 12 meses, se debe contar a partir del 14 de marzo de 2000. El 5 de marzo de 2001 la Promotora Inmobiliaria Ltda., por intermedio de su representante legal solicitó ampliación de la vigencia inicial y prórroga de la licencia, petición que fue notificada a la señora MARIA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de vecina del sector, quien mediante escrito radicado el
representante legal solicitó ampliación de la vigencia inicial y prórroga de la licencia, petición que fue notificada a la señora MARIA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de vecina del sector, quien mediante escrito radicado el 20 de marzo de ese año, se opuso y objetó la solicitud de ampliación y prórroga. La petición fue resuelta por la Curaduría Urbana No.1, a través de la Resolución número 0110096, del 4 de junio de 2001, en la que no se accedió a la solicitud de ampliación de vigencia inicial en virtud de la restitución de términos de la licencia de desarrollo integral expedida mediante la Resolución No.971-0032, del 2 de abril de 1997; pero si se concedió la prórroga de lalicencia de desarrollo integral, sólo en la parte correspondiente a la licencia de urbanismo, por el término de 12 meses, contados a partir de la ejecutoria del acto que la otorga, negándose la prórroga de la licencia de desarrollo integral, respecto de la licencia de construcción. La anterior resolución fue objeto de recursos de reposición y apelación por parte de la señora PERRY FERREIRA, los que fueron resueltos mediante las Resoluciones números 0110125, del 18 de julio de 2001, y 0436, del 24 de octubre de ese mismo año, respectivamente, en las cuales se confirmó la decisión contenida en el acto recurrido.
B. EXCEPCIONES.
La Curaduría Urbana No.1 y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital propusieron la excepción de caducidad de la acción, bajo el entendido
decisión contenida en el acto recurrido.
B. EXCEPCIONES.
La Curaduría Urbana No.1 y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital propusieron la excepción de caducidad de la acción, bajo el entendido que los actos administrativos que se demandan son de carácter particular, cuya nulidad implica el restablecimiento automático del derecho, y por tanto, la acción procedente para controvertirlos ante la jurisdicción contencioso administrativa, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la cual sólo es procedente instaurar dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. Y por cuanto la demanda se presentó por fuera del plazo legal, se configuró el fenómeno de la caducidad. Para resolver dicha excepción se hace necesario precisar que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-426, del 29 de mayo de 2002, con ponencia del doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, declaró exequible el artículo 84 del C.C.A., bajo el entendido que contra los actos de carácter particular y concreto, también procede la acción de simple nulidad, siempre y cuando la pretensión sea exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto. En el caso propuesto se tiene que la señora MARIA MERCEDES PERRY FERREIRA, a través de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del C.C.A., pretende controvertir únicamente la legalidad de unos actos administrativos, sin solicitar ningún restablecimiento del derecho derivado de la
FERREIRA, a través de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del C.C.A., pretende controvertir únicamente la legalidad de unos actos administrativos, sin solicitar ningún restablecimiento del derecho derivado de la nulidad incoada. En consecuencia, en aras de proteger el derecho al acceso de la justicia, el cual es de aplicación inmediata, la acción de nulidad resulta procedente, la cual, conforme con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., se puede ejercitar en cualquier tiempo. Por tanto, la excepción propuesta no prospera.
C. CARGOS La accionante contra los actos acusados formula, además, del cargo de violación de normas legales, el de falsa motivación.Para efectos de fundamentar el primero de los cargos enunciados, plantea, entre otras, la violación de los artículos 56 del Decreto 2150 de 1995, 14 del Decreto Distrital 600 de 1993, y 24 del Decreto 1052 de 1998.
Aduce la demandante que, de conformidad con esas normas, aplicables al momento de la expedición de la Resolución número 9710032, del 2 de abril de 1997, mediante la cual se otorgó licencia de desarrollo integral para el proyecto urbanístico residencial “Moraji”, la vigencia de las licencias de construcción y urbanismo, es de 24 meses, prorrogables por una sola vez, hasta un período de 36 meses. Y que la solicitud de prórroga debe formularse necesaria y perentoriamente, dentro de los 30 días anteriores a la vigencia de la licencia. De manera que como el titular de la licencia solicitó su ampliación y prórroga
de 36 meses. Y que la solicitud de prórroga debe formularse necesaria y perentoriamente, dentro de los 30 días anteriores a la vigencia de la licencia. De manera que como el titular de la licencia solicitó su ampliación y prórroga por fuera del término antes señalado, las Resoluciones números 0010035, del 6 de marzo de 2000, y 0010058, del 5 de abril de ese año, son nulas al contrariar las normas que regulan la vigencia y prórroga de las licencias. Y, por tanto, las Resoluciones números 0110096, 0110125, y 0436, del 2001, también son nulas, por cuanto su expedición está fundamentada en las resoluciones antes mencionadas. Precisa la actora que si en gracia de discusión se admitiera la aplicación del Decreto 1052 de 1998, las actos demandados resultarían igualmente nulos, toda vez que dicho decreto establece el término de 30 días, antes de la vigencia de la licencia, para solicitar la prórroga. Análisis de la Sala. La actuación administrativa que dio origen a la expedición de la Resolución número 9710032, del 2 de abril de 1997, mediante la cual la Curaduría Urbana No.1 de Bogotá expidió la licencia de desarrollo integral para el Proyecto Urbanístico denominado “Moraji”, fue tramitada de conformidad con las normas contenidas en el Acuerdo No.6 de 1990, en el Decreto Distrital número 600, del 7 de octubre de 1993, y en el Decreto número 2150, del 5 de diciembre de 1995.
contenidas en el Acuerdo No.6 de 1990, en el Decreto Distrital número 600, del 7
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