TA CUN - 11001-23-24-00-2002-00605-(11-08-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-23-24-00-2002-00605-(11-08-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO – Motivación / FALSA MOTIVACION – Concepto El acto administrativo, como acto jurídico estatal, consiste en una expresión de voluntad, generalmente unilateral, en ejercicio de función administrativa, bien por parte de las autoridades estatales o por particulares expresamente investidos de esa específica función, cuyo contenido radica en una decisión que crea, modifica o extingue una situación jurídica, ya sea de carácter general o particular, según su destinatario sea una persona o conjunto de personas determinadas o, por el contrario, que esté dirigido o tenga por titular a la comunidad en general en forma impersonal, cuyos atributos básicos, en ambas hipótesis, son la obligatoriedad, la presunción de legalidad y la ejecutoriedad. Dentro de los elementos esenciales del acto administrativo, por regla general, se encuentra la motivación del mismo, consistente en una declaración de los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la expedición de aquel por la administración; es decir, que los motivos del acto administrativo constituyen la fundamentación fáctica y jurídica en la que la administración apoya la legalidad y oportunidad de la decisión por ella adoptada. Cuando existe divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que determina o sustenta la producción del acto y, los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública para proferir su decisión, existe falsa motivación del acto administrativo que, a términos de lo dispuesto en el artículo 84 del c.c.a., constituye causal de la anulación del mismo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

por la administración pública para proferir su decisión, existe falsa motivación del acto administrativo que, a términos de lo dispuesto en el artículo 84 del c.c.a., constituye causal de la anulación del mismo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, once (11) de agosto de dos mil cinco (2005)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001-23-24-00-2002-00605

Demandante: JORGE ALIPIO VANEGAS TORRES

Demandado: CODENSA S.A. E.S.P. Y SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por JORGE ALIPIO VANEGAS TORRES, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción denulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código

Contencioso Administrativo.

I. PRETENSIONES En el escrito contentivo de la demanda, el actor elevó las siguientes súplicas: “PRIMERA: Como petición principal solicito al Honorable Tribunal declarar la Nulidad en todas y cada una de sus partes de los actos administrativos números 1-00000344064 del 6 de octubre de 2000, de Codensa S.A. por medio del cual se sancionó a mi representado con multa de SEIS MILLONES

CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS

del 6 de octubre de 2000, de Codensa S.A. por medio del cual se sancionó a mi representado con multa de SEIS MILLONES

CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS

PESOS ($6.132.826.00), la No. 2-0000007379 del 19 de octubre de 2000 mediante la cual resolvió el recurso de reposición y la resolución No. 019761 del 31 de diciembre de 2001, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la cual resolvió el recurso de apelación de las dos anteriores, confirmándolas en todas y cada una de sus partes. “SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, y como restablecimiento del derecho se declare que el señor JORGE ALIPIO VANEGAS TORRES, propietario del inmueble ubicado en la calle 96 No. 10-15, apartamento 302, no está obligado a pagar la multa antes indicada y ninguna otra por igual causa, ordenando si se hubiese pagado todo o parte de ella, la devolución de los valores indexados con intereses por mora autorizados por la ley y demás ajustes legales hasta que se ejecute la sentencia. “TERCERA: Que se de cumplimiento al fallo por la Empresa Codensa S.A. E.S.P., dentro del término previsto en artículo 176 del C.C.A. “CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. “QUINTA: Como peticiones subsidiarias solicito declarar que el

176 del C.C.A. “CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. “QUINTA: Como peticiones subsidiarias solicito declarar que el señor JORGE ALIPIO VANEGAS TORRES, no está obligado a pagar la totalidad de las sumas señaladas en los impugnados actos administrativos y como consecuencia se ordene la devolución de los valores excedidos que se hubiesen pagado, indexados, con intereses por mora autorizados por la ley y demás ajustes legales, hasta que se ejecute la sanción. “SEXTA: Que se declare la pretensión tercera y cuarta” (fls. 2y 3).II. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor narró, en síntesis, lo siguiente: 1 ) El 10 de febrero de 2000, la empresa Codensa S.A. E.S.P. efectuó la revisión No. 3022671 a los equipos de medida e instalaciones eléctricas del inmueble de propiedad del demandante, ubicado en la calle 96 No. 10-15 apartamento 302 de Bogotá D.C. 2 ) La visita fue practicada por los señores Helmer Pinto y Armando Cárdenas, vinculados a Codensa S.A. E.S.P. y la misma fue atendida por el vigilante del edificio en el que se encuentra el inmueble. 3 ) El medidor de energía eléctrica contaba con cinco (5) sellos de seguridad, de los cuales dos (2) fueron retirados por las personas antes mencionadas. 4 ) No se dejó constancia de ninguna anomalía u observación respecto de los

3 ) El medidor de energía eléctrica contaba con cinco (5) sellos de seguridad, de los cuales dos (2) fueron retirados por las personas antes mencionadas. 4 ) No se dejó constancia de ninguna anomalía u observación respecto de los sellos de seguridad retirados; sólo se precisó que habían sido enviados al laboratorio de la empresa de energía eléctrica para revisión. 5 ) Posteriormente, el señor José Sierra empleado de Codensa S.A. entregó a la División de Sistemas de Medida de la misma empresa el acta No. 2431 y, en esa dependencia se evaluaron los tres (3) sellos que quedaron en el medidor retirado No. 500077, con el siguiente resultado: sellos tapa principal del medidor 2 pv No. 010, imitaciones (221) y un (1) lam o latón amarillo 366047 violado (224). 6 ) El 17 de marzo de 2000, se dictaminó lo siguiente: bobinas RIT desconectadas (505, 507) del circuito de tensión; circuitos de corriente: aislamientos deteriorados (020); borneo de prueba: tornillería deteriorada (020); revisión mecánica: disco torcido (022). 7 ) El 12 de octubre de 2000, el demandante fue notificado del contenido del acto administrativo No. 1-0000344064 expedido por Codensa S.A. E.S.P., en el que se hizo descripción de las anomalías encontradas en el contador de energía eléctrica retirado y, además, se le indicó que se había realizado un aforo o suma de capacidad nominal al nuevo equipo de medición instalado en el inmueble.

energía eléctrica retirado y, además, se le indicó que se había realizado un aforo o suma de capacidad nominal al nuevo equipo de medición instalado en el inmueble. 8 ) El 19 de octubre de 2000, el actor interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la decisión antes mencionada proferida por Codensa S.A. E.S.P., por la que se le sancionó en cuantía de $6.132.826 por el uso no autorizado del servicio público domiciliario de energía eléctrica y normalización de la cuenta, recursos éstos desatados mediante resoluciones Nos. 2-0000007379 de 19 de octubre de 2000 y 019761, respectivamente, con confirmación del acto administrativo impugnado.III. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como fundamento de las pretensiones, el demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 7.6 de la resolución No. 070 de 10 de junio de 1998 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – GREG. - Artículos 79.1 y 144 de la ley 142 de 1994. Como explicación de ese quebranto normativo, expuso tres distintos motivos de censura, así:

1. Primer cargo: Falsa motivación Según la visita practicada por los funcionarios de Codensa S.A. E.S.P., quedó demostrado que los sellos de seguridad encontrados eran cinco (5), de los cuales retiraron dos (2); a los tres (3) restantes no se les hizo observación alguna, de donde se puede concluir que se encontraban en buen estado y, por

demostrado que los sellos de seguridad encontrados eran cinco (5), de los cuales retiraron dos (2); a los tres (3) restantes no se les hizo observación alguna, de donde se puede concluir que se encontraban en buen estado y, por ende, en buen estado de funcionamiento. Las revisiones que se efectúan a los equipos medidores de energía son periódicas, razón ésta por la que las reglas de la experiencia y el sentido común indican que cualquier vestigio de alteración al contador, como por ejemplo, cables rotos, sellos violados, rupturas de la tapa del contador etc., son fácilmente detectables y debido a que no hubo ninguna observación respecto de irregularidades como las descritas, se tiene que los sellos de seguridad no estaban alterados. De otra parte, en cuanto al bajo consumo registrado en las facturas del servicio de energía durante el período comprendido entre el 25 octubre de 1999 al 24 de febrero de 2000, aquel obedeció a la ausencia de los moradores del inmueble en ese específico lapso, y no como aseguró la demandada, a un fraude cometido por el actor. Aseguró que la disminución antes señalada no sólo se presentó en la facturación del servicio de energía eléctrica, sino también en los demás servicios públicos domiciliarios. Una vez retirados los sellos de seguridad del contador, la empresa Codensa S.A. E.S.P. instaló un nuevo medidor en el inmueble de propiedad de Jorge Alipio Vanegas Torres y, aun con ese equipo, el registro del consumo siguió siendo bajo, inclusive inferior al señalado por el anterior contador.

S.A. E.S.P. instaló un nuevo medidor en el inmueble de propiedad de Jorge Alipio Vanegas Torres y, aun con ese equipo, el registro del consumo siguió siendo bajo, inclusive inferior al señalado por el anterior contador. La ruptura o adulteración en los sellos del medidor tiene como sustento la manipulación de los mismos realizada por el personal adscrito a la demandada; de igual modo ocurrió con las dos (2) imitaciones que se implementaron en el factor de potencia de las fases “R y T”, con el deterioro de la tornillería delcontador y con la torcedura del disco, circunstancias éstas que impidieron el normal registro del consumo de corriente eléctrica. Por lo anterior, las resoluciones atacadas deben ser declaradas nulas, ya que la actuación surtida por los empleados de Codensa S.A. E.S.P. se fundamentó en hechos erróneos y fuera de la realidad.

2. Segundo cargo: Violación del derecho al debido proceso

En relación con este otro fundamento de la demanda, precisó que según lo establecido en el artículo 7.6 de la resolución No. 070 de 1998, que reglamenta la distribución de energía eléctrica, en el evento en el que el equipo de medida no esté registrando correctamente, el comercializador de energía está en la obligación de notificar al usuario afectado de tal situación y establecer un plazo para la calibración, reparación o reposición del equipo defectuoso; dicho período no puede ser inferior a siete (7) días hábiles ni superior a treinta (30). En el momento en que Codensa S.A. E.S.P. detectó que el equipo medidor no registraba el consumo de energía en forma adecuada, inmediatamente debió

período no puede ser inferior a siete (7) días hábiles ni superior a treinta (30). En el momento en que Codensa S.A. E.S.P. detectó que el equipo medidor no registraba el consumo de energía en forma adecuada, inmediatamente debió comunicar al demandante esa irregularidad con el fin de que se subsanara, pero, en contravía de lo señalado en la resolución antes citada y con violación ostensible al debido proceso, la demandada guardó silencio al respecto y procedió arbitrariamente al cambio del contador de energía en el inmueble del actor sin estar él presente en el momento del retiro del equipo anterior. De otro lado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró lo consagrado en el artículo 79.1 de la ley 142 de 1994, por cuanto no cumplió con la obligación de control y supervisión de la aplicación del debido proceso en las actuaciones administrativas atacadas, pues, no surtió ninguna actuación represiva contra Codensa S.A. E.S.P. con el propósito de evitar o sancionar a la citada empresa por la ostensible violación al debido proceso que se presentó en el caso objeto de controversia.

3. Tercer cargo: Violación del derecho de defensa Respecto de este reproche de legalidad, manifestó que si bien las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica no requieren autorización previa del usuario para verificar el buen funcionamiento de los equipos instalados, es lo cierto que tal facultad no implica, en modo alguno, retiro de los sellos de seguridad y como consecuencia cambio del contador, debido a que para poder efectuar esas específicas operaciones, es requisito indispensable que el usuario o su representante estén presentes al momento

retiro de los sellos de seguridad y como consecuencia cambio del contador, debido a que para poder efectuar esas específicas operaciones, es requisito indispensable que el usuario o su representante estén presentes al momento de verificarse las mismas, como lo consagra el inciso 2 del artículo 7.5.3 de la resolución No. 070 de 1998 En esa perspectiva, se conculcó el derecho de defensa del demandante ya que, por la circunstancia de no estar presente en el momento de la actuación desplegada por Codensa S.A. E.S.P., se le impidió objetar el acta que contenía el informe sobre las anomalías advertidas por esa empresa en el artefacto medidor de electricidad. La única persona que presenció las operacionesefectuadas por parte de la demandada fue el vigilante del edificio en el que se encuentra el inmueble de propiedad del actor, quien no es su representante ni mandatario, ni tampoco se encontraba autorizado para permitirlas, las cuales necesitaban expresa aquiescencia por parte del suscriptor del servicio.

La presencia del actor o de cualquier otra persona por él autorizada era requisito inescindible para poder llevar a cabo la ruptura de los sellos y el cambio del contador; sin embargo, como el resultado de la evaluación de la visita de los funcionarios de la demandada fue practicada con total desconocimiento de Jorge Alipio Vargas Torres, se infringió el derecho de defensa preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política. De lo anterior concluyó que, a pesar de que solicitó la práctica de pruebas en la

desconocimiento de Jorge Alipio Vargas Torres, se infringió el derecho de defensa preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política. De lo anterior concluyó que, a pesar de que solicitó la práctica de pruebas en la actuación administrativa, Condesa S.A. E.S.P. hizo caso omiso a tal petición, pues, sin dar mayor explicación, se limitó a manifestar que no estaba facultada para citar a terceros, recepcionar testimonios o decretarlos de oficio con el propósito de desvirtuar las anomalías detectadas en el medidor de energía, por cuanto tales diligencias escapaban al ámbito de la competencia a ella asignada, situación ésta que permite establecer que la empresa en referencia pasó por alto el mandato contenido en el artículo 109 de la ley 142 de 1994, que establece la obligación de la autoridad administrativa de practicar la pruebas que estime idóneas, conducentes y pertinentes con el fin de desvirtuar o comprobar los hechos materia de investigación.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 4 de octubre de 2002 se admitió la demanda (fls. 163 y 164 cdno. ppal.), providencia ésta que fue notificada personalmente al representante legal de Codensa S.A. E.S.P. el 20 de febrero de 2003 (fl. 166 cdno. ppal.) y, mediante aviso al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios en la misma fecha (fl. 183 cdno. ppal.), quienes oportunamente la contestaron con oposición a las pretensiones del actor.

Las razones de defensa esgrimidas por las entidades demandadas respecto de

misma fecha (fl. 183 cdno. ppal.), quienes oportunamente la contestaron con oposición a las pretensiones del actor. Las razones de defensa esgrimidas por las entidades demandadas respecto de los cargos en los que el demandante funda las pretensiones, se resumen en lo siguiente:

1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El artículo 154 de la ley 142 de 1994 prevé que es de la esencia del contrato de servicios públicos domiciliarios, que el usuario pueda presentar a la respectiva empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

Para refutar el cargo de falsa motivación que atañe a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el apoderado de esa entidad señaló que tal censura no está llamada a prosperar en la medida en que, en la resolución No. 19761 de 2001 están claramente detallados los hechos y los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la confirmación de la sanción de multa impuesta por Codensa S.A. E.S.P. en el acto administrativo inicial.De esta forma, en el presente caso no se puede argüir la existencia de falsa motivación en la decisión emitida por la superintendencia en comento, debido a la correspondencia entre aquella y la expresión de los motivos que se adujeron como argumento de la medida adoptada, para lo cual hubo sujeción estricta al debido proceso y a la normatividad que regula sus funciones.

2. Codensa S.A. E.S.P.

Acerca de los fundamentos aducidos por la parte demandante, el apoderado judicial Codensa S.A. señaló que la empresa puede inspeccionar el equipo de

2. Codensa S.A. E.S.P.

Acerca de los fundamentos aducidos por la parte demandante, el apoderado judicial Codensa S.A. señaló que la empresa puede inspeccionar el equipo de medida y las instalaciones eléctricas en cualquier momento y, que la visita no tiene que ser anunciada, ni es indispensable que esté el cliente o su apoderado en el momento de la inspección; la visita se puede practicar en presencia de cualquier persona capaz que se encuentre en el inmueble y pueda atender la revisión. Las inquietudes y explicaciones frente a lo que se detecte las puede plantear el usuario del servicio en ese preciso instante o dentro de los cinco (5) días siguientes, que es la oportunidad establecida tanto en el acta se levanta, como en el anexo número 1 de las Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios de Energía, para presentar los descargos correspondientes. Resaltó que la decisión sancionatoria se profirió con ocasión del incumplimiento de las Condiciones Uniformes del Contrato de Servicio de Energía por parte del actor, las que prevén las consecuencias económicas que fueron aplicadas en el caso concreto. Las pruebas aportadas durante el procedimiento surtido por la empresa, como quedó consignado en el acta de inspección y el dictamen de laboratorio, arrojaron como resultado que el equipo medidor de energía sí fue objeto de manipulación, pues, es muy claro el concepto técnico emitido, en el sentido de que las bobinas fueron desconectadas; así mismo, otro elemento de juicio que comprueba el incumplimiento antes referido, lo constituye el abrupto incremento en los consumos una vez se corrigió la anomalía detectada por

que las bobinas fueron desconectadas; así mismo, otro elemento de juicio que comprueba el incumplimiento antes referido, lo constituye el abrupto incremento en los consumos una vez se corrigió la anomalía detectada por parte de los funcionarios de la empresa. Aclaró que en el acta de inspección no aparecen consignadas irregularidades advertidas en los sellos, debido a que éstos fueron retirados y posteriormente enviados al laboratorio para evaluación, en la se concluyó que los sellos en mención fueron imitados y violentados. Se trata de un estudio que, por obvias razones, no puede ser realizado en terreno, sino, en las instalaciones con las que cuenta Codensa S.A. E.S.P. para el efecto, y por esta razón, no es posible técnicamente que las conclusiones aparezcan relacionadas en el acta de inspección. Por lo anterior, la sanción pecuniaria impuesta al actor fue consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del demandante derivadas del contrato de condiciones uniformes de la empresa, motivo éste por el que, en manera alguna, hubo desconocimiento del procedimiento administrativo establecido para tal fin.V. EXCEPCIONES En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado de Codensa S.A. E.S.P. propuso cinco excepciones denominadas de la siguiente forma: 1 ) “Caducidad”: por cuanto la demanda que dio origen al presente proceso fue presentada el 5 de agosto de 2002, una vez vencido el término previsto en el artículo 136 del C.C.A. para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

presentada el 5 de agosto de 2002, una vez vencido el término previsto en el artículo 136 del C.C.A. para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 ) “Inepta la demanda” : debido a que en la demanda se invocó como una de las normas infringidas la resolución No. 70 de 1998, pero, se omitió la indicación de la autoridad que la profirió; además, si la norma en referencia no es de alcance nacional, el actor debió acompañar el texto legal que la contiene tal como lo preceptúa el artículo 141 del C.C.A. 3 ) “Incumplimiento del contrato de servicio público” : de conformidad con lo establecido en el anexo No. 1 de las Condiciones Uniformes del Contrato de Servicio de Energía Eléctrica, dentro de las conductas realizadas por los usuarios que son objeto de sanción se encuentra la relacionada con las conexiones eléctricas y/o equipos de medida alterados o intervenidos, o con alguna anomalía que impida su correcto funcionamiento, o se haya evitado que se registre en parte o en su totalidad la energía consumida, como efectivamente se verificaron estos hechos en el acta de visita realizada en el inmueble ubicado en la calle 96 No. 10-51, apartamento 302 de Bogotá D.C. 4 ) “Solidaridad”: según lo normado por el artículo 130 de la ley 142 de 1994, el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos domiciliarios.

el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos domiciliarios. Lo anterior pone de presente que la empresa prestadora del servicio público no hace imputaciones personales en tratándose de la responsabilidad derivada del respectivo contrato. El cumplimiento de las obligaciones contraídas la comparten las personas ya mencionadas. 5 ) “Cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por parte de Codensa S.A. E.S.P.”: la empresa demandada cumplió en forma cabal el procedimiento establecido para la imposición de sanciones económicas en caso de fraude al servicio de energía eléctrica.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto de 10 de abril de 2003 (fls. 223 a 225 cdno. ppal.), mediante providencia de 4 de diciembre de 2003 (fl. 251) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso ambas partes (fls. 252 a 261), en cuyos escritos, en síntesis,reiteraron los planteamientos expuestos en la demanda y en las contestaciones de la misma.

VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a

concepto.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) excepciones propuestas; 3) hechos probados; 4) análisis de los cargos de nulidad y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia El señor Jorge Alipio Vanegas Torres pretende la nulidad de la resolución No. 1-00000344064 de 6 de octubre de 2000 proferida por la empresa Codensa S.A. E.S.P., por la que se le impuso sanción de multa por valor de $6.132.826 debido al uso no autorizado del servicio de energía eléctrica; así mismo, solicita la nulidad de las resoluciones Nos. 1-0000362027 de 9 de noviembre de 2000 y 019761 de 31 de diciembre de 2001, expedidas, en su orden, por Codensa S.A.

E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las que se confirmó la decisión recurrida. A juicio de la parte actora, los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por falsa motivación, violación del debido proceso y del derecho de defensa.

2. Excepciones propuestas Como quedó expuesto en los antecedentes procesales, el apoderado judicial de Codensa S.A. E.S.P. esgrimió cinco (5) distintas excepciones, a saber: a)

defensa.

2. Excepciones propuestas Como quedó expuesto en los antecedentes procesales, el apoderado judicial de Codensa S.A. E.S.P. esgrimió cinco (5) distintas excepciones, a saber: a) caducidad; b) ineptitud de la demanda; c) incumplimiento del contrato de servicio público; d) solidaridad y e) cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por parte de Codensa S.A. E.S.P.

En cuanto al mérito de tales excepciones, se tiene lo siguiente: 2.1 Caducidad de la acción Respecto de la caducidad de la acción, adujo que la demanda fue presentada el 5 de julio de 2002 cuando ya se había configurado el fenómeno de caducidad de la acción. La citada excepción es infundada, por lo siguiente: La resolución No. 019761 de 31 de diciembre de 2001 expedida por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios Delegado para Energía y Gas, a través de la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión No. 1-00000344064 y que agotó la vía gubernativa, fue notificadapersonalmente al actor el 5 de marzo de 2002, según da cuenta la diligencia de dicha notificación visible a folio 117 vuelto del expediente, por lo que el término de caducidad empezó a contabilizarse a partir del 6 del mes y año en referencia, y el demandante tenía plazo para el ejercicio oportuno de la acción hasta el 6 de julio de ese mismo año.

de caducidad empezó a contabilizarse a partir del 6 del mes y año en referencia, y el demandante tenía plazo para el ejercicio oportuno de la acción hasta el 6 de julio de ese mismo año. En ese orden, dado que la demanda fue interpuesta por Jorge Alipio Vanegas Torres el 5 de julio de 2002 (fl. 25), se tiene que la misma se presentó dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento establecido en el artículo 136 del C.C.A. 2.2 Ineptitud de la demanda A juicio de la empresa de servicios públicos demandada, esta se configura por haber omitido el actor el nombre de la autoridad que expidió la resolución No. 70 de 1998, cuando es lo cierto que debió acompañar el texto legal que la contiene, toda vez que fue alegada como medio de prueba para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados. Al respecto, se tiene que el medio exceptivo en referencia no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, si bien el actor no precisó si la resolución No. 070 de 1998 es una norma de alcance nacional o territorial ni tampoco la autoridad que la profirió, tal información se pudo obtener de los supuestos fácticos de la demanda y de los antecedentes administrativos allegados al expediente; así mismo, es relevante aclarar que por tratarse la resolución antes citada de una norma de alcance nacional, pues, a través de ésta se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, a términos de lo previsto en el artículo 141 del

de Distribución de Energía Eléctrica como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, a términos de lo previsto en el artículo 141 del C.C.A., no necesita ser aducida en el proceso mediante copia auténtica ni aportar el texto legal que la contiene. 2.3 Incumplimiento del contrato de servicio público, solidaridad y cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Codensa

S.A. E.S.P.

Examinado el contenido y alcance de los fundamentos de tales medios exceptivos, encuentra la Sala que éstos, más que ser impedimentos procesales, constituyen verdaderas razones de fondo que sustentan la defensa, dirigidas a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda, razón ésta por la que su valor será examinado en el estudio sustancial de la controversia objeto de juzgamiento.

3. Hechos probados El examen del acervo probatorio allegado al expediente es demostrativo de la ocurrencia de los siguientes hechos: a) Mediante acta No. 012431 de 10 de febrero de 2000 (fl. 123 cdno. anexo) elaborada por el Área de Evaluación de Anomalías de la empresa Codensa S.A. E.S.P., practicada en el equipo medidor activa No. 500077 ubicado en el

inmueble del demandante, se determinaron las siguientes anomalías:- Circuito de tensión: Bobinas “R y T” desconectadas (605) (507) - Circuito de corriente: Aislamientos deteriorados (020) - Bornero de prueba: Tornillería deteriorada (020) - Revisión mecánica: Disco torcido (022) - Pruebas de precisión: No En la misma fecha antes señalada, se procedió al análisis de los sellos de la tapa principal del medi

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