TA CUN - 11001-23-24-000-1998-00896-(08-03-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-23-24-000-1998-00896-(08-03-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

EXCEPCION DE PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA – Improcedencia, análisis de su legalidad durante su vigencia Si bien el decreto 1303 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 97 de la ley 143 de 1994, razón por la que perdió hacia delante toda fuerza jurídica, sí es procedente realizar el estudio de legalidad de la resolución cuya nulidad se solicita con la demanda, en aras de determinar los efectos jurídicos y los posibles perjuicios que se pudieron causar a la parte actora mientras estuvo vigente aquella disposición. USO FRAUDULUENTO DE ENERGIA MEDIANTE TRANSFORMADOR – Estimación del consumo fraudulento frente a inexistencia del contrato de prestación del servicio de energía eléctrica. Valor del consumo fraudulento La estimación del consumo fraudulento debe hacerse con base en el mayor valor entre la carga instalada (3.1 y 3.5 KVA), la capacidad instalada (112.5 KVA), la carga contratada o, el de la capacidad contratada, pero, en el presente asunto, estos dos últimos factores no tenían aplicación en razón de la inexistencia de contrato de prestación del servicio de energía eléctrica entre la empresa y el usuario, ya que se trataba de acometidas del servicio y uso fraudulentos del mismo, es decir, se trataba de una situación no legal ni reglamentaria, sino, simplemente de hecho. En ese orden, se tiene que el factor para calcular el consumo de energía dejado de registrar, era el correspondiente al mayor valor entre la carga instalada y la capacidad instalada.

reglamentaria, sino, simplemente de hecho. En ese orden, se tiene que el factor para calcular el consumo de energía dejado de registrar, era el correspondiente al mayor valor entre la carga instalada y la capacidad instalada. El objetivo indiscutible del procedimiento consagrado para determinar el valor del consumo fraudulento del servicio de energía eléctrica, es la retribución a la empresa prestadora del servicio de las sumas de dinero que la misma dejó de percibir por no haberse registrado el real consumo, en razón de la carencia de autorización por parte de la entidad para el suministro del citado servicio público domiciliario. ORDEN DE RELIQUIDACION DE LA SANCION DE LA SSPD –Es proporcional La orden de reliquidación de la sanción impuesta en la resolución No. 090 de 1997 fue proporcional y se ciñó a los parámetros estatuidos en el parágrafo del artículo 20 del decreto 1303 de 1989, puesto que, si bien es cierto era indiscutible la aplicación de una sanción pecuniaria a los propietarios de los predios por el uso fraudulento o no autorizado del servicio de energía eléctrica, la liquidación inicial de la multa fue excesiva en razón de que fue soportada en la capacidad nominal del transformador, cuando es lo cierto que éste que fue instalado no sólo para los inmuebles El Oasis y El Paraíso sino, también para otros ocho (8) lotes contiguos a éstos.REPÚBLICA DE COLOMBIA0

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001-23-24-000-1998-00896

Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA

S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas: “PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 004239 del 17 de junio de 1998 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por GERMÁN DANIEL LEÓN LOSADA y JAIME VELANDIA LEÓN, contra la Resolución número 090 del 5 de diciembre de 1997, expedida por la Empresa de Energía de

apelación interpuesto por GERMÁN DANIEL LEÓN LOSADA y JAIME VELANDIA LEÓN, contra la Resolución número 090 del 5 de diciembre de 1997, expedida por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., por la cual se sancionó a los usuarios por fraude en el servicio de energía. “SEGUNDA: Se ordene a GERMÁN DANIEL LEÓN LOSADA y a JAIME VELANDIA LEÓN, que cancelen la totalidad de la sanción pecuniaria impuesta mediante la Resolución No. 090 del 5 de diciembre de 1997 expedida por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. “TERCERA: Se condene en costas (fl. 2).II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor narró en síntesis lo siguiente: 1) La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. practicó visita a los predios de propiedad de los señores Germán Daniel León Losada y Jaime Velandia León, en la cual se detectó el uso fraudulento de energía eléctrica a través de un transformador de 112.5 KVA, tal como consta en actas Nos. 34748 y 34749 de 9 de julio de 1997. 2) Mediante resolución No. 090 de 5 de diciembre de 1997 proferida por la Unidad de Detección y Control de Pérdidas de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., se impuso sanción de multa en cuantía de nueve

Unidad de Detección y Control de Pérdidas de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., se impuso sanción de multa en cuantía de nueve millones diez mil cuatrocientos veinte pesos ($9.010.420) a los señores Germán Daniel León Losada y Jaime Velandia León, debido al uso fraudulento de energía eléctrica en los inmuebles denominados “El Oasis” y “El Paraíso” ubicados en la vereda Llano del Pozo, municipio de Ricaurte (Cundinamarca), cuyos propietarios son la personas ya mencionadas. Los funcionarios que practicaron la inspección en los predios en referencia, encontraron que el fluido eléctrico estaba siendo utilizado sin registrar el consumo, a través de un transformador particular de 112.5 KVA. 3) Los propietarios de los inmuebles “El Oasis” y “El Paraíso” interpusieron recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la decisión sancionatoria. 4) Por resolución No. 012 de 23 de enero de 1998 expedida por la Unidad de Detección y Control de Pérdidas de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., se confirmó la multa inicialmente impuesta y se concedió el recurso de alzada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 5) Mediante resolución No. 004239 de 17 de junio de 1998, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desató el recurso de

  1. Mediante resolución No. 004239 de 17 de junio de 1998, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desató el recurso de apelación presentado en contra de la resolución No. 090 de 1997, modificando el contenido de la misma, en el sentido de ordenar la reliquidación de la sanción impuesta, ya que ésta debía efectuarse con base en la carga instalada por cada uno de los predios y no con fundamento en la capacidad total instalada del transformador de energía (112.5 KVA).

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones, el demandante adujo violación de la siguiente disposición jurídica: - Artículo 20 del decreto 1303 de 1989En explicación de ese quebranto normativo, planteó con la demanda una censura de forma genérica; sin embargo, con fundamento en el señalamiento de la norma invocada como infringida y el correlativo concepto de violación de la misma, la Sala encuentra que las pretensiones de la demanda se apoyan en un solo cargo de nulidad, que se concreta en el presunto desconocimiento del procedimiento establecido en el parágrafo del artículo 20 del decreto 1303 de 1989, referente a la estimación del consumo fraudulento de energía eléctrica.

Cargo único: Violación de normas de procedimiento para estimar el consumo fraudulento de energía eléctrica Respecto del reproche de legalidad, la parte actora manifestó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció la aplicación

consumo fraudulento de energía eléctrica Respecto del reproche de legalidad, la parte actora manifestó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció la aplicación del parágrafo del artículo 20 del decreto 1303 de 1989, en el que se dispone que: “para estimar el consumo fraudulento, se tomará el mayor valor entre la carga instalada, capacidad instalada, carga contratada, capacidad contratada o el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico correspondiente y se multiplicará por el factor de utilización y por el tiempo de permanencia de la anomalía, tomado en horas; de no ser posible establecer fehacientemente la duración de la misma, se tomará un período de 4.320 horas. El factor de utilización para cada caso y el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico, serán establecidos por la entidad según lo preceptuado por el artículo 26 del presente Decreto”. En el presente caso, para la aplicación de la sanción por el servicio no autorizado de energía eléctrica, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. tomó el mayor valor entre la capacidad instalada y la carga instalada. La liquidación se practicó con base en la carga instalada (Ci) del transformador de consumo de energía 112.5 KVA, por ser aquella la de mayor valor y no, como equivocadamente interpretó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fundamento en la carga instalada en cada uno de los predios de 3 KW y 3.5 KW. Dada la existencia en el montaje de un transformador de 112.5 KVA (kilo – vatio

Domiciliarios, con fundamento en la carga instalada en cada uno de los predios de 3 KW y 3.5 KW. Dada la existencia en el montaje de un transformador de 112.5 KVA (kilo – vatio – amperío), para los cálculos del consumo se toma la parte activa del mismo que resulta de multiplicar la potencia por el factor potencia, así: 112.5 x 0.9 = 101.25 KW.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 19 de enero de 1999 se admitió la demanda (fls. 82 y 83), providencia que fue notificada en forma personal al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios el 20 de mayo de 1999 (fl. 167), quien oportunamente contestó la demanda con oposición a las pretensiones de la sociedad actora.De otra parte, en el auto admisorio de la demanda igualmente se vinculó como litisconsortes necesarios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a los señores Jaime Velandia León y Germán Daniel Losada León.

1. Réplica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Para refutar el cargo esgrimido con la demanda, el apoderado de la demandada precisó que el parágrafo único del artículo 20 del decreto 1303 de 1989 prevé que, para estimar el consumo fraudulento de energía, se debe tomar el mayor valor entre la carga instalada, capacidad instalada, carga contratada, capacidad contratada o, el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico

que, para estimar el consumo fraudulento de energía, se debe tomar el mayor valor entre la carga instalada, capacidad instalada, carga contratada, capacidad contratada o, el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico correspondiente, como variables a multiplicar por el factor de utilización y el tiempo de permanencia de la anomalía (fls. 211 a 215). Bajo ese supuesto normativo, la afirmación de la parte actora, en el sentido de estimar el consumo fraudulento tomando como mayor valor la capacidad instalada de 112.5 KVA, definida como la capacidad nominal del transformador, es equivocada, en razón de que el transformador estaba conectado a las instalaciones eléctricas de un globo de terreno y, no en forma exclusiva a las instalaciones de los predios denominados “El Oasis” y “El Paraíso”, que también accedían directamente al servicio. De esta manera, la variable para la liquidar la sanción que se ajustaba a la norma, era la referida a la sumatoria de las capacidades nominales de los distintos artefactos que consumían energía eléctrica y que se encoentraban conectados a las instalaciones eléctricas de los referidos predios. La estimación del consumo fraudulento soportada en la capacidad instalada, no se adecua a los criterios antes señalados, pues, los inmuebles El Oasis y El Paraíso no estaban consumiendo la totalidad de la capacidad, esto es, los 112.5 KVA. En caso contrario, si el transformador estuviera conectado directa y únicamente a los predios de propiedad de los infractores o, en el evento en que el inmueble se beneficiara de la totalidad de la capacidad de 112.5 KVA, sí sería procedente

En caso contrario, si el transformador estuviera conectado directa y únicamente a los predios de propiedad de los infractores o, en el evento en que el inmueble se beneficiara de la totalidad de la capacidad de 112.5 KVA, sí sería procedente la utilización de la fórmula alegada por la parte actora. El análisis del parágrafo del artículo 20 del decreto 1303 de 1989 debe hacerse de tal forma que se atienda el principio general de la proporcionalidad entre la sanción y la infracción cometida. En otros términos, la sanción pecuniaria debe ser equivalente al detrimento patrimonial sufrido por la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, con el fin de evitar abusos o incrementos patrimoniales indebidos. En ese orden, por no derivar la acometida interna de los inmuebles directamente de las conexiones del transformador 112.5 KVA y, en atención a los criterios antes expuestos, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso la modificación de la liquidación de la sanción económica contenida en la resolución No. 090 de 1997, toda vez que, dentro de lossupuestos del parágrafo del artículo 20 del decreto 1303 de 1989, para la estimación del consumo fraudulento se debía aplicar el criterio de carga instalada y no el de la capacidad instalada, motivo por el que se debe mantener la legalidad del acto administrativo acusado y, por ende, desestimar las pretensiones de la demanda.

2. Réplica del señor Jaime Velandia León

la legalidad del acto administrativo acusado y, por ende, desestimar las pretensiones de la demanda.

2. Réplica del señor Jaime Velandia León En su intervención procesal (fls. 200 a 207), el argumento de la defensa se centró en el hecho referido a que, antes de la verificación de las irregularidades por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., las cuales sirvieron de fundamento para la sanción de multa impuesta en el acto demandado, el señor Germán Daniel León losada dirigió una petición a la citada empresa, con el propósito de que se instalara el servicio de energía eléctrica provisional con contador del consumo.

La solicitud fue anterior a las visitas efectuadas por personal de la demandante, razón por la que no era viable la imposición de una sanción de multa, en consideración a que se estaban realizando los trabajos de adecuación de la instalación del servicio de energía eléctrica en los predios El Oasis y El Paraíso. De otra parte, propuso las siguientes tres excepciones: a) pérdida de fuerza ejecutoria del decreto 1303 de 1989; b) incumplimiento del numeral 6) del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y, c) falta de integración del litisconsorcio necesario, con el siguiente razonamiento. 2.1 Pérdida de fuerza ejecutoria del decreto 1303 de 1989 Estructuró esta excepción en la consideración de que la citada disposición normativa fue derogada por el artículo 97 de la ley 143 de 1994 y, que en

2.1 Pérdida de fuerza ejecutoria del decreto 1303 de 1989 Estructuró esta excepción en la consideración de que la citada disposición normativa fue derogada por el artículo 97 de la ley 143 de 1994 y, que en consecuencia, desaparecieron los fundamentos de hecho que motivaron la expedición del acto acusado. 2.2 Incumplimiento del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo Este reproche tiene como sustento que en auto de 27 de octubre de 1998 se ordenó corregir la demanda, entre otros aspectos, en el sentido de señalar en forma razonada la cuantía de las pretensiones. No obstante la orden anterior, el actor se limitó a fijar la cuantía de las pretensiones en la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000), sin realizar ninguna valoración o razonamiento acerca de la indicación de dicho monto, requisito éste indispensable para determinar la vocación de doble instancia del presente asunto. 2.3 Falta de integración del litisconsorcio necesario En el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación como litisconsortes necesarios de la parte demandada a los señores Germán Daniel León Losada y Jaime Velandia LeónAl respecto, adujo que el primero de los mencionados falleció el 26 de mayo de 2000, según consta en el respectivo registro civil de defunción allegado con la actuación (fl. 208), circunstancia por la que la apoderada del señor Jaime Velandia León solicitó dar aplicación al artículo 60 del Código de Procedimiento

actuación (fl. 208), circunstancia por la que la apoderada del señor Jaime Velandia León solicitó dar aplicación al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, fallecido el litigante, el proceso debe continuar con el cónyuge, los herederos o el correspondiente curador.

3. Actuación del señor Germán Daniel León Losada A través de apoderado judicial, la cónyuge sobreviviente del señor Losada León, presentó contestación de la demanda el 23 de julio de 2003 (fls. 219 a 228); no obstante, mediante auto del día 30 de los referidos mes y año (fls 233 y 234), se tuvo por no contestada la demanda, en razón de que el citado escrito fue allegado en forma extemporánea.

Así mismo, la apoderada de los intervinientes propuso dos excepciones: a) pérdida de fuerza ejecutoria del decreto 1303 de 1989 y, b) incumplimiento del numeral 6) del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto de 30 de julio de 2003 (fls. 233 y 234), mediante providencia de 4 de diciembre de 2003 (fl. 235) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso las partes (fls. 237 a 256), en cuyos escritos reiteraron los mismos planteamientos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

las partes (fls. 237 a 256), en cuyos escritos reiteraron los mismos planteamientos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) excepciones propuestas; 3) hechos probados; 4) análisis del cargo de nulidad y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. pretende la declaración de nulidad de la resolución No. 004239 de 17 de junio de 1998 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la que se ordenó lareliquidación de la multa impuesta a los señores Germán Daniel León Losada y Jaime Velandia León en la resolución No. 090 de 1997 emanada de la empresa actora.

A juicio de la demandante, el acto administrativo impugnado adolece de nulidad por indebida aplicación del parágrafo del artículo 20 del decreto 1303 de 1989.

2. Excepciones propuestas

2.1 Pérdida de fuerza ejecutoria del decreto 1303 de 1989 Acerca de este medio exceptivo, advierte la Sala que, si bien el decreto 1303 de

2. Excepciones propuestas

2.1 Pérdida de fuerza ejecutoria del decreto 1303 de 1989 Acerca de este medio exceptivo, advierte la Sala que, si bien el decreto 1303 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 97 de la ley 143 de 1994 1, razón por la que perdió hacia delante toda fuerza jurídica, sí es procedente realizar el estudio de legalidad de la resolución cuya nulidad se solicita con la demanda, en aras de determinar los efectos jurídicos y los posibles perjuicios que se pudieron causar a la parte actora mientras estuvo vigente aquella disposición. En consecuencia, la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado, no está llamada a prosperar. 2.2 Incumplimiento del numeral 6) del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo Según la apoderada del señor Jaime Velandia León y de los herederos del señor Germán Daniel Losada León, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. incumplió el numeral 6) del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, en la medida en que no argumentó la estimación que hizo acerca de la cuantía de las pretensiones de la demanda en la suma de $9.000.000. Respecto de este reproche, la Sala pone de presente que, no obstante a que la parte actora no motivó el señalamiento de la cuantía de la demanda en el valor ya referido, el mismo se infiere, fácil y claramente del monto de la sanción

Respecto de este reproche, la Sala pone de presente que, no obstante a que la parte actora no motivó el señalamiento de la cuantía de la demanda en el valor ya referido, el mismo se infiere, fácil y claramente del monto de la sanción impuesta en los actos administrativos impugnados y, de la diferencia que acerca del monto de ésta discute la parte actora. Por consiguiente, no prospera la excepción relacionada con el incumplimiento del numeral 6) del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. 2.3 Falta de integración del litisconsorcio necesario Esta última excepción, a juicio del interviniente Jaime Velandia León, tiene soporte en el hecho de que no fueron vinculados al proceso los herederos del señor Germán Daniel León Losada, tal como lo dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. 1 Publicada en el Diario Oficial No. 41434 de 12 de julio de 1994.La excepción tampoco está llamada a prosperar, por cuanto: en primer lugar, la persona antes mencionada fue vinculada como litisconsorte necesario mediante el auto admisorio de la demanda y fue notificada personalmente de la misma el 10 de junio de 1999 (fl. 168); en segundo lugar, sólo hasta el 1° de julio de 2003 (fl. 207), el Despacho tuvo conocimiento del fallecimiento del señor Germán Daniel León Losada acaecido, según certificado de defunción visible a folio 208, allegado al proceso el 26 de mayo de 2000, por la apoderada judicial tanto del tercero interviniente Jaime Velandia León, como de las personas que invocaron

Daniel León Losada acaecido, según certificado de defunción visible a folio 208, allegado al proceso el 26 de mayo de 2000, por la apoderada judicial tanto del tercero interviniente Jaime Velandia León, como de las personas que invocaron la condición de sucesores procesales de Germán Daniel León Losada. Ahora bien, la cónyuge supérstite de aquél, la señora Amparo del Rocío Peñarenas Peña (fl. 231), lo mismo que, la hija menor de ellos dos, esto es, Juanita del Rocío León Peñarenas (fl. 209), mediante escrito radicado el 23 de julio de 2003 (fls. 219 a 228) dieron contestación a la demanda de la referencia; no obstante, el citado escrito fue presentado en forma extemporánea, razón por la que se tuvo por no contestada la demanda, sin perjuicio, por supuesto, de la validez de la intervención que aquellas hicieron en calidad de sucesores procesales de Germán Daniel León Losada, condición y actuación que precisamente se reiteró con ocasión de la presentación de alegatos de conclusión una vez cerrada la etapa probatoria del proceso, tal como consta a folios 244 a 253 del expediente. Lo anterior, es prueba inequívoca de la debida integración del litisconsorcio necesario por pasiva respecto de Germán Daniel León Losada. De otra parte, en cuanto tiene que ver con la intervención de los señores: Carolina del Rocío León Peñarenas, Germán Daniel León Gutiérrez, Hugo

necesario por pasiva respecto de Germán Daniel León Losada. De otra parte, en cuanto tiene que ver con la intervención de los señores: Carolina del Rocío León Peñarenas, Germán Daniel León Gutiérrez, Hugo Peñarenas Peña y Luis Carlos Peñarenas Peña, quienes también pretendían actuar como sucesores procesales de Germán Daniel León Losada, debe anotarse que, por auto de 22 de febrero del año en curso (fls. 281 a 284), el Despacho se abstuvo de reconocer personería jurídica a la apoderada de las citadas personas, en consideración a que no se allegó al expediente ninguna prueba que acreditara la condición por ellos invocada. De esta manera, es claro que la excepción propuesta por el señor Jaime Velandia León resulta huérfana de fundamento, más aun si se tiene en cuenta que, la apoderada judicial de los sucesores procesales de Germán Daniel León Losada, es la misma profesional del derecho que actúa como representante judicial del primero de los mencionados intervinientes, quien, se reitera, propuso la excepción en cuestión.

3. Hechos probados El examen del acervo probatorio allegado al expediente, es demostrativo de la ocurrencia de los siguientes hechos: a) El 9 de julio de 1997 (fls. 19 y 20), funcionarios de la Unidad de Detección y Control de Pérdidas de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. practicaron visita a los predios El Oasis y El Paraíso ubicados en la vereda Llano del Pozo, jurisdicción del municipio de Riacaurte (Cundinamarca), en la

practicaron visita a los predios El Oasis y El Paraíso ubicados en la vereda Llano del Pozo, jurisdicción del municipio de Riacaurte (Cundinamarca), en la que se detectó la anomalía consistente en el consumo de energía eléctrica sinmatricular, a través de un transformador exclusivo con una carga nominal de 112.5 KVA. b) Por escrito de 3 de marzo de 1997 (fls. 92 a 94), el señor Germán Daniel León Losada solicitó autorización a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. para instalar en los predios El Oasis y El Paraíso el servicio de energía con carácter provisional, a través de contador de consumo. c) El 28 de julio de 1997, el señor Germán Daniel León Losada dirigió una carta a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (fls. 89 a 91), en la que manifestó preocupación por la respuesta dada por dicha empresa respecto de la viabilidad o autorización del servicio provisional de energía eléctrica mediante contador, por cuanto, la entidad le informó que la liquidación del servicio provisional se realizaría teniendo en cuenta la capacidad toral del transformador (fl. 95), hecho que, según el parecer del solicitante, era injusto, debido a que el transformador tenía una capacidad de 112.5 KVA y, especialmente, en atención a que el consumo real de energía de los predios El Oasis y El Paraíso era de tan sólo el 10% o 12%, aproximadamente, de la capacidad total instalada. d) A través de la resolución No. 090 de 5 de diciembre de 1997 (fls. 22 a 24) expedida por el Jefe de la Unidad de Detección y Control de Pérdidas de la

d) A través de la resolución No. 090 de 5 de diciembre de 1997 (fls. 22 a 24) expedida por el Jefe de la Unidad de Detección y Control de Pérdidas de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., se impuso sanción pecuniaria a los señores Jaime Velandia León y Germán Daniel León Losada en cuantía de nueve millones diez mil cuatrocientos veinte pesos ($9.010.420), por el uso no autorizado de energía eléctrica en los predios de propiedad de aquellos. e) Por resolución No. 012 de 23 de enero de 1998 proferida por el Jefe de la Unidad de Detección y Control de Pérdidas de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (fls. 25 a 28), se resolvió el recurso de reposición presentado por los sancionados contra el acto administrativo antes señalado, con confirmación íntegra del mismo. f) Mediante resolución No. 004239 de 176 de junio de 1998 emanada del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios (fls. 29 a 35), se desató el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por los señores Germán Daniel León Losada y Jaime Velandia León contra la decisión No. 090 de 1997, y se ordenó a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. reliquidar la sanción impuesta a las citadas personas, con fundamento en la carga instalada de los artefactos que se encontraban conectados a la instalación eléctrica de los inmuebles ya referidos.

4. Examen del cargo de nulidad

sanción impuesta a las citadas personas, con fundamento en la carga instalada de los artefactos que se encontraban conectados a la instalación eléctrica de los inmuebles ya referidos.

4. Examen del cargo de nulidad A continuación, la Sala estudiará el contenido del cargo de nulidad invocado por la actora y, consecuencialmente, el mérito de las súplicas de la demanda.

Acerca de la trasgresión del parágrafo del artículo 20 del decreto 1303 de 1989, el apoderado de la parte actora sostuvo que, la imposición de la multa de que trata la resolución No. 090 de 1997 se ajustó plenamente al contenido del parágrafo del artículo 20 del decreto 1303 de 1989, toda vez que, en el desarrollo de la visita practicada el 9 de julio de 1997 por funcionarios de laEmpresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. a los predios El Oasis y El Paraíso de propiedad de los señores Jaime Velandia León y Germán Daniel León Losada, respectivamente, se detectó la utilización del servicio de energía eléctrica sin matricular, mediante un transformador particular de 112.5 KVA. La conducta descrita se encuentra tipificada en el literal e), artículo 18 del decreto 1303 de 1989, como uso fraudulento o no autorizado de energía eléctrica, cuya verificación acarreaba la imposición de una sanción pecuniaria, equivalente a la diferencia existente entre el consumo de energía estimado por la entidad de conformidad con el procedimiento descrito en el parágrafo del artículo 20 ibidem y, el consumo registrado en el equipo de medición, por el

equivalente a la diferencia existente entre el consumo de energía estimado por la entidad de conformidad con el proc

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