TA CUN - 11001-23-24-000-2005-00009-01-(08-03-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-23-24-000-2005-00009-01-(08-03-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

EXONERACION DEL PAGO DE OBLIGACION SOLIDARIA EN SERVICIO TELEFONICO – Al desbordar el marco dentro del cual se debe contratar y prestar. Ampliación de líneas solicitadas como residencial para usarse como comercial La actuación de la empresa no la habilita para exigir la solidaridad en el servicio a la demandante, puesto que obró desnaturalizando la prestación de un servicio público residencial, saliéndose del marco dentro del cual lo debe contratar y prestar. En efecto, en el inmueble de la demandante funcionaban dos líneas telefónicas utilizadas para el servicio residencial, y por las que la facturación se pagaba puntualmente, lo cual era de pleno conocimiento de la ETB. De la noche a la mañana los arrendatarios de un pequeño local –cuyo uso es el de viviendasolicitaron y obtuvieron la instalación de tres líneas más, sin que la empresa se interesara en establecer la razón para demandar tantas líneas una misma vivienda: cinco en total. Esa primeras dos líneas se instalaron y funcionaron dentro del contexto del contrato de condiciones uniformes para el servicio residencial; mientras que los solicitantes y suscriptores de las otras tres aparentaron esa condición, puesto que lo suyo no era un servicio residencial sino comercial, consistente en la explotación, sin tener la respectiva licencia, de un servicio que se pidió como residencial y se usó como comercial, con lo cual se rompió el contrato de condiciones uniformes regulatorio del servicio residencial.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION PRIMERA –

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C, ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007).

Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente: No.11001-23-24-000-2005-00009-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTA S.A. E.S.P..

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS

Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de la Resolución número 8140, del 23 de agosto de 2004, por medio de la cual el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios revocó la decisión número 7143, del 20 de febrero de 2004, proferida por la ETB, “… por lo que deberá extraer del cobro, todas las obligaciones surgidas como consecuencia de la prestación del servicio de cualquier línea instalada con posterioridad a la primera, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, ordenándose exonerar

todas las obligaciones surgidas como consecuencia de la prestación del servicio de cualquier línea instalada con posterioridad a la primera, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, ordenándose exonerar a la recurrente del pago de las obligaciones surgidas como solidaria en la prestación del servicio de los abonados 7240463, 7242480 y 2300406.”. 2º. Que como consecuencia de la nulidad anterior se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a resarcir el daño irrogado a la ETB S.A. E.S.P. en el momento (sic) que resulte acreditado en el proceso.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. El 5 de enero de 2004 la señora MARTHA CECILIA MORA SALAZAR presentó reclamación ante el CADE del Tunal, por cuanto la línea 7244341 se encuentra suspendida al parecer por mora en los pagos, pese a que aduce haber pagado las facturas correspondientes. 2º. Ese mismo día presenta una reclamación respecto de la línea 7283201, por daño desde el 5 de diciembre de 2003. 3º. El 28 de enero de 2004 presenta una reclamación ante el PAC (Punto de atención correspondencia), radicada bajo el No.3276 MIR 837653, según la cual: - Las líneas telefónicas 7244341 y 7283201 instaladas en la diagonal 49 sur No.27-96, Barrio El Carmen, se encuentran dañadas desde el mes de diciembre de 2003, y que en la línea 170 ETB manifiestan que

  • Las líneas telefónicas 7244341 y 7283201 instaladas en la diagonal 49 sur No.27-96, Barrio El Carmen, se encuentran dañadas desde el mes de diciembre de 2003, y que en la línea 170 ETB manifiestan que las mismas se encuentran suspendidas por mora en los pagos. - Las anteriores líneas están a nombre del papá de un inquilino de la casa, que es propietario de unas cabinas telefónicas, pero el contrato de arrendamiento no incluía líneas nuevas ni derecho a solicitarlas.En dicha reclamación solicita que no se instalen más líneas en el predio, y que se verifique la legalidad del negocio SERVITEL COMUNICACIONES. 4º. La anterior reclamación fue respondida mediante escrito con el consecutivo 017445, del 11 de febrero de 2004, en los siguientes términos: “… La suspensión por asociación con las líneas que funcionan en cabinas en el mismo predio fue levantada debido a las pruebas aportadas por ustedes y a que se encuentran al día en los pagos. La instalación de nuevas líneas no exige que esta se realice con la autorización del propietario del predio o por solicitud exclusiva de este, ya que el teléfono es un servicio público y la ley 142 artículo 134 manifiesta claramente que: “cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.” La Ley 142 en su artículo 130,

derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.” La Ley 142 en su artículo 130, establece que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, son solidarios con sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.”. 5º. Contra la anterior decisión la usuaria interpuso recurso de reposición y apelación. 6º. Al resolver el recurso de apelación la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios revocó en todas sus parte la decisión número 7143, del 20 de febrero de 2004, adoptada por la ETB, ordenándole la exoneración en el pago del servicio telefónico prestado por la empresa, debido a que la normatividad vigente tanto para la época de los hechos narrados en el recurso, como actualmente, no es requisito legal el obtener autorización del propietario del inmueble para poder instalar las líneas telefónicas a quien habite el inmueble en arrendamiento.

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al expedir la resolución demandada son los artículos 130 de la Ley 142 de 1994 y 18 de la Ley 689 de 2001.

2. ACTUACION PROCESAL La demanda, una vez subsanada, fue admitida con auto del 17 de marzo de

2005. La notificación personal del anterior auto se efectúo al Superintendentede Servicios Públicos Domiciliarios el 14 de abril de 2005, y al tercero

2005. La notificación personal del anterior auto se efectúo al Superintendentede Servicios Públicos Domiciliarios el 14 de abril de 2005, y al tercero interesado, MARTHA CECILIA MORA SALAZAR, el 22 de abril del mismo año.

Las pruebas fueron decretadas con auto del 11 de agosto de 2005, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, para lo cual expuso como razones de defensa, las siguientes: 1º. El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho que legalmente le ha sido atribuido a quienes tienen capacidad para contratar, habiten o utilicen permanentemente un inmueble, sea cual sea la condición que ostenten frente al mismo (propietario o tenedor); este derecho se concreta en la posibilidad de obtener la prestación de esos servicios a través del contrato de condiciones uniformes. 2º. El derecho de acceso no tiene restricción alguna en cuanto se refiere a permisos previos del arrendador o propietario a efectos de pedir la conexión al servicio. De manera que para la instalación de líneas telefónicas adicionales solicitadas por el arrendatario no se requiere autorización del dueño del inmueble. 3º. La libertad en el acceso a los servicios públicos encuentra, en todo caso, límites en cuanto se refiere a la aplicación del criterio de la solidaridad, como lo

inmueble. 3º. La libertad en el acceso a los servicios públicos encuentra, en todo caso, límites en cuanto se refiere a la aplicación del criterio de la solidaridad, como lo es la responsabilidad de las partes en la ejecución del contrato. 4º. Para el caso particular de la instalación de nuevas líneas en inmuebles en los que los suscriptores o usuarios se encuentren en mora en el pago del servicio, debe interpretarse que no existe solidaridad, dado que en ese caso al propietario del inmueble no se le puede causar perjuicio por la negligencia de la empresa que, estando obligada a verificar la situación de cartera del inmueble, no lo hace. 5º. De otra parte el numeral 6º del artículo 15 de la Ley 820 de 2003, por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana, establece que cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quién solicite el servicio. 6º. Para garantizar su pago la empresa de servicios públicos podrá exigir directamente las garantías que sean necesarias, a menos que el solicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará afecto al pago. 7º. “… Existen dos regímenes aplicables en la materia, dependiendo su ocurrencia en el tiempo: a) Líneas instaladas antes de la vigencia de la Ley 820 de 2003; b) Líneas instaladas después de la entrada en vigencia de la Ley 820 de 2003”.8º. “En el primer caso, a pesar de que hay libre acceso al servicio, la aplicación

de 2003; b) Líneas instaladas después de la entrada en vigencia de la Ley 820 de 2003”.8º. “En el primer caso, a pesar de que hay libre acceso al servicio, la aplicación del criterio legal de la solidaridad puede ser limitado.” 9º. “En el segundo caso, debe considerarse que cuando una prestadora instale un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quién solicite el servicio y, por lo tanto, el criterio legal de la solidaridad no es aplicable.” 10º. En el caso propuesto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio aplicación al criterio legal de solidaridad consagrado en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. 11º. “Precisamente en virtud del trámite de apelación se verificó que la empresa estaba vinculando a la reclamante como deudora solidaria por el consumo derivado de varias líneas telefónicas solicitadas por los arrendatarios de la reclamante y que esas líneas adicionales fueron instaladas por la empresa para uso comercial, pese a que se trataba de un inmueble destinado a vivienda familiar y a pesar de existir una comprobada situación de mora en el pago de esas líneas telefónicas adicionales.”.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 1º de diciembre de 2005, las partes alegaron de conclusión mediante escritos que obran a folios 196 a 207 del cuaderno principal.

El Agente del Ministerio Público con memorial que obra a folios 215 a 220 del cuaderno principal, en el cual sugiere negar las súplicas de la demanda, por

del cuaderno principal. El Agente del Ministerio Público con memorial que obra a folios 215 a 220 del cuaderno principal, en el cual sugiere negar las súplicas de la demanda, por cuanto el acto acusado se ajusta a la ley, pues el principio de solidaridad en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, se encuentra limitado conforme lo establecido en el numeral 6º del artículo 15 de la Ley 820 de 2003, que establece que “… cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quien solicita el servicio”. Precisa que la ETB debió haber efectuado las investigaciones de rigor, encaminada a establecer las condiciones en que los suscriptores de las líneas requirieron su instalación, dada la naturaleza comercial del servicio solicitado. La señora MARTHA CECILIA MORA SALAZAR, en calidad de tercero interesado, a través del libelo que obra a folios 210 a 213 del expediente alega de conclusión, solicitando se acojan los argumentos expuestos en la resolución demandada, pues considera que la ETB S.A. E.S.P. fue negligente en la instalación de las líneas telefónicas adicionales del predio ubicado en la diagonal 49 sur No.27-94, y que presentan mora, pues en su afán de competencia celebra contratos en perjuicio de terceros, al no verificar el vínculo del solicitante del servicio con el inmueble.

diagonal 49 sur No.27-94, y que presentan mora, pues en su afán de competencia celebra contratos en perjuicio de terceros, al no verificar el vínculo del solicitante del servicio con el inmueble. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,II) CONSIDERACIONES

A. FIJACION DEL LITIGIO.

De acuerdo con la demanda y los actos acusados, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al expedir el acto administrativo demandado desconoció el principio de solidaridad establecido en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en acervo probatorio útil y pertinente, conformado por medios de convicción con el siguiente contenido y alcance: 1º. Escritos del 5 de enero de 2004 mediante los cuales la señora MARTHA CECILIA MORA SALAZAR en calidad de propietaria del inmueble ubicado en la diagonal 49 Sur No.27-96, Barrio El Carmen, presenta su queja respecto de las líneas telefónicas 7283201 y 7244341, por cuanto las mismas han sido suspendidas por supuesta mora en el pago del servicio, no obstante que las facturas han sido debidamente canceladas. 2º. Escrito con consecutivo 007043, del 21 de enero de 2004, a través del cual la ETB informa a la usuaria MARTHA CECILIA MORA SALAZAR que las líneas

facturas han sido debidamente canceladas. 2º. Escrito con consecutivo 007043, del 21 de enero de 2004, a través del cual la ETB informa a la usuaria MARTHA CECILIA MORA SALAZAR que las líneas telefónicas 7283201 y 7244341 fueron suspendida de manera preventiva por cuanto las líneas telefónicas 7240463 y 7242480 se encuentran en mora. 3º. Contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito entre los señores GONZALO MORALES MORA y OSCAR GIOVANNY AREVALO NIETO, respecto del inmueble ubicado en la diagonal 49 sur No.27-96 Barrio El Carmen, el 1º de agosto de 2003. 4º. Escrito con consecutivo No.017445, del 11 de febrero de 2004, en el que la ETB manifiesta que la suspensión por asociación con las líneas que funcionan en cabinas en el mismo predio fue levantada, porque las primeras líneas se encuentran al día en los pagos. 5º. Escrito contentivo de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión, en la medida en que ésta se pregona la existencia de solidaridad ilegítima. 6º. Decisión 029898, del 9 de marzo de 2004, a través de la cual la ETB resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 11 de febrero de 2004, en el sentido de confirmarla.

B. PERFIL DEL ACTO ACUSADO.

Resolución No.8140, del 23 de agosto de 2004, proferida por el Director

febrero de 2004, en el sentido de confirmarla.

B. PERFIL DEL ACTO ACUSADO.

Resolución No.8140, del 23 de agosto de 2004, proferida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la cual revocó en todas sus partes la decisión número 7143, del 20 de febrero de 2004, dictada por la Empresa deTelecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., disponiendo que esa empresa “… deberá extraer del cobro todas las obligaciones surgidas como consecuencia de la prestación del servicio de cualquier línea instalada con posterioridad a la primera, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, ordenándose exonerar a la recurrente del pago de las obligaciones surgidas como solidaria en la prestación del servicio de las abonados 7240463, 7242480 y 2300406.” Para adoptar la anterior decisión se tuvieron en cuenta en cuenta los siguientes argumentos: “… Si bien es cierto que el derecho al acceso a los servicios públicos es tangible, es necesario tener en cuenta que el servicio público de TPBC, a diferencia de los demás servicios públicos, permite la instalación por más de una vez en el mismo inmueble. Entonces si el derecho que tienen los ciudadanos es a acceder a los servicios públicos domiciliarios se entiende que una persona que habite un inmueble que posee una línea telefónica instalada con anterioridad y en uso, puede considerar satisfecho dicho derecho de acceso al servicio público, y por lo tanto, la empresa si bien no puede negarse a instalarle otra línea ante una nueva

telefónica instalada con anterioridad y en uso, puede considerar satisfecho dicho derecho de acceso al servicio público, y por lo tanto, la empresa si bien no puede negarse a instalarle otra línea ante una nueva solicitud, si varían las condiciones de contratación, toda vez que la persona habitante del inmueble como usuario de la línea también es solidario en los derechos contractuales. No hay duda que una vez instalada y en servicio una línea telefónica en determinado inmueble, todos los habitantes del mismo reciben el servicio público domiciliario de TPBC y a ejercer (sic) los derechos propios del contrato, por ende la empresa no puede invocar el derecho al acceso al servicio público cuando se trata de la impugnación o reclamo por líneas diferentes a la primera porque, como se explicó, ya pasan a ser un valor diferente al enmarcado en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994. (…) Así entonces, en lo que se refiere a líneas adicionales a la primera instalada por la empresa, no es aplicable la solidaridad del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, y la única forma como la empresa puede responsabilizar al propietario del inmueble sobre los abonados adicionales, es mediante el previo consentimiento del propietario. Concluyendo, la empresa debe extraer del cobro adelantado todas las obligaciones surgidas como consecuencia de la prestación del servicio de cualquier línea instalada con posterioridad a la primera. En el caso que nos ocupa, la propietaria del inmueble, así como la misma empresa, dentro de sus soportes, son conscientes que las líneas

de cualquier línea instalada con posterioridad a la primera. En el caso que nos ocupa, la propietaria del inmueble, así como la misma empresa, dentro de sus soportes, son conscientes que las líneas utilizadas no son para servicio domiciliario sino para un servicio comercial como son las cabinas telefónicas. Al solicitar las líneas telefónicas el suscriptor o suscriptores debieron mínimo presentar el contrato de arriendo No.7611594 en el cual en la cláusula tercera reza: DESTINACIÓN: El arrendatario se compromete a darle al inmueble el uso para vivienda de él y su familia y no podrá darle otro uso…”.

C. CARGOSAunque el actor no precisó con exactitud los cargos que propone contra el acto acusado, en la medida en que los argumentos expuestos como fundamento de las cargos formulados contra el mismo resultan poco claros, entiende el Tribunal que el único cargo esgrimido para efectos de controvertir la legalidad de la resolución que se demanda, es la violación del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificada por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

Sustentación: Señala la empresa demandante que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoce la aplicación de la figura de la solidaridad en los servicios de telefonía básica conmutada, prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificada por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, pues no se precisó en el acto acusado “… por ejemplo si existía o no la solidaridad entre

142 de 1994, modificada por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, pues no se precisó en el acto acusado “… por ejemplo si existía o no la solidaridad entre arrendador y arrendatario para efectos del pago del servicio prestado, dada la aplicación para la época de los hechos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994…”. Afirma que la propietaria del inmueble, independientemente de que no hubiera autorizado la instalación de las líneas telefónicas “… debió tener la suficiencia diligencia y/o cuidado para saber el cumplimiento o no de sus arrendatarios. Pues tal como está plenamente demostrado, no existe obligación legal para el operador en requerir de certificación alguna del propietario del inmueble para asignar el servicio a toda persona que habite un inmueble.”. Análisis de la Sala. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, el principio de solidaridad de las obligaciones significa la responsabilidad conjunta que tienen el propietario del inmueble, el suscriptor y el usuario, frente a las obligaciones y derechos del contrato de servicios públicos. Si se incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro de los términos previstos en el contrato, que no excederán de dos (2) períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple esta obligación de suspender el servicio dentro del lapso antes señalado, se romperá la solidaridad. En el caso propuesto se tiene que en la decisión adoptada por la ETB y que fue

obligación de suspender el servicio dentro del lapso antes señalado, se romperá la solidaridad. En el caso propuesto se tiene que en la decisión adoptada por la ETB y que fue revocada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante el acto acusado, se argumenta que la suspensión de las líneas telefónicas 7244341 y 7283201, “por asociación con las líneas que funcionan en cabinas telefónicas en el mismo predio”, se generó como medida de protección al cliente, y ante lanegativa de liberar la deuda “…, ya que forman parte del contrato de prestación de servicios la ETB, el suscritor, el usuario o aquellas personas a quienes se les haya cedido el contrato total o parcialmente, bien sea por convenio o disposición legal. Así mismo la Ley 142 de 1994 trae la solidaridad.”. Tal como se encuentra establecido en el expediente, en un local arrendado para vivienda, que hace parte de un inmueble que se afirma ser de propiedad de la señora MARTHA CECILIA MORA SALAZAR -situación que nadie discute en el proceso-, funcionaban unas cabinas telefónicas en las que los arrendatarios prestaban el servicio de telefonía utilizando las líneas telefónicas 7240463, 7242480 y 2300406, instaladas por la ETB, aparentemente para el servicio residencial, pero que fueron solicitadas sin la autorización o el conocimiento de la dueña arrendadora del inmueble, y destinadas a una finalidad diferente al servicio residencial. Sobre el particular alega la empresa demandante que el principio de solidaridad de las obligaciones, en la forma como está regulado en el artículo 18 de la Ley

dueña arrendadora del inmueble, y destinadas a una finalidad diferente al servicio residencial. Sobre el particular alega la empresa demandante que el principio de solidaridad de las obligaciones, en la forma como está regulado en el artículo 18 de la Ley 681 de 2001, no consagra como requisito previo a la instalación de los servicios públicos obtener la autorización del propietario del inmueble, razón por la cual la señora MORA SALAZAR resulta deudora solidaria de las obligaciones contraídas por sus arrendatarios. En el marco del contrato de condiciones uniformes el principio de universalidad del servicio opera en relación con las personas que ostenten capacidad negocial, esto es, tanto de goce como de ejercicio. Por eso basta con que el interesado habite o utilice a cualquier título y de manera permanente un inmueble (artículo 134 de la Ley 142 de 1994), para que pueda acceder al servicio público domiciliario de telefonía, agrega. De manera que a todas las personas les asiste el derecho de acceder a los servicios públicos domiciliarios, lo cual depende en primer lugar, de la configuración del contrato de servicios públicos: empresa - persona con capacidad negocial. Y en segundo lugar, de los requisitos y calidades tantos físicos como técnicos del inmueble, determinados por las empresas prestadoras del servicio, con arreglo a los cánones legales y reglamentarios, concluye. El Tribunal no comparte estos planteamientos de la empresa, que serían de recibo en circunstancias normales de contratación y prestación del servicio público domiciliario de telefonía, que son dentro de las que, a juicio de la Sala,

El Tribunal no comparte estos planteamientos de la empresa, que serían de recibo en circunstancias normales de contratación y prestación del servicio público domiciliario de telefonía, que son dentro de las que, a juicio de la Sala, tendría cabida el principio de solidaridad en las obligaciones y derechos “en el contrato de servicios públicos”, que según el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001,se da entre “el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio”. La actuación de la empresa no la habilita para exigir la solidaridad en el servicio a la demandante, puesto que obró desnaturalizando la prestación de un servicio público residencial, saliéndose del marco dentro del cual lo debe contratar y prestar. En efecto, en el inmueble de la demandante funcionaban dos líneas telefónicas utilizadas para el servicio residencial, y por las que la facturación se pagaba puntualmente, lo cual era de pleno conocimiento de la ETB.De la noche a la mañana los arrendatarios de un pequeño local –cuyo uso es el de viviendasolicitaron y obtuvieron la instalación de tres líneas más, sin que la empresa se interesara en establecer la razón para demandar tantas líneas una misma vivienda: cinco en total. Esa primeras dos líneas se instalaron y funcionaron dentro del contexto del contrato de condiciones uniformes para el servicio residencial; mientras que los solicitantes y suscriptores de las otras tres aparentaron esa condición, puesto que lo suyo no era un servicio residencial sino comercial, consistente en la explotación, sin tener la respectiva licencia, de un servicio que se pidió como

solicitantes y suscriptores de las otras tres aparentaron esa condición, puesto que lo suyo no era un servicio residencial sino comercial, consistente en la explotación, sin tener la respectiva licencia, de un servicio que se pidió como residencial y se usó como comercial, con lo cual se rompió el contrato de condiciones uniformes regulatorio del servicio residencial. Alega la empresa que su actuación respetó el derecho de acceso a los servicios públicos y el principio de universalidad, de algún modo consagrados en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994. Para la Sala en ello no le asiste la razón, en la medida en que lo que propició fue el abuso del derecho por parte de los suscriptores que no actuaron de buena fe y, en exceso, accedieron, con la complicidad de la empresa, a un servicio residencial que no necesitaban como tal, y lo volvieron comercial. En virtud de ese principio todas las personas capaces, pero en función de la atención de sus propias necesidades, pueden acceder al servicio público, en este caso, de telefonía. Eso no significa que no tenga límites de acceso, puesto que si existen, en virtud del principio de cobertura progresiva contenido en el artículo 2º de la Ley 142 de 1994. Esa ampliación de cobertura no se logra concentrando cinco líneas telefónicas en una pequeña vivienda, que no las necesitaba, todo por un afán de instalarlas para aumentar, sin un criterio de servicio racional, los usuarios o suscriptores de una empresa, enfrentada a la competencia. Así las cosas el actuar de la empresa rebasando el marco del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio telefónico residencial, y contrariando los principios de universalidad y de ampliación progresiva de la

una empresa, enfrentada a la competencia. Así las cosas el actuar de la empresa rebasando el marco del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio telefónico residencial, y contrariando los principios de universalidad y de ampliación progresiva de la cobertura, no la habilitan para exigirle solidaridad a la demandante, quien obraba dentro del marco de ley, con unos usuarios o suscriptores que se colocaron, con la complacencia de la empresa, al margen de la ley. La solidaridad así como la entiende y exige la ETB implica un enriquecimiento injusto de unos suscriptores que abusaron del derecho de acceso al servicio público, lo usufructuaron, lo explotaron comercialmente, y no pagaron la facturación, y un correlativo empobrecimiento injusto de otro usuario ajeno, por completo, a nuevos y diferentes contratos y servicios, cuyas obligaciones tiene, según la ETB, que asumir. Se equivoca la ETB cuando, so pretexto de la solidaridad, traslada las consecuencias de su negligencia en la prestación de un servicios a unos nuevos y abusivos clientes, hacia otro usuario que respeta el contrato anterior y cumple a cabalidad las obligaciones derivadas del mismo. Es que si la empresafalló, es ella la que debe cargar con el resultad

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