TA CUN - 11001-23-24-00-2002-00757-(20-10-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-23-24-00-2002-00757-(20-10-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
REDUCCION O APLAZAMIENTO DE APROPIACIONES PRESUPUESTALES – Procedencia. Competencia La Corte Constitucional en sentencia c-192 de 15 de abril de 1997 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 76 del decreto 111 de 1996: “en el entendido de que la reducción o aplazamiento, total o parcial, de las apropiaciones presupuestales no implica una modificación del presupuesto, y que el gobierno debe ejercer esa facultad en forma razonable y proporcionada, y respetando la autonomía presupuestal de las otras ramas del poder y entidades autónomas, en los términos de los numerales 9 y 14 de la parte motiva de esta sentencia.” En la referida providencia se concluyó por parte del tribunal constitucional que, la reducción o el aplazamiento de las apropiaciones aprobadas por el congreso de la república no implican una modificación al presupuesto y, que es legítimo que tales medidas sean adoptadas por el ejecutivo, pues, no se trata de la reducción o el aplazamiento de una partida durante el trámite de aprobación del presupuesto -materia ésta atribuida exclusivamente al legislativo, de acuerdo con lo reglado en el artículo 351 de la c.p.-, sino durante la ejecución del mismo, la que corresponde de manera esencial al gobierno … Una situación es la reducción presupuestal pura y simple, es decir, la disminución en relación con la ejecución de las sumas asignadas en la correspondiente partidas presupuestales, competencia esta última radicada de forma exclusiva en la administración ejecutiva territorial, y otra diferente es la
disminución en relación con la ejecución de las sumas asignadas en la correspondiente partidas presupuestales, competencia esta última radicada de forma exclusiva en la administración ejecutiva territorial, y otra diferente es la relativa a la modificación que puede realizar el órgano de representación popular, en ejercicio del principio de legalidad del gasto, previo proyecto presentado a iniciativa del respectivo gobierno territorial , para disminuir o modificar una partida presupuestal, bajo diferentes modalidades, a saber: a) La disminución de una partida presupuestal de ingreso, para reducir correlativamente una partida presupuestal de gasto, de manera tal que el presupuesto se mantenga equilibrado. b) El traslado de un remanente de una renta presupuestal, a un rubro de gasto ya existente, o creado mediante el acto administrativo respectivo (adición presupuestal). c) La reducción de diferentes partidas presupuestales y la adición de otros rubros diferentes a los reajustados, como por ejemplo, la inclusión de recursos provenientes de créditos internos o externos, o los derivados del sistema general de participaciones.
En ese orden de ideas, para la sala con la expedición del acuerdo sujeto a observación no se produjo una vulneración a las disposiciones contenidas en los artículos 76 del decreto 111 de 1995 y el artículo 41 de la ley 136 de 1994, por cuanto, el acto administrativo objeto de revisión efectuó una modificación
observación no se produjo una vulneración a las disposiciones contenidas en los artículos 76 del decreto 111 de 1995 y el artículo 41 de la ley 136 de 1994, por cuanto, el acto administrativo objeto de revisión efectuó una modificación presupuestal directamente relacionada con el principio de legalidad del gastode conformidad con la disposición contenida en el artículo 345 de la carta política … Los artículos 1 y 2 del acuerdo objeto de censura no están relacionados con la facultad conferida en el artículo 76 del decreto 111 de 1995 a la administración municipal, en tanto que, no se trata de la disminución o aplazamiento en la ejecución de las partidas presupuestales, sino que, dicho acto implica una modificación de índole general al presupuesto de rentas y gastos de la vigencia 2005, por lo que el órgano competente para realizarla era el Concejo Municipal previa iniciativa del Alcalde Municipal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-23-24-00-2002-00757
Demandante: DANIEL GUTIÉRREZ TORRES
Demandado: CODENSA S.A. E.S.P. Y SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por DANIEL GUTIÉRREZ TORRES, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y
DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por DANIEL GUTIÉRREZ TORRES, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
I. PRETENSIONES En el escrito contentivo de la demanda (fl. 2) y su posterior corrección (fls. 55 y
56), el actor elevó las siguientes súplicas: “ I. PARTE DECLARATORIA: "a) Decretar la Nulidad de la Decisión Administrativa No. 10000341079 de fecha octubre 02 del 2000, proferida porCODENSA S.A. E.P.S.(sic) por medio de la cual se sancionó al usuario DANIEL GUTIERREZ TORRES con NIE 01722283, por "supuestas irregularidades". “b) Decretar la Nulidad de la Decisión No. 1-0000358515, de fecha noviembre 7 de 2000, por medio del (sic) cual CODENSA S.A. Resolvió Recurso de Reposición y concedió recurso de Apelación Subsidiario a mi mandante. “c) Decretar la Nulidad de la Resolución No 019796, de fecha 31 de diciembre del 2001, expedida por la Superintendencia de servicios (sic) Públicos domiciliarios (sic), por medio de la cual se resolvió el Recurso de Apelación al demandante. “d) Dejar sin efecto, como consecuencia de las anteriores Pretensiones (sic), Declaración por INEXISTENCIA de los Actos Administrativos Nos: Decisión 1-0000341079 de fecha
“d) Dejar sin efecto, como consecuencia de las anteriores Pretensiones (sic), Declaración por INEXISTENCIA de los Actos Administrativos Nos: Decisión 1-0000341079 de fecha octubre 02 del 2000, Decisión No 000358515 de fecha noviembre 7 del 2000, (sic) Resolución No 019796, de fecha 31 de diciembre del 2001. “ II. PARTE CONDENATORIA: "a) Ordenar a la parte demandada al pago ó reintegro de los dineros que el demandante haya cancelado a Codensa S.A. EPS.(sic), por concepto de la Sanción impuesta con los Actos o Decisiones Administrativos aqui demandadas, con su correspondiente corrección monetaria e interés de ley. “b) Que en la misma Sentencia se ordene a CODENSA S.A EPS.(sic) y a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, delegada para la Energia (sic) y Gas, pagar al señor DANIEL GUTIERREZ TORRES, los daños y perjuicios causados con la expedición de los Actos Administrativos demandados, los que serán tasados conforme lo prevee (sic) el artículo 307 del C.P.C. "c) La parte demandada dará cumplimiento al fallo anterior dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., ó una vez tenga conocimiento del mismo."
II. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor narró, en síntesis, lo
siguiente:
dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., ó una vez tenga conocimiento del mismo."
II. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor narró, en síntesis, lo siguiente: 1 )El 18 de enero de 2000, la empresa CODENSA S.A. E.S.P. efectuó la revisión No. 2986492 a los equipos de medida e instalaciones eléctricas del
inmueble de propiedad del demandante, ubicado en la calle 26 A Sur No. 55-17bloque B, interior 1, apartamento 403 de Bogotá D.C. La visita fue practicada por los señores Lizandro Cabrera y Germán Puerto, vinculados a Codensa S.A. E.S.P. 2 )La empresa CODENSA S.A E.S.P, por medio de la decisión N° 10000341079 de 2 de octubre de 2000 y, con base en lo consignado en la anterior acta de revisión, sancionó al demandante con multa de $ 2.164.259.oo por haber encontrado sellos rotos en la caja de conexiones, lo cual, a juicio de la empresa, demuestra el inadecuado manejo que se le ha dado al contador de energía, que a su vez, interfiere con la normal operación del mismo y el correcto registro de la energía consumida por el usuario.
3 )Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto por la referida empresa de energía mediante la decisión N° 13 )Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto por la referida empresa de energía mediante la decisión N° 10000358515 del 7 de noviembre del 2000. La citada decisión confirmó la primera y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 4 )El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios Delegado para Energía y Gas igualmente confirmó en segunda instancia la decisión inicial de la empresa de energía, a través de la resolución N° 019796 del 31 de diciembre de 2001, la cual fue notificada al actor el 29 de abril de 2002, quedando así agotada la vía gubernativa. 5 )Todos los actos acusados comparten el siguiente argumento para imponer la sanción: "...los clientes y/o suscriptores, son los custodios del equipo de medida siendo responsables de las instalaciones, o de cualquier alteración en los sellos ó interferencias en los medidores de energía..." (fl. 57)
6 )Sin embargo, el medidor de energía se encuentra ubicado en una zona común, de acceso a todos los copropietarios y demás residentes de la urbanización y la visita de inspección realizada por funcionarios de CODENSA S.A. no fue atendida personalmente por el actor, ni por ninguna persona adulta de su núcleo familiar. 7 )La empresa de energía demandada omitió informarle a plenitud sobre las condiciones uniformes del contrato y, además, en la mencionada inspección
S.A. no fue atendida personalmente por el actor, ni por ninguna persona adulta de su núcleo familiar. 7 )La empresa de energía demandada omitió informarle a plenitud sobre las condiciones uniformes del contrato y, además, en la mencionada inspección nunca se le permitió verificar el estado de los instrumentos que miden el consumo ni las irregularidades encontradas.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como fundamento de las pretensiones, el demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 29, 334, 336 y 365 de la Constitución Política. - Leyes 142 y 143 de 1994. - Decretos 28 y 1429 de 1995.Como explicación de ese quebranto normativo, expuso tres distintos motivos de
censura, así:
1. Primer cargo: Infracción de las normas a las que debía estar sujeto o ilegalidad del acto administrativo a) A juicio del actor, fue vulnerado el preámbulo de la Constitución Nacional en cuanto "desconoció la filosofía política que debe rodear la actividad estatal ... fortalecer la unidad de la nación y aseguar (sic) a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad ... por cuanto se reveló con el acto enjuiciado en forma de fehacientes (sic) contra los postulados máximos."
(fl. 58). Así mismo, estimó infringido de forma directa el artículo 1 de la Constitución Política, pues los actos acusados burlan los derechos laborales del actor.
(fl. 58). Así mismo, estimó infringido de forma directa el artículo 1 de la Constitución Política, pues los actos acusados burlan los derechos laborales del actor. b) En cuanto a los artículos 2, 13, 25, 53, y 125 de la Constitución, el actor sostuvo que éstos se violaron en forma directa por falta de aplicación, puesto que, los actos acusados desconocieron los principios consagrados en los citados cánones constitucionales. c) Se violó la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como derecho y obligación que requiere la protección del Estado, según lo consagran los artículos 334 y siguientes de la Constitución Política. d) Por otro lado, afirmó que "se le desconoció no solo la ley 142 y Decretos reglamentarios, el Estatuto del usuario, sino también el tratamiento mediante un Acto general y concreto en su contra como Administrativo para esta clase de actos unilaterales." (fl. 59). Por último, adujo que los actos acusados son ilegales por ser subjetivos y alejados de la verdad real.
2. Segundo cargo: Expedición irregular del acto administrativo impugnado por desconocer el derecho de audiencia y de defensa
En relación con este otro fundamento de la demanda puso de presente lo siguiente: a) El acto administrativo enjuiciado se expidió de manera irregular, con violación de normas que debieron haberse observado, dado que, los actos demandados "violentan las garantías automáticas previstas en normas superiores." (fl. 59 )
violación de normas que debieron haberse observado, dado que, los actos demandados "violentan las garantías automáticas previstas en normas superiores." (fl. 59 ) b) La imposición de la sanción debe ceñirse al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Así mismo, destacó que el debido proceso aplicable en el procedimiento administrativo previo a la sanción, es el establecido en el Capítulo II, artículos 106 a 115 de la ley 142 de 1994, procedimiento que no fue observado, toda vez que, no fue " realizado con lapresencia del suscriptor-usuario, quien solo fue notificado por correo, pero ignorado, NO citado, desde la inspección o visita practicadaEnero 2000, hasta la expedición del acto o decisión irregular de fecha 2 de octubre de 2000... brilló por su ausencia el Derecho a solicitar Pruebas, a aportarlas y lo más importante a controvertir las allegadas en contra." (fl. 6). c) En esa perspectiva, advirtió que los actos cuya nulidad se pretende son manifiestamente inconstitucionales por ilegales y arbitrarios frente a derechos adquiridos, ya que CODENSA S.A. no tenía fundamentos para imponer la sanción, por lo que la expedición de la decisión demandada fue irregular. d) El fraude al servicio de energía constituye actualmente un hecho punible (artículo 357 del Código Penal), que implica un daño en cualquier elemento u
sanción, por lo que la expedición de la decisión demandada fue irregular. d) El fraude al servicio de energía constituye actualmente un hecho punible (artículo 357 del Código Penal), que implica un daño en cualquier elemento u obra destinado a la conducción de energía y, en consecuencia, quien sanciona debe establecer la responsabilidad del implicado, para poder obtener la indemnización o carga pecuniaria a cargo del suscriptor o usuario sancionado.
3. Tercer cargo: Falsa motivación Respecto de este cargo manifestó que la falsa motivación se traduce en que la imposición de la sanción se produjo con violación del derecho de defensa y con desconocimiento del procedimiento correspondiente, además, porque el acto acusado se expidió con fines diferentes al buen servicio.
Finalmente, consignó que: "los supuestos fácticos y jurídicos por no corresponder al verdadero fundamento jurídico ni a la realidad o verdadero compromiso del actor para con la comunidad, engendra falsa motivación y siendo acto administrativo que declaraba y cercenaba derechos económicos, requiere una auténtica y verdadera motivación, bajo las premisas de los derechos fundamentales, conservando al menos, el consagrado (sic) Art 29 de la Constitución Nacional " (fl. 61 ).
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 20 de febrero de 2003 se admitió la demanda (fls. 76 y 80), providencia ésta que fue notificada mediante aviso al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios el 21 de marzo de 2003, complementada el 25
providencia ésta que fue notificada mediante aviso al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios el 21 de marzo de 2003, complementada el 25 de marzo del mismo año (fl.82 y 83) y, personalmente al representante legal de Codensa S.A. E.S.P. en esta última fecha (fl. 84), quienes oportunamente la contestaron con oposición a las pretensiones del actor. Las razones de defensa esgrimidas por las entidades demandadas respecto de los cargos en los que el demandante funda las pretensiones, se resumen en lo siguiente:
1. Codensa S.A. E.S.P.
Acerca de los fundamentos aducidos por la parte demandante, el apoderado judicial Codensa S.A. replicó lo siguiente:a) La decisión sancionatoria se profirió con ocasión del incumplimiento de las condiciones uniformes del contrato de servicio de energía por parte del demandante, las que para estos eventos, tienen previstas las consecuencias económicas que fueron aplicadas con observancia del procedimiento establecido en la ley y, en las citadas condiciones contractuales uniformes. b) En cuanto a las irregularidades consignadas en el acta de revisión N° 2986492, precisó que lo realmente encontrado fue que la caja de conexiones no tenía ningún sello de seguridad y, que el sello detectado con rotura fue el de la tapa principal. Las anteriores irregularidades, complementadas con el incremento de consumo encontrado luego del respectivo análisis de consumo, fue lo que motivó la decisión de imponer la sanción discutida en este proceso. Con relación a la persona que atendió la visita practicada el 18 de enero de
incremento de consumo encontrado luego del respectivo análisis de consumo, fue lo que motivó la decisión de imponer la sanción discutida en este proceso. Con relación a la persona que atendió la visita practicada el 18 de enero de 2000 por funcionarios de CODENSA S.A., refirió que en el acta de revisión consta que la misma fue atendida por la señora Katty Milena Gutiérrez, identificada con la cédula de ciudadanía N° 39.627.864 de Fusagasugá, razón por la que, la persona que atendió la visita sí estaba enterada de las anomalías encontradas en los elementos antes mencionados, lo mismo que, acerca del estado de los mismos. c) La empresa puede inspeccionar el equipo de medición y las instalaciones eléctricas en cualquier momento y, la visita no tiene que ser anunciada ni es indispensable que esté el cliente o su apoderado en el momento de la inspección; la visita se puede practicar en presencia de cualquier persona capaz que se encuentre en el inmueble y pueda atender la revisión. Las inquietudes y explicaciones frente a lo que se detecte las puede plantear el usuario del servicio en ese preciso instante o dentro de los cinco (5) días siguientes, que es la oportunidad establecida tanto en el acta se levanta, como en el anexo número 1 de las Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios de Energía, para presentar los descargos correspondientes.
2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Su oposición a la demanda la fundó en lo siguiente:
en el anexo número 1 de las Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios de Energía, para presentar los descargos correspondientes.
2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Su oposición a la demanda la fundó en lo siguiente: a) El artículo 154 de la ley 142 de 1994 prevé que es de la esencia del contrato de servicios públicos domiciliarios, que el usuario pueda presentar a la respectiva empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos; de igual manera, los recursos que pueden presentarse ante las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, son los de reposición y apelación, éste último debe interponerse en subsidio del recurso de reposición y corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolverlo. b) La Resolución N° 19796 de 2001 que se acusa, fue expedida por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios Delegado para la Energía y Gas, en ejercicio de las facultades conferidas en la ley 142 de 1994, el Decreto 548 de 1995 y el Decreto 01 de 1984.c) La única causa de impugnación que le atañe como parte demandada respecto del acto administrativo que se acusa, es la de falsa motivación, frente a la cual expresó que ésta no debe prosperar, puesto que en la resolución citada se detallan los hechos del caso específico, las argumentaciones y el fundamento jurídico en que se basó la decisión.
A lo anterior agregó que no existe falsa motivación, toda vez que: "... hay
citada se detallan los hechos del caso específico, las argumentaciones y el fundamento jurídico en que se basó la decisión. A lo anterior agregó que no existe falsa motivación, toda vez que: "... hay correspondencia entre la decisión que se adopta y la expresión de los motivos que en ese acto se aducen como fundamento de la decisión, para lo cual fue verificada la sujeción del debido proceso, en la actuación." (fl. 149). En el presente caso la Superintendencia actúo de conformidad con la normatividad vigente y dentro de las funciones que le corresponden.
V. EXCEPCIONES En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado de Codensa S.A.
E.S.P. propuso cuatro excepciones denominadas de la siguiente forma: 1 ) “Caducidad”: Por cuanto la demanda que dio origen al presente proceso fue presentada el 28 de agosto de 2002, corregida el 29 de octubre del mismo año y admitida por auto de 20 de febrero de 2003. Según lo anterior, la demanda se presentó una vez vencido el término previsto en el artículo 136 del C.C.A. para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2) “Inepta la demanda”: Debido a que en la demanda se invocó como normas infringidas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 29, 334, 336 y 365 de la Constitución Política; las leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 28 y 1429 de 1995, pero, el concepto de la violación no fue rendido respecto de todas las
Constitución Política; las leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 28 y 1429 de 1995, pero, el concepto de la violación no fue rendido respecto de todas las normas que el actor estimó como infringidas, cuando es lo cierto que, no basta simplemente con hacer una relación enunciativa y general de las normas violadas, o de algunas de ellas, y/o hacer una explicación parcial de las mismas. En consecuencia, la demanda no cumple con el requisito formal establecido en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A. 3) “Incumplimiento del contrato de servicio público”: De conformidad con lo establecido en el anexo No. 1 de las Condiciones Uniformes del Contrato de Servicio de Energía Eléctrica, dentro de las conductas realizadas por los usuarios que generan incumplimiento del contrato por uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía eléctrica, se encuentra la relacionada con el "retiro, ruptura o adulteración de uno o más de los elementos de seguridad instalados, tales como cajas, sellos, pernos, chapas, bujes, visor de caja, etc." (fl. 126), como efectivamente se verificaron estos hechos en el acta de visita realizada en el inmueble ubicado en calle 26 A Sur No. 55-17 bloque B, interior 1, apartamento 403 de Bogotá D.C.Por ende, el acto administrativo acusado, antes que ser violatorio de las disposiciones mencionadas en la demanda, es consecuencia obligada del
1, apartamento 403 de Bogotá D.C.Por ende, el acto administrativo acusado, antes que ser violatorio de las disposiciones mencionadas en la demanda, es consecuencia obligada del incumplimiento del contrato que vincula al actor con la empresa de energía.
- “Cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por parte de CODENSA S.A.”: En el caso sub examine cumplió con sus obligaciones y ejercitó sus derechos de conformidad con la ley 142 de 1994 y las condiciones uniformes del contrato de servicio público, actuación que se resume en las siguientes conductas: "a) Prestación continua del servicio de energía eléctrica, en la calidad y oportunidad establecidas; "b) Revisión del equipo de medida instalado, así como los elementos que aseguran el registro del mismo; "c) Dadas las anomalías detectadas, la empresa dio observancia al procedimiento indicado en el anexo 1 de las Condiciones Uniformes del Contrato de Servicio de Energía para imponer sanciones, destacando dos aspectos que apuntan a desnaturalizar las pretensiones del actor: ". Que Codensa S.A ESP no hace ninguna imputación personal al cliente, la sanción es la consecuencia contractualmente prevista frente a la situación de hecho detectada en ese inmueble;
". Que a la luz de lo dispuesto en la Cláusula 5.16 y el Anexo No.1 de las Condiciones Uniformes del Contrato de Servicio de Energía, no se exige la presencia del propietario o su apoderado para poder realizar una visita de inspección y verificación de las
de las Condiciones Uniformes del Contrato de Servicio de Energía, no se exige la presencia del propietario o su apoderado para poder realizar una visita de inspección y verificación de las instalaciones y equipos, todo lo contrario, la visita puede ser practicada en presencia de la persona que se encuentre en el inmueble en ese momento, sea o no el propietario; "d) Recibo, trámite y respuesta oportuna a las peticiones, reclamaciones y recursos interpuestos por el interesado, con plena observancia del debido proceso." (fl. 127). De esa manera, la empresa demandada cumplió en forma cabal el procedimiento establecido para la imposición de sanciones económicas para los casos de fraude al servicio de energía eléctrica.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto de 29 de mayo de 2003 (fls. 200 a 202), mediante providencia de 4 de diciembre de 2003 (fl. 251) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron usoambas partes (fls. 230 a 242), en cuyos escritos, en síntesis, reiteraron los planteamientos expuestos en la demanda y en las contestaciones de la misma.
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a
concepto.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) excepciones propuestas; 3) hechos probados; 4) análisis de los cargos de nulidad y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia El señor DANIEL GUTIÉRREZ TORRES pretende la nulidad de la resolución
No. 1-0000341079 de 10 de febrero de 2000 proferida por la empresa Codensa S.A. E.S.P., por la que se le impuso sanción de multa por valor de $2.164.259.oo debido al uso no autorizado del servicio de energía eléctrica; así mismo, solicita la nulidad de las resoluciones Nos. 1-0000358515 de 7 de noviembre de 2000 y 019796 de 31 de diciembre de 2001, expedidas, en su orden, por Codensa S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las que se confirmó la decisión recurrida. A juicio de la parte actora, los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por ilegalidad, violación del derecho de defensa y falsa motivación.
2. Excepciones propuestas Como quedó expuesto en los antecedentes procesales, el apoderado judicial de Codensa S.A. E.S.P. esgrimió cinco (4) distintas excepciones, a saber: 1)
2. Excepciones propuestas Como quedó expuesto en los antecedentes procesales, el apoderado judicial de Codensa S.A. E.S.P. esgrimió cinco (4) distintas excepciones, a saber: 1) caducidad; 2) ineptitud de la demanda; 3) incumplimiento del contrato de servicio público; d) y 4) cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por parte de Codensa S.A. E.S.P.
En cuanto al mérito de tales excepciones, se tiene lo siguiente: 2.1 Caducidad de la acción Respecto de la caducidad de la acción, adujo que la demanda fue presentada el 28 de agosto de 2002 cuando ya se había configurado el fenómeno de caducidad de la acción. La citada excepción es infundada, por lo siguiente: La resolución No. 019796 de 31 de diciembre de 2001 expedida por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios Delegado para Energía yGas, por la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión No. 1-0000341079 y se agotó la vía gubernativa, fue notificada personalmente al actor el 29 de abril de 2002, según da cuenta la diligencia de dicha notificación visible a folio 28 vuelto del expediente, por lo que el término de caducidad empezó a contabilizarse a partir del 30 del mes y año en referencia, por ende el demandante tenía plazo para el ejercicio oportuno de la acción hasta el 30 de agosto de ese mismo año.
de caducidad empezó a contabilizarse a partir del 30 del mes y año en referencia, por ende el demandante tenía plazo para el ejercicio oportuno de la acción hasta el 30 de agosto de ese mismo año. En ese orden, dado que la demanda fue interpuesta por Daniel Gutiérrez Torres el 28 de agosto de 2002 (fl. 16), se tiene que la misma se presentó dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento establecido en el artículo 136 del C.C.A. 2.2 Ineptitud de la demanda Según la empresa de servicios públicos demandada, ésta se configura porque en el concepto de violación de las normas presuntamente infringidas, no hay una explicación concreta y completa de todas y cada una de las normas referidas por el actor, cuando es lo cierto que debió hacerlo en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A. Al respecto, se tiene que el medio exceptivo en referencia no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, pese a que el actor en el primer cargo no argumentó, en forma precisa y completa, el concepto de violación de todas las normas que consideró infringidas con la expedición de los actos acusados, la Sala observa que en la argumentación de los restantes dos cargos alegados en el escrito de la demanda, sí se consignaron razones concretas que explican y delimitan los motivos de violación alegados por aquel y las normas que este mismo estima como vulneradas, situación que desvirtúa la excepción propuesta sobre el particular. 2.3 Incumplimiento del contrato de servicio púb
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