TA CUN - 11001-23-24-00-2004-01125-01-(01-02-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-23-24-00-2004-01125-01-(01-02-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SANCION PECUNIARIA IMPUESTA A E.S.P.D POR RESPUESTA EXTEMPORANEA A DERECHOS DE PETICION – Violación al debido proceso y al derecho de defensa al denegarse recurso de apelación, no se configura por mediar delegación Al ser el Director Territorial Centro delegatario de funciones, los actos que emita solo son susceptibles de los recursos que procederían contra las decisiones del delegante: el Superintendente, quien al no tener superior jerárquico, contra los actos administrativos que profiera solo cabe el recurso de reposición, situación que se extiende a los actos del delegatario. DELEGACION EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS -Aplicación normativa Y aunque la Ley 142 de 1994 consagra el régimen especial de los servicios públicos, también lo es que en materia de delegación se debe dar aplicación a la Ley 489 de 1998, tal como procedió la Superintendencia de Servicios Públicos, pues, en primer lugar, dicho régimen no gobierna la delegación de funciones, y en segundo lugar, mediante la Ley 489 de 1998, no se está regulando sobre servicios públicos. La segunda normativa no está invadiendo un campo propio de una regulación especial, como es la de la Ley 142 de 1994. E.S.P.D INTEGRACION NORMATIVA EN ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS En virtud de la integración normativa que respecto de las actuaciones y procedimientos administrativos se produce por disposición del artículo 1º del

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS En virtud de la integración normativa que respecto de las actuaciones y procedimientos administrativos se produce por disposición del artículo 1º del C.C.A., las empresas de servicios públicos domiciliarios, para resolver reclamos, peticiones o recursos, no solo están obligadas a observar la normativa especial pertinente de la Ley 142 de 1994, sino las normas generales del C.C.A., como los artículos 6º, 34 y 58, que tienen un carácter complementario respecto del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, normas que contienen vacíos que son llenados por los artículos del C.C.A. que regulan la actuación y el procedimiento administrativo. PRACTICA DE PRUEBAS – Excepción al término para responder. Deber de comunicar La empresa fundamenta la respuesta extemporánea a las peticiones relacionadas en los actos acusados, en la práctica de pruebas técnicas necesaria para efectos de resolver de fondo. De manera que si bien es cierto que dicha circunstancia, de conformidad con las normas legales, constituye una excepción al término de 15 días consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, también lo es que se debía comunicar al peticionario sobre la práctica de las pruebas técnicas como soporte de la resolución de fondo que se debe dar a la petición, queja o reclamo, lo que no se demostró en los casos puestos de presente por la Superintendencia

al peticionario sobre la práctica de las pruebas técnicas como soporte de la resolución de fondo que se debe dar a la petición, queja o reclamo, lo que no se demostró en los casos puestos de presente por la Superintendencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION PRIMERA –

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C, primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007).

Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente: No.11001-23-24-00-2004-01125-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTA S.A. E.S.P..

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS

Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de la Resolución número 3105, del 6 de abril de 2004, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso a la empresa demandante una sanción pecuniaria por valor de

por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso a la empresa demandante una sanción pecuniaria por valor de $48.688.000, y ordenó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo frente las peticiones que relaciona en la parte resolutiva de ese acto. 2º. Se declare la nulidad de la Resolución número 7459, del 17 de agosto de 2004, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial, en el sentido de modificarla parcialmente. 3º. Se declare la nulidad de la Resolución número 002792, del 29 de septiembre de 2004, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de queja, confirmando el artículo noveno de la resolución anterior. 4º. Que como consecuencia de la nulidad anterior se requiera e inste a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que elimine laaplicación del sistema de sanciones tarifadas y adopte un criterio objetivo y racional en las medidas sancionatorias. 5º. Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al pago de costas generadas con ocasión de la presente acción. Subsidiariamente solicita que en caso de no ser declarada la nulidad de los actos acusados, se reduzca el monto de la sanción impuesta, conforme a lo que aparezca probado y al impacto de la infracción.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes,

actos acusados, se reduzca el monto de la sanción impuesta, conforme a lo que aparezca probado y al impacto de la infracción.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios formuló el pliego de cargos No.141, del 7 de noviembre de 2001, en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., por la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995, y 9 del Decreto 2223 de 1996. 2º. Los descargos fueron rendidos por la ETB, mediante el escrito radicado bajo el número 2002-529-008388-2, el 4 de febrero de 2002. 3º. La Intendencia de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por medio de la Resolución número 06330, del 2 de mayo de 2002, sancionó a la ETB, y le ordenó dar aplicación a los efectos del silencio administrativo positivo en beneficio de usuarios indeterminados. 4º. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación. 5º. La Dirección Territorial Centro mediante la Resolución No.013163, del 27 de octubre de 2003, resolvió el recurso de reposición y concediendo el recurso de apelación ante el Director Territorial. 6º. A través de la Resolución 006223, del 10 de diciembre de 2003, la Dirección

octubre de 2003, resolvió el recurso de reposición y concediendo el recurso de apelación ante el Director Territorial. 6º. A través de la Resolución 006223, del 10 de diciembre de 2003, la Dirección General Territorial Centro, se abstuvo de conocer el recurso de apelación contra la Resolución No.006330 de 2002, y declaró la nulidad de lo actuado dentro de la investigación administrativa adelantada en contra de la empresa y ordenó remitir el expediente a la Dirección Territorial Centro con el objeto de reiniciar el procedimiento administrativo. 7º. La Dirección General Territorial Centro reinició la investigación y profirió la Resolución No.3105, del 6 de abril de 2004, por la cual impuso a la ETB una multa de $48.688.000.oo, y ordenó la ejecución de los efectos del silencio administrativo positivo a favor de los usuarios determinados. Así mismo, declaróoficiosamente la caducidad para imponer sanción en relación con alguna de las peticiones presentadas con tres años de anterioridad a la fecha de ese acto administrativo. 8º. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Mediante la Resolución No.7460, del 17 de agosto de 2004, se modificó parcialmente la Resolución No.3105 de 2004, y no se concedió el recurso de apelación. 9º. La ETB interpuso el recurso de queja, el cual se resolvió mediante la Resolución No.002792, del 29 de septiembre de 2004, confirmando el artículo 9º de la Resolución No.7459 de 2004.

C. NORMAS VIOLADAS

Resolución No.002792, del 29 de septiembre de 2004, confirmando el artículo 9º de la Resolución No.7459 de 2004.

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 29 y 84 de la Constitución Política; 29 y 38 del C.C.A.; 75, 81.2, 113, 149, 158 y 186 de la Ley 142 de 1994; 12 y 13 de la Ley 489 de 1998.

2. ACTUACION PROCESAL La demanda, una vez subsanada, fue admitida, con auto del 28 de abril de

2005. La notificación del anterior auto se efectúo mediante aviso al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios se efectuó el 1º de junio de

2005.

Las pruebas fueron decretadas con auto del 13 de octubre de 2005, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, para lo cual expuso como razones de defensa, las siguientes: 1º. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia puede sancionar a las empresas que no respondan oportuna y adecuadamente las quejas de los usuarios, previa investigación administrativa para efectos de verificar los hechos y de formular los cargos respectivos por la

Superintendencia puede sancionar a las empresas que no respondan oportuna y adecuadamente las quejas de los usuarios, previa investigación administrativa para efectos de verificar los hechos y de formular los cargos respectivos por la presunta infracción de las disposiciones sobre servicios públicos. 2º. El artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 otorga a las empresas de servicios públicos domiciliarios el término de quince días para que resuelvan las peticiones que le son formuladas, el cual no puede ser modificadounilateralmente porque se estaría invadiendo la órbita constitucional señalada por el legislador, con lo cual se vulneraría además, del derecho de petición, los derechos de igualdad y debido proceso. 3º. El artículo antes mencionado consagra dos eventos en los cuales la empresa puede eximirse de dar respuesta oportuna dentro del término de 15 días, cuales son: a. Cuando se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora; y b. Cuando se requiera la práctica de pruebas. 4º. Cuando algunas de las circunstancias anteriormente descritas se presenten, la empresa debe comunicar al peticionario acerca del estado de su solicitud, indicándole el momento en que sería resuelta por la administración. 5º. El silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, se produce si dentro del plazo de los 15 días el usuario no tiene conocimiento de la respuesta, o cuando se dicta la respuesta en ese plazo, pero no se inicia el trámite de notificación al usuario dentro de los 5 días siguientes. 6º. La administración cuenta con una serie de criterios para la imposición de

respuesta, o cuando se dicta la respuesta en ese plazo, pero no se inicia el trámite de notificación al usuario dentro de los 5 días siguientes. 6º. La administración cuenta con una serie de criterios para la imposición de sanciones, y de conformidad con el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, la actividad sancionadora de la Superintendencia se racionaliza, evitando de esta manera que la entidad desborde su actuación represiva, y procurando que la encause dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio. 7º. Si bien la Ley 142 de 1994 establece el régimen de servicios públicos domiciliarios, también lo es que la delegación de funciones no se encuentra regulada por esa ley, razón por la cual se debe dar aplicación a la Ley 498 de 1998.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 15 de junio de 2006, las partes alegaron de conclusión mediante escritos que obran a folios 293 a 308 del cuaderno principal.

El Agente del Ministerio Público mediante escrito que obra a folios 309 a 314 en la cual sugiere se declare la caducidad de la acción sancionatoria, en los términos establecidos en el artículo 38 del C.C.A., pues como tal se declaró en la parte resolutiva de los actos demandados, respecto de algunas peticiones formuladas por usuarios, se configuró dicho fenómeno. Y en tal sentido, sugiere que atendiendo a las fechas de las peticiones, quejas y reclamos se debe declarar la caducidad de la acción sancionatoria. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

declarar la caducidad de la acción sancionatoria. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONESA. FIJACION DEL LITIGIO.

De acuerdo con la demanda y los actos acusados, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al expedir los actos administrativos demandados vulneró el derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación en contra de la decisión inicial, so pretexto de la aplicación del artículo 12 de la Ley 489 de 1998; la interpretación erróneamente del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, al no tener en cuenta que las peticiones formuladas fueron respondidas de fondo, en su totalidad, aunque extemporáneamente, en atención a la práctica de pruebas, circunstancia no tenida en cuenta por el ente de control, y que constituye una excepción al término legal para responder las peticiones. Así mismo, se controvierte la caducidad de la acción sancionatoria; la inaplicación indebida del artículo 29 del C.C.A., al acumular 111 peticiones de usuarios sin reunir los presupuestos que impone esta figura procesal; la ausencia de la valoración de la prueba, del principio de la proporcionalidad de la sanción, equivalente a la dosimetría punitiva. Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en acervo probatorio útil y

ausencia de la valoración de la prueba, del principio de la proporcionalidad de la sanción, equivalente a la dosimetría punitiva. Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en acervo probatorio útil y pertinente, conformado por medios de convicción con el siguiente contenido y alcance: 1º. Pliego de Cargos No.141, del 7 de noviembre de 2001, en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.E.S.P. por la presunta omisión de respuesta en término a peticiones, quejas y recursos presentados por los usuarios en sede de la empresa, iniciando así la investigación administrativa formal. 2º. Escrito radicado bajo el No.2002-529-008390-2, del 4 de febrero de 2002, por medio del cual la ETB rindió los descargos solicitados allegando y solicitando pruebas que consideró pertinentes. 3º. Resolución No.006330, del 2 de mayo de 2002, a través de la cual la Intendencia de Control Social decidió la investigación administrativa imponiendo una sanción pecuniaria a la ETB, y ordenando la aplicación de los efectos del silencio administrativo en beneficio de usuarios determinados. 4º. Escrito contentivo de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la ETB contra la anterior resolución. 5º. Resolución No.0013163, del 27 de octubre de 2003, a través del cual la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de reposición, y concedió el de apelación ante el Director General Territorial.

Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de reposición, y concedió el de apelación ante el Director General Territorial. 6º. Resolución No.006223, del 10 de diciembre de 2003, a través del cual el Director General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, decretó la nulidad dentro de la investigación por silencioadministrativo positivo iniciada en pliego de cargos No.141 de 2001 en contra de la ETB, a partir de la expedición del citado pliego, por cuanto la Intendencia de Control Social carece de competencia sancionatoria, ordenando reiniciar el procedimiento administrativo. 7º. Pliego de Cargos No.084, del 23 de enero de 2004, proferido por el cual el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la ETB. 8º. Escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la ETB, contra la Resolución No.3105, del 6 de abril de 2004 emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 9º. Escrito suscrito por la ETB mediante el cual interpone el recurso de queja interpuesto en contra de la Resolución No.7459, del 17 de agosto de 2004.

B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS.

Resolución No.3105, del 6 de abril de 2004, proferida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos

B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS.

Resolución No.3105, del 6 de abril de 2004, proferida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la cual sancionó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.E.S.P. con multa a favor de la Nación por valor de $48.688.000.oo. La sanción se impuso, en términos generales, por haber violado la actora “… el contenido del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, porque una vez, se cumple el término de los quince (15) días sin responder se configura el derecho a favor del usuario en los términos de su petición y a la empresa solo le queda la imperiosa obligación de ejecutar los actos mediante el cual se reconozca, o sea, que la empresa debe reconocer los derechos de forma automática, sin ningún formalismo ni requisito por parte de los usuarios.”. Resolución No.7459, del 17 de agosto de 2004, proferida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, en el sentido de modificar parcialmente la decisión inicial, en cuanto redujo el valor de la multa a $46.182.000.oo., declaró la caducidad de la acción sancionatoria respecto de algunas de la peticiones, ordenó la ejecución parcial de los efectos del silencio administrativo positivo respecto de ciertas peticiones, y negar la ejecución de

$46.182.000.oo., declaró la caducidad de la acción sancionatoria respecto de algunas de la peticiones, ordenó la ejecución parcial de los efectos del silencio administrativo positivo respecto de ciertas peticiones, y negar la ejecución de tales efectos en relación con otras. Resolución No.2792, del 29 de septiembre de 2004, proferida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual al resolver sobre el recurso de queja confirmó el artículo 9º de la Resolución No.7459 de 2004, por cuanto consideró que la vía gubernativa se encuentra agotada al haberse interpuesto el recurso de reposición, no siendo procedente el de apelación, toda vez “… que el Director Territorial Centro, consecuencialmente al tener una competencia delegada porel Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios en la resolución anotada y por expreso mandato establecido por el legislador en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, quien agota la vía gubernativa es el Director Territorial Centro en el caso materia de discusión.”.

C. CARGOS Violación al derecho al debido proceso y defensa al no conceder el recurso de apelación.

Considera la parte actora que el derecho al debido proceso y defensa fue vulnerado por la Superintendencia de Servicios Públicos al no conceder el recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria contenida en la Resolución 3105, del 4 de abril de 2004, con lo cual desconoció el procedimiento administrativo especial consagrado en el artículo 113 de la Ley

Resolución 3105, del 4 de abril de 2004, con lo cual desconoció el procedimiento administrativo especial consagrado en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, que establece expresamente el recurso de apelación en contra de las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas. Precisa que no se debe entender que el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 subrogó el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, pues ésta última contiene un proceso administrativo especial de aplicación preferente. Análisis de la Sala. El fenómeno jurídico de la descentralización equivale a un traslado de asuntos que serían de conocimiento de la autoridad central, a las autoridades territoriales, o de la administración central a otras autoridades a quienes se confía el desempeño de labores especializadas, de tal suerte, que la decisión administrativa en los dos casos, no se adopta por la autoridad central, sino por un ente territorial, o por la entidad prestadora del servicio, o encargada del ejercicio de funciones administrativas. El acto de delegación se constituye en un mecanismo válido y eficaz para hacer efectivos los principios consagrados en la Constitución Política, tendientes al cumplimiento y agilización de la función administrativa, en aras del interés general. Con este propósito, el artículo 209 superior señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. En el sub-lite las normas con base en las cuales ejerció la competencia sancionatoria el Director General Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios son el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, según los cuales lasuperintendencia, en lo pertinente, podrá imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetos, en los términos de los artículos 81 de la Ley 142 de 1994 y 143 del mismo año. Esa potestad sancionatoria parte del artículo 370 de la C.P., según el cual el control, inspección y vigilancia de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, correspondiente al Presidente de la República, la ejerce por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Este precepto constitucional es desarrollado por el artículo 75 de la Ley 142 de 1994, de conformidad con el cual esa función presidencial se cumplirá por parte del superintendente y sus delegados, funcionarios estos últimos cuyas atribuciones están detalladas en el artículo 20 del Decreto 990 de 2002, “por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”, norma que en el numeral 39 estipula que los delegados ejercerán

atribuciones están detalladas en el artículo 20 del Decreto 990 de 2002, “por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”, norma que en el numeral 39 estipula que los delegados ejercerán las demás funciones que les sean asignadas por el superintendente, de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. Tal asignación, que implica un reparto de funciones, fue hecha por el Superintendente mediante el artículo 2º de la Resolución No.7605, del 23 de mayo de 2002. De manera que el Director Territorial Centro al expedir el acto sancionatorio que se controvierte ejerció una potestad sancionatoria para la que lo habilitó la ley, y concretizó un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad: la Resolución 7605 de 2002. Ahora bien, de conformidad con el inciso tercero del artículo 211 de la Constitución Política corresponde a la ley determinar los recursos que proceden contra los actos de los delegatarios, función desarrollada por la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones. El artículo 12 de la cita ley, establece que “… los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas”. Entonces al ser el Director Territorial Centro delegatario de funciones, los actos que emita solo son susceptibles de los recursos que procederían contra las

susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas”. Entonces al ser el Director Territorial Centro delegatario de funciones, los actos que emita solo son susceptibles de los recursos que procederían contra las decisiones del delegante: el Superintendente, quien al no tener superior jerárquico, contra los actos administrativos que profiera solo cabe el recurso de reposición, situación que se extiende a los actos del delegatario. La anterior norma subroga el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 que señala los recursos que proceden contra la decisión que ponen fin a las actuaciones administrativas que se surten de conformidad con los procedimientos administrativos para producir actos unilaterales.Y aunque la Ley 142 de 1994 consagra el régimen especial de los servicios públicos, también lo es que en materia de delegación se debe dar aplicación a la Ley 489 de 1998, tal como procedió la Superintendencia de Servicios Públicos, pues, en primer lugar, dicho régimen no gobierna la delegación de funciones, y en segundo lugar, mediante la Ley 489 de 1998, no se está regulando sobre servicios públicos. La segunda normativa no está invadiendo un campo propio de una regulación especial, como es la de la Ley 142 de 1994. En consecuencia al no concederse el recurso de apelación interpuesto por la demandante no se afectó el derecho al debido proceso y defensa, y por tanto, el cargo no prospera. Violación al derecho de defensa al limitar el alcance e interpretación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

demandante no se afectó el derecho al debido proceso y defensa, y por tanto, el cargo no prospera. Violación al derecho de defensa al limitar el alcance e interpretación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Se dice por la ETB que el derecho de defensa fue desconocido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al interpretar y dar un alcance diferente al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ya que ese ente de control aduce que todas las peticiones debieron ser resueltas dentro del término de 15 días contados a partir de su presentación, obviando lo dispuesto en el artículo 6º del C.C.A., que consagra dos excepciones a esa regla general, a saber: 1) Cuando el usuario haya auspiciado la demora; y 2) Cuando se haga necesario la práctica de pruebas. Afirma la actora que las peticiones a que refiere el auto de cargos se relacionan, en su gran mayoría, con el daño en línea telefónica, facturación, instalaciones y reinstalaciones, cambio de número, traslado e instalación de servicios suplementarios, por lo que se hacía necesario la práctica de pruebas técnicas, impidiendo que la resolución a tales peticiones se realizará dentro del término legal. Señala que la Superintendencia se limita simplemente a contabilizar los 15 días a partir de los cuales se debió dar respuesta, sin tener en cuenta la posibilidad legal otorgada para efectos de ordenar la práctica de pruebas, que de no realizarse, cuando son necesarias, se vulnera el derecho al debido proceso y defensa de los usuarios y de la empresa.

legal otorgada para efectos de ordenar la práctica de pruebas, que de no realizarse, cuando son necesarias, se vulnera el derecho al debido proceso y defensa de los usuarios y de la empresa. Precisa que lo esencial es que se dio repuesta de fondo a las peticiones, aunque extemporáneamente. Análisis de la Sala. La Ley 142 de 1994, establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios. El artículo 158 ibídem consagra el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación, para responder los recursos, quejas y peticiones. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la prácticade pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Conforme con lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-451 de 1999, dicho artículo fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que dispone: “ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994 . De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato

públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario

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