TA CUN - 11001-23-24-000-2001-01042-01-(01-02-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-23-24-000-2001-01042-01-(01-02-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SOLICITUD DE ADQUISICION DE INMUEBLE POR ENAJANACION VOLUNTARIA – Predio ubicado en zona de reserva ambiental (humedal). Competencia de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Una interpretación sistemática de las disposiciones jurídicas del decreto 619 de 2000 y, en atención a que los parques humedales y sus rondas y cuerpos de agua se encuentran dentro del sistema hídrico de la estructura ecológica principal del Distrito Capital, se concluye, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. – E.A.A.B. S.A. E.S.P. es la autoridad competente para efectuar los estudios reseñados en las normas antes transcritas, con el fin de proceder a la adquisición del inmueble San Rafael zona centro y, de esta forma, cumplir con los deberes señalados en el artículo 26 ibídem. La Sala denegará las pretensiones de la demanda, dado que no es el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – I.D.R.D. en quien radica la competencia para la adquisición de predios destinados a la preservación y conservación de los parques de humedales sino, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. – E.A.A.B. S.A. E.S.P.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MATÍNEZ
Expediente: No. 11001-23-24-000-2001-01042-01
Demandante: ALEJANDRO GÓMEZ KOPP Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y
EL DEPORTE – I.D.R.D.
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por Alejandro Gómez Kopp y otros, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo, en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.
I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas:“PRIMERO: Que se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO SIN NÚMERO CONTENIDO EN EL OFICIO DE FECHA 8 DE NOVIEMBRE DE 2000 , proferido por la Subdirectora Técnica de Parques del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, a través del cual se dio respuesta al Derecho de Petición número 26154 de Octubre 23 de 2000. “SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN 178 DE
RECREACIÓN Y EL DEPORTE, a través del cual se dio respuesta al Derecho de Petición número 26154 de Octubre 23 de 2000. “SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN 178 DE ABRIL 20 DE 2001, proferida por la Directora General del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra el Acto Administrativo sin número contenido en el Oficio de fecha Noviembre 8 de 2000. “TERCERO: Que c omo consecuencia necesaria de las anteriores declaraciones de nulidad, se restablezca en su derecho a los demandantes, ordenándole al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, la realización de los siguientes actos: “3.1.- Que se expida acto administrativo en el que se ordene adelantar los estudios necesarios de conformidad con la ley para la adquisición del inmueble denominado SAN RAFAEL zona central, ubicado en la ciudad de Bogotá, con matrícula inmobiliaria número 50N-460935 de la Oficina de Instrumentos Públicos de ésta (sic) ciudad, con una extensión superficiaria de setenta y cuatro mil sesenta y ocho metros cuadrados (74.068 mts2) ubicado dentro de los siguientes linderos especiales: NORTE: Parte del punto 26 del plano al punto 1 del plano en extensión de 19.50 mts., en línea recta
sesenta y ocho metros cuadrados (74.068 mts2) ubicado dentro de los siguientes linderos especiales: NORTE: Parte del punto 26 del plano al punto 1 del plano en extensión de 19.50 mts., en línea recta lindando con terrenos del Banco Central Hipotecario antes del Banco de la República; NORTE Y OCCIDENTE: Del punto 1 del plano al punto 14 del plano en extensión de 223.85 mts., aproximadamente; en línea curva con el predio San Rafael zona #; en parte del punto 14 del plano al punto 15 del plano en extensión de 69.00 mts., aproximadamente; en línea curva con el predio San Rafael zona 2; del punto 16 del plano al punto 17 del plano en extensión de 59.70 mts., en línea recta del punto 17 del plano al punto 18 del plano en extensión de 7.00 mts., en línea recta, del punto 18 del plano al punto 7 del plano en extensión de 25.20 mts., aproximadamente en línea recta, lindando todas estas extensiones con el predio San Rafael zona 2. En parte del punto 6 del plano al punto 5 del plano en extensión de 223.70 mts., aproximadamente, en línea curva con el predio San Rafael zona 1. OCCIDENTE: Del punto 5 del plano al punto 19 del plano en extensión de 8.06 mts., en línea recta y del punto 19 al punto 20 del plano en extensión de 25.55 mts., en línea recta lindando en estas dos extensiones con la Avenida Suba antes carrera a Suba y del punto 6 al punto 7 del plano en línea recta en
punto 19 al punto 20 del plano en extensión de 25.55 mts., en línea recta lindando en estas dos extensiones con la Avenida Suba antes carrera a Suba y del punto 6 al punto 7 del plano en línea recta en extensión de 45.00 mts., con el predio San Rafael zona 1. SUR: Del punto 20 al punto 24 del plano en extensión de 357 mts., aproximadamente en línea curva por la cota 2.574.50, con predio San Rafael zona 4; y SUR ORIENTE: Del punto 24 del plano al punto 25 del plano en extensión de 59.00 mts., en línea recta con el predio punto largo hoy urbanización Ilarco y del punto 25 del plano al 26 del plano en extensión de 326.40 mts., en línea recta lindando en estasdos extensiones con el predio El Batan hoy Urbanización La Alambra. Los linderos comprendidos entre los puntos 5 y 6, 15 y 1, 20 y 24 ven por la cota 2.574.50 tal como ha sido señalado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. “3.2.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene la iniciación de las negociaciones directas para la enajenación voluntaria del inmueble denominado SAN RAFAEL zona central, ubicado en la ciudad de Bogotá, con matrícula inmobiliaria número 50N-460935 de la Oficina de Instrumentos Públicos de ésta (sic) ciudad, con una extensión superficiaria de setenta y cuatro mil sesenta y ocho metros cuadrados (74.086 mts2) ubicado dentro de los siguientes linderos
la Oficina de Instrumentos Públicos de ésta (sic) ciudad, con una extensión superficiaria de setenta y cuatro mil sesenta y ocho metros cuadrados (74.086 mts2) ubicado dentro de los siguientes linderos especiales: NORTE: Parte del punto 26 del plano al punto 1 del plano en extensión de 19.50 mts, en línea recta lindando con terrenos del Banco Central Hipotecario antes del Banco de la República; NORTE Y OCCIDENTE: Del punto 1 del plano al punto 14 del plano en extensión de 223.85 mts., aproximadamente; en línea curva con el predio San Rafael zona #; en parte del punto 14 del plano al punto 15 del plano en extensión de 69.00 mts., aproximadamente; en línea curva con el predio San Rafael zona 2; del punto 16 del plano al punto 17 del plano en extensión de 59.70 mts., en línea recta del punto 17 del plano al punto 18 del plano en extensión de 7.00 mts., en línea recta, del punto 18 del plano al punto 7 del plano en extensión de 25.20 mts., aproximadamente en línea recta, lindando todas estas extensiones con el predio San Rafael zona 2. En parte del punto 6 del plano al punto 5 del plano en extensión de 223.70 mts., aproximadamente, en línea curva con el predio San Rafael zona
1. OCCIDENTE: Del punto 5 del plano al punto 19 del plano en extensión de 8.06 mts., en línea recta y del punto 19 al punto 20 del plano en extensión de 25.55 mts., en línea recta lindando en estas
dos extensiones con la avenida Suba antes carrera a Suba y del
extensión de 8.06 mts., en línea recta y del punto 19 al punto 20 del plano en extensión de 25.55 mts., en línea recta lindando en estas dos extensiones con la avenida Suba antes carrera a Suba y del punto 6 al punto 7 del plano en línea recta en extensión de 46.00 mts., con el predio San Rafael zona. SUR: Del punto 20 al punto 24 del plano en extensión de 357 mts., aproximadamente en línea curva por la cota 2.574.50, con el predio San Rafael zona 4; y SUR ORIENTE: Del punto al 24 del plano al punto 25 del plano en extensión de 59.00 mts., en línea recta con el predio punto largo hoy urbanización Ilarco y del punto 25 del plano al punto 26 del plano en extensión de 326.40 mts., en línea recta lindando en estas dos extensiones con el predio El Batan hoy Urbanización La Alambra. Los linderos comprendidos entre los puntos 5 y 6, 15 y 1, 20 y 24 ven por la cota 2.574.50 tal y como ha sido señalado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. “Que se reconozca y pague el valor de la compensación por la afectación del inmueble, verificada a través del señalamiento del mismo en el Plan de Ordenamiento Territorial como zona de preservación ambiental y manejo para la construcción de un parque de escala metropolitana y urbana” (negrillas y mayúsculas fijas del
mismo en el Plan de Ordenamiento Territorial como zona de preservación ambiental y manejo para la construcción de un parque de escala metropolitana y urbana” (negrillas y mayúsculas fijas del escrito original fls. 3 y 4 del cdno. ppal.)II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) A través de un derecho de petición presentado ante el Instituto Distrital con el número 26154 de 23 de octubre de 2000, los propietarios del inmueble denominado San Rafael zona central ubicado en esta ciudad, solicitaron lo siguiente: a) Expedición de acto administrativo en el que se ordene adelantar los estudios necesarios para la adquisición del inmueble denominado San Rafael zona central. b) La orden de iniciación de las negociaciones directas para la enajenación voluntaria del inmueble ya referido. c) El reconocimiento y pago del valor de la compensación por la afectación del inmueble, verificada a través del señalamiento del mismo en el Plan de Ordenamiento Territorial como zona de preservación y manejo para la construcción de un parque de escala metropolitana y urbana. 2) Las anteriores peticiones fueron formuladas por los propietarios de los inmuebles teniendo en cuenta lo establecido en las normas urbanísticas vigentes, en especial el decreto distrital 619 de 2000, lo mismo que, en atención a que la zona en la que se encuentra ubicado el predio fue destinada para el
inmuebles teniendo en cuenta lo establecido en las normas urbanísticas vigentes, en especial el decreto distrital 619 de 2000, lo mismo que, en atención a que la zona en la que se encuentra ubicado el predio fue destinada para el Parque Canal de Córdoba, circunstancias éstas por las que, estaban dadas las condiciones jurídicas para la emisión de una decisión administrativa que ordenara los estudios tendientes a adelantar el proceso de enajenación voluntaria de los inmuebles de propiedad privada que se encuentran afectados para el desarrollo del parque. 3) La Subdirectora Técnica de Parques del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, mediante oficio sin número de 8 de noviembre de 2000, dio respuesta negativa al derecho de petición antes citado, con fundamento en los siguientes argumentos: a) Para el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte - IDRD no es una prioridad la adquisición del predio denominado San Rafael. b) Cualquier adquisición de predios que llegare a efectuar el IDRD será consecuencia de un proceso abierto y público de preselección y evaluación, en el que, a partir de una igualitaria y formal base de datos, se califiquen y cuantifiquen factores urbanos, técnicos, jurídicos y económicos, previas las condiciones de cobertura, ubicación y áreas, a través de medios masivos de comunicación.4) El oficio antes referido no fue notificado a los peticionarios en la forma y
condiciones de cobertura, ubicación y áreas, a través de medios masivos de comunicación.4) El oficio antes referido no fue notificado a los peticionarios en la forma y términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, razón ésta por la que, los interesados se dieron notificados por conducta concluyente e interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la negativa dada a la petición, con apoyo en que el proceso de adquisición del predio San Rafael no era potestativo sino, obligatorio para la administración distrital, debido a las especiales características y circunstancias que rodean al inmueble y que se encuentran enmarcadas en la ley 388 de 1997 y en el decreto 619 de 2000. 5) La Directora General del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte desató el recurso de reposición por resolución No. 178 de 20 de abril de 2001, por la que se confirmó la decisión inicialmente adoptada por la administración y, se rechazó el recurso de apelación, en consideración a que de conformidad con lo preceptuado en el Código Contencioso Administrativo, no hay apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y Representantes Legales de las Entidades Descentralizadas o de las Unidades Administrativas Especiales que tengan personería jurídica.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En apoyo de las pretensiones, la parte actora adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 8, 13, 15, 18 y 58 de la ley 388 de 1997.
En apoyo de las pretensiones, la parte actora adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 8, 13, 15, 18 y 58 de la ley 388 de 1997. - Artículos 26, 27, 33, 34, 229, 231, 267, 416, 472, 484, 485 y 486 del decreto distrital 619 de 2000. En explicación de ese quebranto normativo, expuso la siguiente argumentación. 1) En primer lugar, se tiene que, a términos de lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 388 de 1997, referente a las acciones urbanísticas que deben estar contenidas o ser autorizadas en los planes de ordenamiento territorial, se encuentran, entre otras, la de determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas y, la de expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social. 2) Por su parte, el artículo 15 de la referida ley, determinó una jerarquía normativa de las disposiciones que señalan los planes de ordenamiento territorial y, definió una supremacía respecto de las denominadas normas urbanísticas estructurales, las cuales prevalecen sobre las demás relacionadas con el urbanismo. Entre las normas estructurales se encuentran las que establecen áreas y definen actuaciones y tratamientos urbanísticos relacionados con la conservación y el manejo de centros urbanos e históricos y, las que reservan espacios libres para parques y zonas verdes de escala urbana
establecen áreas y definen actuaciones y tratamientos urbanísticos relacionados con la conservación y el manejo de centros urbanos e históricos y, las que reservan espacios libres para parques y zonas verdes de escala urbana y rural. Dentro de las clasificación normativa de los Planes de Ordenamiento Territorial, el numeral 3) del artículo 15 de la ley 388 de 1997 establece las directrices relacionadas con las actuaciones, proyectos y programas de ejecución previstos en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, en los que se indican losprogramas a realizarse a corto y largo plazo, entre ellos los de declaración e identificación de los terrenos o inmuebles de desarrollo o construcción prioritaria. Así, el artículo 18 de la ley 388 de 1997 consagra que el programa de ejecución define, con carácter obligatorio, las actuaciones sobre el territorio previstas en el plan de ordenamiento que serán ejecutadas durante el período de la correspondiente administración municipal o distrital, de acuerdo con lo definido en el respectivo plan de desarrollo, señalando las prioridades, la programación de actividades, las entidades responsables y los recursos respectivos. A su turno, el artículo 58 de la mencionada ley, que modificó el artículo 10 de la ley 9 de 1989, establece con toda precisión los motivos de utilidad pública para efectos de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y por expropiación, entre los que se indica la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros fines, a los de ejecución de proyectos de construcción,
expropiación, entre los que se indica la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros fines, a los de ejecución de proyectos de construcción, recreación, centrales de abasto, seguridad ciudadana, etc.; ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos; preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico y, la construcción de reservas para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos. 3) Con fundamento en lo anterior, se tiene que la administración distrital desconoció abiertamente las disposiciones normativas anotadas, en razón a que, de las mismas se desprende que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte se encuentra facultado para adquirir, mediante el procedimiento de enajenación voluntaria preceptuado en el capítulo VII de la ley 388 de 1997, el inmueble San Rafael de propiedad de la parte actora. 4) El instituto demandado se encontraba obligado a dar aplicación a las normas jurídicas referentes a la adquisición de inmuebles destinados a la preservación del patrimonio paisajístico y ambiental, finalidad para la cual debía emplear el mecanismo de enajenación voluntaria previsto en la ley que regula la materia; sin embargo, sin ninguna argumentación jurídica válida, el IDRD se negó a la petición de los actores encaminada a lograr la compraventa del predio San Rafael zona centro, ubicado en esta ciudad.
sin embargo, sin ninguna argumentación jurídica válida, el IDRD se negó a la petición de los actores encaminada a lograr la compraventa del predio San Rafael zona centro, ubicado en esta ciudad. 5) De otro lado, hubo desconocimiento de los artículos 26, 27, 33, 34, 229, 231, 267, 416, 472, 484, 485 y 486 del decreto distrital número 619 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial - POT), en consideración a que, en el capítulo correspondiente a la estructura ecológica principal contenida en el artículo 26 del Plan de Ordenamiento Territorial, se enumeran los parques ecológicos distritales, entre los que figura el Humedal de Córdoba –donde se encuentra el predio San Rafael zona centro-, como uno de los parques que constituyen áreas de alto valor escénico y biológico; por lo tanto, debido a las condiciones de localización y accesibilidad, tales humedales se destinan a la preservación, restauración y aprovechamiento sostenible de sus elementos biofísicos para la educación ambiental y recreación pasiva. Así mismo, en el parágrafo primero del artículo 26 del POT se indica cuál es la zona destinada para el parque ecológico, y señala que la zona de manejo ypreservación ambiental comprende la ronda hidráulica y el cuerpo de agua, como una unidad ecológica. 6) Desde el punto de vista social, el parque ecológico tiene un importante significado, dado que, según lo consagrado en el artículo 27 del POT, el uso principal de aquel es servir de: protección, forestal protector y centro de recepción e información ambiental para los visitantes del parque.
significado, dado que, según lo consagrado en el artículo 27 del POT, el uso principal de aquel es servir de: protección, forestal protector y centro de recepción e información ambiental para los visitantes del parque. El artículo 229 del decreto 619 de 2000, define los parques distritales de la siguiente manera: “Los parques distritales corresponden a aquellos espacios verdes de uso colectivo que actúan como reguladores del equilibrio ambiental, son elementos representativos del patrimonio natural que garantizan el espacio libre destinado a la recreación, contemplación y ocio para todos los habitantes de la ciudad. Se organizan jerárquicamente y en forma de red para garantizar el cubrimiento de toda la ciudad, e involucran funcionalmente los principales elementos de la estructura ecológica principal para mejorar las condiciones ambientales en todo el territorio urbano”. 7) Adicionalmente, dentro de la identificación de los parques de escala metropolitana y urbana determinados en el artículo 231 del POT, bajo la identificación PU3 se afectaron los terrenos que conforman el Parque Canal de Córdoba, los que fueron marcados en el plano número 2 que forma parte del Plan de Ordenamiento Territorial, denominado estructura ecológica principal, también señalado en el plano de tratamientos como en el de usos del suelo. 8) En relación con la competencia para el cuidado y preservación de los parques metropolitanos o urbanos, el numeral 1) del artículo 267 del POT, establece que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte debe elaborar
- En relación con la competencia para el cuidado y preservación de los parques metropolitanos o urbanos, el numeral 1) del artículo 267 del POT, establece que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte debe elaborar un programa de mantenimiento, dotación, administración y preservación de los parques, instituto que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 472 ibídem, tiene el manejo del fondo para el pago de las compensaciones correspondientes a las afectaciones para parques; además, establece que la administración distrital tiene la obligación de adquirir los terrenos para la finalidad en referencia.
De esta forma, como quiera que el desarrollo del Parque Ecológico Distrital Humedal de Córdoba es un proyecto de carácter obligatorio para la administración distrital, se tiene que, si para la ejecución de dicho proyecto es indispensable la adquisición de inmuebles, también lo es el seguimiento de las directrices del procedimiento determinado en el POT para el efecto, según las cuales, es el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, el facultado para adelantar los mecanismos tendientes a la adquisición de terrenos necesarios para la construcción de parques ecológicos. Por lo anterior, en razón a que el IDRD incumplió la obligación de expedir un acto administrativo encaminado a ordenar la realización de los estudios pertinentes para la enajenación voluntaria de los inmuebles de propiedad privada que se encuentran afectados para el desarrollo del citado parque y, adelantar la consecuente negociación directa, es evidente que las decisionesacusada son nulas, pues, desconocieron toda la normatividad jurídica referida a
privada que se encuentran afectados para el desarrollo del citado parque y, adelantar la consecuente negociación directa, es evidente que las decisionesacusada son nulas, pues, desconocieron toda la normatividad jurídica referida a la protección del patrimonio ambiental y cultural del Distrito Capital.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 13 de noviembre de 2001 se admitió la demanda (fls. 86 y 87 cdno. ppal.), providencia que fue notificada en forma personal al Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte el 14 de febrero de 2002 (fl. 89 cdno. ppal.) quien contestó la demanda en tiempo con oposición a las pretensiones de la parte actora y propuso, además, las excepciones de: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “legalidad del acto impugnado” (fl. 103 cdno. ppal.).
Respecto de la censura planteada por la parte actora, el apoderado del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte advirtió que las normas consideradas como infringidas no son aplicables al instituto demandado, toda vez que, se efectuó un informe por el Jefe de la División Técnica del IDRD acerca de la afectación del predio San Rafael zona central, en el que se advirtió lo siguiente: “Una vez consultada la ubicación del predio del asunto, en la E.A.A.B, se verificó que en la aproximación preliminar elaborada por la oficina de Bienes Raíces de la misma, el predio se localiza dentro del Humedal Córdoba que aparece señalado en el Plan de Ordenamiento como SU11. En consecuencia,
verificó que en la aproximación preliminar elaborada por la oficina de Bienes Raíces de la misma, el predio se localiza dentro del Humedal Córdoba que aparece señalado en el Plan de Ordenamiento como SU11. En consecuencia, por lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 26 del Decreto 619/00 (POT), la oficina de Bienes Raíces de la EAAB ha solicitado a los propietarios de dicho lote, la información necesaria para iniciar el estudio de los títulos correspondientes” (fl. 102). Del alcance de ese informe, dijo, se infiere que las acciones procedentes para la adquisición del bien inmueble se debieron adelantar en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y no, respecto del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – I.D.R.D. De igual manera, manifestó que, aceptando en gracia de discusión que la entidad competente para adelantar las negociaciones encaminadas a la adquisición del predio San Rafael zona centro de propiedad de la parte actora, fuera del instituto demandado, es preciso tener en cuenta que la administración tendría un plazo hasta el año 2004 para la ejecución del proyecto de la estructura ecológica, según lo preceptuado en el artículo 416 del capítulo 1, título IV del decreto número 619 de 2000, cuyo texto es el siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el objetivo No. 8 del componente general, entre los años 2000 a 2004 se desarrollan los siguientes proyectos, que no
título IV del decreto número 619 de 2000, cuyo texto es el siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el objetivo No. 8 del componente general, entre los años 2000 a 2004 se desarrollan los siguientes proyectos, que no incluyen los proyectos del sistema de equipamientos, que será precisados una vez se efectúen los estudios contemplados en el presente Plan (…)”. Por consiguiente, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte al expedir las decisiones atacadas no actuó en forma irregular o ilegal, ya que, toda la actuación surtida en el asunto de la referencia se ciñó a las normas jurídicas preestablecidas para la adquisición de inmuebles destinados a la preservación del patrimonio ambiental del Distrito Capital. Excepciones propuestas
1. Falta de legitimación en la causa por pasivaEl apoderado del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que dicho instituto no es el responsable de la adquisición del terreno materia de controversia, debido a que el predio San Rafael zona centro se encuentra localizado dentro del Humedal de Córdoba que aparece señalado en el Plan de Ordenamiento Territorial como SU11; por tal razón, la demanda debió dirigirse en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB, entidad que solicitó a los propietarios del citado lote toda la información necesaria para iniciar los trámites pertinentes, en los términos del parágrafo 3 del artículo 26 del decreto 619 de 2000.
2. Legalidad del acto impugnado La excepción de legalidad del acto impugnado tiene fundamento en que la parte
del artículo 26 del decreto 619 de 2000.
2. Legalidad del acto impugnado La excepción de legalidad del acto impugnado tiene fundamento en que la parte actora no tuvo en cuenta que la actuación del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, se ajustó a todos los requisitos legales que motivaron los actos demandados, razón por la que, éstos no están viciados de nulidad y, por ende, deben denegarse las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto de 3 de mayo de 2002 (fls. 107 a 109 cdno. ppal.), mediante providencia de 6 de mayo de 2004 (fl. 186 cdno. ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso ambas partes (fls. 188 a 191 y 192 a 200 cdno. ppal.), en cuyos escritos, reiteraron los mismos planteamientos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) hechos probados; 3) las excepciones propuestas; 4) análisis de los cargos de nulidad y, 5) condena en costas.
hechos probados; 3) las excepciones propuestas; 4) análisis de los cargos de nulidad y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia La parte actora solicita la declaración de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho del acto administrativo contenido en el oficio sin número de 8 de noviembre de 2000 expedido por la Subdirectora Técnica de Parques del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, a través del que se resolvió el derecho de petición número 26154 presentado por los demandantes.En la respuesta dada al derecho de petición se denegó la iniciación de proceso de enajenación voluntaria encaminado a la obtención del predio denominado San Rafael zona centro ubicado en el Humedal de Córdoba de esta ciudad; así mismo, la parte actora pretende la nulidad de la resolución No. 178 de 2001 proferida por la Directora General del Instituto Distrrital para la Recreación y el Deporte – IDRD, por la que se confirmó la decisión inicialmente adoptada.
A juicio de los demandantes, los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por violación de los artículos 8, 13, 15, 18 y 58 de la le
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