TA CUN - 11001-23-24-00-2003-00243-(26-05-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-23-24-00-2003-00243-(26-05-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

TARIFAS DE TRANSPORTE PUBLICO EN EL D.C – Factores para determinarla. Factores adicionales. Factor OCPI De conformidad con el artículo cuarto de la resolución 4350/98, para determinar los costos tarifarios se pueden utilizar factores adicionales que contemplen la calidad del servicio en materia de seguridad, comodidad y operación, “siempre y cuando estos factores formen parte del sistema de transporte, y estén debidamente justificados técnica y económicamente”, exigencia que no se satisface al incluir en los actos acusados parcialmente, en el denominador del algoritmo el factor OCPI. Emerge de lo anterior que se ha desvirtuado la presunción de legalidad que amparaba los artículos primeros de los decretos 533/2.002 y 010 del 2.003, en cuanto incluyeron el factor OCPI en el denominador del algoritmo adoptado para la fijación de las tarifas del transporte público en el distrito capital, por lo que prosperan las pretensiones de la demanda. FACTURACION DE SERVICIOS PUBLICOS – Omisión de la empresa en la medición del consumo. Pérdida del derecho de la empresa / FACTURACION PROMEDIO De conformidad con el artículo 146 antes transcrito, se tiene que el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al suscriptor o usuario, y, por tanto, es derecho tanto de la empresa prestadora del servicio público domiciliario como del suscritor o usuario que los consumos sean medidos, para lo cual se deben emplear los instrumentos de medida que la técnica disponga. Esa misma norma permite la medición del consumo por parte de las empresas,

domiciliario como del suscritor o usuario que los consumos sean medidos, para lo cual se deben emplear los instrumentos de medida que la técnica disponga. Esa misma norma permite la medición del consumo por parte de las empresas, con base en promedios del mismo suscriptor o usuario o de otros que estén en circunstancias similares, o con fundamento en aforos individuales, cuando no sea posible medirlo razonablemente con instrumentos. Sin embargo, la falta de medición por parte de la empresa por acción u omisión de la misma, le hace perder su derecho a recibir el precio. En el caso bajo análisis se tiene que al inmueble ubicado en la carrera 60 a no.38-23 sur piso 1 de esta ciudad, para los períodos de facturación comprendidos entre el 12 de julio de 2000 hasta el 23 de marzo de 2001, la facturación del consumo fue promediada porque el medidor no.143509, instalado el 12 de julio de 2000, no había sido asociado por parte de la empresa al sistema de información comercial (cliente 2000). El 23 de marzo de 2001, una vez verificada la lectura del medidor instalado en el inmueble referenciado, la sociedad actora procedió a efectuar el ajuste y cargar a la facturación el valor correspondiente a reliquidación de consumos dejados de cobrar en los bimestres anteriores, por valor de $24.146.164. posteriormente, mediante ajuste no.80210388 se abonó a dicha facturación elvalor de $12.108.382, de manera que el valor de la factura se redujo a $22.387.330.

posteriormente, mediante ajuste no.80210388 se abonó a dicha facturación elvalor de $12.108.382, de manera que el valor de la factura se redujo a $22.387.330. Como quiera que hay plena certeza de que la falta de medición del consumo obedeció a la omisión por parte de la empresa de incorporar oportunamente el número del medidor en su registro, habrá de decirse que perdió su derecho a recibir el precio, esto al tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la ley 142 de 1994. Y, por tanto, no hay lugar a la aplicación del artículo 150 de la ley 142 de 1994 – que regula los cobros inoportunos no obstante la entrega de las facturas incompletas-, ya que la omisión de la empresa de no asociar el número del medidor al sistema central, originó la no medición del consumo, lo que trae como consecuencia la pérdida del derecho al cobro del precio de la factura, hipótesis diferente a la prevista en el artículo 150.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C, veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente : DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. : 11001-23-24-00-2003-00243

Demandante : CODENSA S.A. E.S.P.

Demandado : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS

Asunto : Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por

Demandado : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS

Asunto : Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por CODENSA S.A. E.S.P. a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES La Sociedad CODENSA S.A. E.S.P. por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente:1º. Se declare la nulidad de la Resolución número 030104, del 31 de diciembre de 2001, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios revocó la decisión No.1-0000450861, del 18 de mayo de 2001, proferida por CODENSA S.A., en el sentido de ordenar que la empresa se abstenga de cobrar al recurrente los valores facturados en los períodos de noviembre /00 a marzo/01. 2º. Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare con valor la decisión No.1-0000450861, del 18 de mayo de 2001 proferida por CODENSA S.A. E.S.P.

A. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes,

resumidos de la siguiente manera: 1º. Mediante comunicación No.1-0000450861, del 18 de mayo de 2001,

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. Mediante comunicación No.1-0000450861, del 18 de mayo de 2001, CODENSA S.A. E.S.P. resolvió la reclamación presentada el 27 de abril de 2001, por el señor JESUS M. OSPINA C., radicada bajo el No.1-00000176866, en el sentido de informar que el “… 15 de mayo de 2001 se realizó el ajuste No.80210388 al cliente No.01873167, actualizando el dato de la lectura desde la fecha de instalación del medidor, arrojando una facturación para el período 23 de marzo a 23 de abril de 2001, por un valor de $22.387.330…”. 2º. Contra la anterior decisión el reclamante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación a través del escrito presentado el 24 de mayo de 2001 y radicado bajo el No.1-000000179253, por considerar que Codensa S.A. E.S.P. no tenía derecho a promediar los consumos facturados, por lo que debía perder el derecho a recibir el precio. 3º. Mediante la Decisión No.1-0000469163, del 12 de junio de 2001, Codensa S.A. E.S.P., resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial. 4º. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios revocó la Decisión No. 1-0000450861, del 18 de mayo de 2001, a través de la Resolución 030104, del 31 de diciembre de 2001.

C. NORMAS VIOLADAS

No. 1-0000450861, del 18 de mayo de 2001, a través de la Resolución 030104, del 31 de diciembre de 2001.

C. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se señalan los artículos 99.9, 146 y 150 de la Ley 142 de 1994; 24, 29, 31 y 47 de la Resolución CREG 108 de 1997; y 25 del Decreto 1842 de 1991.2. ACTUACION PROCESAL La demanda recibida el 2 de abril de 2003, fue admitida con auto del 24 de abril de ese año. La notificación personal del auto admisorio al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios se efectuó el 29 de mayo de 2003. La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 9 de junio de esa anualidad.

Las pruebas fueron decretadas con auto del 6 de noviembre de 2003, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante apoderada contestó la demanda con escrito obrante a folios 55 a 58 del cuaderno principal, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1o. La Resolución No.030104, del 31 de diciembre de 2001, fue proferida por la Superintendencia Delegada para la Energía y Gas de la Superintendencia

1o. La Resolución No.030104, del 31 de diciembre de 2001, fue proferida por la Superintendencia Delegada para la Energía y Gas de la Superintendencia Públicos Domiciliarios, en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto 01 de 1984, la Ley 142 de 1994 y el literal e) del artículo 16 del Decreto 548 de 1995, derogado por el Decreto 990 de 2002. 2º. Conforme con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan. Y sólo cuando sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir el consumo, de manera excepcional se puede determinar promediándolo con base en otros del mismo suscriptor o usuario, o con fundamento en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares y/o aforos individuales. 3º. Para efectos de que el suscriptor y/o usuario cumpla con su obligación de pagar la factura, debe tener certeza de cómo la empresa determinó y valoró los bienes o servicios suministrados en ejecución del contrato de servicios públicos, y por ello las empresas prestadoras tienen un límite de tiempo para el cobro de los bienes o servicios que suministran, el cual, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, es de cinco meses contados a partir de la entrega de la factura, transcurridos los cuales no se puede cobrar bienes o servicios que no fueron facturados por error, omisión o investigación de desviaciones significativa frente a los consumos anteriores.

entrega de la factura, transcurridos los cuales no se puede cobrar bienes o servicios que no fueron facturados por error, omisión o investigación de desviaciones significativa frente a los consumos anteriores. 4º. Dicha norma tiene como finalidad que no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores, que hagan imposible su posterior verificación y pago. Por ello no resulta procedente la aplicación delartículo 150 de la citada ley, como lo pretende la accionante, toda vez que expiró el tiempo permitido para el cobro de lo no facturado oportunamente. 5º. Igualmente la Resolución CREG 108 de 1997 determina el derecho a la medición individual, el período de facturación, la determinación del consumo facturable y la procedencia de la medición del consumo con base en el promedio de otros períodos del mismo suscriptor y/o usuario, por lo que no resulta admisible señalar la vulneración de los preceptos que allí se contemplan. 6º. Así mismo no existe violación del artículo 25 del Decreto 1842 de 1991, por cuanto perdió vigencia con la expedición de la ley de servicios públicos domiciliarios - 142 de 1994. 7º. Lo anterior no implica que se esté exonerando de manera arbitraria del pago a un usuario, ya que la exoneración se encuentra prohibida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, numeral 99.9 de la Ley 142 de 1994 y 47 de la Resolución CREG 108 de 1997. Jesús María Ospina Carreño.

conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, numeral 99.9 de la Ley 142 de 1994 y 47 de la Resolución CREG 108 de 1997. Jesús María Ospina Carreño. El señor Jesús María Ospina Carreño en escrito obrante a folios 122 a 125 solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto considera que el proceso de facturación que adelantó CODENSA S.A. E.S.P. debe ceñirse a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, según la cual uno de los requisitos sustanciales de la factura de servicios es la medición de los consumos realizados por el usuario, a través de los instrumentos de medida que de acuerdo con la técnica se encuentren disponibles. Señala que para el caso objeto de estudio la medición del consumo se realizó mediante un medidor que fue instalado el 12 de julio de 2000, de manera que el valor del consumo es el resultado de la diferencia en el registro del equipo entre dos lectura consecutivas, sin que hubiese lugar a la utilización del mecanismo de medición por consumos promedios, el cual es aplicable cuando se acredita circunstancias fortuitas, no atribuibles a la empresa que presta el servicio. El hecho de no haber registrado oportunamente Codensa S.A. el número del medidor, lo que originó la falta de medición del consumo, priva a la empresa del derecho de recibir el precio de lo consumido, y no le da derecho a proceder a medir el consumo mediante promedios, pues ese sistema es aplicable únicamente en los casos de ley.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION

derecho de recibir el precio de lo consumido, y no le da derecho a proceder a medir el consumo mediante promedios, pues ese sistema es aplicable únicamente en los casos de ley.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 18 de marzo de 2004, las partes alegaron de conclusión. La demandante mediante escrito que obra a folios 111y 112 y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del memorial visible a folios 113 a 115 del expediente.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACION DEL LITIGIO.

De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados y el material probatorio arrimado al expediente, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al expedir el acto administrativo que se demanda desconoció los artículos 99.9 y 150 de la Ley 142 de 1994, 31.2 y 47 de la Resolución CREG 108 de 1997, y 25 del Decreto 1842 de 1991. El material probatorio útil y pertinente que reposa en el plenario muestra que el 27 de abril de 2001 el señor JESUS M. OSPINA C. presentó reclamación ante CODENSA S.A. E.S.P. con el fin de que fuera corregido el valor facturado de $38.154.020, por concepto del servicio público domiciliario de energía

CODENSA S.A. E.S.P. con el fin de que fuera corregido el valor facturado de $38.154.020, por concepto del servicio público domiciliario de energía suministrado al inmueble ubicado en las Carrera 60 A No.38-23 sur Piso 1. En términos generales el reclamante argumentó lo siguiente: 1º. El 12 de julio de 2000 Codensa S.A. E.S.P. instaló el medidor No.143509, fecha a partir de la cual el consumo fue facturado por promedio, ya que, según lo informa la misma empresa, no incorporó oportunamente en sus registros el número del medidor. 2º. Codensa S.A. E.S.P. facturó el servicio promediando el consumo por más de 8 meses, razón por la cual no puede ajustar el cobro del servicio prestado y no cobrado, por cuanto excedió el término de 5 meses de que trata el artículo 150 de la Ley 142 de 1994. Con fundamento en la anterior reclamación Codensa S.A. E.S.P. profirió la Decisión No. 1-0000450861, del 18 de mayo de 2001, según la cual el 15 de mayo de 2001, una vez verificada la lectura que arrojaba el medidor activa, se procedió a efectuar el ajuste y cargar a la factura el valor correspondiente de reliquidación de consumos dejados de cobrar en los bimestres anteriores, quedando la factura para el período comprendido entre el 23 de marzo al 23 de abril de 2001 por la suma de $22.387.330.Contra la anterior decisión el quejoso interpuso los recursos de reposición y en

quedando la factura para el período comprendido entre el 23 de marzo al 23 de abril de 2001 por la suma de $22.387.330.Contra la anterior decisión el quejoso interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El primero de ellos fue resuelto mediante el acto No.100000179253, del 24 de mayo de 2001, en el sentido de confirmarla. Y mediante la Resolución número 30104, del 31 de diciembre de 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al resolver el recurso de apelación revocó la decisión inicial y ordenó que CODENSA S.A. E.S.P. debía de abstenerse de cobrar el recurrente los valores facturados en los períodos de noviembre/00 a marzo/01.

B. CARGOS No aplicación de los artículos 99.9, 150 de la Ley 142 de 1994, 31.2 y 47 de la Resolución CREG 108 de 1997 y 25 del Decreto 1842 de 1991.

Para fundamentar este cargo la sociedad actora argumenta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al expedir el acto administrativo acusado dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 99.9, y 150 de la Ley 142 de 1994, 31.2 y 47 de la Resolución CREG 108 de 1997 y 25 del Decreto 1842 de 1991, y, por ende, desconoció el derecho que le asiste a la empresa como prestadora de un servicio público domiciliario de cobrar en períodos posteriores el servicio suministrado y no cobrado. Puntualiza que de conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, por

empresa como prestadora de un servicio público domiciliario de cobrar en períodos posteriores el servicio suministrado y no cobrado. Puntualiza que de conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, por regla general, el consumo del servicio prestado es medido con base en la diferencia que arroje el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas del mismo, y sólo en caso de no poderse realizar la medición del consumo en los términos antes indicados, el valor del servicio a cobrar se debe determinar con base en consumos promedios de otros periodos del mismo usuario o suscriptor o de otros que presenten circunstancias similares o por aforos. Indica que la ley de servicios públicos domiciliarios previó que cuando el servicio prestado no hubiese sido facturado, aún por omisión de la empresa prestadora, ésta dispone de un período de hasta 5 meses para incluirlos en las facturas. Precisa que en el caso objeto de controversia, se tiene que Codensa S.A. E.S.P. sí cumplió con la obligación de medir el consumo, sólo que lo hizo en forma promediada, debido a los inconvenientes que se presentaron con el Sistema de Información Comercial – Cliente 2000, y que una vez verificada la lectura el 23 de marzo de 2001, procedió a efectuar el ajuste y cargó a la facturación el valor de los consumos dejados de cobrar. Finalmente señala la actora que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios exonera a un usuario de manera arbitraria del pago por conceptode consumo de energía, cuando se encuentra demostrado que la medición del servicio se realizó en forma promediada conforme a lo ordenado por el artículo

Domiciliarios exonera a un usuario de manera arbitraria del pago por conceptode consumo de energía, cuando se encuentra demostrado que la medición del servicio se realizó en forma promediada conforme a lo ordenado por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, desconociendo, además, el derecho que tiene la empresa prestadora del servicio de incluir cobros de servicios no facturados hasta por cinco meses. Análisis de la Sala. La Ley 142 de 1994, estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Para efectos de la determinación del consumo facturable de los servicios, el artículo 146 ibídem dispuso: “La medición del consumo, y el precio en el contrato . La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y las

similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y las causas de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante ese tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario….”. De conformidad con el artículo 146 antes transcrito, se tiene que el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al suscriptor o usuario, y, por tanto, es derecho tanto de la empresa prestadora del servicio públicodomiciliario como del suscritor o usuario que los consumos sean medidos, para lo cual se deben emplear los instrumentos de medida que la técnica disponga. Esa misma norma permite la medición del consumo por parte de las empresas, con base en promedios del mismo suscriptor o usuario o de otros que estén en circunstancias similares, o con fundamento en aforos individuales, cuando no sea posible medirlo razonablemente con instrumentos. Sin embargo, la falta de medición por parte de la empresa por acción u omisión

circunstancias similares, o con fundamento en aforos individuales, cuando no sea posible medirlo razonablemente con instrumentos. Sin embargo, la falta de medición por parte de la empresa por acción u omisión de la misma, le hace perder su derecho a recibir el precio. En el caso bajo análisis se tiene que al inmueble ubicado en la carrera 60 A No.38-23 Sur Piso 1 de esta ciudad, para los períodos de facturación comprendidos entre el 12 de julio de 2000 hasta el 23 de marzo de 2001, la facturación del consumo fue promediada porque el medidor No.143509, instalado el 12 de julio de 2000, no había sido asociado por parte de la empresa al sistema de información comercial (cliente 2000). El 23 de marzo de 2001, una vez verificada la lectura del medidor instalado en el inmueble referenciado, la sociedad actora procedió a efectuar el ajuste y cargar a la facturación el valor correspondiente a reliquidación de consumos dejados de cobrar en los bimestres anteriores, por valor de $24.146.164. Posteriormente, mediante ajuste No.80210388 se abonó a dicha facturación el valor de $12.108.382, de manera que el valor de la factura se redujo a $22.387.330. Como quiera que hay plena certeza de que la falta de medición del consumo obedeció a la omisión por parte de la empresa de incorporar oportunamente el número del medidor en su registro, habrá de decirse que perdió su derecho a

$22.387.330. Como quiera que hay plena certeza de que la falta de medición del consumo obedeció a la omisión por parte de la empresa de incorporar oportunamente el número del medidor en su registro, habrá de decirse que perdió su derecho a recibir el precio, esto al tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Y, por tanto, no hay lugar a la aplicación del artículo 150 de la Ley 142 de 1994 – que regula los cobros inoportunos no obstante la entrega de las facturas incompletas-, ya que la omisión de la empresa de no asociar el número del medidor al sistema central, originó la no medición del consumo, lo que trae como consecuencia la pérdida del derecho al cobro del precio de la factura, hipótesis diferente a la prevista en el artículo 150. En consecuencia, el cargo no prospera. De manera que como no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, se negarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L APRIMERO. Niéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. Si hubieren remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la demandante. CUARTO. Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

le serán reembolsados a la demandante. CUARTO. Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha, mediante Acta No.059

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Magistrado

SUSANA BUITRAGO VALENCIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrados

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