TA CUN - 11001-23-24-00-2002-00611-(07-02-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-23-24-00-2002-00611-(07-02-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

INTERVENCION PARCIAL A SALUDCOOP PARA LIQUIDACION DEL PROGRAMA DE REGIMEN SUBSIDIADO – Procedencia ante solicitud de revocatoria de autorización para operar como ARS Saludcoop fue autorizada, de manera general, para funcionar como EPS mediante la resolución No. 186, del 24 de marzo de 1995, expedida por la Supersalud, lo que implicó la posibilidad de ofrecer el plan obligatorio de salud y planes complementarios. Posteriormente Saludcoop le solicitó a la Supersalud autorización para operar el régimen subsidiado de salud, es decir, para funcionar, también, como ARS, sujeta, en principio, a los mandatos del Decreto 2357 de 1995, y luego a los del Decreto 1804 de 1999. Esa específica autorización le fue otorgada mediante la resolución No. 516, del 13 de mayo de 1996, dictada por la superintendencia, para lo cual era indispensable tener la autorización para operar como EPS. Con el radicado NURC-8004-1-98479, del 21 de agosto de 2001, Saludcoop le pidió a la superintendencia revocar la autorización que le había dado con la resolución No. 516 de 1996, a lo que accedió el ente de control, de conformidad con la resolución No. 2005, del 25 de septiembre de 2001 (acto en firme), que no limitó a la EPS para ofrecer el POS y los planes complementarios. Revocada tal autorización, era procedente la intervención parcial, con toma de posesión, por parte de la superintendencia, para liquidar el programa de régimen

limitó a la EPS para ofrecer el POS y los planes complementarios. Revocada tal autorización, era procedente la intervención parcial, con toma de posesión, por parte de la superintendencia, para liquidar el programa de régimen subsidiado de salud de Saludcoop, regulada por el Decreto 1922 de 1994, al darse la causal prevista en el artículo 31. Para ese propósito era menester dictar una resolución motivada, como lo es la 2767, del 14 de noviembre de 2001, confirmada por la 246, del 13 de febrero de 2002, igualmente razonada, y cuyo contenido se ajustó a la exigencia del artículo 34 ibídem, y a la realidad fáctica que recogió. RENUNCIA PARA ADMINISTRAR Y OPERAR PROGRAMA DEL REGIMEN SUBSIDIADO – Su aceptación, impide seguir administrando recursos del citado régimen. Competencia de Supersalud para intervención y toma de posesión parcial La superintendencia intervino y tomó posesión parcial de Saludcoop, porque así lo autoriza ese decreto, intervención que se concretó en el programa de régimen subsidiado, uno de los que podía operar Saludcoop. Revocada la autorización para ofrecerlo, era procedente la liquidación de ese programa, a términos de los artículos 28 y 31 del decreto aludido, máxime cuando fue evidente que Saludcoop aún se encontraba administrando recursos del régimen subsidiado, en cuanto había entes territoriales que le adeudaban al régimen subsidiado de Saludcoop algunos valores por concepto de Unidades de

régimen subsidiado, en cuanto había entes territoriales que le adeudaban al régimen subsidiado de Saludcoop algunos valores por concepto de Unidades de Pago por Capitación (UPC’s), que reclamaba, y ésta, a su vez, debía a las instituciones prestadoras de servicios de salud dineros por concepto de la atención prestada a los afiliados que tenía SaludCoop al régimen subsidiado, que según su dicho, pagó. Lo anterior significa que Saludcoop no terminó sus funciones como ARS, a pesar que le fue aceptada la renuncia por la Supersalud para no seguir administrando yoperando el régimen subsidiado, sino que prosiguió administrando recursos del mencionado régimen, recursos que además no pertenecen a la EPS INTERVENCION PARCIAL A EPS – Improcedencia de evaluación previa En el caso de autos se produjo la intervención administrativa parcial de Saludcoop como resultado de la revocatoria de la autorización para ofrecer su programa o régimen subsidiado de salud, causal específica plasmada en el artículo 31 del Decreto 1922 de 1994, cuya ocurrencia, no podía ser resultante de una evaluación previa hecha por la Supersalud, pero si inducía la aplicación del procedimiento de la intervención para liquidar, según los dictados del artículo 32 del decreto en estudio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERASUBSECCION “A”

Bogotá, D.C, siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008).

Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 11001-23-24-00-2002-00611

Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 11001-23-24-00-2002-00611

Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

ORGANISMO COOPERATIVO - SALUDCOOP

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo – Saludcoop - a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. PRETENSIONES: La Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo – Saludcoop - a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1°. Que son nulas las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud: a) Resolución No.2767, de diciembre 14 de 2001, por medio de la cual se ordena la intervención parcial de Saludcoop EPS para liquidar el área o programa del régimen subsidiado; y b) Resolución No.0246, de febrero 13 de2002, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, confirmándola en todas sus partes. 2°. Que como consecuencia de la nulidad de las mencionadas resoluciones se restablezca el derecho a Saludcoop, restituyéndosele su derecho, como titular de la administración, para liquidar el régimen subsidiado, y poniendo a la entidad en el estado que se encontraba antes de ser intervenida. 3°. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al ente

la administración, para liquidar el régimen subsidiado, y poniendo a la entidad en el estado que se encontraba antes de ser intervenida. 3°. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al ente demandado a pagar los perjuicios materiales y morales que se demuestren dentro del proceso, de conformidad con el acápite de perjuicios de la demanda. 4°. Que se condene en gastos y costas a la Superintendencia Nacional de Salud.

5°. Que se cumpla la sentencia dentro de los términos y condiciones previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

B. HECHOS: Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1°. Con la Resolución No.0516, de mayo 13 de 1996, y de conformidad con la Ley 100, de 1993, y el Decreto 2357, de 1995, la Superintendencia Nacional de Salud autorizó a Saludcoop una capacidad de afiliación como administradora de los recursos de régimen subsidiado, pudiendo así ejercer su actividad dentro del mencionado régimen. 2°. Una vez obtenida la autorización referida, Saludcoop prestó el servicio del plan obligatorio de salud para el régimen subsidiado durante 5 años, y para el efecto suscribió contratos de administración de recursos con los entes territoriales. 3°. Mediante comunicación de agosto 20 de 2001, Saludcoop libre y voluntariamente solicitó que se le cancelara la autorización para administrar y operar el régimen subsidiado, solicitud que fue resuelta por la Supersalud

voluntariamente solicitó que se le cancelara la autorización para administrar y operar el régimen subsidiado, solicitud que fue resuelta por la Supersalud mediante la Resolución No.2005, de septiembre 25 de 2001, revocando la autorización para administrar y operar el régimen subsidiado. La mencionada revocatoria se originó por iniciativa de Saludcoop, mas no por incumplimiento alguno de las obligaciones que tenía la entidad como ARS. 4°. La Supersalud para revocar la mencionada autorización, se aseguró que Saludcoop, a 31 de marzo de 2001, hubiere terminado todos los contratos del régimen subsidiado suscritos con los entes territoriales. 5°. Pero la gestión administrativa relacionada con el manejo de cartera, activos y pasivos del programa del régimen subsidiado, no concluyó con la finalización de los contratos, sino que se continuó trabajando en la recuperación de la cartera vencida, cobrando a los entes territoriales los dineros adeudados correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación (UPC’s) del régimen subsidiado, para así terminar de pagar a las IPS’s los servicios de salud prestados. 6°. Al momento en que la Supersalud tomó la medida de intervenir a Saludcoop, ésta última no había incumplido con las obligaciones adquiridas por la prestaciónde servicios de salud del régimen subsidiado frente a los hospitales e IPS, debido a que Saludcoop realizaba los pagos a estas entidades cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 046 de 2000.

a que Saludcoop realizaba los pagos a estas entidades cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 046 de 2000. 7°. Saludcoop ha manejado de forma independiente de sus demás actividades los recursos provenientes del régimen subsidiado, cumpliendo así con las disposiciones legales y reglamentos de la Supersalud. 8°. La Supersalud, pese a la obligación que tiene, no ha realizado ningún tipo de actuación para presionar el pago de la UPC’s que los entes territoriales adeudan a Saludcoop. 9°. A pesar que existen otras EPS y ARS en las mismas condiciones de Saludcoop, a las cuales se les revocó el certificado de funcionamiento y operación del régimen subsidiado sin saber si fue por decisión unilateral de estas entidades o de la Supersalud, sobre éstas no se han tomado medidas desproporcionadas, arbitrarias o ilegales como las en este caso registradas.

10°. Mediante Resolución No.2767, de diciembre 14 de 2001, en la que se ordenó la intervención parcial de Saludcoop para liquidar el programa de régimen subsidiado, se tomaron otras decisiones desproporcionadas como: registro de la medida en la Cámara de Comercio y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; designación del liquidador; suspensión del pago de las obligaciones causadas hasta la toma de posesión; exigibilidad de todas las obligaciones sujetas a plazo; y separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida, así como de su revisor fiscal. Medidas que son

causadas hasta la toma de posesión; exigibilidad de todas las obligaciones sujetas a plazo; y separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida, así como de su revisor fiscal. Medidas que son violatorias de todos los presupuestos legales y de procedimiento, al igual que del derecho fundamental a la igualdad, atentando, así, contra el buen nombre y la existencia de Saludcoop. 11°. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de reposición, pero la misma fue confirmada mediante la Resolución No.0246, de febrero 13 de 2002, motivo por el cual Saludcoop interpuso Acción de Tutela como mecanismo transitorio, por el perjuicio irremediable que se le podía causar. 12°. A la intervenida nunca se le notificó la posesión del liquidador nombrado por la Supersalud, señor Guillermo López Silva, quien empezó a ejercer el cargo desde el momento en que se dictó resolución.

C. NORMAS VIOLADAS: Las normas que se dicen violadas con la expedición de los actos administrativos son los artículos 13, 15, 16, 29, 48, 49, 83, 334 y 365 de la Constitución Política; 154 y 228 de la Ley 100 de 1993; 2 y 36 del Código Contencioso Administrativo; y los Decretos 1259 y 1922 de 1994, y 788 de 1998.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia la demanda fue admitida. La notificación del auto admisorio de la demanda a la Superintendencia Nacional de Salud se efectuópersonalmente. La fijación en lista del negocio por el término de diez días se hizo adecuadamente.

de la demanda a la Superintendencia Nacional de Salud se efectuópersonalmente. La fijación en lista del negocio por el término de diez días se hizo adecuadamente. Las pruebas fueron decretadas, y una vez vencido el período probatorio se ordenó traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD: La Superintendencia Nacional de Salud al contestar la demanda dijo formular una excepción y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como fundamentos de la defensa expuso en resumen, los siguientes: Los actos administrativos demandados se expidieron en debida forma, con fundamento en las facultades de inspección, vigilancia y control que ejerce la Supersalud sobre las EPS y ARS, y con arreglo a las finalidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ajustándose a las atribuciones legales concedidas al ente administrativo en las Leyes 100 de 1993, y 510 de 1999, el Decreto Ley 1259 de 1994, los Decretos 633 de 1993, 1922 de 1994, 2357 de 1995, 788 de 1998, 1804 de 1999, 2418 de 1999, la resolución 1320 de 1996, emanada de aquella entidad, y las demás normas concordantes, según lo ordenado por el C.C.A.

A Saludcoop se le garantizó el debido proceso, otorgándosele todas las oportunidades procesales durante la investigación administrativa, que terminó con la expedición de los actos demandados, y la mencionada actuación administrativa

A Saludcoop se le garantizó el debido proceso, otorgándosele todas las oportunidades procesales durante la investigación administrativa, que terminó con la expedición de los actos demandados, y la mencionada actuación administrativa se sujetó a los principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad, procediéndose de acuerdo con las funciones que son de la naturaleza de la Supersalud. La misma se apoyó en la Ley 100, consagratoria de causal para revocar la autorización de administración y operación del régimen subsidiado, la que se verificó ante la manifestación voluntaria de SaludCoop de no seguir administrando el régimen referido. Según lo dispuesto en los Decretos 788 de 1998, 1922 de 1994 en su artículo 31, y 2649 de 1993, en armonía con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y de acuerdo con las funciones propias de la Supersalud, ésta podrá intervenir o tomar posesión de las EPS – ARS, de manera parcial, para liquidar un área o programa, con aplicación del procedimiento establecido en el artículo 32 del Decreto 1922 aquí referenciado. Debido a la revocatoria de la autorización para administrar y operar el régimen subsidiado, manteniéndose vigente la operación del régimen contributivo, y en debido cumplimiento de las funciones del ente administrativo, éste último estimó procedente la intervención parcial de Saludcoop para liquidar el régimen subsidiado. El apoderado de la demandada propone la excepción que denominó inexistencia

debido cumplimiento de las funciones del ente administrativo, éste último estimó procedente la intervención parcial de Saludcoop para liquidar el régimen subsidiado. El apoderado de la demandada propone la excepción que denominó inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al descorrer el traslado ordenado por el auto del 2 de noviembre de 2006, las partes alegaron de conclusión mediante escritos que obran a folios 287 a 313 del cuaderno principal. La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de la demanda. La demandada además de reiterar sus argumentos contenidos en la contestación a la demanda, abundó en sus conclusiones, en la naturaleza jurídica de la Supersalud y en las funciones asignadas por la ley a éste ente administrativo. El agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACIÓN DEL LITIGIO: De acuerdo con los hechos de la demanda, la contestación de la misma y los actos acusados, es evidente que lo que se debate en el caso sub examine, es si la Superintendencia Nacional de Salud al expedir los actos demandados actuó por fuera de su competencia, e incurrió en falsa motivación, desviación de poder y desconocimiento del derecho al debido proceso.

Para dirimir el conflicto, el Tribunal se apoya en el acervo probatorio útil y pertinente, conformado por medios de convicción con el siguiente contenido y alcance:

desconocimiento del derecho al debido proceso. Para dirimir el conflicto, el Tribunal se apoya en el acervo probatorio útil y pertinente, conformado por medios de convicción con el siguiente contenido y alcance: 1°. Resolución No. 0186, del 24 de marzo de 1995, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud autorizó, de manera general, el funcionamiento de la Entidad Promotora de Salud ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP, cuyo objeto social, tal cual reza la aludida resolución, coincide con los objetivos que a las EPS señala el numeral 3° del artículo 59 del Decreto 1298 de 1994. 2°. Resolución No. 0516, del 13 de mayo de 1996, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud, en lo pertinente, autoriza específicamente a Saludcoop el manejo de los recursos del régimen subsidiado de salud. Para obtener esta particular autorización, era menester haber conseguido la autorización y el certificado de funcionamiento, que fue de lo que se ocupó la Resolución 0186 de 1995, otorgados “... con el fin de organizar y garantizar la prestación del plan obligatorio de salud a sus afiliados ...”.La Resolución No.0186 de 1995 además autorizó a Saludcoop “para prestar planes de atención complementaria.”. Con la Resolución No.516 de 1996, se acogió petición formulada por Saludcoop para atender afiliados al régimen subsidiado.

planes de atención complementaria.”. Con la Resolución No.516 de 1996, se acogió petición formulada por Saludcoop para atender afiliados al régimen subsidiado. 3°. Resolución No.0174, del 3 de marzo de 1997, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud amplió la capacidad de afiliación y el área geográfica de influencia de SaludCoop. 4°. Resolución No.1168, del 17 de junio de 1998, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud amplió la capacidad de afiliación y el área geográfica de influencia de Saludcoop. 5°. Oficio radicado bajo el No. NURC-8004-1-98479, del 21 de agosto de 2001, por medio del cual Saludcoop solicitó a Supersalud no mantener o cancelar la autorización para operar el régimen subsidiado, invocando 7 razones, encabezas por la “inoportunidad en el pago por parte de los entes territoriales”. Destácase en ese oficio lo que consideran inviabilidad financiera del régimen subsidiado. 6º. Resolución No.2005, del 25 de septiembre de 2001, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud revocó la autorización para administrar y operar el régimen subsidiado a Saludcoop. Esta resolución se produjo para responder expresa petición de Saludcoop, y se fundamentó en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, inciso 2º, que permite a la Superintendencia revocar, cuando una EPS lo pida, el certificado de autorización

Esta resolución se produjo para responder expresa petición de Saludcoop, y se fundamentó en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, inciso 2º, que permite a la Superintendencia revocar, cuando una EPS lo pida, el certificado de autorización que le hubiere otorgado, decisión que en tales circunstancias no tiene el carácter de sanción. La mencionada norma exige que esa revocatoria se haga “mediante providencia debidamente motivada”. 7º. Resolución No.2767, del 14 de diciembre de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud (Diario Oficial No.44.653 del 21 de diciembre de 2001), mediante la cual se ordenó la intervención parcial – toma de posesiónde Saludcoop, “para liquidar el programa de régimen subsidiado, se señala el procedimiento administrativo a seguir para esa intervención parcial, y se adoptaron medidas de seguridad para garantizar la eficacia de ese procedimiento”. Tal acto está abundantemente razonado. Esa resolución tiene como fundamento constitucional el artículo 48 de la Carta, y como soporte legal los títulos IV y V del Decreto 1922 de 1994, en particular los artículos 28, 31 y 33, y el artículo 11 del Decreto 2649 de 1993, lo mismo que el Decreto 788 de 1988. Un antecedente de dicho acto es la Resolución No.2005 del 2001, dictada por la Supersalud, ya reseñada en el numeral 6°, anterior. 8°. Oficio número 8009-1-108108, dirigido por la Superintendencia Nacional de Salud al Doctor Gustavo Palacino Antia, presidente de SaludCoop y al agente

Supersalud, ya reseñada en el numeral 6°, anterior. 8°. Oficio número 8009-1-108108, dirigido por la Superintendencia Nacional de Salud al Doctor Gustavo Palacino Antia, presidente de SaludCoop y al agente liquidador del régimen subsidiado de la misma entidad, mediante el cual les envían instrucciones en materia contable y tributaria.9°. Oficio número 8003-1-96952 dirigido por la Superintendencia Nacional de Salud a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que consta cual es la situación de otras EPS que manejan recursos del régimen subsidiado, y que también han sido intervenidas por la Supersalud. 10°. Oficio del 6 de junio de 2000, en el cual el Gerente Regional Costa Atlántica de Saludcoop al Alcalde de Sabanagrande le dice, entre otras cosas, lo siguiente: “..., cordialmente le informamos que esta entidad no renovará los contratos de administración por tales afiliados ni participará en procesos de traslado de nuevos usuarios ni de ampliación de cobertura, por ello solicitamos adoptar las medidas necesarias, ...”. 11°. Oficio No. 8007-1-78911, del 5 de abril de 2001, dirigido por el Jefe de División Entidades Promotoras de Salud de la Supersalud, al Presidente de Saludcoop, en el que en relación con la manifestación de Saludcoop de “... no renovar contratos de participación en la administración de régimen subsidiado, ni en los traslados y ampliación de cobertura de los contratos 062, 139, 314, 246 y

Saludcoop, en el que en relación con la manifestación de Saludcoop de “... no renovar contratos de participación en la administración de régimen subsidiado, ni en los traslados y ampliación de cobertura de los contratos 062, 139, 314, 246 y 069, suscritos con el ente territorial municipio de Villavicencio para la administración de recursos del régimen subsidiado. ...”, la Superintendencia dice : “... considerando que esta propuesta afecta a los afiliados que se encuentran afiliados a la ARS en la prestación de servicios de salud y el proceso de traslados, adjunto fotocopia de la Acta de Concertación con el fin que la Entidad en cumplimiento de lo señalado por la Circular Externa No. 009 de 1996, envíe a esta División copia de la respuesta dada al reclamante e informe a esta División acerca de las acciones que hayan adelantando o decisiones con relación a la situación descrita por el Alcalde y el Gerente del Hospital San Antonio, a fin de evaluar las acciones a seguir por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en cumplimiento de las funciones asignadas como órgano de Inspección, Vigilancia y Control de acuerdo con el Decreto N°. 1259 de 1994”.

B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS: Los actos administrativos cuya nulidad se pretende a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son: Resolución No. 2767, de diciembre 14 de 2001 – Por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención parcial de Saludcoop

nulidad y restablecimiento del derecho son: Resolución No. 2767, de diciembre 14 de 2001 – Por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención parcial de Saludcoop para la liquidación del área o programa del régimen subsidiado, y se adoptan medidas para garantizar la eficacia del procedimiento, entre otras disposiciones. Las razones para tomar esta determinación fueron las siguientes: “... 2.1 El Decreto 788 de 1998 dispone que las funciones de intervención en el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las Empresas Promotoras de Salud (ARS), cualquiera que sea su naturaleza jurídica, seejercerán por la Superintendencia Nacional de Salud y a la luz de las disposiciones del Decreto 1922 de 1994 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 2.2 De conformidad con el artículo 31 del Decreto 1922 de 1994, la Toma de Posesión para liquidar una EPS-ARS, procede cuando se le hubiere revocado a ésta la aprobación para administrar recursos del régimen subsidiado o haya incurrido en una causal de liquidación de conformidad con sus estatutos o con su régimen legal. 2.3 Conforme a las estipulaciones recogidas en los títulos IV y V del Decreto 1922 de 1994 es procedente tomar posesión de una EPS / ARS para liquidar parcialmente un área o programa específico de la entidad. Lo anterior guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 11º del Decreto 2649 de 1993, que trata de las operaciones descontinuadas y hace

para liquidar parcialmente un área o programa específico de la entidad. Lo anterior guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 11º del Decreto 2649 de 1993, que trata de las operaciones descontinuadas y hace mención a que se denominan así a las secciones de un negocio, claramente identificables, que se van a liquidar y requieren necesariamente la identificación de los activos respectivos, el método contable que se va a usar, el periodo de liquidación y los resultados de las operciones que se van a descontinuar, estimados hasta la fecha de cesación de funcionamiento del segmento. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto mencionado, de lo normado en el Decreto 788 de 1998 y el Decreto 2649 de 1993, la Superintendencia Nacional de Salud podrá intervenir o tomar posesión de las entidades promotoras de salud EPS/ ARS, cualquiera que sea su naturaleza, de manera parcial, para liquidar un área o programa específico y con aplicación del procedimiento determinado en el artículo 32 del Decreto 1922/94, al que se acude por efecto de lo consagrado en el artículo 31 Ibídem. 2.4 El artículo 33 del Decreto 1922 de 1994 prevé que toda medida de intervención debe fundamentarse en una de las causales establecidas en dicho decreto, definida mediante una evaluación previa, de cuyo resultado se determinará el tipo de intervención, el grado de la misma, su alcance, y las áreas sobre las cuales se ejercerá, así como su término, formas, mecanismos y efectos. 2.5 La Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus facultades

las áreas sobre las cuales se ejercerá, así como su término, formas, mecanismos y efectos. 2.5 La Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus facultades legales, en particular las definidas en los Decretos 1259 de 1994 y 1804 de 1999 ha venido monitoreando la operación adelantada por la entidad EPS ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOP y ha considerado de vital importancia intervenir para liquidar el programa del Régimen Subsidiado, dado que están de por medio recursos parafiscales de la seguridad social que requieren de una vigilancia especial en cuanto a su destino y aplicación, decisión que se encuentra respaldada en la revocatoria de la autorización para administrar recursos del Régimen Subsidiado, condición previa para que proceda este tipo de medidas.... IV. SITUACIÓN JURÍDICA DE LA ENTIDAD EPS ORGANISMO

COOPERATIVO SALUDCOOP.

Encontrándose, de una parte, revocada la autorización para administrar y operar el Régimen Subsidiado a la entidad, y manteniéndose en operación el Régimen Contributivo; y, de otra, la imperiosa necesidad de dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la connotación pública y parafiscal de los recursos destinados al régimen subsidiado, este Despacho considera procedente dar aplicación a lo normado por el Decreto 1922 de 1994, ya citado, en el sentido de ordenar la intervención parcial de la entidad EPS ORGANISMO COOPERATIVO

normado por el Decreto 1922 de 1994, ya citado, en el sentido de ordenar la intervención parcial de la entidad EPS ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP, para liquidar el área o programa del Régimen Subsidiado, así como la adopción de medidas de seguridad para garantizar la eficacia del procedimiento, las cuales se describirán el parte resolutiva del presente proveído.”. Resolución No. 246, de febrero 13 de 2002 – Mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución antes mencionada, confirmándola. Para efectos de fundamentar tal decisión se adujo en lo referente a la EPS-ARS lo siguiente: “5.2. En cuanto a la existencia de causal de liquidación.. De conformidad con la Resolución No. 2005 del 25 de septiembre de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud revocó la autorización para administrar y operar el Régimen Subsidiado a la entidad EPS ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP, por cuanto la misma EPS manifestó expresa y claramente su voluntad de retirarse de la operación de dicho negocio, dadas entre otras razones, la presencia de factores externos que afectaban el mismo, como por ejemplo la falta de pago oportuno por parte de las entidades territoriales, la ausencia de una reglamentación que garantice la calidad en la prestación del servicio, la alianza de los hospitales que exigen condiciones arbitrarias para la contratación, la falta de una

garantice la calidad en la prestación del servicio, la alianza de los hospitales que exigen condiciones arbitrarias para la contratación, la falta de una legislación estable que otorgue seguridad en la operación como ARS, situaciones que llevaron a la entidad a tomar la decisión ya referenciada. Cumplido uno de los presupuestos para intervenir, tal como se describió en el inciso anterior, la Superintendencia Nacional de Salud procedió a la Toma de Posesión para Liquidar el programa del Régimen Subsidiado de la entidad SALUDCOOP. 5.3. En cuanto a la legalidad y proporcionalidad

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