TA CUN - 11001-23-24-00-2003-00457-(30-06-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-23-24-00-2003-00457-(30-06-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Trámite de peticiones, quejas y recursos. Información al peticionario de la imposibilidad de resolver en término. Aplicación del C.C.A / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN SERVICIOS PUBLICOS Las normas que regulan el trámite de las peticiones, quejas y recursos presentados ante las empresas de servicios públicos domiciliarios, no imponen a estas empresas la obligación de comunicar al interesado la ampliación del término para decidir una petición en razón a la necesidad de practicar pruebas, lo mismo que el vencimiento del período probatorio. No obstante existir reglamentación especial sobre la materia, las normas del c.c.a., son aplicables a los procedimientos administrativos, tal y como lo indica el artículo 1º del c.c.a. … Es así que en atención a lo dispuesto en el artículo 6º del c.c.a., las autoridades administrativas deben informar a los interesados cuando las peticiones formuladas no puedan ser resueltas en el término legal de quince (15) días, indicando los motivos de la demora, y señalando, además, la fecha en que se resolvería o daría respuesta. En otras palabras, en virtud de la integración normativa que respecto de las actuaciones y procedimientos administrativos se produce por disposición del artículo 1º del c.c.a., las empresas de servicios públicos domiciliarios, para resolver reclamos, peticiones o recursos, no solo están obligadas a observar la normativa especial pertinente de la ley 142 de 1994, sino las normas generales
artículo 1º del c.c.a., las empresas de servicios públicos domiciliarios, para resolver reclamos, peticiones o recursos, no solo están obligadas a observar la normativa especial pertinente de la ley 142 de 1994, sino las normas generales del c.c.a., como los artículos 6º, 34 y 58, que tienen un carácter complementario respecto del artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, normas que contienen vacíos que son llenados por los artículos del c.c.a. que regulan la actuación y el procedimiento administrativo. En el caso propuesto, se tiene que la empresa fundamenta la respuesta extemporánea a las peticiones relacionadas en los actos acusados, en la práctica de pruebas técnicas necesaria para efectos de resolver de fondo. De manera que si bien es cierto que dicha circunstancia, de conformidad con las normas legales, constituye una excepción al término de 15 días consagrado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, también lo es que se debía comunicar al peticionario sobre la práctica de las pruebas técnicas como soporte de la resolución de fondo que se debe dar a la petición, queja o reclamo, lo que no se demostró en los casos puestos de presente por la superintendencia, carga que le correspondía a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del c. de p.c. …Del material probatorio obrante en el expediente se tiene que efectivamente tal como lo plantea la superintendencia, y es aceptado por la parte actora en la
artículo 177 del c. de p.c. …Del material probatorio obrante en el expediente se tiene que efectivamente tal como lo plantea la superintendencia, y es aceptado por la parte actora en la demanda, las peticiones fueron respondidas extemporáneamente, lo que evidencia la violación del artículo 158 de la ley 142 de 1994, y si bien es cierto que las peticiones, quejas y reclamos han aumentado en los últimos años, ello no exime a la entidad de cumplir con sus obligaciones legales.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –
SUBSECCION “A”
Bogotá D.C, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).
Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente: No.11001-23-24-00-2003-00457
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTA S.A. E.S.P..
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS
Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Fls. 283 a 312).
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y
A. LAS PRETENSIONES La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de la Resolución número 004768, del 26 de junio de 2001, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso a la empresa demandante una sanción pecuniaria por valor de $28.600.000, y ordenó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo frente las peticiones que relaciona en la parte resolutiva de ese acto.2º. Se declare la nulidad de las Resoluciones números 015119, del 14 de diciembre de 2001, y 000120, del 20 de enero de 2003, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la resolución inicial, en el sentido de confirmarla. 3º. Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta con las resoluciones demandadas. 4º. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Contraloría y a la Personería de Bogotá, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubieren hecho o iniciado por la sanción impuesta a través de los actos que se demandan.
4º. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Contraloría y a la Personería de Bogotá, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubieren hecho o iniciado por la sanción impuesta a través de los actos que se demandan. 5º. Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al pago de costas generadas con ocasión de la presente acción. 6º. Que se requiera a la Superintendencia a fin de que se elimine la aplicación del sistema de sanciones tarifadas (sic), y se adopte un criterio objetivo y racional en las medidas sancionatorias. Subsidiariamente solicita que en caso de no ser declarada la nulidad de los actos acusados, se reduzca el monto de la sanción impuesta, conforme a lo que aparezca probado y al impacto de la infracción.
B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios formuló el pliego de cargos No.035, del 11 de octubre de 1999, en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., con fundamento en la denuncia presentada por 60 usuarios, por hechos ocurridos en los años 1999 y 2000, a quienes presuntamente la empresa no dio respuesta o contestó extemporáneamente las peticiones por ellos formuladas (artículo 158 de la Ley 142 de 1994). 2º. Los descargos fueron rendidos por la ETB, mediante el escrito radicado
extemporáneamente las peticiones por ellos formuladas (artículo 158 de la Ley 142 de 1994). 2º. Los descargos fueron rendidos por la ETB, mediante el escrito radicado bajo el número 2001-529-057785-2, el 3 de diciembre de 1999, en el que se hizo referencia al altísimo volumen de quejas, peticiones, y reclamos que a diario se recepcionan, y que generalmente requieren, para efectos de su contestación, la práctica de pruebas técnicas y otras gestiones, circunstancia que no tuvo en cuenta la Superintendencia al otorgar a la ETB, únicamente el término de 10 días para rendir los descargos e investigar los 60 casos relacionados, que decidió acumular.3º. La Superintendencia desestimó las explicaciones y pruebas aportadas por la empresa, y por medio de la Resolución número 004768, del 26 de junio de 2001, le impuso una multa por valor de $28.600.000.oo, por violación de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995, y 9º del Decreto 2233 de 1996. 4º. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación mediante escrito radicado bajo el número 2002-529-056972-2, el 12 de septiembre de 2001, alegando la falsa motivación y la aplicación errónea de la ley. 5º. Tales argumentos fueron desestimados por la Superintendencia, obviando que en los 60 casos que dieron origen a la sanción impuesta se ofreció por
de septiembre de 2001, alegando la falsa motivación y la aplicación errónea de la ley. 5º. Tales argumentos fueron desestimados por la Superintendencia, obviando que en los 60 casos que dieron origen a la sanción impuesta se ofreció por parte de la empresa respuesta de fondo a los usuarios, dando solución a las pretensiones incoadas. 6º. Los recursos fueron resueltos por las Resoluciones números 015119, del 14 de diciembre de 2001, y 000120, del 20 de enero de 2003, en el sentido de confirmar la decisión inicial.
C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 9º, 13, 29, y 209 de la Constitución Política; 29, 34, 35, 36, 39, 56, 57, 58, 59, 69 y 207 del C.C.A.; 81.2, 107, 111, 108, 149, 154 y 156 de la Ley 142 de 1994; 174, 178, 187 y 245 del C. de P.C.
2. ACTUACION PROCESAL La demanda y su adición fue admitida, con autos del 17 de julio y 16 de octubre de 2001, respectivamente. La notificación personal de los anteriores autos al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios se efectuó el 21 de agosto y 21 de noviembre de 2003.
Las pruebas fueron decretadas con auto del 11 de marzo de 2004, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
y 21 de noviembre de 2003. Las pruebas fueron decretadas con auto del 11 de marzo de 2004, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, para lo cual expuso como razones de defensa, las siguientes:1º. En desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control, le compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios velar por el cumplimiento de las disposiciones legales a las cuales estén sujetas las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios. 2º. De conformidad con el artículo 79.25 de la Ley 142 de 1994, modificado por el 13 de la Ley 689 de 2001, la Superintendencia puede sancionar a las empresas que no respondan oportuna y adecuadamente las quejas de los usuarios, previa investigación administrativa para efectos de verificar los hechos y de formular los cargos respectivos por la presunta infracción de las disposiciones sobre servicios públicos. 3º. El artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 otorga a las empresas de servicios públicos domiciliarios el término de quince días para que resuelvan las peticiones que le son formuladas, el cual no puede ser modificado unilateralmente porque se estaría invadiendo la órbita constitucional señalada por el legislador, con lo cual se vulneraría además, del derecho de petición, los
peticiones que le son formuladas, el cual no puede ser modificado unilateralmente porque se estaría invadiendo la órbita constitucional señalada por el legislador, con lo cual se vulneraría además, del derecho de petición, los derechos de igualdad y debido proceso. 4º. El artículo antes mencionado consagra dos eventos en los cuales la empresa puede eximirse de dar respuesta oportuna dentro del término de 15 días, cuales son: a. Cuando se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora; y b. Cuando se requiera la práctica de pruebas. 5º. Cuando algunas de las circunstancias anteriormente descritas se presenten, la empresa debe comunicar al peticionario acerca del estado de su solicitud, indicándole el momento en que sería resuelta por la administración. 6º. Aunque en la actuación administrativa se demostró que la empresa prestadora necesitó en la mayoría de los casos de la práctica de pruebas, no cumplió con su deber de comunicar a los usuarios sobre la duración del período probatorio, las pruebas a practicar, y el término que tardaría para resolver tales peticiones, así y como lo disponen las disposiciones consagradas en el C.C.A. 7º. El silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, se produce si dentro del plazo de los 15 días el usuario no tiene conocimiento de la respuesta, o cuando se dicta la respuesta en ese plazo, pero no se inicia el trámite de notificación al usuario dentro de los 5 días siguientes.
produce si dentro del plazo de los 15 días el usuario no tiene conocimiento de la respuesta, o cuando se dicta la respuesta en ese plazo, pero no se inicia el trámite de notificación al usuario dentro de los 5 días siguientes. 8º. Configurado el silencio administrativo positivo las empresas prestadoras de los servicios tienen la obligación impostergable de reconocer al suscriptor o usuario, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, los efectos del silencio administrativo positivo, lo que supone que las empresas deben expedir los actos internos necesarios para el reconocimiento, cumplimiento y ejecución de los efectos de tal silencio.9º. Según el artículo 29 del C.C.A., cuando hubiesen expedientes relacionados con una misma actuación, que tengan el mismo efecto, se hará con todos un mismo expediente, al cual se acumularán, de oficio o a petición del interesado, cualquiera otro que se tramite ante la misma autoridad y tengan relación íntima, con el fin de evitar decisiones contradictorias. 10º. En el caso propuesto las denuncias recibidas por la Superintendencia pretendían que se investigara y sancionara a la ETB por no dar respuesta oportuna y adecuada a peticiones, quejas o reclamos de los usuarios, por lo que se había configurado el silencio administrativo positivo respecto de estos, cuyos efectos no habían sido reconocidos por la empresa. De manera que las denuncias presentadas si estaban relacionadas con una misma actuación y pretendían el mismo efecto, siendo procedente la acumulación. 11º. Dando aplicación al artículo 187 del C. de P.C. las pruebas fueron practicadas, analizadas y valoradas en conjunto, y con fundamento en ellas se
pretendían el mismo efecto, siendo procedente la acumulación. 11º. Dando aplicación al artículo 187 del C. de P.C. las pruebas fueron practicadas, analizadas y valoradas en conjunto, y con fundamento en ellas se demostró la infracción que dio origen a la sanción que fue impuesta mediante los actos que se demandan. 12º. La administración cuenta con una serie de criterios para la imposición de sanciones, y de conformidad con el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, la actividad sancionadora de la Superintendencia se racionaliza, evitando de esta manera que la entidad desborde su actuación represiva, y procurando que la encause dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio. 13º. Reitera la demandada que durante la investigación administrativa se obtuvieron suficientes elementos de juicio para adecuar la sanción al hecho cometido, por lo que la multa impuesta es la correspondiente al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, ya que la inobservancia del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, afectó a un gran número de usuarios de la empresa, lo que demuestra una falla en la prestación del servicio, en la que el objeto de cada petición está íntimamente ligado con el servicio mismo. 14º. No es de recibo la afirmación de la empresa demandante según la cual la sanción es desproporcionada, ya que la multa se impuso por el equivalente a 100 salarios mínimos, y el máximo es de 2000, tal y como lo consagra el artículo 81, literal b) de la Ley 142 de 1994. Así mismo, para efectos de su
100 salarios mínimos, y el máximo es de 2000, tal y como lo consagra el artículo 81, literal b) de la Ley 142 de 1994. Así mismo, para efectos de su fijación se aplicaron los criterios de naturaleza y gravedad de la falta, el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y el factor de reincidencia.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 10 de junio de 2004, las partes alegaron de conclusión. La demandante mediante escrito que obra a folios 411 a 452; y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del memorial visible a folios 460 a 472 del expediente, en los cuales reiteran los planteamientos expuestos en los escrito de demanda y contestación a la misma, respectivamente.El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
A. FIJACION DEL LITIGIO.
De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados y el material probatorio arrimado al expediente, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al expedir los actos administrativos demandados interpretó erróneamente el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, al no tener en cuenta que las peticiones formuladas fueron respondidas de fondo, en su totalidad, aunque extemporáneamente, en atención a la práctica de pruebas, circunstancia no tenida en cuenta por el ente
de la Ley 142 de 1994, al no tener en cuenta que las peticiones formuladas fueron respondidas de fondo, en su totalidad, aunque extemporáneamente, en atención a la práctica de pruebas, circunstancia no tenida en cuenta por el ente de control, y que constituye una excepción al término legal para responder las peticiones. Así mismo, se controvierte la falta de competencia de la Superintendencia para sancionar a la ETB ante la no demostración del perjuicio directo a los usuarios; la inaplicación indebida del artículo 29 del C.C.A., al acumular 60 peticiones de usuarios sin reunir los presupuestos que impone esta figura procesal; la ausencia de la valoración de la prueba, del principio de la proporcionalidad de la sanción, equivalente a la dosimetría punitiva. El acervo probatorio útil y pertinente que obra en el plenario muestra que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en uso de las funciones legales, y como consecuencia de las denuncias impetradas por varios usuarios y suscriptores de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P. ante la desatención de los derechos de petición y el no reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, decidió adelantar el correspondiente procedimiento administrativo, para lo cual formuló pliego de cargos en contra de la empresa mediante el Auto No.35, del 11 de octubre de 1999, por la presunta violación de los artículos 158 de la ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995, y 9º del Decreto 2223 de 1996. Los descargos fueron rendidos por la Empresa de Telecomunicaciones de
2150 de 1995, y 9º del Decreto 2223 de 1996. Los descargos fueron rendidos por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P. mediante el escrito radicado bajo el No.1999-529-057785, del 3 de diciembre de 1999. Analizados los argumentos de defensa, y valoradas las pruebas, la Superintendencia desestimó las explicaciones rendidas por la empresa prestadora del servicio público de telecomunicaciones, concluyendo que la actora no dio respuesta, de manera oportuna, a las peticiones, quejas, y reclamos que le fueron formulados, como tampoco reconoció los efectos ybeneficios del silencio administrativo positivo, razón por la que mediante la Resolución número 004768, del 26 de junio de 2001, sancionó pecuniariamente a la ETB con multa de $28.600.000.oo, y ordenó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo frente a las peticiones impetradas por algunos usuarios. Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones números 015119, del 14 de diciembre de 2001, y 000120, del 20 de enero de 2003, en el sentido de confirmarla en todas y cada una de sus partes.
C. CARGOS Violación al derecho de defensa al limitar el alcance e interpretación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
2003, en el sentido de confirmarla en todas y cada una de sus partes.
C. CARGOS Violación al derecho de defensa al limitar el alcance e interpretación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
Se dice por la ETB que el derecho de defensa fue desconocido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al interpretar y dar un alcance diferente al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ya que ese ente de control aduce que todas las peticiones debieron ser resueltas dentro del término de 15 días contados a partir de su presentación, obviando lo dispuesto en el artículo 6º del C.C.A., que consagra dos excepciones a esa regla general, a saber: 1) Cuando el usuario haya auspiciado la demora; y 2) Cuando se haga necesario la práctica de pruebas. Afirma la actora que las peticiones a que refiere el auto de cargos se relacionan, en su gran mayoría, con el daño en línea telefónica, facturación, instalaciones y reinstalaciones, cambio de número, traslado e instalación de servicios suplementarios, por lo que se hacía necesario la práctica de pruebas técnicas, impidiendo que la resolución a tales peticiones se realizará dentro del término legal. Señala que la Superintendencia se limita simplemente a contabilizar los 15 días a partir de los cuales se debió dar respuesta, sin tener en cuenta la posibilidad legal otorgada para efectos de ordenar la práctica de pruebas, que de no realizarse, cuando son necesarias, se vulnera el derecho al debido proceso y defensa de los usuarios y de la empresa.
a partir de los cuales se debió dar respuesta, sin tener en cuenta la posibilidad legal otorgada para efectos de ordenar la práctica de pruebas, que de no realizarse, cuando son necesarias, se vulnera el derecho al debido proceso y defensa de los usuarios y de la empresa. Precisa que lo esencial es que se dio repuesta de fondo a las peticiones, aunque extemporáneamente. Análisis de la Sala. La Ley 142 de 1994, establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios. El artículo 158 ibídem consagra el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación, para responder losrecursos, quejas y peticiones. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Conforme con lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-451 de 1999, dicho artículo fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que dispone:
“ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 158
DE LA LEY 142 DE 1994 . De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que
por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios.”. De la norma anteriormente transcrita, se tiene que las empresas prestadoras de servicios públicos, por regla general, como ya se indicó, cuentan con 15 días hábiles para responder todas las solicitudes elevadas por los usuarios, que se relacionen con la prestación del servicio que ofrece. Sin embargo, dicha
de servicios públicos, por regla general, como ya se indicó, cuentan con 15 días hábiles para responder todas las solicitudes elevadas por los usuarios, que se relacionen con la prestación del servicio que ofrece. Sin embargo, dicha regla tiene sus excepciones: 1) Cuando es necesario decretar la práctica de pruebas; y 2) Cuando la demora se debe a conductas auspiciadas por el peticionario. Las normas que regulan el trámite de las peticiones, quejas y recursos presentados ante las empresas de servicios públicos domiciliarios, no imponen a estas empresas la obligación de comunicar al interesado la ampliación deltérmino para decidir una petición en razón a la necesidad de practicar pruebas, lo mismo que el vencimiento del período probatorio. No obstante existir reglamentación especial sobre la materia, las normas del C.C.A., son aplicables a los procedimientos administrativos, tal y como lo indica el artículo 1º del C.C.A. En efecto, dicha norma establece: “…Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles…”. Es así que en atención a lo dispuesto en el artículo 6º del C.C.A., las autoridades administrativas deben informar a los interesados cuando las peticiones formuladas no puedan ser resueltas en el término legal de quince (15) días, indicando los motivos de la demora, y señalando, además, la fecha en que se resolvería o daría respuesta. En otras palabras, en virtud de la integración normativa que respecto de las
(15) días, indicando los motivos de la demora, y señalando, además, la fecha en que se resolvería o daría respuesta. En otras palabras, en virtud de la integración normativa que respecto de las actuaciones y procedimientos administrativos se produce por disposición del artículo 1º del C.C.A., las empresas de servicios públicos domiciliarios, para resolver reclamos, peticiones o recursos, no solo están obligadas a observar la normativa especial pertinente de la Ley 142 de 1994, sino las normas generales del C.C.A., como los artículos 6º, 34 y 58, que tienen un carácter complementario respecto del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, normas que contienen vacíos que son llenados por los artículos del C.C.A. que regulan la actuación y el procedimiento administrativo. En el caso propuesto, se tiene que la empresa fundamenta la respuesta extemporánea a las peticiones relacionadas en los actos acusados, en la práctica de pruebas técnicas necesaria para efectos de resolver de fondo. De manera que si bien es cierto que dicha circunstancia, de conformidad con las normas legales, constituye una excepción al término de 15 días consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, también lo es que se debía comunicar al peticionario sobre la práctica de las pruebas técnicas como soporte de la resolución de fondo que se debe dar a la petición, queja o reclamo, lo que no se demostró en los casos puestos de presente por la Superintendencia, carga
al peticionario sobre la práctica de las pruebas técnicas como soporte de la resolución de fondo que se debe dar a la petición, queja o reclamo, lo que no se demostró en los casos puestos de presente por la Superintendencia, carga que le correspondía a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P.C. En consecuencia, y por cuanto la Superintendencia no vulneró el derecho de defensa al interpretar y aplicar debidamente el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el cargo propuesto no prospera.Falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Predica la empresa demandante que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le compete vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos, y tiene expresa faculta para sancionar a los infractores, siempre que el incumplimiento de la norma afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y como no existe en la actuación administrativa prueba de algún perjuicio directo e inmediato causado a los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, la demandada carecía de competencia para expedir los actos demandados. Análisis de la Sala. Dentro de las funciones asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra la de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a
Domiciliarios se encuentra la de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.