TA CUN - 11001-23-24-000-2002-01071–01-(30-08-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-23-24-000-2002-01071–01-(30-08-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MULTA IMPUESTA A ENTIDAD FINANCIERA POR INDEBIDA
ADMINISTRACION DE LOS RIESGOS DE CREDITO, TESORERIA Y CONTINGENCIAS DE PROCESOS JUDICIALES – Competencia de la Superintendencia Bancaria para reglamentar el ejercicio de la actividad financiera e imponer sanciones No es atendible el argumento que en sentido contrario aduce el demandante, porque, en búsqueda de proteger en interés general, la confianza legítima y en completo ejercicio de las funciones atribuidas por la Constitución y la Ley a la Superintendencia Bancaria, es que sancionó a la Corporación Financiera del Norte S.A. en Liquidación, precisamente por el incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de esta entidad financiera. Por lo expuesto, el presente cargo no está llamado a prosperar, ya que, no encuentra la Sala que la Superintendencia Bancaria al momento de expedir los actos demandados haya desconocido de alguna manera las normas superiores, más bien por el contrario, por cumplimiento de dichas normas es que cuenta con la facultad de expedir actos de carácter general y particular que conlleven a reglamentar el ejercicio de las actividades bursátil, financiera, aseguradora, así como para sancionar por el incumplimiento o infracción de los mismos. SANCION POR INFRACCION A NORMAS QUE REGULAN LA ACTIVIDAD FINANCIERA – Tipicidad de la conducta La sanción impuesta estaba tipificada en las normas que regulan la activad financiera, bursátil, aseguradora, así mismo, que estaban consagrados los topes mínimos y máximos en los cuales se puede tasar la multa.
La sanción impuesta estaba tipificada en las normas que regulan la activad financiera, bursátil, aseguradora, así mismo, que estaban consagrados los topes mínimos y máximos en los cuales se puede tasar la multa. Por lo anterior, tampoco está llamado a prosperar el presente cargo, porque, las faltas por las que en su momento fue investigada la demandante estaban previamente señaladas en el ordenamiento jurídico, lo mismo que la clase y cuantía de la sanción a imponer, la cual fue estimada en forma razonada y proporcional a los hechos materia de investigación; es decir, a la Corporación Financiera del Norte S.A. en Liquidación se le investigó por cuatro (4) diferentes cargos, los cuales se tradujeron en veintiséis (26) ítems, por los cuales finalmente se impuso la sanción, la cual fue tasada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 211 del EOSF. PROCESO LIQUIDATORIO – No inhibe facultad sancionatoria. Proceso liquidatorio y sancionatorio, diferencias Si bien es cierto que, la Superintendencia Bancaria tomó posesión de los bienes de la Corporación Financiera del Norte S.A. con fines de administración por medio de la resolución No. 668 de 29 de junio de 2001 y, posteriormente declaró el proceso liquidatorio a través de la resolución No. 343 de 21 de marzo de 2002, esto no lleva a que la administración pueda o deba desprenderse de su facultad sancionatoria respecto de las entidades sometidas a su vigilancia. La Superintendencia Bancaria actuó en cumplimiento de sus facultades y
de 2002, esto no lleva a que la administración pueda o deba desprenderse de su facultad sancionatoria respecto de las entidades sometidas a su vigilancia. La Superintendencia Bancaria actuó en cumplimiento de sus facultades y funciones otorgadas por la ley, esto es, funciones de aprobación y objeción para el funcionamiento de las entidades, vigilancia, control e inspección de las mismas; así como sus facultades de prevención y sanción, por lo que no puedeconfundirse que los procedimientos liquidatorio y sancionatorio conforman uno sólo, sino que, son independientes entre sí, a pesar de haberse ejecutado casi simultáneamente. Por lo tanto, no es válido el argumento de la demandante con el que pretende que la Superintendencia Bancaria se abstenga de sancionar a una entidad sobre la cual ejerce vigilancia y control por el hecho de que ésta esté inmersa en un proceso liquidatorio, a pesar de encontrarse probadas las violaciones a las normas a las cuales debía someterse, porque, el inicio y prosecución de un procedimiento de liquidación no tiene por contenido y alcance el extinguir la responsabilidad que le pueda corresponder a una determinada empresa o sociedad por motivo de hechos cometidos con antelación a la declaración y definición de la liquidación de aquella, ni tampoco enerva, condiciona ni extingue el poder legal de investigación y sanción atribuido al respectivo órgano
o autoridad de control.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-23-24-000-2002-01071–01
Demandante: CORPORACIÓN FINANCIERA DEL NORTE
S.A. EN LIQUIDACIÓN – COFINORTE S.A.
EN LIQUIDACIÓN
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE
COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por el Representante Legal de la Corporación Financiera del Norte S.A. en Liquidación, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia Bancaria de Colombia (fls. 7 a 37 cdno. ppal)I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda, el actor elevó las siguientes súplicas:
“II. PRETENSIONES:
1. Principales “Primera: Que se declare la nulidad de las Resoluciones 298 del 11 de marzo de 2002, 454 del 24 de abril de 2002 y 1004 del 4 de septiembre de 2002, expedidas por la Superintendencia Bancaria, mediante las cuales se impuso una multa a Cofinorte por la indebida administración de los riesgos
del 4 de septiembre de 2002, expedidas por la Superintendencia Bancaria, mediante las cuales se impuso una multa a Cofinorte por la indebida administración de los riesgos de crédito, tesorería y contingencias derivadas de procesos jurídicos, y se rechazaron los recursos de reposición y apelación, así como se resolvió el recurso de queja, interpuestos por la actora. “Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare que Cofinorte no está obligada a pagar la multa impuesta por tales Resoluciones (sic), así sea en el evento de que fuere reconocida como pasivo cierto no reclamado. “Tercera: Que se condene a la Superintendencia Bancaria al pago de las costas y agencias en derecho generadas en este proceso. “2. Subsidiarias “En el evento de que Cofinorte cancele la suma impuesta por las Resoluciones que se atacan a favor del Tesoro Nacional (Ministerio de Hacienda) durante el curso del proceso asunto que sólo es viable en la medida que avance el proceso liquidatorio y se llegue a considerar el pago del a referida sanción como pasivo cierto no reclamado, solicito, en subsidio de la pretensión segunda de esta demanda, que se hagan las siguientes condenas: “Cuarta: Como consecuencia de la declaración a que se refiere la pretensión primera de esta demanda, solicito se restablezca el derecho de Cofinorte condenando a la Superintendencia Bancaria a restituir el valor que llegare a pagar Cofinorte, el
la pretensión primera de esta demanda, solicito se restablezca el derecho de Cofinorte condenando a la Superintendencia Bancaria a restituir el valor que llegare a pagar Cofinorte, el cual incluirá la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) M/L., valor de la multa impuesta por las resoluciones cuya nulidad se solicita, así como las sumas adicionales que en efecto sean canceladas. “Quinta: Solicito que, sobre la suma a que sea condenada a restituir la Superintendencia Bancaria de conformidad con la pretensión anterior, se liquide el interés bancario corriente desde el momento del pago hasta la fecha de la sentencia o ensu defecto, que la anterior suma sea indexada de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) desde el momento del pago hasta la fecha de la sentencia.
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Entre los días 22 de mayo y 23 de junio de 2000, la Superintendencia Bancaria realizó una visita de carácter técnico a la Corporación Financiera del Norte S.A. en Liquidación (COFINORTE S.A. EN LIQUIDACIÓN), con el fin de realizar un estudio general de la cartera de créditos, evaluar las inversiones de renta fija y variable, realizar un seguimiento de los flujos de caja ácidos y proyectados, evaluar la gestión de control y analizar las principales cuentas de los estados financieros con corte al 30 de abril de 2000.
renta fija y variable, realizar un seguimiento de los flujos de caja ácidos y proyectados, evaluar la gestión de control y analizar las principales cuentas de los estados financieros con corte al 30 de abril de 2000. 2) Las observaciones que tuvo la Superintendencia Bancaria respecto de la visita técnica realizada a COFINORTE S.A. EN LIQUIDACIÓN fueron plasmadas en el informe de inspección No. 004 radicado bajo el número 2000041689–3, en donde se precisó que existían: a) inconsistencias que conllevaron a un impacto en los estados financieros; b) diferencias de criterio en la evaluación y calificación de riesgo crediticio; c) irregularidades que se tradujeron en riesgos de tesorería, que evidencian indebida administración de las inversiones; d) riesgos de mercado y, e) contingencias derivadas de proceso judiciales en contra, entre otras; que todo lo anterior se vio reflejado en los estados financieros a corte 30 de abril de 2000.
- La Corporación Financiera del Norte S.A. en Liquidación, mediante escrito radicado con fecha de 11 de septiembre de 2000, precisó que era de suma importancia, tanto para sus directivos como para sus administradores, el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, así como que contaban con un criterio sano de interpretación. 4) De igual manera, en escrito radicado bajo el No. 2000041689–12, COFINORTE S.A. dio sus últimas apreciaciones respecto de las acusaciones
que contaban con un criterio sano de interpretación. 4) De igual manera, en escrito radicado bajo el No. 2000041689–12, COFINORTE S.A. dio sus últimas apreciaciones respecto de las acusaciones hechas, sobre lo cual la Superintendencia Bancaria expidió la resolución número 0298 de 11 de marzo de 2002, imponiéndole una multa por la suma de veinte millones de pesos m/cte ($20.000.000). 5) COFINORTE S.A. inició un proceso de liquidación forzosa administrativa ordenada por la Superintendencia Bancaria a través de la resolución No. 343 de 21 de marzo de 2002, trámite desarrollado según lo dispuesto en el artículo 290 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y en el decreto 2418 de 1999. 6) El agente especial de COFINORTE S.A. en Liquidación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución No. 298 de 11 de marzo de 2002. Dichos recursos fueron rechazados por resolución No. 454 de 24 de abril de 2002.7) Por medio de escrito con radicación del día 23 de mayo de 2003, en tiempo oportuno y con cumplimiento de las formalidades de ley, fue interpuesto el recurso de queja contra la resolución No. 454 de 2002, el que fue resuelto de manera negativa con la expedición de la resolución No. 1001 de 4 de septiembre de 2002, notificada el día 18 del mismo mes y año, actuación con la que se agotó la vía gubernativa.
manera negativa con la expedición de la resolución No. 1001 de 4 de septiembre de 2002, notificada el día 18 del mismo mes y año, actuación con la que se agotó la vía gubernativa.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones, el demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 6, 29, 83 y 122 de la Constitución Política. - Artículos 211 y 326 del EOSF.
En explicación de ese quebranto normativo, expuso tres distintos motivos de censura, en los siguientes términos:
1. Primer cargo: Infracción de normas superiores Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: a) La Constitución Política de Colombia es muy clara al señalar de manera clara y precisa que la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera que se encuentre relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, deben estar sometidas a aquella y a la ley.
De esta manera, la ley le ha otorgado a la Superintendencia Bancaria facultades de inspección, vigilancia y control, así como sancionatorias. b) De igual manera, el principio del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, plenamente aplicable al derecho administrativo sancionatorio, previene que la sanción solamente puede imponerse si efectivamente se comprueba que ha sido trasgredida una norma de carácter
sancionatorio, previene que la sanción solamente puede imponerse si efectivamente se comprueba que ha sido trasgredida una norma de carácter legal o estatutario a la cual haya deber de sometimiento.
c) La sanción impuesta a la demandante se fundamentó en la supuesta violación de la normatividad correspondiente a la administración de riesgos crediticio y tesorería, actos u omisiones que según la administración implica un incumplimiento de la circular básica contable (Circular 100 de 1995) expedida por la Superintendencia Bancaria. Por lo tanto, no puede la administración basar su facultad sancionatoria en normas que no sean de carácter constitucional y legal, como ocurrió en el asunto que se demanda.
2. Segundo Cargo: Necesidad de preexistencia punitivaEste segundo motivo de censura lo explicó así: a) El derecho sancionatorio administrativo debe ejercerse sin carácter arbitrario y con fundamento en las normas preexistentes, para que no se lesione la seguridad jurídica de los administrados. b) La Superintendencia Bancaria al momento de establecer la sanción y el monto de la misma, lo hizo con carencia de un marco normativo, ya que, no se encuentra norma en la que se precise la suma a la que puede ascender la sanción impuesta, existiendo un vacío que al no ser llenado se configura en una violación del principio de legalidad de la pena. c) De igual manera, la administración no dosificó la pena al momento de sancionar, es decir, debió señalar cuánto corresponde a cada infracción, para
violación del principio de legalidad de la pena. c) De igual manera, la administración no dosificó la pena al momento de sancionar, es decir, debió señalar cuánto corresponde a cada infracción, para así conocer qué actuaciones generaron sanciones y cuáles no, lo cual se tradujo en una violación al debido proceso y al principio de legalidad.
3. Tercer cargo: La facultad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria frente a la inminencia de la liquidación De este cargo expuso los siguientes argumentos: a) Si una entidad financiera está intervenida por la Superintendencia Bancaria, ésta carece que competencia para imponer sanciones de cualquier tipo a la misma, porque se supone que la administración conoce el estado real en el que ésta se encuentra.
Es así que, las facultades de la Superintendencia Bancaria tienen el carácter de ser preventivas – correctivas, no puede imponerle sanciones a una entidad ya desmotada e intervenida, por manera que, al hacerlo se presenta una clara desviación de poder y se desconoce el principio de buena fe que debe gobernar el derecho administrativo sancionador. b) El estado liquidatorio fue decretado diez (10) días después de la imposición de la sanción por parte de la Superintendencia Bancaria, razón esta por la que, se cuestiona el fin perseguido con la medida adoptada por la administración. c) Finalmente, al momento de la imposición de la sanción se desconoció el principio de la buena fe, pilar fundamental del ordenamiento jurídico, por cuando no se encuentra el beneficio que pueda ocasionarle a la comunidad o concretamente a los ahorradores, imponer la imposición de dicha sanción.
principio de la buena fe, pilar fundamental del ordenamiento jurídico, por cuando no se encuentra el beneficio que pueda ocasionarle a la comunidad o concretamente a los ahorradores, imponer la imposición de dicha sanción. Lo anterior se observa en dos hechos claros y concretos, a saber: a) a la fecha de la imposición de la multa, COFINORTE S.A. EN LIQUIDACIÓN no tenía pasivos con el público y, b) a la misma fecha, la Superintendencia Bancaria tenía los suficientes elementos de juicio para determinar la liquidación de esta corporación financiera.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPor auto de 29 de mayo de 2003 se admitió la demanda (fls. 241 a 243), providencia esta que fue notificada en forma personal al Superintendente Bancario el 24 de junio de 2003 (fl. 245), quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma.
Las razones expuestas por la parte demandada, se resumen en lo siguiente: 1) En primer término, dijo interponer la siguiente excepción: a) Excepción genérica: Conforme la cual, el Tribunal debe declarar, oficiosamente, cualquier excepción que aparezca probada en el proceso. 2) En relación con el fondo del objeto de controversia, esgrimió las siguientes razones de defensa: a) Ninguna de las censuras propuestas por el actor están dirigidas a cuestionar las conclusiones concernientes a la realización de las irregularidades de las que da cuenta el informe de visita técnica No. 004 de 2000, sino que, simplemente
razones de defensa: a) Ninguna de las censuras propuestas por el actor están dirigidas a cuestionar las conclusiones concernientes a la realización de las irregularidades de las que da cuenta el informe de visita técnica No. 004 de 2000, sino que, simplemente pretenden descalificar la facultad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria frente a las irregularidades efectivamente probadas dentro de la actuación administrativa. b) La actividad financiera es de interés público y por ello está supervisada y autorizada por el Estado, como quiera que, envuelve los intereses de terceros de buena fe que confían en tales entidades y en la supervisión del Estado mismo, por lo tanto, las actuaciones de dicha actividad se fundan en el principio de prevalencia del interés general y en la exigencia para las autoridades de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares. De esta manera, uno de los objetivos esenciales de la Superintendencia Bancaria es asegurar la confianza pública en el sistema financiero, lo que se logra ejerciendo la inspección, vigilancia y control de las entidades que pertenecen al mismo con observancia de las normas que son de obligatorio cumplimiento. b) Por expresa disposición legal, la Superintendencia Bancaria debe regular aspectos atinentes a la contabilidad de las instituciones sometidas a su vigilancia, en desarrollo de cuya función expidió la circular básica contable No. 100 de 1995, la cual no es mera instrucción sino, normatividad especial aplicable a la materia objeto de estudio. Es así que, los alcances de la mencionada circular son los propios de los de un
100 de 1995, la cual no es mera instrucción sino, normatividad especial aplicable a la materia objeto de estudio. Es así que, los alcances de la mencionada circular son los propios de los de un reglamento, porque, cuentan con fuerza obligatoria tanto para quien lo expide como para el destinatario del mismo. Conforme a esto, no puede el demandante alegar que las instituciones vigiladas sólo pueden ser sancionadas en virtud de la aplicación de una ley o reglamento, porque sería desconocer el ordenamiento jurídico en su integridad. c) La Superintendencia Bancaria actuó en cumplimiento de las facultades y funciones asignadas en el artículo 326 del EOSF, por lo que, no puede decirse que careció de competencia para expedir los actos que ahora se demandan.Dichas funciones y facultades se encuentran catalogadas en funciones de aprobación u objeción para el funcionamiento de las entidades, funciones de control y vigilancia, facultades de supervisión, facultades de prevención y sanción, funciones de certificación y publicidad y facultades específicas relacionadas con el sistema general de pensiones, entre otras. c) No existe vacío normativo con relación a la dosificación de las sanciones, porque el fundamento legal de la sanción impuesta es el artículo 211 del E.O.S.F., norma en la que se establecen los presupuestos para imponer un sanción administrativa a un establecimiento sometido a su vigilancia y control, y se señalan los límites dentro de los cuales debe oscilar la misma, teniendo en cuenta, entre otros factores para su graduación, la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido.
se señalan los límites dentro de los cuales debe oscilar la misma, teniendo en cuenta, entre otros factores para su graduación, la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido. d) La decisión de tomar posesión con fines de administración de la Corporación Financiera del Norte S.A. fue adoptada por la Superintendencia Bancaria mediante resolución No. 668 de 29 de junio de 2001, es decir, que había transcurrido más de un año desde la realización de la visita técnica a esta entidad financiera, por lo que los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción fueron anteriores a la medida administrativa tomada por la administración. e) No hubo desconocimiento del principio de buena fe, por que, la buena fe se presume y la mala fe debe probase, pero en el proceso la parte demandante en ningún momento probó la mala fe de la administración al momento de expedir los actos demandados.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto de 14 de agosto de 2003 (fls. 287 a 289 cdno. ppal.), mediante providencia del veinticuatro (24) de marzo de 2004 (fl. 296 cdno. ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso tanto la parte actora como la demandada (fls. 297 a 308, y 309 a 329 cdno. ppal.), en cuyos escritos, en síntesis, reiteraron los planteamientos expuestos en la demanda y la contestación de la misma.
demandada (fls. 297 a 308, y 309 a 329 cdno. ppal.), en cuyos escritos, en síntesis, reiteraron los planteamientos expuestos en la demanda y la contestación de la misma.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2)hechos probados; 3) excepción propuesta; 4) análisis de los cargos de nulidad y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia La Corporación Financiera del Norte S.A. en Liquidación pretende la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes documentos: a) Resolución No. 0298 de marzo 11 de 2002 expedida por el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Uno, por medio de la cual se impuso a la Corporación Financiera del Norte S.A. en Liquidación una sanción pecuniaria por la suma de veinte millones de pesos m/cte ($20.000.000). b) Resolución No. 0454 de abril 24 de 2002 proferida igualmente por el mismo funcionario, a través de la cual se rechazaron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión.
b) Resolución No. 0454 de abril 24 de 2002 proferida igualmente por el mismo funcionario, a través de la cual se rechazaron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión. c) Resolución No. 1004 de septiembre 4 de 2002 expedida por el Superintendente Bancario, por la cual se resolvió el recurso de queja, acto con el que se confirmó la resolución No. 454 de 2002 y se agotó la vía gubernativa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el restablecimiento del derecho, consistente en declarar que COFINORTE S.A. EN LIQUIDACIÓN no está obligada a pagar la multa impuesta por tales resoluciones, así sea en el evento de que fuere reconocida como pasivo cierto no reclamado. Subsidiariamente a la anterior pretensión de nulidad de los actos que demanda, solicitó el restablecimiento del derecho en el sentido de ordenar a la Superintendencia Bancaria la restitución del valor que llegare a pagar COFINORTE S.A. EN LIQUIDACIÓN, con inclusión de la suma de la multa impuesta, las sumas adicionales que en efecto sean canceladas, más el interés bancario corriente desde el momento del pago hasta la fecha de la sentencia o en su defecto, que esa suma sea indexada de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) desde el momento del pago hasta la fecha de la sentencia. Todo esto porque, a juicio de la demandante, los actos están viciados de
al consumidor (IPC) desde el momento del pago hasta la fecha de la sentencia. Todo esto porque, a juicio de la demandante, los actos están viciados de nulidad por los siguientes cargos: a) infracción de normas superiores; b) necesidad de preexistencia punitiva y, c) la facultad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria frente a la inminencia de la liquidación.
2. Hechos probados El examen del acervo probatorio allegado al expediente, es demostrativo de la ocurrencia de los siguientes hechos: 1) La visita de carácter especial realizada a la Corporación Financiera del Norte S.A. en Liquidación entre los días 22 de mayo y 23 de junio de 2000, con base en la cual se rindió un informe interno de inspección y se inició la investigación
administrativa (fls. 22 a 64 cdno. No. 1 antecedentes administrativos). 2) El requerimiento de respuesta hecho a la Corporación Financiera del Norte S.A. en Liquidación para que explicara las inconsistencias encontradas en la visita llevada a cabo por la Superintendencia Bancaria (fl. 20 cdno. No. 1 antecedentes administrativos).3) Respuesta del anterior requerimiento por parte de COFINORTE S.A. EN LIQUIDACIÓN, en la que rindió informe de las acusaciones elevadas por ese organismo de vigilancia y control (fls. 171 y 181 cdno. ppal.). 4) La expedición de la resolución No. 0298 de 11 de marzo de 2002, proferida por el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Uno de la
organismo de vigilancia y control (fls. 171 y 181 cdno. ppal.). 4) La expedición de la resolución No. 0298 de 11 de marzo de 2002, proferida por el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Uno de la Superintendencia Bancaria, por la cual se impuso una sanción de multa por valor de veinte millones de pesos m/cte ($20.000.000), por incurrir en trasgresión a los numerales: 4.1.1, 4.1.2, 4.1.3, 6.1.2, 6.1.4, 6.1.5, 9.2.1, 11.1, 13.1, 22.2.25, 22.2.26 del capítulo II de la circular externa No. 100 de 1995, referida a la circular externa No. 039 de 1999, reglamentación ésta vigente sobre cartera para la época de los hechos, y los numerales 1.8.1., 1.8.2., 2.1., 4.3., 5.3.3., 5.3.5. y 5.4.3. del capítulo I de la circular externa 100 de 1995 (fls. 38 a 77 cdno. ppal.). 5) Contra dicho acto, la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación. Estos recursos fueron rechazados con la expedición de la resolución No. 0454 de 24 de abril de 2002, expedida por el mismo funcionario, porque su ejercicio adolecía del requisito formal establecido en el artículo 52 del C.C.A., por cuanto, debían interponerse personalmente y por escrito (fls. 79 a 82 cdno. ppal).
ejercicio adolecía del requisito formal establecido en el artículo 52 del C.C.A., por cuanto, debían interponerse personalmente y por escrito (fls. 79 a 82 cdno. ppal). 6) Por su parte, el Superintendente Bancario profirió la resolución No. 1004 de 4 de septiembre de 2002, notificada el 18 de septiembre de 2002, mediante la cual resolvió el recurso de queja, en la que confirmó el acto recurrido y agotó la vía gubernativa (fls. 83 a 91 cdno. ppal).
3. Excepción propuesta La Superintendencia Bancaria propuso una excepción denominada “excepción genérica”.
La parte pretende que esta Sala de Decisión declare oficiosamente cualquier excepción que aparezca probada en el proceso. Al respecto, la Sala advierte que no encuentra probada ninguna excepción que pueda ser declarada de oficio, por lo que esta excepción tampoco está llamada a prosperar.
4. Examen de los cargos de nulidad Establecido lo anterior, a continuación la Sala estudia el mérito de los cargos de nulidad propuestos por la actora que, como ya se relató, se concretan en los siguientes aspectos: a) infracción de normas superiores; b) necesidad de preexistencia punitiva y, c) la facultad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria frente a la inminencia de la liquidación. 4.1 Primer cargo: Infracción de normas superioresSegún la parte actora, la Superintendencia Bancaria desconoció las disposiciones consagradas en las normas superiores y se basó en normas de inferior jerarquía para imponer sanciones a la Corporación Financiera del Norte
disposiciones consagradas en las normas superiores y se basó en normas de inferior jerarquía para imponer sanciones a la Corporación Financiera del Norte S.A. en Liquidación. De esta manera, las funciones de inspección, vigilancia y control que ejerce ese organismo sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y, cualquiera otra que se encuentre relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, deben estar sometidas a lo dispuesto en la constitución y la ley. La Superintendencia Bancaria fundamentó la imposición de la sanción en la presunta violación de las normas que regulan la administración de riesgos crediticio y tesorería, es decir, en lo regulado por la circular básica contable número 100 de 1995 expedida por la Superintendencia Bancaria. Por lo tanto, la administración no puede basar el ejercicio de la facultad sancionatoria en normas diferentes a las de carácter constitucional y legal. Sobre este motivo de reproche, la Sala advierte lo
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