TA CUN - 11001-23-24-00-2003-00459-(27-01-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-23-24-00-2003-00459-(27-01-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CODIGO DE POLICIA DE BOGOTA – Iniciativa / ALCALDE MAYOR DE BOGOTA – Iniciativa para la expedición de Código de Policía El Alcalde Mayor no tiene limitación ninguna para presentar proyectos de acuerdo según el contenido de los artículos 12 y 13 del decreto 1421 de 1993, es decir, que la ostenta respecto de todas las materias en ellos enunciadas, entre las que es pertinente destacar la que dice relación con la expedición de los códigos fiscal y de policía, de que trata el numeral 18 del artículo 12, antes citado. Además hay que tener en cuenta que de conformidad con el artículo 35 del decreto 1421 de 1993, el Alcalde Mayor De Bogotá es el jefe del gobierno y de la administración distrital, como también la primera autoridad de policía de la ciudad, y en virtud de dicha calidad puede dictar reglamentos de policía, potestad esta última de mayor entidad que la de tener iniciativa para presentar proyectos sobe convivencia ciudadana (tema de policía), que se pueden convertir o no en acuerdos distritales. Así mismo el artículo 38, numeral 3º del estatuto orgánico de Bogotá le confiere al alcalde mayor la atribución de dirigir la acción administrativa, y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios, y la construcción de las obras a cargo del distrito. como la convivencia ciudadana constituye un servicio a cargo del distrito, debe entenderse que a fin de asegurarla el alcalde mayor debe tener iniciativa para presentar proyectos de

construcción de las obras a cargo del distrito. como la convivencia ciudadana constituye un servicio a cargo del distrito, debe entenderse que a fin de asegurarla el alcalde mayor debe tener iniciativa para presentar proyectos de acuerdo que reúnan normas que guarden la convivencia ciudadana, como el proyecto de acuerdo número 153, que corresponde al actual código de policía de bogotá, acuerdo 0079 de 2003.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente : DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. : 11001-23-24-00-2003-00459

Demandante : RAFAEL ALVARO BARBOSA GARCIA

Demandado : BOGOTA D.C.

Asunto : Fallo Nulidad Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por el señor RAFAEL ALVARO BARBOSA GARCIA, a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad.I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El señor RAFAEL ALVARO BARBOSA GARCIA, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad pretende lo siguiente: Se declare la nulidad del Acuerdo No.79, del 14 de enero de 2003, dictado por el Alcalde Mayor de Bogotá “Por el cual se expide el Código de Policía de

Bogotá D.C.”.

B. HECHOS

Se declare la nulidad del Acuerdo No.79, del 14 de enero de 2003, dictado por el Alcalde Mayor de Bogotá “Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C.”.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes,

resumidos de la siguiente manera:

1. El Alcalde Mayor de Bogotá presentó el 26 de agosto de 2002 proyecto de acuerdo para expedir el Código de Policía de Bogotá, cuya radicación correspondió al número 153.

2. La plenaria del Concejo de Bogotá aprobó el proyecto de acuerdo No.153, asignándole al acuerdo definitivo el No.79 “Por el cual se expide el Código de

Policía de Bogotá D.C.”, publicado en el Registro Distrital No.2799, el 14 de enero de 2003.

C. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se señalan los artículos 12 y 13 del Decreto 1421 de

1993.

2. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida, una vez corregida, con auto del 2 de octubre de 2003, en el cual se negó la solicitud de suspensión provisional. La notificación

personal del auto admisorio al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. se efectuó el 23 de octubre de 2003. La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 24 de noviembre de ese mismo año. Las pruebas fueron decretadas con auto del 6 de mayo de 2004, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

24 de noviembre de ese mismo año. Las pruebas fueron decretadas con auto del 6 de mayo de 2004, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDABogotá D.C. contestó la demanda con escrito obrante a folios 67 a 84 del cuaderno principal, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, por carecer de fundamento jurídico y fáctico. Como argumentos de

defensa expuso, en resumen, los siguientes:

1. En el concepto de violación, plantea el actor únicamente la vulneración del artículo 13 del Decreto 1421 de 1993, el cual fue interpretado de manera textual, sin integrarlo con otras disposiciones de ese mismo estatuto y cánones constitucionales que regulan las atribuciones del Alcalde Mayor de Bogotá.

2. El artículo 315 de la Constitución Política consagra las atribuciones conferidas al Alcalde Mayor de Bogotá, y en su numeral 5 señala, dentro de ellas, la iniciativa de presentar proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, de obras públicas, el de presupuesto anual de rentas y gastos y demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio, como lo son los estatutos de convivencia.

3. Mediante el Decreto 1421 de 1993 se otorgó al Concejo Distrital diversas atribuciones, dentro de las cuales se encuentra la expedición del Código de Policía, facultad que es igualmente reconocida a las Asambleas Departamentales, por lo que se concluye que las autoridades distritales y

atribuciones, dentro de las cuales se encuentra la expedición del Código de Policía, facultad que es igualmente reconocida a las Asambleas Departamentales, por lo que se concluye que las autoridades distritales y departamentales tienen la obligación de regular aspectos de policía en el ámbito de sus competencias, sin que con ello se afecte el orden público nacional.

4. Concluye la parte demandada que el Alcalde Mayor de Bogotá, como primera autoridad, jefe de gobierno y de la administración distrital, tiene amplias facultades otorgadas por la Constitución Política para presentar proyectos de acuerdo para la convivencia pacífica, como lo constituye el Código de Policía de la ciudad.

Propuso como excepción la ausencia de causa para demandar.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 5 de agosto de 2004, el actor presentó sus alegatos de conclusión para reiterar los argumentos expuestos en la demanda.

El Agente del Ministerio Público rindió su concepto jurídico en escrito que obra a folios 106 y 107 del expediente, en el cual solicita negar las pretensiones de la demanda. Señala que el actor realizó una interpretación exegética y a ultranza del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, lo que no resulta admisible, dado que nuestroordenamiento jurídico está conformado por un conjunto estructurado de normas que se complementan. Es así como de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1421 de 1993 el Alcalde Mayor tiene la iniciativa para presentar proyectos de acuerdo, dentro de

que se complementan. Es así como de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1421 de 1993 el Alcalde Mayor tiene la iniciativa para presentar proyectos de acuerdo, dentro de límites impuestos por la Constitución Política y la Ley, relativos a cualquier materia de la administración capitalina. Ahora bien, la restricción impuesta en el mencionado artículo 13 está dirigida a la presentación de proyectos a iniciativa del Personero, del Contralor y las Juntas Administradoras, y los temas indicados en los numerales 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 16, 17 y 21 del artículo 12 ibídem restringen las facultades de los Concejales, más la del Alcalde Mayor.

Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. EXCEPCIONES.

La parte demandada propuso como excepción la ausencia de causa para demandar. Para fundamentar dicha excepción la entidad demandada expone que para la expedición del Acuerdo impugnado se surtieron los debates correspondientes y no hubo desconocimiento de ninguna norma constitucional ni legal. Al respecto estima el Tribunal que, en estricto sentido, tal “excepción” no tiene ese carácter, pues para que lo sea, a tenor del artículo 164 del C.C.A., debe oponerse a la prosperidad de las pretensiones, en la medida en que el demandado alegue hechos nuevos impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el actor. Por eso como está planteada constituye un medio de defensa soportado en

demandado alegue hechos nuevos impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el actor. Por eso como está planteada constituye un medio de defensa soportado en razones que se dirigen al fondo del asunto, por lo que será al decidirlo cuando habrá de producirse un pronunciamiento en torno a esta defensa.

B. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

De acuerdo con los hechos de la demanda, el acto acusado y el material probatorio arrimado al expediente, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si el Acuerdo 0079, del 14 de enero de 2003, “Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C.”, vulneró los artículos 12 y 13 del Decreto 1421 de 1993, al haber sido presentado por el Alcalde Mayor de Bogotá el proyecto que le dio origen, quien de conformidad con los artículos anteriormente mencionados, carecía de la correspondiente iniciativa.Para dirimir esa controversia a la luz de la normativa que resulta aplicable, observa el Tribunal que el artículo 322 de la C.P., dispuso que el Distrito Capital de Bogotá tendría un régimen político, fiscal y administrativo integrado por la Constitución, leyes especiales y las disposiciones vigentes para los municipios. Esa ley especial debía dictarse por el Congreso de la República durante los dos años siguientes a la promulgación de la Constitución de 1991. En caso de que así no se hiciese, tal Estatuto Orgánico sería expedido por el gobierno, a ténor del artículo 41 transitorio de la C.P. Como el Congreso de la República no cumplió esta función, en subsidio la

que así no se hiciese, tal Estatuto Orgánico sería expedido por el gobierno, a ténor del artículo 41 transitorio de la C.P. Como el Congreso de la República no cumplió esta función, en subsidio la asumió el gobierno, y con ese propósito dictó el Decreto 1421 de 1993. El artículo 315, numeral 5º de la Constitución Política otorga facultades a los alcaldes municipales para presentar los proyectos de acuerdo que estimen convenientes para la buena marcha de los municipios. En efecto, el citado numeral señala como atribuciones de los alcaldes “… Presentar oportunamente al concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio…”. (Negrillas fuera de texto). Esa potestad es reiterada, en forma general, por el artículo 13 del Decreto 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá”, al preceptuar en su inciso primero que los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales y el alcalde mayor por conducto de sus secretarios, jefes de departamento administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas, facultad de la que también gozan el personero, el contralor y las juntas administradoras locales, en materias relacionadas con sus atribuciones, y los ciudadanos y las organizaciones sociales, de conformidad con la ley estatutaria, y sobre temas de interés comunitario.

relacionadas con sus atribuciones, y los ciudadanos y las organizaciones sociales, de conformidad con la ley estatutaria, y sobre temas de interés comunitario. En las condiciones antes señaladas se da la consagración de una iniciativa amplia para el alcalde y los concejales, y restringida para los demás. El inciso segundo del aludido artículo limita esa iniciativa de los concejales a las materias contenidas en el artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, numerales 1, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 15, 18, 19, 20, 22, 23, 24 y 25, excluyéndola, también, en relación con la expedición o reforma de los acuerdos que “decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del distrito, autoricen enajenar sus bienes y dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas. Definido así el campo propio para la iniciativa de los concejales, queda determinado que el Alcalde Mayor no tiene limitación ninguna para presentar proyectos de acuerdo según el contenido de los artículos 12 y 13 del Decreto 1421 de 1993, es decir, que la ostenta respecto de todas las materias en ellos enunciadas, entre las que es pertinente destacar la que dice relación con laexpedición de los Códigos Fiscal y de Policía, de que trata el numeral 18 del artículo 12, antes citado. Además hay que tener en cuenta que de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1421 de 1993, el Alcalde Mayor de Bogotá es el jefe del gobierno y de

artículo 12, antes citado. Además hay que tener en cuenta que de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1421 de 1993, el Alcalde Mayor de Bogotá es el jefe del gobierno y de la administración distrital, como también la primera autoridad de policía de la ciudad, y en virtud de dicha calidad puede dictar reglamentos de policía, potestad esta última de mayor entidad que la de tener iniciativa para presentar proyectos sobe convivencia ciudadana (tema de policía), que se pueden convertir o no en acuerdos distritales. Así mismo el artículo 38, numeral 3º del estatuto orgánico de Bogotá le confiere al Alcalde Mayor la atribución de dirigir la acción administrativa, y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios, y la construcción de las obras a cargo del distrito. Como la convivencia ciudadana constituye un servicio a cargo del distrito, debe entenderse que a fin de asegurarla el Alcalde Mayor debe tener iniciativa para presentar proyectos de acuerdo que reúnan normas que guarden la convivencia ciudadana, como el proyecto de acuerdo número 153, que corresponde al actual Código de Policía de Bogotá, Acuerdo 0079 de 2003. En consecuencia, ante la inexistencia de la vulneración de las normas legales señaladas en el concepto de violación expuesto por el actor, la presunción de legalidad que ampara el acto impugnado no ha sido desvirtuada, lo que impone despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.

señaladas en el concepto de violación expuesto por el actor, la presunción de legalidad que ampara el acto impugnado no ha sido desvirtuada, lo que impone despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO. Declárase no probada la excepción de ausencia de causa para demandar propuesta por Bogotá D.C., conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Niéganse las súplicas de la demanda. TERCERO. Si hubieren remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la demandante. CUARTO. Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha, mediante Acta No. 006

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

MagistradoSUSANA BUITRAGO VALENCIA

Magistrada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

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