TA CUN - 11001-23-24-00-2002-00827-(15-11-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-23-24-00-2002-00827-(15-11-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DECOMISO DE MERCANCIAS IMPORTADAS EN ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL – Normatividad aplicable. Importación de alimentos, requiere certificado de sanidad De conformidad con lo dispuesto el literal d) del artículo 20 del decreto 1197 de 2000, es causal de aprehensión y decomiso de las mercancías importadas a la zona de régimen aduanero especial, ingresar las mismas sin haber obtenido previamente el certificado de sanidad, cuando éste es legalmente exigido. Al respecto, el artículo 2 de ese mismo decreto indica cuándo es necesaria la presentación del certificado de sanidad, esto es, cuando se trate de importación de alimentos Según esa regulación, si bien el certificado de sanidad de las mercancías importadas se entiende homologado con el expedido en el país de origen, es claro que dicho certificado es exigido en caso de que las mercancías que se importen sean productos para el consumo humano, evento éste que se presenta con las existencias a bordo de la motonave Arashi, ya que, éstas consistían en licores, leche, cervezas y cigarrillos, entre otras. Visto de esa manera, era obligatorio que la mercancía importada contara con el mencionado certificado de sanidad, con antelación a ser introducida a dicha zona de régimen aduanero especial, incumplimiento éste que, indefectiblemente, se convirtió en la causal de aprehensión y decomiso invocada por los funcionarios de la DIAN y, no en la violación normativa
indefectiblemente, se convirtió en la causal de aprehensión y decomiso invocada por los funcionarios de la DIAN y, no en la violación normativa alegada por los demandantes, esto es, del parágrafo del artículo 2 del decreto 2685 de 1999. DOCUMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO – Copias simples carecen de valor probatorio De conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, la validez probatoria de los documentos otorgados en el extranjero surge del cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo 259 de ese código y no de las normas que alega desconocidas la parte actora, exigencias éstas que no fueron cumplidas por los demandantes, toda vez que, al momento de pedírseles la acreditación de los documentos de importación tan sólo aportaron copias simples de los mismos, lo cual genera un evidente incumplimiento de las normas citadas y, por ende, ocasiona que dichos documentos carezcan de valor probatorio. DECOMISO DE MERCANCIA – Comprobada su ilegalidad como complemento en la Ley 30 de 1986 Si bien la resolución No. 8312 de 2001 hace expresa referencia a las normas de la ley 30 de 1986, esto no puede tomarse como el fundamento de la misma, toda vez que, fue complemento de los motivos que llevaron a que se configurara la causal de aprehensión y decomiso antes mencionada; es decir,
toda vez que, fue complemento de los motivos que llevaron a que se configurara la causal de aprehensión y decomiso antes mencionada; es decir, el hecho de que productos como cerveza y licores no cuenten con las leyendas que exige esta ley, conlleva a determinar que la producción y fabricación de los mismos carece de certificación de sanidad y de licencias que comprueben que son aptos para el consumo humano, razón ésta que, efectivamente, síconstituye una causal de aprehensión y decomiso consagrada en el decreto 2685 de 1999. DICTAMEN PERICIAL – Pruebas nulas al no correr traslado, no genera nulidad de los actos demandados. Existencia de otros medios de prueba Al hacer un estudio integral de los actos administrativos demandados y de la actuación administrativa surtida para la expedición de los mismos, se tiene que, los medios probatorios que fueron valorados y que conllevaron a adoptar las decisiones demandadas, van más allá de aquellos dos dictámenes periciales que constituyen pruebas nulas de pleno derecho, lo que determina que, esa sola circunstancia no vicia de nulidad dichos actos, por cuanto, como ya se dijo, existen otras pruebas que soportaron la legalidad de esas decisiones administrativas acusadas con la demanda y de las que fue descrito su valor probatorio en los actos que se demandan. DECRETO 1265/99 – Expedido en ejercicio de atribuciones constitucionales. El decreto 1265 fue expedido con base en las facultades otorgadas por la Constitución Política y no, por el decreto 1071 de 1999, lo cual hace que la
constitucionales. El decreto 1265 fue expedido con base en las facultades otorgadas por la Constitución Política y no, por el decreto 1071 de 1999, lo cual hace que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 43 de éste no se extienda a aquel, ya que, a pesar de cumplir con el objetivo señalado por la norma inexequible, su fundamento jurídico es completamente ajeno al decreto 1071, lo cual hace que, por esas razones, no esté viciado de inconstitucionalidad, por tanto, goza de la presunción de legalidad y cuenta con la plena vigencia, al igual que la resolución No. 5632 de 1999 proferida en desarrollo del mismo. En ese sentido, a los actos administrativos demandados, expedidos con fundamento en las normas contenidas, entre otros, en el decreto 1265 de 1999 y la resolución No. 5632 de ese mismo año, no es lógico ni jurídicamente viable, aplicarle la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto, como ya se dijo, las normas en las que se fundó son legales y vigentes, en tanto que no han sido ni suspendidas ni declaradas inconstitucionales o ilegales por una autoridad judicial. COEXISTENCIA DE FUNCIONES – No generan impedimento La División de Normativa y Doctrina Aduanera de la DIAN, según el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 tiene, entre otras, la función de: “resolver los recursos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en lo de competencia de la entidad, interpuestos contra actos proferidos por las direcciones y subdirecciones, cuya competencia no se encuentre expresamente asignada a
recursos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en lo de competencia de la entidad, interpuestos contra actos proferidos por las direcciones y subdirecciones, cuya competencia no se encuentre expresamente asignada a otra dependencia”, así como también le corresponde “absolver en forma general, las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la entidad”. A términos de esas disposiciones, se tiene que, las dos funciones señaladas pueden coexistir, lo cual determina que no hay impedimento en el funcionario aduanero que las ejecute, tal como pretende hacerlo validar la parte demandante, más bien, por el contrario, si existiese dicho impedimento se generaría un conflicto y una dificultad en la realización de los fines de la entidadestatal, toda vez que, sus funcionarios se verían en la situación de limitar el ejercicio de una función por la existencia de otra. Así mismo, debe observarse que, el concepto rendido fue en desarrollo de una consulta de carácter general, que puede o no tener coincidencia con asuntos particulares que determinado funcionario aduanero tenga que conocer en un futuro, lo cual no viciaría de nulidad los actos administrativos que deba expedir. En consecuencia, esta Sala no encuentra impedimento funcional alguno en las mencionadas divisiones para adelantar actuaciones dentro del procedimiento administrativo que dio origen a los actos administrativos demandados, por cuanto, como ya se dijo, en todos los casos referidos, los funcionarios
mencionadas divisiones para adelantar actuaciones dentro del procedimiento administrativo que dio origen a los actos administrativos demandados, por cuanto, como ya se dijo, en todos los casos referidos, los funcionarios pertenecientes a cada una de esas divisiones obraron en estricto cumplimiento de las funciones y atribuciones a las que legalmente están sometidos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-23-24-00-2002-00827
Demandante: JOSÉ LUIS ROMERO GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - U.A.E. DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por los señores: José Luis Romero González, Idalides del Carmen Oviedo Hernández y Nancy J. Moreno de Jiménez, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - U.A.E. DIAN (fls. 1 a 33 y 209 a 229 cdno. ppal).
I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda, los actores elevaron las siguientes súplicas:
Aduanas Nacionales - U.A.E. DIAN (fls. 1 a 33 y 209 a 229 cdno. ppal).
I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda, los actores elevaron las siguientes súplicas: “I. DECLARACIONES Y CONDENAS:“1.1 Por medio de un acta que haga tránsito a cosa juzgada, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones #s. 8312 del 19 de septiembre de 2001 y 1304 del 18 de febrero de 2002, proferidos por las Divisiones de Investigaciones Especiales Aduaneras y de Normativa y Doctrina Aduanera de la DIAN, respectivamente. “1.2 Que como consecuencia natural y lógica de la pretensión anterior, se condene a la Nación - DIAN – al restablecimiento de los derechos conculcados a los accionantes y, consecuentemente, a la devolución de la mercancía decomisada, o en el evento de haber sido objeto de venta, destrucción, pérdida, asignación definitiva o dación en pago, la devolución de su valor en dinero colombiano por la cual fue ingresada en la DIAN (Dcto. 2685, Art. 541) y al pago de todos los daños y perjuicios materiales y morales causados a los suplicantes con ocasión o por razón de la aprehensión y decomiso de las mercancías litigiosas, por la suma aproximada hasta la fecha de $404.402.000.oo, o lo que resulte probado dentro del proceso. “1.3 Se condene a la Nación - DIAN – al pago del equivalente
decomiso de las mercancías litigiosas, por la suma aproximada hasta la fecha de $404.402.000.oo, o lo que resulte probado dentro del proceso. “1.3 Se condene a la Nación - DIAN – al pago del equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los accionantes por concepto de perjuicios morales. “1.4 Que se actualicen las anteriores condenas, conforme a la variación de los índices de precios al consumidor, en cumplimiento del artículo 178 del C.C.A. y se reconozcan intereses moratorios desde la fecha de ocurrencia de la aprehensión y decomiso litigioso hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia debidamente ejecutoriada que le dé fin al proceso, a la tasa del doble de los intereses bancarios corrientes, de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio y según las tasas máximas autorizadas legalmente para dicho evento por la Superintendencia Bancaria. Tasa esta que para efectos de la liquidación o cuantificación de las ganancias dejadas de percibir por el hecho de la aprehensión y decomiso, se debe tomar en el evento que ella sea superior a la señalada por el demandante en este libelo (30%), o en el caso extremo, para estos mismos efectos, se deberá tomar la renta presuntiva del 50% de que trata el artículo 760 del Estatuto Tributario. “1.5 Que la Nación - DIAN – dé cumplimiento al fallo que
renta presuntiva del 50% de que trata el artículo 760 del Estatuto Tributario. “1.5 Que la Nación - DIAN – dé cumplimiento al fallo que ponga término a este proceso en los plazos señalados por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 1 y 2 cdno. ppal.).
II. H E C H O SComo fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 3 de marzo de 2001 funcionarios de la DIAN en Bahía Portete, la Policía Fiscal Aduanera y el Cuerpo de Guardacostas de Puerto Bolívar Guajira, hicieron interceptación, abordaje, allanamiento, inspección y aprehensión de la motonave Arashi, embarcación de bandera arubiana, la que estaba en plena operación de navegación en alta mar y respecto de la cual no se presentó ninguna orden judicial escrita y específica de allanamiento debidamente expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2) El 6 de ese mismo mes y año, la DIAN expidió el auto comisorio aduanero No. 63000103-0432, en el que autorizaba a los funcionarios de esa entidad para abordar e inspeccionar la embarcación motonave Arashi y las mercancías en ésta transportadas.
Los funcionarios aprehensores incautaron documentos privados de la tripulación y todos los documentos de viaje de la MOTONAVE Arashi, para lo cual no se levantó acta oficial de registro e incautación de documentos ni de su
Los funcionarios aprehensores incautaron documentos privados de la tripulación y todos los documentos de viaje de la MOTONAVE Arashi, para lo cual no se levantó acta oficial de registro e incautación de documentos ni de su cadena de custodia.
- Esos mismos funcionarios trasladaron la MOTONAVE Arashi a la ciudad de Santa Marta, con el objeto de efectuar la inspección, descargue y almacenamiento de la mercancía incautada. 4) El 9 de marzo de 2001, mediante el acta de aprehensión e inventario de mercancías No. 0062, se formalizó materialmente dicha aprehensión de las mismas, transportadas en la motonave Arashi. 5) A través de auto No. 63-00-042-0092 de 5 de abril de 2001, se dispuso el reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida, diligencia ésta que se llevó a cabo en las instalaciones del depósito Almagrario de la ciudad de Santa Marta, cuyo resultado fue la identificación y avalúo por la suma de $404.402.000, según lo relacionado en el documento de ingreso de mercancías. 6) El 26 de abril de 2001, la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN formuló el requerimiento especial aduanero No. 0052 de 2001. 7) Mediante memorial No. PR-01397 de 7 de junio de 2001, radicado bajo el No. 041118 en la DIAN de Santa Marta, los actores rindieron los
- Mediante memorial No. PR-01397 de 7 de junio de 2001, radicado bajo el No. 041118 en la DIAN de Santa Marta, los actores rindieron los correspondientes descargos y explicaciones solicitados en el requerimiento especial No. 052 de 2001. 8) El 19 de septiembre de 2001, la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN expidió la resolución No. 8312, por medio de la cual se ordenó el decomiso administrativo de la mercancía aprehendida litigiosa, resolución ésta que fue notificada el 26 de octubre del mismo año. 9) Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración ante la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la DIAN, el que fue resuelto desfavorablemente en resolución No. 1304 de 18 de febrerode 2002, proferida por el jefe de esa división, el doctor Juan Carlos Ochoa Daza, providencia ésta que fue notificada el 19 de febrero de 2002. 10) El 12 de junio de 2002 se presentó ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitud de conciliación prejudicial, solicitud ésta repartida a la Procuraduría 51 Delegada ante esa Corporación, fijada para el día 25 de junio de 2002 y finalizada el 19 de septiembre de ese mismo año.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
fijada para el día 25 de junio de 2002 y finalizada el 19 de septiembre de ese mismo año.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 13, 29, 84, 122, 124, 150 numerales 1 y 10, 189 numerales 14 y 16, 209, 230 y 246 de la Constitución Política. - Artículos 3, 35 y 66 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo. - Artículo 27 del Código Civil. - Artículos 150 numerales 1 y 12, 237 numeral 6 y 238 del Código de Procedimiento Civil. - Artículos 104, 470 literales e) y f), 471, 476, 509, 512, 515 y 520 del decreto 2685 de 1999. - Artículos 2.1 y 2.3.2 de la ley 17 de 1991. - Artículos 2 parágrafo, 20 del decreto 1197 de 2000. - Artículos 1, 2 y 8 de la Convención sobre abolición de legalización de documentos públicos extranjeros, ratificada por la ley 455 de 1998. - Artículos 16, 17, 18 y 54 de la ley 30 de 1986. - Artículo 4 del decreto 1071 de 1991.
- Artículo 1 del decreto 1072 de 1999. - Artículo 47 del decreto 2699 de 1991. - Artículo 78 del decreto 1355 de 1970. - Artículo 26 del decreto 1265 de 1999.
En explicación de ese quebranto normativo, expusieron nueve distintos motivos de censura, en los siguientes términos:
1. Primer cargo: Violación de los artículos 104 del decreto 2685 de 1999; 2.1 y 2.3.2 de la ley 17 de 1991; parágrafo artículo 2 del decreto 1197 de 2000; de las órdenes administrativas Nos. 001 de 1992 y 004 de 1998 y, del concepto jurídico No. 221 de 2000 de la Oficina de Normativa y Doctrina de la DIAN Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: a) El motivo legal que dio lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía fue la no presentación de los registros sanitarios de amparo, obligación legal ésta que no está en cabeza del transportista, sino que, es de la entera y exclusiva responsabilidad del importador al momento de presentar la respectiva declaración de importación después del arribo formal del medio de transporte al puerto colombiano de destino y del descargue de la mercancía.Por consiguiente, no portar o no presentar los registros sanitarios de la mercancía en el momento en que fue exigido, no constituye infracción del literal d) del artículo 20 del decreto 1197 del 2000, por cuanto, la oportunidad en que se requirió no era el momento procesal indicado en la mencionada norma y,
mercancía en el momento en que fue exigido, no constituye infracción del literal d) del artículo 20 del decreto 1197 del 2000, por cuanto, la oportunidad en que se requirió no era el momento procesal indicado en la mencionada norma y, mucho menos, se podía solicitar respecto de mercancías como licores, cervezas, cigarrillos y champú, porque los registros sanitarios de estos productos se entendían homologados con el del país de origen, según lo previsto en el parágrafo del artículo 2 del decreto 1197 de 2000. b) A ese respecto, la Oficina de Normativa y Doctrina de la DIAN, mediante concepto jurídico No. 211 de 2000 señaló que, frente a mercancías extranjeras diferentes a los alimentos sometidas a registro sanitario, en el proceso de nacionalización no se requiere presentar certificado sanitario colombiano como condición para obtener el levante aduanero. c) Así mismo, las autoridades aduaneras desconocieron las disposiciones contenidas en la convención sobre abolición de legalización de documentos públicos extranjeros, ratificado por la ley 455 de 1998, en lo que tiene que ver con los documentos expedidos en el extranjero relacionados con operaciones comerciales o aduaneras, los cuales no requieren ninguna clase de legalización o de autenticación; no obstante, estas normas fueron ignoradas, lo que llevó a una vía de hecho en contravía de lo consagrado en el artículo 84 de la Constitución Política y a la violación del derecho constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
una vía de hecho en contravía de lo consagrado en el artículo 84 de la Constitución Política y a la violación del derecho constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. d) De otra parte, la DIAN planteó este debate procesal como si la aprehensión de la mercancía hubiera ocurrido después del arribo oficial del medio de transporte y durante o en el propio proceso de nacionalización, cuando está demostrado que la aprehensión se hizo durante un operativo de control marítimo con antelación a la recalada y durante la operación de navegación normal del medio de transporte, los cuales, procesalmente, son dos eventos diferentes y con connotaciones jurídicas disímiles.
2. Segundo Cargo: Violación de los artículos 16, 17, 18 y 54 de la ley 30 de 1986; 20 del decreto 1197 de 2000; 4 del decreto 1071 de 1999; 1 del decreto 1072 de 1999 y, 476 del Código de Aduanas Este segundo motivo de censura lo explicaron así: a) La autoridad aduanera decomisó los cigarrillos, cervezas y licores porque no poseían los avisos informativos y de prevención en español, para lo cual, según lo ordena la ley 30 de 1986, la sanción que debe imponerse por esa omisión es la de multa en cuantía de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mas no la aprehensión y decomiso de los
omisión es la de multa en cuantía de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mas no la aprehensión y decomiso de los mismos, causal ésta que no está tipificada expresamente en el decreto 2685 de 1999. b) De esa manera, la autoridad aduanera desconoció uno de los principios fundamentales del derecho sancionatorio administrativo, esto es, el principio de legalidad o tipicidad de la sanción, ya que, escudándose en las facultades legales de fiscalización aduanera, por la vía de interpretación analógica, tomócomo causales de aprehensión y de decomiso la conducta omisiva consagrada en la ley 30 de 1986. c) En ese orden, para no despachar favorablemente este cargo, la División de Normativa y Doctrina de la DIAN se excusó en la anormal tesis de que el decomiso se hizo únicamente con fundamento en el literal d) del artículo 20 del decreto 1197 de 2000, cuando en la página 12 de la resolución No. 8312 de 2001 y en el requerimiento especial aduanero No. 052 de 2001, inequívocamente se argumentó que el decomiso de los licores, cervezas y cigarrillos se hizo por no cumplir con los requisitos del artículo 2 numeral 6 literales f) y g) del decreto 3192 de 1983 y de la ley 30 de 1986. Con el anterior proceder, esa división quebrantó el principio de congruencia previsto en el artículo 35 del C.C.A., en concordancia con el artículo 305 del
literales f) y g) del decreto 3192 de 1983 y de la ley 30 de 1986. Con el anterior proceder, esa división quebrantó el principio de congruencia previsto en el artículo 35 del C.C.A., en concordancia con el artículo 305 del C.P.C., pues, entre los actos de requerimiento, decomiso y el que desató el recurso de reconsideración, debió existir una estrecha armonía y relación con los cargos formulados, tal como lo señaló la Oficina Jurídica de la DIAN a través del concepto No. 043 de 1998. La congruencia como principio estructurante del proceso y garantía, implica que el acto resolutorio del recurso de reconsideración ha de guardar adecuada relación con los actos de requerimiento y de decomiso, en sus tres aspectos básicos: a) congruencia personal, que es la conformidad que debe existir entre los sujetos a que se refieren los cargos y aquellos a que se contrae la resolución de reconsideración; b) congruencia fáctica, que es la identidad entre los hechos y circunstancias definidos en los cargos con los que sirven de sustento al fallo y, c) congruencia jurídica, que es la correspondencia entre la calificación, entendiendo por tal el juicio que de los hechos se hace frente a su regulación jurídica, que contiene el acto de decomiso y la que preside la resolución del recurso. d) No obstante, la División de Normativa y Doctrina de la DIAN cambió las reglas de juego, con vulneración del derecho a la contradicción y a la defensa y, correlativamente, el debido proceso aduanero, así como el principio de
reglas de juego, con vulneración del derecho a la contradicción y a la defensa y, correlativamente, el debido proceso aduanero, así como el principio de congruencia. Así las cosas, el decomiso de los cigarrillos, cervezas y licores por incumplimiento a la ley 30 de 1986, fue una verdadera vía de hecho, desviación de poder y arbitrariedad administrativa de la autoridad aduanera, lo cual, de igual forma y por falsa o errónea motivación, lo cual debe dar lugar a la anulación de los actos administrativos.
3. Tercer cargo: Violación de los artículos 237 numeral 6 y 238 del C.P.C.; 471 del decreto 2685 de 1999 y, 29 de la Constitución Política Acerca de este cargo expusieron los siguientes argumentos: Para la expedición de los actos administrativos demandados no se tuvo en cuenta la declaración juramentada dada por el Capitán de la motonave Arashi, así como tampoco se dio traslado de los dictámenes periciales rendidos por la Capitanía de Puerto de Santa Marta y por el INVIMA, experticias éstas que eran contradictorios entre sí, por cuanto, por una parte, señalaron que la mercancíaera apta para consumo humano y, por otra, que era rechazada; todo lo anterior, sin explicar los motivos por los cuales se llegó a esa conclusión, cuestión ésta que contravino el numeral 6 del artículo 237 del C.P.C., ya que, todo dictamen debe ser “claro, preciso y detallado, en él se explicarán los exámenes,
que contravino el numeral 6 del artículo 237 del C.P.C., ya que, todo dictamen debe ser “claro, preciso y detallado, en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos y artísticos de las conclusiones.” . En esas condiciones, los dictámenes no podían ser valorados como medios de prueba, por ser procesalmente inválidos o nulos.
4. Cuarto cargo: Violación de los artículos 470 literales e) y f) del decreto 2685 de 1999; 47 del decreto 2699 de 1991; 78 del decreto 1355 de 1970; 26 del decreto 1265 de 1999 y, oficio No. 171 de 18 de abril de 1997 expedido por la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la DIAN Los fundamentos de este cargo, en síntesis, son los siguientes: a) Al momento de la interdicción, abordaje, registro, allanamiento y aprehensión de la motonave Arashi y de la mercancía transportada por ella, los funcionarios aduaneros no presentaron ninguna orden judicial, ni auto comisorio aduanero expreso, debidamente otorgados por la Fiscalía General de la Nación, los cuales, obligatoriamente, debieron exhibirse, puesto que, conforme las normas de derecho internacional y nacional marítimos, los buques mercantes, para todos los efectos, son considerados soberanía y extensión integral del
los cuales, obligatoriamente, debieron exhibirse, puesto que, conforme las normas de derecho internacional y nacional marítimos, los buques mercantes, para todos los efectos, son considerados soberanía y extensión integral del territorio del país que enarbola la bandera y el domicilio legal de sus capitanes y tripulantes. De esa manera, las pruebas recaudadas durante el proceso de aprehensión están revestidas de nulidad absoluta de pleno derecho en cuanto a su aducción y, por una relación causa-efecto, también lo está todo el plenario aduanero; por tanto, debe restársele mérito a la prueba ilegalmente obtenida porque afecta a aquellas otras pruebas que, si bien son en sí mismas legales, están basadas en datos conseguidos por pruebas ilegales, por lo que tampoco pueden admitirse como válidas. b) No hubo ningún contrabando de mercancías, tal como se demostró con los documentos aportados al plenario, los cuales prueban el amparo legal de la mercancía; hubo por tanto un vil atropello y arbitrariedad por parte de los funcionarios aprehensores contra los derechos constitucionales e intereses patrimoniales de los actores, para lo que se utilizó, de manera indebida, las facultades de fiscalización, con las que se exigió la presentación de los documentos de viaje y soportes de la declaración de importación, en una oportunidad procesal diferente a la que consagran las normas en la materia. Lo anterior porque, la diligencia de inspección de fiscalización procede
oportunidad procesal diferente a la que consagran las normas en la materia. Lo anterior porque, la diligencia de inspección de fiscalización procede únicamente el momento del arribo del medio de transporte, en este caso marítimo, al puerto colombiano de destino y después de haberse presentado oficialmente los documentos de viaje correspondientes.
5. Quinto cargo: Violación de los artículos 35 del C.C.A.; 13, 29, 209 y 230 de la Constitución PolíticaEste quinto cargo fue sustentado en los siguientes términos: Los actores al momento de presentar el recurso de reconsideración contra la resolución No. 8312 de 19 de septiembre de 2001, indicaron un sinnúmero de irregularidades en el procedimiento de la aprehensión de la mercancía transportada en la motonave Arashi, irregularidades éstas que debieron ser debatidas y desvirtuadas, una por una y en debida forma, por las Divisiones de Investigaciones Especiales y, de Normativa y Doctrina de la DIAN, al momento de tomar la decisión de confirmar el acto administrativo recurrido.
Así las cosas, esa actuación de la administración se tradujo en una violación del artículo 35 del C.C.A., ya que, se debió resolver todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite del procedimiento administrativo y también garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.
6. Sexto cargo: Ilegalidad de las causales de aprehensión y decomiso impuestas por conducto del decreto 2685 de 1999 y, violación del artículo 150 numeral 1 de la Constitución Política
6. Sexto cargo: Ilegalidad de las causales de aprehensión y decomiso impuestas por conducto del decreto 2685 de 1999 y, violación del artículo 150 numeral 1 de la Constitución Política En relación con este otro motivo de censura, los demandantes expusieron lo siguiente: Cualquier clase de régimen sancionatorio debe estar delimitado por una ley debidamente expedida por el Congreso de la República o, por un decreto expedido en virtud de facultades extraordinarias otorgadas por éste al Gobierno Nacional; sin embargo, el ejecutivo arrogándose facultades propias, mediante un acto administrativo de carácter general, esto es, el decreto 2685 de 1999, impuso una serie de infracciones y de sanciones, lo que se traduce en una contravención a l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.